| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 67 - 16/10/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22763/08 - TRAFFIX PATAGONIA SH C/ INVAP SE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (22) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22763/08-STJ- SENTENCIA Nº 67 ///MA, 15 de octubre de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora E. Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 845/863, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 33 de fecha 14 de junio de 2007 glosada a fs. 826/838, resolvió: “I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. del presente voto. II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. del presente voto. III)COSTAS de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden. IV) DECLARAR abstractas las///.- ///.-apelaciones de honorarios de fs. 738. V) VUELTOS los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia. ...”.- - - - - - -----Esto es, confirmó -en lo sustancial- la Sentencia de Primera Instancia que hiciera lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenara solidariamente al señor Oscar José BRAVO, a INVAP S.E. y a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., a pagar a TRAFFIX PATAGONIA S.H. los daños ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 1999, con las modificaciones establecidas en los rubros daño moral, desvalorización del vehículo y lucro cesante, los intereses fijados y las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 845/863 la parte actora, siendo contestado dicho planteo por las demandadas a fs. 867/889 de las presentes actuaciones. -----I.- AGRAVIOS DEL RECURSO DEL CASACION.- - - - - - - - - - -----La parte actora fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y errónea aplicación de los artículos 699, 700, 1113 y 1109 del Código Civil, y en la errónea interpretación de la Teoría General de la Responsabilidad Civil. b) En la violación y errónea interpretación de los artículos 1068, 1069, 901 y 903 del Código Civil. c) En la violación a la doctrina sustentada en innumerables fallos -tanto de Primera como de Segunda Instancia-, respecto de la secuencia de intereses aplicables en la Tercera Circunscripción Judicial desde el 01/02/2002 que surgiera de las reuniones plenarias del Fuero Civil y Comercial de fecha 05/05/2003 y del 23/05/2003. d) En arbitrariedad, por cuanto resuelve mediante fundamentos aparentes y dogmáticos, en contra de las constancias del///.- ///2.-expediente y en violación a lo dispuesto por los artículos 163, inc. 5* y 34, inc. 4* del CPCyC.. e) En la violación del principio de congruencia que rige el dictado de los fallos judiciales. f) En la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. g) En la errónea interpretación de la intervención de los terceros citados a juicio, y arts. 94 y 96 del CPCyC.. h) En la violación del art. 386 del CPCyC. y al principio de la sana crítica racional de las pruebas.- - - - - - - - - - - - - -----II.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida por TRAFFIX PATAGONIA S.H. y el señor Ricardo PINCIN contra el señor Oscar José BRAVO (conductor de la camioneta) e INVAP S.E. (titular registral del vehículo). Relatan los hechos diciendo que, con fecha 7/9/99, siendo las 14:15 hs., en circunstancias que el señor PINCIN circulaba conduciendo el rodado Peugeot Boxer dominio BMA-309 por la ruta nacional Nº 237, a velocidad normal y razonable en dirección hacia San Carlos de Bariloche, a la altura de la entrada a Valle Verde fue súbita y violentamente embestido por una camioneta Ford F-100 dominio VJE-309 conducida por el mencionado señor BRAVO, la cual invadió su mano circulatoria. En ese sentido y previo detallar los daños ocasionados, atribuye responsabilidad exclusiva al conductor de la camioneta, por haber sido embistente y haber invadido la mano contraria sin ningún aviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el pertinente traslado, contestaron demanda INVAP S.E., el señor Oscar BRAVO y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE///.- ///.-SEGUROS S.A., oponiendo excepciones de falta de personería y falta de legitimación activa del señor PINCIN, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Negaron los hechos, dando una versión diferente de los mismos, concluyendo que ninguna responsabilidad les cabe por el accidente, el que consideran que fue provocado por el exceso de velocidad de la combi Peugeot conducida por el señor PINCIN y también por la negligente conducta del ómnibus Mercedes Benz dominio TXY-022. Expresan que, en el día y hora indicada por los actores, el señor BRAVO conducía la camioneta FORD F-100 por la ruta nacional Nº 237, de Oeste a Este, cuando al llegar al desvío hacia Valle Verde, antes de intentar doblar, disminuyó la velocidad, anunció la maniobra con la luz de giro, observó que en sentido contrario se aproximaba una combi Peugeot a elevada velocidad, por lo que redujo aún más la suya para dejar que ésta pasara, y cuando estaba a punto de cruzarse con la mencionada combi fue chocado por el citado micro, que circulaba detrás suyo, haciéndolo cambiar de dirección y fue entonces cuando la combi Peugeot lo embistió a exceso de velocidad. Finalmente peticionan la citación como terceros del señor ACUÑA (conductor del ómnibus), del señor FLORENZA (dueño del mismo) y de LUA SEGUROS S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 103/108 se presenta el apoderado del señor Agustín N. FLORENZA a contestar la citación como tercero, oponiendo también la excepción de falta de legitimación activa, y subsidiariamente, solicita el rechazo de la demanda, dando una versión distinta de los hechos y de la mecánica del accidente.