Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia130 - 12/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1212-L2017 - BUCCHI WALTER MARCELO; CORIA ELDELMIRO; FERRERIA PABLO ALBERTO Y SORIA SILVANA VALERIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 12 de junio de 2020.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BUCCHI WALTER MARCELO; CORIA ELDELMIRO; FERRERIA PABLO ALBERTO Y SORIA SILVANA VALERIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1212-L1-17).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
I.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Walter Marcelo Bucchi, Edelmiro Coria, Pablo Alberto Ferreira y Silvana Valeria Soria contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia) en reclamo de diferencias salariales por errónea liquidación de sus haberes.
Plantean concretamente: 1) que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", considerándolos remunerativos y bonificables, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, y 2) el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes desde cinco años atrás desde la interposición de demanda, más intereses.-
Solicita medida cautelar innovativa, solicitando se reliquiden sus haberes durante el trámite del juicio.-
Sostiene que versando su reclamo en la inconstitucionalidad de las normas que disponen el pago de tales adicionales como no remunerativos y/o no bonificables, no resulta exigible el recaudo de agotamiento de la vía administrativa previa.- Ello así toda vez que la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser declarada en sede judicial.- Cita jurisprudencia.
Relata que los actores son trabajadores del Servicio Penitenciario, dependientes del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro, prestando servicios el sr. Edelmiro Coria en el agrupamiento Seguridad, nivel V, mientras que los restantes actores Walter Bucchi, Pablo Ferreira y Silvana Soria pertenecen al agrupamiento Servicios de Apoyo, nivel VII.-
Detalla los rubros que componen el haber de cada uno de ellos y normas que los originaran: Asignación de cargo/grado, con mas los siguientes adicionales y/o suplementos: Subrogancia, Hijos, Subrogancia no remunerativa, Bonificación no remunerativa, Adicional grado penitenciario, Bonificación Decreto 1142/11, Dedicación horaria, Zona Desfavorable, Riesgo y peligrosidad -según se detalla respecto de cada uno de los actores-.
Destaca que al asignarse a tales adicionales carácter "no remunerativo" y/o "no bonificable" el Ejecutivo abusa de sus potestades reglamentarias, ya que ello no corresponde por tratarse de rubros normales, habituales, generales, permanentes y efectivizados en dinero, que integran la calificación de remuneración.-
Ello ocasiona un claro perjuicio al trabajador, que ve mermados sus aportes jubilatorios, como asimismo su remuneración actual, al excluirse los adicionales considerados no bonificables de la base de cálculo de otros adicionales, como es el caso de la "Zona desfavorable".-
Señala que el rubro "Zona", es calculado exclusivamente sobre la asignación del cargo, sin considerar en la base a los demás adicionales que constituyen la parte principal de su remuneración. Expone numéricamente dicho razonamiento.
Refiere que la categoría "no bonificable" no existe, ya que en el ámbito del derecho del trabajo sólo se consideran sumas remunerativas o no remunerativas, siendo éstas últimas de carácter excepcional y restrictivas, incurriendo la Administración en una indebida estrategia de "desalarización".
Refiere que la ley 4283 establece en el Cap.IX el régimen de remuneraciones del personal del servicio penitenciario. El decreto reglamentario 302/13 incurre en exceso reglamentario en su art.2 al disponer que los adicionales revestirán carácter no remunerativo. Idéntica lógica ocurre con el Dec.1142/11 que establece una bonificación para todo el personal del Poder Ejecutivo de $300, con carácter no remunerativo y no bonificable.
Manifiesta que el salario cuenta con protección constitucional y de los tratados internacionales, en particular el Convenio N°95 de la OIT. Plantea la inconstitucionalidad de los Decretos 1652/2005, 242/2011, 1142/2011, 1294/2011 y 16/2014 con fundamento en la normativa internacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia imperante en la materia. Cita jurisprudencia.
Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a a demanda, con costas.-
2.- A fs.22/25 se resolvió rechazar la medida cautelar innovativa solicitada.-
3.- Corrido el traslado pertinente (fs.34/37), comparece a fs.40/51 la Provincia de Río Negro, por apoderado, a contestar demanda.-
Niega los hechos en que se funda, negando que corresponda el dictado de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas y que corresponda la reliquidación de los haberes que se solicita.-
Como cuestión preliminar, refiere que debe diferenciarse entre rubros remunerativos y rubros bonificables, en su concepto.- Cita el fallo "Acuña" del STJRN, donde se trató esta cuestión.- De lo que colige que del hecho de tratarse de un rubro remunerativo no se sigue que deba considerárselo bonificable (es decir, ser considerado para el cálculo de otros adicionales). Cita en sustento de ello lo resuelto por la CSJN en fallos "Machado" y "Rodríguez", y por el STJRN en "Acuña" y "Crespo".-
Expone el marco normativo en la provincia de Río Negro, a partir de la ley 3959 que estableció el Régimen Retributivo Transitorio y los sucesivos decretos reglamentarios que componen el plexo normativo de derecho público local que regula la base salarial de los agentes estatales comprendidos en las leyes provinciales 1844,2094, 1911 y 2593.-
La ley 3959 supuso la derogación parcial de las leyes de emergencia 3238 y 3482, estableciéndose a partir del año 2005 una política salarial tendiente a la progresiva recomposición salarial de los agentes públicos provinciales, siempre dentro de las posibilidades financieras proyectadas.- Por tanto, los aumentos otorgados y los adicionales dispuestos y creados fueron especialmente considerados en términos presupuestarios en su carácter de bonificables o no, dado el impacto que supone en la masa salarial otorgar dicho carácter.-
Señala que conforme a la ley 2397, -art.2-, los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se encuentran facultados a dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales. Siendo que el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo (art.181 inc.1 y 5 Constitución provincial) cuenta con la potestad de fijar bonificaciones y adicionales en su ámbito de actuación, a fin de llevar adelante la Política Salarial del sector público, con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia.- Cita jurisprudencia ("Crespo" y "P.I.E.c/Consejo Provincial de Salud Publica").
Sostiene que en doctrina judicial un adicional "no bonificable" no contradice disposiciones legales y traduce solamente el ejercicio de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Provincial en materia de política salarial (CSJN 17/06/2009 "Zanluchi"). Es decir, razones de mérito y conveniencia del legislador, que constituyen una zona de reserva derivada de la división de poderes.-
Refiere que las Bonificaciones decreto 1989/05, 1142/11, y suma no remunerativa Dec.151/15 fueron creadas con carácter no remunerativa ni bonificable.
En cuanto a los Adicionales por Zona Desfavorable y Antigüedad, expresa que el legislador ha sido específico al consignar que los mismos se calculan únicamente sobre la "Asignación básica". Conforme se encuentra definida en el Decreto 03/2005, -reglamentario de la ley 3959-, la asignación básica es la que corresponde a cada categoría del escalafón.-
La "Zona Desfavorable" surge de la ley 4778/11 que la fija en el 40% del total de la asignación básica.- Mientras que el adicional por "Antigüedad" surge de la ley 5011/15, que también establece su cálculo sobre la asignación básica bruta del agente.
De allí que no corresponde incorporar al sueldo básico de los actores las bonificaciones especiales que se perciben como no bonificables de acuerdo a la normativa que las creara, encontrándose expresamente excluidos de la base de cálculo de los adicionales de zona desfavorable y antigüedad.-
Postula debe rechazarse el reclamo del actor, ya que el carácter bonificable surge de la voluntad del legislador, no de una simple constatación de hecho. Destacando que en el caso el Poder Ejecutivo dispuso expresamente su carácter no bonificable.
Señala que la actora no cuestionó la constitucionalidad de las normas que facultan al Ejecutivo a fijar bonificaciones, y dictar en definitiva la política salarial. Señala que el Convenio 95 de la OIT no obliga a los países firmantes a integrar su legislación, sino que ello queda sujeto a la legislación nacional. Por lo que no corresponde en definitiva incorporar los adicionales referidos al salario básico, ni las diferencias salariales que se reclaman.-
Destaca que a partir de abril 2016 se comenzó a aplicar la ley 4640 (mujeres a partir de los 50 años y hombres a partir de 55 años), por lo cual el reclamo para que pasen a remunerativos los conceptos no remunerativos, resulta manifiestamente abstracto.-
Señala que resulta imposible realizar las contribuciones sin que los accionantes efectúen conjuntamente los aportes, ya que el sistema de Anses no permite hacerlo individualmente, por lo que sería una sentencia de imposible cumplimiento.-
Refiere que los adicionales establecidos por el Decreto 756 han sido modificados en sus porcentuales por el Dec.302/13, aplicable al personal que se desempeña para el Servicio Penitenciario, lo que ha de ser tenido en cuenta.- Transcribe dicha norma, de donde surge la regulación de su asignación básica y adicionales (por Dedicación horaria extraordinaria, Dedicación exclusiva, por Mayor Titulación, Zona desfavorable), conforme a la ley 4283 (art.149).- Destaca que los adicionales dependen del dictado de un acto administrativo que así lo disponga, pues debe probarse el cumplimiento de determinados requisitos, funciones, actividades y demás circunstancias requeridas por la ley.
En cuanto al rubro "zona desfavorable" deben distinguirse dos periodos: el primero que va desde marzo 2011 a julio 2012, y el segundo de allí en adelante, a marzo 2016.
Agrega que a partir de agosto 2012 se liquidó la "Zona desfavorable" en base a lo dispuesto en el Acta n°02/2012 del Consejo de la Función Pública (27% al sector penitenciario), en el marco de lo estatuido por el art.2 de la ley 4778 (13-7-2012), que dispuso la aplicación progresiva de dicho adicional, en un plazo máximo de 24 meses.- Se alcanzó el 40% por dicho adicional a partir de febrero 2013 -antes del vencimiento de tal plazo-, conforme a lo dispuesto en el Acta n°01/2013 del Consejo de la Función Pública.- Por tal motivo concluye nada se debe a los actores, que han cobrado el adicional por Zona Desfavorable, en legal forma.-
Planteo de inconstitucionalidad de la ley 4012: señala que a la fecha de ingreso de los actores, las normas derogadas por la ley 4012 ya no estaban vigentes.- Destaca el carácter restrictivo y excepcional propio de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.-
A modo de conclusión, reitera el carácter no bonificable de los rubros cuestionados por el actor, sin que deban ser tenidos en cuenta para el cálculo de zona y aguinaldo.
Cita fallo de la CSJN en el que se sostuvo que "...el Poder Ejecutivo Nacional al decidir en ejercicio de sus propias facultades incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos de los otros adicionales, como que no se lo hiciera" (Fallos 321:663).
Los decretos y leyes que originaron los adicionales en cuestión no establecieron que integraran la asignación básica, como parte de una política salarial, por lo que no corresponde así considerarlos, lo que implicaría una interpretación que se aparte del texto de la ley.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda del actor, con costas.-
4.- A fs.59 obra acta que da cuenta de la audiencia de conciliación.
A fs.60 se dictó auto de apertura a prueba, requiriendo instrumental a la demandada, la que fue agregada a fs.81/82 (recibos de haberes).-
A fs.88/96 se practicó pericia contable, que fue impugnada por la demandada a fs.100/101. A fs.113/117 obra contestación del perito a dicha impugnación.
A fs.109 obra acta de audiencia de vista de causa, presentándose los actores con nueva apoderada. A fs.123 obra acta de audiencia de alegatos, con lo que quedan estos autos en estado de recibir la presente sentencia.

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--------CONSIDERANDO:
I.- En los aspectos fácticos, no se encuentra controvertido que los actores Walter Marcelo Bucchi, Edelmiro Coria, Pablo Alberto Ferreira y Silvana Valeria Soria son trabajadores del Servicio Penitenciario, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro.- El sr.Edelmiro Coria pertenece al agrupamiento Seguridad nivel V, mientras que los restantes actores Walter Bucchi, Pablo Ferreira y Silvana Soria pertenecen al agrupamiento Servicios de Apoyo, nivel VII.-
Ello surge además de los recibos acompañados en autos, correspondientes al periodo marzo 2012 a junio 2017 (fs.81/81).-
De tales recibos surge que su remuneración se compone de los siguientes items:
a) Los actores Bucchi, Ferreira y Soria perciben:
Asignación básica del Nivel Escalafonario
Adicional por grado
Subrogancia
Subrogancia no remunerativa
Bonificación no remunerativa
Dto.1142/11
A partir de febrero 2014, se agrega "Suma no remunerativa"
Antigüedad

La subrogancia fue abonada durante todo el periodo (2012-2017)
En algunos periodos cobraron por recibo separado "Extensión horaria".
A partir de julio 2012 perciben también "Zona desfavorable" (27%, pasando al 40% a partir de febrero 2013) calculada sobre la "Asignación básica del nivel escalafonario".