- -----A fs. 125, en atención a lo peticionado respecto de los terceros citados, José Luis ACUÑA y LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A., fueron declarados en rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 161/162 y vta. el Juez de Primera Instancia///.- ///3.-desestimó la defensa de falta de personería y difirió para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, las excepciones de falta de legitimación activa opuestas.- - - - - -----Finalmente a fs. 673/688 y vta. el Juez de Primera Instancia dictó sentencia, resolviendo: I) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación activa deducidas; II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia condenar solidariamente al Sr. Oscar José BRAVO, a INVAP S.E. y a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS a pagar a TRAFFIX PATAGONIA S.H. la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 43.720.-) y al Sr. Ricardo PINCIN la suma de PESOS UN MIL DOCIENTOS TREINTA ($ 1.230.-), con más los intereses conforme secuencia de tasas y plazos detallados en el considerando 4., en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de ejecución;...”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que, apelado dicho pronunciamiento tanto por la parte actora como por la demandada, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería resolvió: “I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. ... . II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. ... .III) COSTAS de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden. IV) DECLARAR abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 738. V) VUELTOS los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia. ...”.- - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-III) EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----1).- Que, ingresando ahora al examen de la causa traída a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios referidos a la invocada violación y/o errónea aplicación de la Teoría General de la Responsabilidad Civil.- - - - - - - - - - -----Al respecto, la parte actora fundamenta -en substancia- dicho agravio, argumentando que en materia de accidente de tránsito en el que intervienen varios vehículos, resulta de aplicación el art. 1109 del Código Civil.- - - - - - - - - - - -----En ese sentido, citando el Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, T. 1, de Trigo Represas y López Mesa, aducen que la responsabilidad pesa sobre todos los coautores del cuasidelito sin consideración al grado de culpabilidad de cada uno de ellos -cuestión a dirimir exclusivamente entre los corresponsables- pudiendo ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la pertinente acción de reintegro que pudiera caber.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que, para el damnificado resulta indiferente la proporción de culpa que pueda corresponder a cada uno de los copartícipes en la producción del hecho ilícito dañoso, ya que puede dirigir su ejecución por el todo contra uno sólo cualquiera sea de ellos, manifestando especificamente en torno a los accidentes de tránsito múltiples, que de esa forma vino a tener plena aplicación y vigencia, una corriente de jurisprudencia ya insinuada antes de la reforma de 1968 y que se ha mantenido hasta nuestros días la que sostiene “en los casos de accidentes de tránsito en los que intervienen más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por que investigar la mecánica del accidente y puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las///.- ///4.-acciones que pudieren corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable. Citan jurisprudencia que avala su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, expresan que la errónea interpretación y la violación de las distintas normas en juego ha dado como resultado un fallo dogmático que como tal deviene arbitrario, concluyendo que: a) La víctima de un cuasidelito no tiene la obligación de demandar a todos los co-autores o partícipes del hecho dañoso; b) Los autores de un cuasidelito son solidariamente responsables. La solidaridad establecida por el art. 1109 opera aún en el caso que el co-autor del cuasidelito no haya sido demandado (sino solamente citado como tercero a juicio). c) La discriminación de grados de responsabilidad entre el demandado y el tercero, frente a la pretensión de la víctima del delito no tiene ninguna incidencia, toda vez que sólo la tiene entre demandado y tercero (en relación a la acción de regreso). d) En autos no se aplica la liberación de responsabilidad contemplada en el art. 1113 del Código Civil toda vez que el demandado y el tercero citado a juicio han sido hallados culpables del accidente (se les ha imputado un factor subjetivo: la culpa). e) La asignación de un porcentual de culpa al tercero no demandado, no libera parcialmente de responsabilidad al demandado quien debe responder por el 100% del monto reclamado y, en un juicio ulterior reclamar la parte correspondiente al tercero, mediante la acción de regreso.