A partir de septiembre 2016 se les abona también Zona por el item "subrogancia"

b) El actor Coria percibe:
Asignación básica del Nivel Escalafonario
Adicional por grado
Bonificación no remunerativa
Dto.1142/11
Dedicación horaria
Riesgo y peligrosidad
A partir de febrero 2014, se agrega "Suma no remunerativa"
Antigüedad

A partir de julio 2012 percibe "Zona desfavorable" (27%, pasando al 40% a partir de febrero 2013)

II.- REGIMEN NORMATIVO SERVICIO PENITENCIARIO- ESQUEMA DE REMUNERACIONES
Cabe diferenciar dos etapas: la primera regida por la ley 4283 y la segunda a partir de la sanción de la ley 5185 (22-12-2016), que derogó aquella.
1) El Servicio penitenciario fue creado por el Dec.ley 3/2006, y posteriormente regulado por la ley 4283 (25/03/2008), norma que se encontraba vigente a marzo 2012, a partir de la cual reclaman los actores en esta causa.
Dicha norma, en su Cap.IX (arts.145/149) establece el esquema de remuneraciones del sector. En el art.145 prevé que la retribución del agente está integrada por: a) la Asignación básica para cada nivel escalafonario. b) El adicional correspondiente al grado alcanzado por el agente en cada nivel escalafonario y c) Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en conformidad con el presente capítulo.
De acuerdo al art.120 cada Nivel Escalafonario, comprende distintos tramos de personal (Ayudante, Asistente, Principal y Superior), con progresión de grados (grado 1 a 10). Es decir que todos los del mismo nivel perciben una misma Asignación básica por el nivel escalafonario (inc.a) y el Adicional por grado, de acuerdo a su respectivo grado (inc.b), por lo que la asignación de su categoría se integra con ambos.
De acuerdo a los decretos reglamentarios 756/07 y 302/13 el Adicional por grado reviste carácter "remunerativo".
Asimismo, el Dec.756/07 establece que: "Todo agente penitenciario que por razones extraordinarias se desempeñe interina o transitoriamente en funciones correspondientes a un Agrupamiento diferente al que fue designado, podrá percibir en carácter de subrogancia y por el tiempo que desempeñe esas funciones, la diferencia de haberes entre su remuneración y la que le correspondería por las funciones subrogadas". Con lo que, aunque el decreto no lo aclara, dicho rubro reviste evidente carácter remunerativo (remunera la categoría transitoria y efectivamente desempeñada).
Los restantes adicionales (art.146 y 147 ley 4283) se establecen en los citados decretos como "no remunerativos". Dicha normativa no aclara, pero ha de entenderse que en tanto los considera no remunerativos, tampoco son bonificables de acuerdo a dicha norma (es decir no integran la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de otros adicionales como la Zona). En el caso de los actores, entran en esta categoría los adicionales por "Dedicación horaria", Riesgo y peligrosidad", y "Extensión horaria".
En los recibos de los actores se incluye el pago de "Bonificación no remunerativa" y "Suma no remunerativa" mas no se especifica allí que correspondan a algún adicional de los regulados por la ley 4283 y decretos reglamentarios 756/07 y 302/13, cuál es la norma que lo origina, que permita verificar si fue creado con carácter remunerativo o bonificable (o no).- Ello tampoco ha sido aclarado por la demandada en este juicio, que por ser quien liquida los sueldos de los actores debía en tal caso explicarlo. Ello así conforme a lo dispuesto por el art.42 ley 1504, y por el principio de la aplicación dinámica de la carga de la prueba (art.1735 y cc.CC).-
2) Luego, se dicta la ley 5185 Ley Orgánica del Servicio Penitenciario (B.O.29/12/16), que deroga y reemplaza a la ley 4283.
En el Cap.XVIII, se establece que el "haber mensual" del agente se integra con "el sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad" y que "cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro Haber mensual"(art.143). El art.144 establece que "El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera penitenciaria se denominará Sueldo Básico"
Mantiene, al igual que en el régimen anterior, que la retribución del agente está integrada por: a) la Asignación básica para cada Agrupamiento. b) El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada y c) Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación.
Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 597/2017 (B.O.15/6/17), regulando los suplementos y bonificaciones correspondientes. Se prevé allí, entre los suplementos generales: a) "Zona desfavorable": el equivalente al 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.-
3) Por último, por fuera de la ley del sector, se abona también a los agentes del Servicio Penitenciario el Adicional Decreto 1142/2011.- Esta norma dispuso el pago a partir del 1/8/11 de una Bonificación de $300 para todas las personas que detenten vínculo laboral remunerado en el Poder Ejecutivo provincial. En su art.2 establece que la misma será de carácter no remunerativo y no bonificable.
De sus considerandos (3er y 4to párrafo) surge "Que se ratifica la voluntad del Gobierno de Río Negro de ir aumentando los ingresos de sus trabajadores en virtud de los incrementos en su recaudación, tal cual se viene concretando desde el inicio de la actual gestión. Que en consecuencia dispuso otorgar para el tercer trimestre del año un incremento de $300 en los haberes de las personas que prestan funciones en el Poder Ejecutivo Provincial".
El pago de la suma fija establecida por dicho decreto se mantuvo desde el año 2011, recibiendo periódicos aumentos (Dec.151/15, 237/16, 317/18).-
4) Cabe tener en cuenta por último la ley 4778 (vigente a partir del 03-08-2012) que estableció en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial el pago del adicional por ubicación ?Zona desfavorable? para los agentes comprendidos en el Régimen Retributivo Transitorio (Ley Provincial L N° 3959) y los Escalafones Sanitario (Ley Provincial L N° 1904) y Penitenciario (Ley Provincial S N° 4283), que es del cuarenta por ciento (40%) del total de la asignación básica y tiene carácter remunerativo y no bonificable.
Dicha ley, estableció asimismo la implementación gradual de dicho adicional a través del Consejo Provincial de la Función Pública. Ello fue efectuado a través de las Actas n°02/2012 (que dispusieran su aplicación en el 27% a partir de agosto 2012 a enero 2013) y Acta n°01/2013 (40% a partir de febrero 2013).
III CARACTER REMUNERATIVO ADICIONALES:
Se reclama en demanda que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, considerándolos remunerativos y bonificables, así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación del rubro "Zona" en sus haberes por el lapso de los cinco años previos, más intereses.-
Este Tribunal se expidió sobre esta cuestión en autos "Vergara Carmen c/Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación s/contencioso administrativo" "Expte. I-2RO-438-L1-15), así como en Expte."Avilés Manuel Enrique c/Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/ contencioso administrativo (l)" (expte. nº i-2ro-556-L1-17) -entre otros-.
Tal como allí se dijera, conforme a la doctrina y jurisprudencia es remuneración toda suma que recibe el trabajador como contraprestación del trabajo que presta. Así, que "...la remuneración es el pago que recibe el trabajador como consecuencia de una relación laboral, en contraprestación del trabajo efectuado. Y todo pago que es considerado remuneración está sujeto a aportes y contribuciones y se tiene en cuenta para liquidar el aguinaldo, vacaciones, y las indemnizaciones que correspondan al trabajador, así como para calcular su haber jubilatorio.
Por otra parte son conceptos no remuneratorios por ejemplo los beneficios que tienen relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares) o que se traducen en mejoras de su calidad de vida (beneficios sociales, vg guardería, transporte). Éstos últimos no están sujetos al pago de contribuciones a la seguridad social y no se computan a ningún otro efecto laboral (indemnizaciones o SAC, por ejemplo).
Por lo expuesto, en principio, todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada constituye remuneración, careciendo de importancia la denominación que las partes le den a las sumas que se abonen, salvo que se acredite que responden a la existencia de una relación jurídica de otra índole.
En determinadas épocas de nuestro país se ha hecho un uso desviado de figuras no remuneratorias, por ejemplo mediante la entrega de vales alimentarios o pago de sumas con carácter no remunerativos, que escondían en realidad rubros auténticamente remuneratorios, ya que no respondían a otra finalidad que remunerar trabajos prestados. Ello ocasiona un grave perjuicio al trabajador que ve de ese modo disminuida su futura jubilación, además del aguinaldo y otras indemnizaciones, además del perjuicio ocasionado al sistema de la seguridad social en forma integral.
Dicha situación ha merecido el rechazo pacífico y reiterado de la jurisprudencia. La Corte federal a partir de la doctrina sentada en ?Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.? (Fallos 332:2043) ha sostenido en oportunidad de tratarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis inc.c de la Ley de Contrato de Trabajo (vales alimentarios), que ?El ?salario? o ?remuneración? es la prestación debida por el empleador al empleado, por ello es necesario concluir, entonces que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que? entrañó para el actor una ?ganancia? ? y que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato de trabajo?. La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional??
Con posterioridad, en los autos ?González, Martín N. c/ Polimat S.A. y otro (Corte Suprema 10.05.2010) la Corte terminó de conformar y delimitar esta definición que comprende su naturaleza dejando en claro que no puede el Legislador por medio de la ley ni el Poder Ejecutivo, a través de decretos reglamentarios, quitar naturaleza salarial a las prestaciones que revisten tal carácter.
En el mismo sentido, más recientemente la Corte se expidió en fallo recaído el 04.06.2013 en la causa n° D.485.XLIV ?Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido? descalificando el carácter de "sumas no remunerativas" aun cuando tuvieran su fuente en una negociación colectiva, ya que la cuestión se encuentra fuera del ámbito de la disponibilidad colectiva, por la preeminencia de la normativa de jerarquía constitucional involucrada. Destacó que debe tenerse presente que en virtud del art.1 del Convenio n° 95 O.I.T., ratificado por nuestro país, ?el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.? Destacando el cimero Tribunal la obligación de los órganos administrativos y jurisdiccionales de aplicar los supuestos contemplados en el tratado ratificado, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata...".
Por ello, al igual que en "Vergara" y "Avilés", en el caso que nos ocupa, y como corolario de lo expuesto se evidencia que resulta ilegítima la ?no remuneratividad? de las sumas abonadas a los actores mediante Adicionales así considerados unilateralmente por la Administración, al dictar los Decretos 756/07 y Dec.302/13, Dec.1142/11 y Dec.597/2017.- Ello así pues los adicionales y suplementos que allí se establecen revisten todos ellos naturaleza remuneratoria (a excepción de las compensaciones, vg. por indumentaria,Dec.597/17), ya que se otorgan en retribución o contraprestación de la relación de empleo que se mantiene, sin que surja de la norma que lo implementa ningún otro motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica.
De allí que no existiendo especificación alguna que lo habilite, no puede suprimirse su naturaleza remunerativa, con la consiguiente consecuencia de detraerse ilegítimamente del propio sistema de recursos estatales ingresos que por ley corresponden a la seguridad social, lo que importa, en los términos vertidos por la Corte Federal en ?Meza, Jorge Alejandro y otros c/ Caja de Ret. y Jub de la P.F.A.? una ruptura en la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
Todo ello resulta de plena aplicación también al ámbito del empleo público, que resulta igualmente amparado por las normas protectorias del trabajo de raíz constitucional (art.14 bis CN), tal como lo entendiera la CSJN en fallo "Madorrán"-entre otros-.-
No es óbice para ello la facultad que tiene el Poder Ejecutivo Provincial para establecer adicionales o bonificaciones y fijar la política salarial, pues ésta se encuentra enmarcada por lo dispuesto en la Constitución y Tratados internacionales suscriptos por nuestro país, los que conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución nacional "son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella".- Cuestión que se encuentra sujeta al control jurisdiccional de los actos de la Administración, sin que puedan invocarse al respecto zonas de reserva ajenas a éste.- Tal como lo entiende la doctrina, aun los actos considerados "discrecionales" encuentran un marco de revisión judicial, no en los aspectos relativos al mérito u oportunidad de su dictado, sino en cuanto al cumplimiento de las pautas de razonabilidad y exclusión de arbitrariedad, así como su ajuste al marco normativo y constitucional en su conjunto.- Por lo cual, sin perjuicio de las facultades que posee el Gobernador de conformidad a lo dispuesto por el art.181 de la Constitución provincial, y en particular por la ley 2397, para establecer bonificaciones y adicionales en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, no puede mediante ello negar naturaleza remuneratoria a las prestaciones que revisten intrínsecamente tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio 95 OIT, y que encuentran igual protección en el art. 14 bis CN.-
Como surge de los fallos reseñados, la Corte Suprema de Justicia llegó a declarar la inconstitucionalidad tanto de una ley (en "Pérez c.Disco"), de decretos del P.E.N. (en "Gonzalez c.Polimat"), así como de un convenio colectivo ("Díaz c.Cervecería Quilmes") en cuanto negaban naturaleza remuneratoria a rubros que lo revestían.- Del mismo modo la Corte ha resuelto, en el ámbito del empleo público, más recientemente y de igual forma, en relación a adicionales no remunerativos aplicables al sector público nacional (fallos 341:1097, "Segura, María Elena c/ EN -M Defensa Armada - Dto. 1336/05 435/09.s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 4-9-18, entre otros).-