- - - -----No compartimos en absoluto la postura sostenida por la actora, por cuanto consideramos que a partir de la reforma de la Ley 17.711, los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que hasta no hace mucho tiempo, pese/// ///.-a que la casi unanimidad de nuestra jurisprudencia entendía que los perjuicios provocados por automotores, constituían un supuesto de daño causado “por” la cosa o “por su vicio o riesgo”, rigiéndose por lo preceptuado en el art. 1113, párr. 2*, 2ª parte del Cód. Civil; se resolvía en cambio, siguiéndose la inspiración del doctor Borda, que ello no era así en los casos de colisión de automotores, en los cuales la responsabilidad no podía fundarse en el “riesgo creado”, porque los dos vehículos eran creadores de riesgo y éste quedaba así neutralizado, debiendo entonces resolverse la cuestión a la luz de la culpa de sus conductores -art. 1109 del Cód. Civil- la que no está presumida por la ley y debe por lo tanto ser probada. (conf. BORDA, Guillermo A. “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, 5ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, ps. 356 y sigtes., núm. 1481 y p. 382, núm. 1527. En similar sentido: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “Teoría general de la responsabilidad civil”, p. 261, núm. 700 y 369, núm. 1071 ter. 44 ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983; ORGAZ, Alfredo, “La culpa (actos ilícitos)”, p. 239, núm. 96. Ed. Lerner, Buenos Aires, 1970; GARRIDO, R. y ANDRONO, L., “El art. 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado”, ps. 325 y sigtes. núm. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983; DARAY, Hernán; “La teoría del riesgo y los accidentes de tránsito”, en E. D., t. 101, p. 896, núm. VI).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También en el orden jurisprudencial, siguiendo las enseñanzas de BORDA, se aplicó dicho criterio (conf. CNCiv., Sala A. 7/5/79, “Cosecha Coop. Seg. c. Manlicino”, Rev. LA LEY. t. 1979-C, p. 448; ídem, 22/6/78, “Vynazal c. Bagnotto”, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 320; ídem, 23/12/76. “Acosta c. Buezos”, J. A., 1978-I, p. 180; ídem 5/2/76, “Municipalidad de Buenos Aires c. Napolitano”. Rev. LA LEY, t. 1976-C, p. 30; ídem,///.- ///5.-17/9/75. “Bocca c. Miletti de Dupont”, Rev. LA LEY. t. 1976-A, p. 224; ídem 6/4/72, “La Nueva Soc. Coop. Seg. c. Parisi”, E. D., t. 43, p. 316: ídem, Sala 13. 27/5/75, “Transportadores Unidos c. Merlo”, Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 19; ídem, 8/11/71; “Belgrano c. Assi”, E. D., t. 40, p. 250; ídem, Sala C. 16/11/78. “Aconcagua, Cía. de Seguros c. Giachello”, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 282: ídem 29/4/77, “Champion, S. A. c. Basan”, Rev. LA LEY, t. 1977-D, 700, fallo 34.419-S; ídem 9/5/75; “Faiter Jonel c. Antonelli”, Rev. LA LEY, t. 1975-C, p. 207: ídem 12/3/75, “Valente de Clemente c. Ferrari”, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 790; ídem, 15/6/72. “Alfa c. Transp. del Oeste”, E. D.. L. 44. p. 573; ídem. 24/4/72, “Trunzo c. Bunhagern”, E. D., t. 43, p. 508: ídem, Sala F, 29/5/80, “Rodríguez c. Perotti”. J. A., 1981-I, p. 209; ídem 26/6/79. “Ruta Coop. Seg. c. Adm. Trabajadores Transportistas Asoc.”, J. A., 1980-IV. p. 282; ídem, 7/5/79, “Rayo S.A. c. Tata”. J. A., 1980-III. p. 709; ídem, 29/11/77, “Empr. Transp. Fournier c. Empr. Transp. Pedro de Mendoza”, Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 588; ídem, 315/73. “Wyszogrod c. Deville”, Rev. LA LEY, t. 153. p. 169; SCBuenos Aires. 8/11/83. “Astengo de Wigandt c. Bellones”, DJBA, t. 127. p. 209: C1ª La Plata, Sala II. 5/3/74, “Soto Castanello c. Empr. Romualdo”, Rev. LA LEY. t. 1975-A, p. 789. fallo 32.174-S; ídem, 22/3/73. “Galante c. Sassaroli”. Rev. LA LEY, t. 152, p. 61, entre muchos otros).- - -----Sin embargo, el 8 de abril de 1986, un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos: “Sacaba de Larosa c. Vilches” (Rev. LA LEY. t. 1986-D, p. 479) significó un trascendente y sustancial giro en nuestra doctrina judicial, al aceptar la tesis de que en las colisiones entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios, éstos no se neutralizan por lo que cada dueño o guardián debe afrontar la reparación de///.- ///.-los daños causados a la otra parte. Es entonces, cuando comentando dicho pronunciamiento, Félix TRIGO REPRESAS, formuló votos porque el mismo se erigiese “en el punto de partida de la aceptación jurisprudencial de la tesis del “riesgo recíproco” en los casos de colisión de vehículos entre sí” (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del “riesgo recíproco” en la colisión de automotores”. en Rev. LA LEY, t. 1986-D, ps. 479 y sigtes., núm. VI, in-fine).- - - - - -----En igual sentido, el 22 de diciembre de 1987, fue la propia Corte Suprema de Justicia Nacional la que revió su anterior postura en los autos: “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”, para adherir al criterio prealudido supra, al resolver acertadamente que: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2do. del Cód. Civil, y de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quiénes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias atenuantes”. (CS. 22112/87, “Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”. Rev. LA LEY, t. 1988-D, p. 296).- - - - - - - - -----Tratándose en realidad más que de presunciones de responsabilidad, como reza el texto legal (art. 1113, párr. 2*, 2ª parte, Cód. Civil), de verdaderas presunciones de causalidad; dado que las mismas sólo pueden eludirse mediante la demostración de la inexistencia del vínculo causal, es decir de que el daño provino de una causa ajena lo que, en definitiva, importa sostener que en tales hipótesis no existe responsabilidad porque no hay causalidad (conf. ORGAZ, La culpa (actos ilícitos), p. 161. núm. 58 y p. 163, núm. 60:///.- ///6.-GOLDENBERG, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” p. 227. # 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984; STIGLITZ, Gabriel A., “La responsabilidad civil. Nuevas formas y perspectivas”, p. 9, núm. 4, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1984).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Comentando a su turno dicha sentencia de la Corte Suprema, Atilio Aníbal Alterini preanunció que: “La teoría de las presunciones concurrentes de causalidad, que ahora adopta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, va a desplazar rapidamente a la actual interpretación que considera neutralizada esas presunciones”, para lo cual se apoyaba en la circunstancia de que “los tribunales de instancia inferior comúnmente ajustan sus pronunciamientos a los de la Corte Suprema Nacional, uniformando así motu propio el sentido de las decisiones judiciales” y que en virtud de los efectos vinculantes del régimen de casación, y conforme al actual criterio de la Suprema Corte de Buenos Aires, dicha teoría de las presunciones concurrentes de causalidad rige en la jurisdicción judicial más amplia del país (conf. ALTERINI, Atilio A., “Presunciones concurrentes de la causalidad en la colisión plural de automotores”. en Rev. LA LEY, t. 1988-D, p. 301. núm. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello se suma, además, que es la opinión generalizada de nuestra doctrina más moderna (TRIGO REPRESAS, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del “riesgo recíproco” en la colisión de automotores”. cit.; KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en: “Temas de responsabilidad civil” (En homenaje al doctor A. M. Morello), p. 225, La Plata, 1981 y en BELLUSCIO, Augusto C.-ZANNONI, Eduardo A., “Código Civil”, t. 5 com. art. 1113, núms. 33 y sigtes.; CANO. M. A., “Alcances del nuevo art. 1113 del Código Civil”, en Revista de Derecho de Seguros,///.- ///.-año I, núm. 1, p. 147; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por daños”, t. II-B, núm. 208 y “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores” (obra colectiva), p. 191, Santa Fe, 1985; PIZARRO, R. D., “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa”, p. 549, Buenos Aires, 1983; LLAMBIAS, Jorge, ob. cit., t. IV-B, núm. 2888-b, Buenos Aires, 1980; BREBBIA, Roberto H., “Problemática jurídica de los automotores”, t. I, p. 265, Buenos Aires, 1982. Las “Jornadas sobre responsabilidad civil” (En homenaje al doctor Roberto H. Brebbia), Rosario, 1986, declararon por unanimidad que “las presunciones de responsabilidad concurrentes rigen sin neutralizarse entre sí” (Rec. 10. Com. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrente de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa”). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa).- - - - - -----Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas///.- ///7.-riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); haya o no mediado culpa en la conducta de quien lo conducía al tiempo de generarse el daño. Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja, cuya valoración por parte del magistrado deberá ser siempre restrictiva. (conf. PIZARRO, Ramón D., “Accidentes de tránsito; colisión entre dos o más automotores. El riesgo recíproco”, Publicado en: LA LEY 1983-D, 1006 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1251).- - - - - - - - - - - - - -----Obsérvese que el propio Ramón Pizarro, en una de las obras citadas por la actora en abono de su postura, señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- - - - -----El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dichas eximentes -tanto la culpa de la víctima como el hecho del tercero extraño (y el caso fortuito)- pueden actuar excluyendo total o parcialmente la responsabilidad. De allí que, por expreso mandato legal, el hecho del tercero tenga valor de eximente tanto cuando se erija en la única causa///.- ///.-del daño cuanto en los supuestos en los que medie concausalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, las eximentes admitidas por la ley son oponibles al propio damnificado, por cuanto como señala Pizarro, una eximente que no reúne dicha aptitud tiene de tal solamente su nombre. Por ese motivo, no se puede obligar al dueño o al guardián a afrontar el pago total de la indemnización en el caso que nos ocupa, para recién después, por vía de una acción de regreso, procurar el reembolso de la parte pertinente del tercero. Esta última interpretación, insistimos, privaría a la eximente de todo valor, al sacarla de su ámbito específico: su oponibilidad al pretensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo tanto la responsabilidad del dueño y del guardián, en tal supuesto, subsisten sólo parcialmente, debiendo operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del mismo que resulte atribuible al hecho del otro.