En este sentido se ha expedido este Tribunal en fallo "Crespo Jacobo c/Municipalidad de Allen" (18-10-11). Aun cuando el fallo dictado en esos mismos autos por el STJRN, al confirmarlo, destacó además la ausencia de facultades del intendente municipal de aquel caso para establecer adicionales, no se extrae de ello doctrina legal que se contraponga con la que emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya referida.-
Asimismo la Corte ha puntualizado la obligación de los Estados provinciales de otorgar carácter remunerativo a las retribuciones efectuadas en el ámbito del sector público provincial. Así ha dicho que: "Corresponde rechazar la defensa opuesta por la provincia demandada ante la ejecución promovida por la Obra Social para la Actividad Docente, fundada en que no se encuentra obligada a efectuar aportes sobre los adicionales "Gastos de Ubicación" y "Zona" en razón de que las normas provinciales que los crearon les asignaron el carácter de "no remunerativos" y "no bonificables", ya que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, correspondiendo además tener en cuenta el reenvío que efectúa el art. 18 de la ley 23.660 a las disposiciones contenidas en la ley 24.241.- -Del precedente CSJ 233/2009 (45-O) "Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del " (19/6/2012), al que la Corte remite. CSJN "OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) c/ SANTA FE, PROVINCIA DE s/ejecución fiscal" O. 228. XLIX. ORI, del 13/05/2015, y "Osplad c/Provincia de Chubut" 08/03/2016 fallos 339:267.-
Todo lo cual conduce a que deban considerarse remunerativas las sumas abonadas a los actores en sus haberes, según su reclamo (Subrogancia, Subrogancia no remunerativa, Suma no remunerativa, Bonificación no remunerativa, Adicional Grado Penitenciario, Dedicación horaria, Riesgo y Peligrosidad, Dec. 1142/12, Zona, Extensión horaria) que integran su sueldo, resultando inconstitucional, en ese aspecto, la normativa citada que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo" (Dec.756/07, Dec.302/13, Dec.597/17, Dec.1142/11).- Cabe reiterar que incluso no se ha acreditado la fuente normativa de los adicionales abonados como "Suma no remunerativa" y "Bonificación no remunerativa", declarando que los mismos revisten carácter remunerativo, en tanto son abonados en forma normal y habitual en sus remuneraciones, sin haberse acreditado ninguna relación jurídica que los excluya de tal carácter.
LEY 4640: Esta ley dictada por la provincia de Río Negro en el año 2011, ha venido a reconocer ello, al establecer la incorporación de todos los adicionales, como sumas remunerativas sujetas a aportes, para los empleados públicos mujeres mayores de 50 años, y hombres mayores de 55 años.
En realidad, la naturaleza jurídica de los adicionales en cuestión se define por su intrínseco carácter remuneratorio, como fuera explicado supra, y no guarda relación alguna con la edad del agente, por lo que el carácter remunerativo de éstos no queda supeditado a dicha franja etaria de trabajadores. Por ello, aun cuando los agentes del caso no alcancen la edad fijada por dicha ley, ello no obsta al carácter remunerativo declarado supra.-
Téngase en cuenta asimismo, que aún cuando dicha edad pudiera haberse fijado (ver Exposición de motivos), por la incidencia de los últimos 10 años del haber para el cálculo de la jubilación ordinaria (cfr. ley 24241), ello no excluye otros perjuicios que la falta de aportes irrogan, aunque el agente no alcance dicha edad.- En primer término, se afecta de igual modo la recaudación del sistema previsional y de la seguridad social en su conjunto, desfinanciando el sistema, de modo distorsivo.- Y asimismo, también se ocasiona un perjuicio al trabajador individualmente considerado, ya que éste se encuentra expuesto a sufrir a cualquier edad contingencias tales como invalidez, muerte o accidentes de trabajo, en los que la falta de aportes lo perjudicaría por reducción en las prestaciones correspondientes (a él o su familia, vg. derecho a pensión).-
IV- DIFERENCIAS SALARIALES:
Los actores solicitan además que los adicionales que perciben sean considerados como sumas remunerativas y bonificables, y en consecuencia sean incluidos para el cálculo del rubro "Zona desfavorable", reclamando diferencias salariales.
En la citada causa "Vergara" se dijo que: "...El carácter "remunerativo" significa que la suma integra el salario o remuneración y está sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; mientras que el carácter "bonificable" de un suplemento expresa que éste deba ser tomado en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones que están fijadas en porcentajes (vg. antigüedad, zona desfavorable).
Esta cuestión fue abordada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando que "el carácter "bonificable" del adicional no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo" de una simple constatación de hecho sino que es menester indagar -en principio- cual es la voluntad del legislador sobre el punto" ("Bidau Sara y otros c/Anses s/reajustes" fallos 333:123).-
Con tal lineamiento el STJRN en el fallo "Iglesias, Liliana Ethel c/Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) s/Contencioso Administrativo" (Expte. n° CS1-508-STJ2018 // 29701/18-STJ, Sentencia del 28 de octubre de 2.019) consideró que los adicionales abonados revestían carácter no bonificable, por así haberlo dispuesto la norma que los creara, en ejercicio de facultades propias de la Administración, lo que no era revisable judicialmente, en cuanto no se hubiera demostrado que con ello se transgredan normas que prohíban su concesión como no bonificables o violenten principios preeminentes, como el de "retribución justa" o "igual remuneración por igual tarea".
IV.1.- Es precisamente con tal marco que debe analizarse el ajuste a derecho de la implementación de adicionales con carácter de no bonificables. Su relevancia y trascendencia radica en que con ello se determina la base de cálculo de otros adicionales fijados en porcentuales del salario, como ocurre con el adicional por zona desfavorable, por el que se reclama en autos.
Cabe destacar que el ámbito de control judicial sobre ello no importa inmiscuirse en la fijación de un régimen de remuneraciones que es facultad del Poder Ejecutivo (ley A 2937), sino en cuanto a controlar que se cumpla con la necesaria sumisión de la Administración a la ley y el derecho, determinando si la actividad administrativa se ajustó a su ámbito de juridicidad, afectándose principios en la materia.
Desde un primer análisis, la jurisprudencia existente en la materia ha determinado el auténtico carácter bonificable de ciertos adicionales, teniendo en cuenta distintos factores. En síntesis: si se trata de auténticos adicionales (que complementen algo distinto del mero desempeño de la categoría), su generalidad (si se abonana todo el personal), su trascendencia económica, si revisten el carácter accesorio que es propio de tales complementos remuneratorios o si se han convertido en parte principal de la remuneración, como es el sueldo en sí, y si con ello se viola el cumplimiento de otras leyes (vg ley de Zona), al excluirse de su base a rubros que debieran integrarla.