- - - - - - - - -----Tampoco son aceptables los argumentos que invocan la aplicación analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos culposos (art. 1109, Cód. Civil) en materia de responsabilidad por riesgo. Ello por una razón evidente: sólo es válido recurrir al principio de leyes análogas cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley (arg. art. 16, Cód. Civil). Esto es, cuando exista un vacío normativo. Pero he aquí que en el caso que nos ocupa tal vacío no existe. La ley en forma categórica consagra una solución que podrá no gustar, pero que fluye nitidamente de ella. Una solución que otorga valor de eximente parcial al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo, de la que no cabe apartarse hasta tanto la ley sea modificada. (PIZARRO, Ramón, en comentario al art. 1113 del Cód. Civ., en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T.///.- ///8.-3-A, ps. 576/578, de BUERES - HIGHTON).- - - - - - - - - -----En el caso en examen, más allá de los escuetos fundamentos dados por el pronunciamiento de la Cámara, no se vislumbra la invocada violación de la teoría general de la responsabilidad civil, por cuanto el demandado, mediante la citación de los terceros a juicio en los términos del art. 94 del CPCyC., habría demostrado la culpabilidad de estos en el accidente, en un 70%, resultando en consecuencia correcta la eximisión parcial de responsabilidad por dicho porcentaje, a la parte actora (conf. art. 1113, párr. 2, última parte, del Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en tales supuestos, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián -en el caso, un vehículo policial que prestaba servicios de urgencia colisionó con un rodado particular-, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de factores eximentes.” (CSJN., del 09/03/2004, “Moreno, Francisca N. c. Provincia de Buenos Aires”, LA LEY 2004-D, 376 - DJ 2004-2, 570); “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo establecido con relación a la responsabilidad por el hecho de las cosas en el art. 1113, párr. 2*, parte 2ª del Cód. Civil -en el caso, uno de los automovilistas embistentes en un choque múltiple logró eximirse de responsabilidad acreditando que había sido chocado, a su vez, por otro vehículo-, de modo tal que se crean presunciones de causalidad concurrentes como///.- ///.-las que están a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quienes deben afrontar el daño causado salvo que prueben la existencia de factores eximentes.” (CSJN., 07/10/2003, “Blanco, Stella M. c. Provincia de Buenos Aires y otro”.); “La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo del Cód. Civil -en el caso, respecto al choque de dos automotores- que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que pruebe la existencia de factores eximentes.” (CSJN., 19/12/2000, “Provincia de Buenos Aires c. Vicente Papagno y Cía. S.R.L. y otros”, LA LEY 2001-E, 854).- - - - - - - - - - - -----En similar sentido, se ha expedido la CNCiv. en pleno 1994/11/10, “Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro.”, LA LEY 1995-A, 136 - DJ 1995-1, 226 - JA 1985-I, 280, por cuanto sentó la siguiente doctrina legal: “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2).- Daño Material. La parte actora reclama que el valor por este rubro se tome a la fecha de la sentencia o el indicado como más cercano a la sentencia. En ese sentido, se agravia por incongruencia al tomarse como base para la determinación del daño material, el importe establecido por el perito en su dictamen al fijar el valor de reposición de la combi Peugeot Boxer, en $ 25.000, al momento del hecho; cuando luego al emitirse el dictamen para determinar el rubro desvalorización (marzo de 2004) se fija en $ 53.000.- - - - - - - - - - -///.- ///9.-Argumenta que lo expuesto deviene en la violación del art. 386 del CPCyC. y la violación del principio de la sana crítica racional de la prueba producida.- - - - - - - - - - - - -----No advertimos el déficit imputado a la sentencia; mucho menos absurdidad y/o arbitrariedad, únicos supuestos mediante los cuales este Cuerpo como Tribunal de casación podría ingresar a revisar cuestiones de hecho y prueba, tal como lo es el “quantum” indemnizatorio en cuestión.- - - - - - - - - - - - -----En el caso, si bien el Tribunal “a quo” tomó como valor para fijar el daño material, el valor de plaza del vehículo dañado a la fecha del siniestro, de $ 25.000 con el equipamiento incluído (conf. informe de fs. 514), a dicha suma se le adicionaron los intereses habidos desde la fecha del siniestro (7/09/99) hasta el efectivo pago.- - - - - - - - - - -----3).- Lucro Cesante (por privación del uso del rodado siniestrado vinculado con su actividad comercial):- - - - - - - -----El Juez de Primera Instancia había estimado las ganancias netas frustradas, en $ 2.500 mensuales, por el tiempo transcurrido desde el hecho del accidente (7/9/99) hasta la fecha de la venta del rodado siniestrado (30/6/2003). Esto es, la suma de $ 112.500 (2.500 X 45 meses). Asimismo, por la tercerización del servicio en razón de la indisponibilidad del vehículo, lo fijó en $ 8.235 (183 X 45).- - - - - - - - - - - - -----Finalmente, a la suma de dichos conceptos le aplicó el 30% (que es el porcentaje de responsabilidad que le atribuye a los demandados), arribando así a la cuantificación del daño por lucro cesante, de $ 36.220.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la Cámara de Apelaciones fijó como lapso de tiempo durante el cual se debe calcular este rubro, sesenta (60) días; treinta (30) días estimados por el perito para la reparación del rodado, y otros treinta (30) días, teniendo///.- ///.-en cuenta la dificultad para obtener los repuestos de un vehículo importado. Arriba así, a la suma de $ 5.366 ($ 5.000, por ganancia neta frustrada, y $ 366, por la tercerización del servicio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego a la suma de $ 5.366, por aplicación del 30% (porcentaje de responsabilidad atribuída a los demandados), la Cámara de Apelaciones, estima en $ 1.609,80 los daños en concepto de lucro cesante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, los actores si bien coinciden en que el mencionado rubro debe prosperar por la suma de $ 2.500 mensuales (en concepto de ganancia frustrada) y $ 183 mensuales (en concepto de tercerización del servicio), peticionan que el mismo prospere desde la fecha del siniestro (7/09/1999) y hasta la fecha del efectivo pago del monto de condena (momento en el cual los actores estarían en condiciones de adquirir el nuevo vehículo en reemplazo de la Peugeot Boxer. En subsidio, solicitan se aplique para calcular el lucro cesante, el plazo de 45 meses establecido por el Juez de Primera Instancia. Aducen para fundar el agravio, la errónea aplicación de los arts. 903 a 906 del Código Civil, y arbitrariedad por reducción injustificada del lapso de tiempo computado para fijar el daño resarcible, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, Félix TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, “Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.”, LL 1992-A-463).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, “Guidi de///.- ///10.-Burelli, Mabel L. y otros c/Echevarría, Gustavo A.”, AyS 1991-I-12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho lapso de indisponibilidad será el que los daños sufridos por el automotor ameriten para su reparación, debiendo calcularse además, un tiempo adicional, derivado de la solicitud y obtención de turnos en talleres, etc.. Ello, pues está en el orden natural de las cosas que cuando se lleva un vehículo a un taller, se pierden días de espera de turno, búsqueda de repuestos, además de no poder tomarse en cuenta los días no laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresan que, dicha aclaración viene a cuento de que, en ocasiones, personas que no han hecho la reparación y han tenido el vehículo dos o tres años indisponible, luego reclaman todo ese período de privación de uso, lo que no puede aceptarse, puesto que, lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del vehículo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.- - - - - - - - - - - - -----En este sentido, se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir” (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino,///.- ///.-Francisco y otro”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953). Pero, en un brillante fallo mendocino se dijo con precisión que la privación del uso del vehículo importa un daño emergente que se presume -las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio- y un lucro cesante que debe ser probado -las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor- (SC Mendoza, Sala I, 25/11/2003, Instalaciones y Montajes Electromecánicos c/ Autocuyo y otro”, LL Gran Cuyo, 2004 (marzo), p. 151).- - - - - - - - - - - - - - -----También se ha dicho que procede el resarcimiento si el vehículo era utilizado para cumplir una actividad productiva, como fue demostrado (CNCom., Sala C, 18/9/89, “Rodríguez c/ R. H. Automóviles S.A., LL 1990/A-607) o igualmente si el rodado dañado era una camioneta afectada a fines productivos, cuya detención significó la desafectación al destino lucrativo al que se encontraba incorporada de manera dinámica en el patrimonio del titular, integrando una organización productiva (CSJN., 15/7/95, “Tatedetuti S.A. c/Pcia Bs.As., LL 1998-B- 134), en cuyo caso la indemnización será por lucro cesante. (Cám. CC San Isidro, Sala I, 18/3/93, “Fabián c/ MOGSA S.A., Líneas 707”, JA, 1994-I-166).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si el vehículo dañado integra una organización productiva, se presume que su indisponibilidad genera un perjuicio significativo que debe repararse (CNCom., Sala A, 20/5/96, “Ferrettoc/ Sibilia”, DJ 1996-3-73). Ello procede por el///.- ///11.-lapso de tiempo en que el propietario se vió privado de su utilización, con la consiguiente pérdida que ello representa (CNCiv., Sala E, 12/06/96, “Mango c/ Fernández”, LL 1996-E- 645); salvo que el tiempo de duración del impedimento de uso sea imputable al damnificado (CNCiv., Sala C, 9/4/92, “Soveral c/ Alperovich”, LL 1992-D-659).- - - - - - - - - - - - - - - - -----La indemnización por privación del uso de un automotor no debe exceder del tiempo que razonablemente requiera la realización de los trabajos de reparación, por lo que las dilaciones en que se incurra no pueden ser en principio contempladas a los fines de admitir un plus por lucro cesante (CNCiv., Sala E, 27/6/2000, “Bogado c/ O.S.N.” y “Torres Lizardo c/ O.S.N.”, LL 2001-C-302).