Resulta pacífica y unánime la doctrina laboral en considerar que en la remuneración lo principal es el sueldo, la asignación que corresponde por la categoría desempeñada -"básico"-, mientras que los "adicionales" son accesorios, que suplementan la remuneración. (ver en tal sentido Ackerman, Maza: "La remuneración tiene un componente principal: sueldo o asignación básica correspondiente a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, que es la remuneración principal, existiendo asimismo las remuneraciones complementarias, compuestas por suplementos (adicionales), que se adicionan al básico por otras causas intervinientes, diversas y variables, objetiva y subjetivamente... entendiéndose que si son complementarias es porque no son principales. ob. Régimen de Contrato de Trabajo comentado y anotado, Dir.Miguel A. Maza, Ed La Ley, T.II, pags. 513 y ss.- Conceptualización que no varía respecto de la remuneración en el empleo público.-
De allí que uno de los parámetros que permiten evaluar el ajuste a derecho en la creación de adicionales, y su auténtica naturaleza y efectos, es su auténtico carácter accesorio o complementario, tanto por verificar si responden a una verdadera causa que justifique su tratamiento separado, como por la significación económica que tienen en relación a la globalidad del sueldo.
Tales parámetros rectores se pueden extraer también de numerosa jurisprudencia dictada en la materia:  CSJN ?CAVALLO? (Fallos 318:403); ?FRANCO? (Fallos 322:1868); ?THORNE? (Fallos 323:1554); ?COSTA? (Fallos 325:2161) y ?LALLIA? (Fallos 326:928); STJRN "YANCA" (19/03/2008), entre otros.
Cabe tener presente la advertencia expresada por la Corte en el fallo "Del Cioppo, Víctor v. Nación? (Fallos 262:41), en cuanto al "disvalor que encerraba la asignación de remuneraciones que, más allá de su nomen juris, importaban un aumento generalizado que fatalmente debía computarse a los fines previsionales. La decisión política o discrecional de otorgar aumentos salariales no puede quedar al margen de esta doctrina elaborada por la Corte y, en consecuencia, los actos que los dispongan deben ser lo suficientemente motivados a los efectos de encuadrar en el régimen jurídico específico, sea de fuente legal, convencional o estatutaria, preservando de esa manera los principios que deben regir tanto lo remuneratorio como lo bonificable, de forma tal que si aparece una limitación en los derechos, aunque sea temporaria, ésta luzca como razonable y no afecte significativamente los haberes involucrados".
IV.2.- Con tal marco corresponde analizar los adicionales que perciben y/o percibieron los actores en el periodo reclamado, de acuerdo las normas que los establecieran referenciadas en punto II.-
Los actores reclaman se incluya como bonificables los adicionales por: Adicional Grado Penitenciario, Subrogancia, Suma no remunerativa, Bonificación no remunerativa, Dedicación horaria, Riesgo y Peligrosidad, Dec. 1142/12.-
Como se dijo supra, durante la vigencia de la ley 4283 el agente percibía: la asignación básica del nivel escalafonario (remunerativa) y el Adicional por Grado (remunerativo), mientras que todos los restantes Adicionales allí regulados se calificaban como "no remunerativos".-
A partir de la ley 5185 y Dec regl. 597/17, sólo se especifican como no remunerativos y no bonificables el suplemento por Función específica", por "Dedicación Exclusiva" y las Compensaciones, según el caso (ninguna de ellas materia de reclamo en el presente caso), de lo que se colige que los demás son remunerativos y bonificables para el cálculo de la Zona (según el art.2.a Dec 597/17, la zona se calcula sobre el total de remuneraciones).
El Dec.1142/11 estableció una suma fija no remunerativa ni bonificable.
El carácter remunerativo de los adicionales, objeto de litis, ya fue declarado precedentemente. Ahora ¿resultan éstos también bonificables para el pago de la Zona?
Cabe tener en cuenta que el adicional por "Zona desfavorable" se aplicó a partir del año 2012, en base a la ley 4778, fijada en el "40% del total de la asignación básica".
En consecuencia, en el periodo que se aplica a los actores dicha ley (julio 2012 a junio 2017), debía calcularse la zona sobre la "asignación básica". Conforme se encuentra definida en el Decreto 03/2005 -reglamentario de la ley 3959- la asignación básica es la que corresponde a cada categoría del escalafón.
De acuerdo a ello, el sueldo correspondiente a la categoría se integra con la Asignación del Nivel Escalafonario, la Asignación del grado, así como con la suma que se abona por subrogancia de categoría superior. Destácase que los actores han percibido la subrogancia durante todo el periodo (2012-2017).
Deben incluirse asimismo en dicha base las "sumas o bonificaciones no remunerativas" abonadas que no responden a especificación ni normativa alguna que excluya su carácter bonificable, así como el aumento general establecido por el Dec.1142/11.- Sumas que no remuneran sino la categoría normalmente cumplida por el agente.
Destácase que el Dec.1142/11 correspondían en realidad a un aumento salarial, liso y llano. Los aumentos en cuestión abarcaron a la totalidad del personal del Poder Ejecutivo (Régimen Retributivo ley 3959), tienen un alcance general, no revisten una causa particular o específica, no están condicionados al cumplimiento de ninguna condición particular, y se mantiene su pago desde que fueron instrumentados, desde hace varios años. No se trata de un pago por única vez o destinado a paliar una situación transitoria. Dichas sumas fijas han recibido además aumentos periódicos, y en ocasiones los mismos porcentajes otorgados a la asignación básica, lo que denota su mismo tratamiento. No existe fundamento alguno que justifiquen que las sumas otorgadas constituyeran un rubro autónomo de distinto carácter que el sueldo básico.
Y por último reviste especial trascendencia la entidad económica que dichas sumas han alcanzado en relación al sueldo o asignación básica del Nivel Escalafonario de los actores, según los recibos acompañados, evidenciando la aplicación distorsiva en el cálculo de la Zona, efectuado por la Administración.-
Ello surge incluso parcialmente rectificado por la Propia Administración cuando pasó a abonar Zona, tambien por el item "subrogancia", a partir de septiembre 2016, sin que hubiera operado interín ningún cambio normativo.- Lo que evidencia la irrazonabilidad y ausencia de fundamento en la forma en que fuera liquidado anteriormente.