- - - - - - - - - - - - - - -----Y procede la indemnización por todo el tiempo de indisponibilidad, aunque su monto supere el valor del vehículo dañado. (Cám. 1 CC San Nicolás, 28/4/94, “Avellato c/ Rassetto” DJBA 148-433).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero es improcedente el resarcimiento por este rubro, cuando el estado de destrucción del vehículo torna antieconómico su arreglo, pues esa imposibilidad no permite calcular el daño emergente por privación del automotor, dada su impracticable utilización (CNCiv., Sala A, 3/3/99, “Vignaga c/ Marchi”, LL 2000-617); aunque en este caso sí procede indemnizar el tiempo razonable que pudieran haber demandado los trámites necesarios ante la aseguradora para la efectivización del seguro y la adquisición de un nuevo rodado (Cám. CC Rosario, Sala II, 5/3/97, “Sansevich c/ La Segunda Coop. Ltda.” LL lit- 1998-1-142); o para que con un actuar diligente, el propietario pudiese vender los rezagos y adquirir otro automotor (CNCiv., Sala J, 14.4.93, “Brelis c/ Emp. La Cabaña, Línea 624”, LL 1993-E-62). Pero la imposibilidad///.- ///.-patrimonial para reemplazar el automotor, aún demostrada, no es una consecuencia inmediata, ni mediata del hecho ilícito, pues no es previsible que el propietario del vehículo chocado careciera de fondos para repararlo o en su caso sustituirlo, no siendo ello indemnizable, pues la inacción del dueño del vehículo no puede agravar las consecuencias producidas por el responsable, y por otra parte la compra de otra unidad depende de múltiples circunstancias ajenas a éste, tales como créditos a obtener, medios con que se cuenta y voluntad puesta en marcha de hacerlo (CNCiv., Sala C, 21/9/89, “Vázquez c/ Ares”, LL 1990-A-368). (conf. TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, Ed. La Ley, 421/433).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De todo lo expuesto, surge sin hesitación que no hay una pauta única para la cuantificación del daño, como así tampoco para determinar el lapso de indisponibilidad del vehículo siniestrado, dependiendo el mismo, de las circunstancias acreditadas en la causa en cada caso particular.- - - - - - - - -----En autos, hay acuerdo, o al menos las partes han consentido la estimación de las ganancias netas frustradas, en $ 2.500 mensuales, y la tercerización del servicio por indisponibilidad del vehículo, en $ 183 mensuales, establecido oportunamente en las instancias de grado.- - - - - - - - - - - -----Por el contrario, como expusiéramos precedentemente, existe discrepancia respecto al lapso de tiempo de indisponibilidad del vehículo por el cual debe calcularse finalmente el lucro cesante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No compartimos la argumentación del recurrente, en cuanto sostiene que dicho rubro debe calcularse por el período de tiempo conformado, desde la fecha del siniestro (7/09/1999) y hasta la fecha del efectivo pago del monto de condena///.- ///12.-(momento en el cual los actores estarían en condiciones de adquirir el nuevo vehículo en reemplazo de la Peugeot Boxer; ni tampoco lo solicitado en subsidio, esto es que se aplique el plazo de 45 meses establecido por el Juez de Primera Instancia (desde la fecha del siniestro, hasta la venta del rodado).- - - -----La jurisprudencia es categórica, en cuanto a que el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco observamos como razonable el tiempo de indisponibilidad establecido por la sentencia impugnada, fijado en sesenta (60) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es correcto que el perito había estimado 30 días para la reparación y otros 30 días más, teniendo en cuenta la dificultad para obtener los repuestos de un vehículo importado, también es cierto que el perito mecánico dictaminó que la reparación iba a tener un costo muy alto y sin garantía de buena transitabilidad (fs. 590).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, del mismo modo que no resulta razonable el lapso de tiempo peticionado por los actores, tampoco puede fijarse como período de indisponibilidad del automotor, el estimado para su reparación, cuando dicha opción no era una/// ///.-alternativa razonable. Nadie paga un alto costo en reparar un vehículo si no tiene al menos, garantía de buena transitabilidad. Máxime, cuando el mismo estaba destinado a la actividad productiva de servicios (transporte del personal de la CONEA y de la Fuerza Aérea).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, consideramos razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo del lucro cesante, el término de diez (10) meses.- - - - - - - - - -----Consecuentemente, corresponde fijar por este rubro, la suma de $ 7.049 ($ 2.500 + $ 183 = $ 2.683 x 10 = $ 26.830 x 30 = 704.900 % 100 = $ 7.049).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----4) INTERESES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, respecto a la petición de los actores para que en el presente caso se aplique la secuencia de tasas de interés aplicadas en la Tercera Circunscripción Judicial desde el 01/02/2002 que surgiera de las reuniones plenarias del Fuero Civil y Comercial del 05/05/2003 y del 23/05/2003, se advierte que dicho reclamo no puede ser acogido. El Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido que en los supuestos en que no haya intereses convenidos y/o legales (art. 622 del Código Civil), resulta de aplicación la Tasa mix del B.N.A..- - - - - - - - - - - - - - - -----Así, en el precedente “Provincia de Río Negro c/Tordi, J. s/Sumario s/Ejecución de Sentencia s/Casación”, Expte. Nº 18651/03, Se. Nº 63/04, donde se resolvió la continuidad del criterio ya adoptado en “CALFIN”, se dijo “...habiendo ponderado y/o merituado los distintos sistemas de tasa de interés moratorio aplicados por los Jueces conforme prevé el art. 622 del Código Civil, el de tasa pasiva promedio del BNA, el de tasa activa promedio que aplica el Banco Nación///.- ///13.-Argentina para el otorgamiento de préstamos -cual fuera el propuesto por la parte actora y aplicado por las sentencias de las instancias inferiores-, o el sistema que aplica el fuero Civil de la IIIa. Circunscripción Judicial para deudas no pesificadas, originalmente en pesos (18% -dieciocho por ciento- anual desde la mora hasta el 11.02.02 + 45% -cuarenta y cinco por ciento- anual hasta el 31.12.02 + 40% -cuarenta por ciento- anual hasta el 01.06.03 + 24% -veinticuatro por ciento- hasta el efectivo pago), no se encuentran y/u observan elementos fundadamente sustanciales que ameriten y/o determinen un cambio del criterio de la tasa Mix aplicada por este Cuerpo hasta la fecha” (Se. Nº 63/04). Además este criterio que es doctrina obligatoria para los tribunales inferiores ha sido reiterado en los precedentes, “G. G., A. y Otra c/C., A. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Se. Nº 80/04), “K., M. R. y Otra c/ARLON S.A. s/SUMARIO s/CASACION” (Se. Nº 112/04), “M., E. G. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/DAÑOS YPERJUICIOS s/CASACION” (Se. Nº 113/07), “MASSALIN PARTICULARES S.A. c/EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” (Expte. Nº 22554/07-STJ-) (Se. Nº 39/08, entre otras).- - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a que el Tribunal “a quo” aplicó en el caso un interés anual del 18%, y de que la aplicación de dicha tasa ha sido consentida por la demandada, corresponde confirmar lo así decidido.- - - - - - - -----5).- Por último, en relación a la distribución de las costas del proceso dispuesta para la segunda instancia en la sentencia impugnada, debemos señalar que, además de la ausencia total de fundamentos que ameriten un cambio de criterio, de las vicisitudes de la causa tampoco advertimos motivo alguno para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien, por el principio de reparación integral, y///.- ///.-considerando la pertinaz negativa de los demandados, que resistieron la procedencia de todos los aspectos reclamados, obligando a la parte actora a transitar todas las etapas del pleito y producir prueba de todos los rubros pretendidos (los cuales, además, prosperaron), correspondía imponer las costas de Primera Instancia, en su totalidad, a la parte demandada; en atención al resultado de las apelaciones, resulta razonable la imposición de costas en segunda instancia, por su orden.- - - - -----Ello es así, en la consideración de que el mencionado principio de reparación integral sólo tiene plena vigencia en Primera Instancia, en tanto la aplicación automática del mismo en segunda o ulterior instancia, sin considerar el resultado de los recursos, significaría otorgar un derecho de indemnidad al recurrente, lo que podría derivar en reclamos aventurados o desmesurados en la materia, en la intelección de que las costas -por aplicación de tal principio y sin importar el resultado del recurso- se imponen siempre al demandado. NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto conjunto que antecede, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos Al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido a fs. 845/863 por la parte actora. II) Revocar parcialmente la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 926/938, en lo que respecta a la cuantificación del rubro lucro cesante, el que se fija en la suma de $ 7.049; y confirmarla en lo demás. III) Imponer///.- ///14.-las costas, en esta instancia extraordinaria, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCyC.). Ello, atento al resultado del recurso. IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Carlos RINALDIS y Carla ORTICELLI -en forma conjunta-, y los de los doctores Andrés MARTINEZ INFANTE y Lorenzo RAGGIO, también en conjunto, por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, en el 30% y 28%, respectivamente, de los que se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTAMOS.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto conjunto precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 845/863 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar parcialmente la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 926/938, en lo que respecta a la cuantificación del rubro lucro cesante, el que se fija en la suma de $ 7.049.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas, en esta instancia extraordinaria, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCyC.). Ello, atento al resultado del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Carlos RINALDIS y Carla ORTICELLI -en forma conjunta-, y los de los doctores Andrés MARTINEZ INFANTE y Lorenzo RAGGIO,///.- ///.-también en conjunto, por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, en el 30% y 28%, respectivamente, de los que se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 67 FOLIO Nº 381/394 SECRETARIA: I |
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