No revisten carácter bonificable, en cambio, los Adicionales por "Dedicación horaria" y "Riesgo y peligrosidad" que percibe el actor Coria, que responden al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del agente, conforme a lo dispuesto por el art.146 ley 4283, por lo que no entran en el concepto de "asignación básica de la categoría", base del cálculo de la zona (cfr. ley 4778).
Se consignan a continuación los montos de los recibos correspondientes a julio 2012, y septiembre 2016 de los actores, donde se visualiza la incidencia de lo expuesto:

a) Los actores Bucchi, Ferreira y Soria percibieron los mismos items, detallando a modo de ejemplo:

Bucchi (febrero 2014)
Asignación básica del Nivel Escalafonario...................$ 2.600
Zona .................................................................... $1.040
Adicional por grado..................................................$ 910
Subrogancia...........................................................$ 1.400
Subrogancia no remunerativa...................................$ 2.016
Bonificación no remunerativa...................................$ 406,69
Suma no remunerativa............................................$ 700
Dto.1142/11..........................................................$ 339

b) Recibo Coria (Febrero 2014):
Asignación básica del Nivel Escalafonario....................$3.600
Zona desf...............................................................$1.440
Adicional por grado..................................................$1.404
Suma no remunerativa.............................................$ 700
Bonificación no remunerativa....................................$ 406,69
Dto.1142/11...........................................................$ 339
Dedicación horaria...................................................$ 1.008
Riesgo y peligrosidad...............................................$ 1.008

Ello pone en evidencia que los adicionales que pudieron otorgarse -en su caso- como un complemento del sueldo de los actores, en realidad tienen un monto superior a éste (el sueldo básico representa aproximadamente un 30% del haber bruto) y son la porción principal de su remuneración, con lo que se ve evidentemente desnaturalizado el concepto de "Sueldo básico" y "adicionales".
Se ha resuelto que: "Por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la Ley 19101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o "sueldo" de éste. ...En virtud de la incidencia sobre la remuneración de cada agente que produce la aplicación de los coeficientes fijados en las escalas previstas en el Decreto 1305/2012 (que varían entre el 0.54 al 1.45 del haber mensual dependiendo del grado al que pertenezca el agente) cabe concluir que los suplementos en cuestión constituyen una parte sustancial de la remuneración, en los términos de lo establecido en la causa "Franco, Rubén Oscar" (CSJN fallos 322:1868). Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirma la sentencia en cuanto ordenó incorporar al "haber mensual" de los actores (personal militar) los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 y su modificatorio Decreto 245/2013, con carácter remunerativo y bonificable, a partir de su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago." "Roch, Carlos Jorge y otros vs. Estado Nacional y otro s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad" Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal Sala V; 09/03/2017; Rubinzal Online; 38219/2014; RC J 3189/17.-En el mismo sentido "Giménez, Silvia Verónica y otros vs. Estado Nacional y otros s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad". CNCAF Sala V; 10/08/2017; Rubinzal Online; 67514/2015; RC J 7016/17
Asimismo ha dicho la Corte que: "Sin perjuicio de la denominación dada al suplemento establecido en la Acordada n° 57/92 de la Corte Suprema, si su pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal administrativo y técnico, de servicio, obrero y de maestranza del Poder Judicial de la Nación, puesto que se dispuso su pago habitual y general conjuntamente con los haberes mensuales, debe reconocerse su naturaleza salarial -y su sujeción a los correspondientes aportes- y el monto otorgado debe tomarse como base para el cálculo de los adicionales o suplementos ya existentes". Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-". in re "Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ E.N. - C.S.J.N. - AC 57/92 s/ empleo público".A. 629. XXXVI. del 07/10/2003 Fallos: 326:4076.-
En igual sentido ha dicho el Tribunal Superior de Neuquén que: "La creación de los adicionales se fundó en la necesidad de recomponer los salarios de los trabajadores municipales. Desde esta afirmación, es claro que la asignación otorgada importaba un incremento salarial y  se perfiló como una retribución habitual y permanente para todos los agentes de acuerdo a su categoría. Si los ?denominados adicionales? no reconocen otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal municipal, no resulta razonable una diferenciación de la masa salarial básica. Por ello, deben computarse a los fines del cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de la retribución de los empleados municipales. La decisión unilateral de no efectuar aportes jubilatorios es irrelevante, en tanto, de conformidad al artículo 15 de la Ley 611 se consideran remuneraciones y por ende sujetas a aportes". in re "Tapia, Ricardo y otros c/ Municipalidad de Cutral Có s/ Acción Procesal Administrativa - Tribunal Superior de Justicia de Neuquén - Sala Procesal Administrativa, fallo del 22/4/2010.-
Igual solución fue la resuelta por el STJRN en fallo "Yanca Elisa Mabel c/Municipalidad de Viedma", del STJRN del 19/03/2008.-
En el mismo sentido se ha expedido en un caso similar la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria, Sala II, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fallo del 11/03/2005, en el que resolvió que: "Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad. En efecto, su artículo 118 dispone que "la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) asignación por el cargo que desempeña; b) bonificación por antigüedad; c) las restantes retribuciones que le corresponden en virtud de disposiciones legales". Así las cosas, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Machado Pedro José Manuel c/Estado Nacional" (sentencia del 05/09/02) y "Rodriguez Rafael Antonio c/Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público" (Fallos, 321:663) no resulta de aplicación al sub lite. Ello así porque, en los referidos antecedentes, las normas federales señalaban expresamente la forma en que debía calcularse la bonificación por antigüedad, estableciendo una base de cálculo específica y descartando "la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen" (Fallos, 321:663 considerando 4), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En cambio, la normativa de aplicación no especifica cuál es la base de cálculo que debe tenerse en cuenta para determinar el adicional por antigüedad, de manera que, para establecer si los adicionales creados por los Decretos 4748/90 y 1442/98 deben integrar dicha base o, por el contrario, el Poder Ejecutivo puede excluirlos para su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen en la materia. De ese modo, corresponde computar, por aplicación del principio "in dubio pro operario", todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran, lógicamente y de acuerdo a lo antes expresado, los adicionales creados por los mencionados decretos". "Bártulos, Alicia Norma y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s. Empleo público (No cesantía ni exoneración)" Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; RC J 401/11.-
En el mismo sentido se ha expedido la Cámara II de Trabajo de esta circunscripcion en autos "Alcazar Alicia c/provincia de Rio Negro (Ministerio de Gobierno- Registro de la Propiedad) Expte 2CT-25532-L2012, del 22/12/2017.
Finalmente, cabe señalar, que recientemente la CSJN, ha reiterado la doctrina de Fallos 322:1868 en la causa "Recurso de Hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa, Carla Elizabeth y Otros c/Ministerio de Defensa-Ejército s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", Sentencia del 21 de mayo de 2.019.
IV.3- Sin perjuicio de la aplicación de dichos parámetros (auténtica causa diferenciada del adicional, generalidad, habitualidad, trascendencia económica, carácter accesorio vs. principal) para los adicionales bajo análisis, ello encuentra otro valladar importante, dirimente en el caso: que es que la asignación por "Zona desfavorable" fue creada por ley provincial 4778, previendo el legislador su cálculo sobre el 40% de la asignación básica de la categoría.
Si el P.E. -en ejercicio de las facultades delegadas por ley A 2397-, establece mediante decretos o resoluciones, adicionales de índole general, simples aumentos de sueldo, pero no los incorpora al básico y los califica como "no bonificables", está con ello desnaturalizando y frustrando la finalidad de una norma superior, la ley provincial 4778, que previó el pago de "Zona" en un 40% de la remuneración principal del agente. Con ello, entiendo se ve afectado el principio de "retribución justa", de raíz constitucional, al afectarse un derecho salarial reconocido en una ley.
Si los sucesivos aumentos salariales generales al sector público no son incorporados al básico -o se les da similar tratamiento como bonificables-, o se abonan importantes sumas por separado con la vaga denominación de "Suma no remunerativa" o "Bonificación no remunerativa" -que no responden a ninguna causa o condición diferenciable del mero desempeño de la categoría-, el suplemento por "Zona" quedaría progresivamente vaciado en su contenido y significación económica, frustrándose de tal modo la finalidad que el legislador tuvo al crearlo.
Existe en ello un desvío de poder, pues aun cuando el P.E. tenga facultades para crear vía decreto los adicionales que estime convenientes -cfr. ley A 2397-, en la medida en que ellos encubran un simple aumento de sueldo, correspondiente al agente por el solo desempeño de su categoría (y no tengan una condición particular o finalidad específica que amerite un distinto tratamiento, y por ende su exclusión como no bonificable) no pueden quedar excluidos del básico o revestir efecto no bonificable, por existir una limitación, aun indirecta, que emana de una norma de jerarquía superior (ley-decreto), que obsta a ello (principio de jerarquía normativa, art.181 inc.5 Constitución provincial).
Ya que con ello se vería vaciado o gravemente afectado el cumplimiento de la ley de "Zona", que se vería reducida cada vez más en su significación económica, sin razones que lo justifiquen.- Existe en ello un desvío de poder en cuanto habría una extralimitación en las facultades delegadas, que no pueden ignorar o conducir a la frustración de otras normas, de jerarquía superior, a ser respetadas. Se advierte existe una inconstitucionalidad sobreviniente de dichas normas, y en particular en la forma en que la Administración liquidó los haberes, en relacion al cumplimiento de la ley de Zona.
Entiendo que el fallo dictado por el STJRN en "Iglesias" no alcanza a configurar doctrina legal obligatoria en cuanto en el mismo no se han tratado ni considerado -por no haber sido propuesto ni haber sido materia del recurso-, los aspectos jurídicos y particulares circunstancias normativas que aqui se analizan-. Lo que determina una diferente solución, sin que ello importe incumplimiento de la norma del art.42 LO -su doctrina-, que ha sido debidamente considerada. Ello además de referirse dicho fallo a otro sector de la Administración, sin expedirse sobre la normativa particular del caso (Servicio penitenciario). Esta sería la única vía que permita a su vez, su consideración y tratamiento por parte del STJRN.-
Motivos por los cuales entiendo corresponde hacer lugar asimismo a las diferencias salariales reclamadas por los actores, debiendo considerarse "bonificables" a los adicionales Asignación del grado, subrogancia, suma y bonificación no remunerativa y Dec.1142/11, a los fines del cálculo de la asignación por "Zona" (ley 4778).
Por otra parte, a partir de la vigencia de la ley 5185, y su decreto reglamentario 597/17 se modifica la situación normativa, ya que allí queda establecido expresamente que para el Servicio Penitenciario el adicional por Zona desfavorable, del 40% se calcula sobre "el total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares".-
Con lo que a partir de la vigencia de dicha norma (junio 2017) todos los adicionales materia de reclamo en estos autos, integran la base, por expresa disposición normativa, y así debe liquidarse por parte de la Administración, sin lugar a duda ni interpretación alguna.-
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas, incluyendo en la base del cálculo de Zona en el periodo julio 2012 a junio 2017 los adicionales por Grado, subrogancia, subrogancia no remunerativa, suma y bonificación no remunerativa y Dec.1142/11. Mientras que a partir de junio 2017, entran en la base todos los adicionales, conforme Dec.597/17 citado.-
A los fines de la determinación de las sumas correspondientes, se practicará liquidación, con más intereses a la tasa fijada por el STJRN (cfr. "Loza Longo", "Guichaqueo"), firme que se encuentre la presente.- Con costas. Mi voto.-
A la misma cuestión el Dr. Nelson Walter Peña dijo:
Adhiero al voto precedente en cuanto al carácter remunerativo a asignarse a los adicionales que se abonan a los actores con su remuneración, en base a los argumentos alí desarrollados.
Por el contrario, en cuanto a su carácter bonificable, sin perjuicio de mi opinión personal ya expresada en oportunidad del fallo dictado por este Tribunal en autos "Vergara", no es la solución que corresponde adoptar en el presente caso en mérito a lo resuelto por el STJ en los autos caratulados "Iglesias, Liliana Ethel c/Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) s/Contencioso Administrativo" (Expte. n° CS1-508-STJ2018 // 29701/18-STJ, Sentencia del 28 de octubre de 2.019) análoga a la presente. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 42 Ley 5190.
En esas actuaciones fue debatido el carácter bonificable de los rubros "Bonificación Decreto 1989/05", "Bonificación Dec.1142/11 y "Asignación Básico no Remunerativa". Allí se resolvió en sentido contrario señalando que: "...La naturaleza bonificable de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto ´no bonificable´. De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -del alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.)...", "...No se advierte ni el recurso ha logrado demostrar que el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo Provincial en la creación de las asignaciones, transgreda normas que prohíban su concesión o violenten principios preeminentes, como el de ´retribución justa´ o ´igual remuneración por igual tarea´...", lo que determina idéntica solución para el caso aqui planteado.
Más allá de que en estos autos se debate el carácter bonificable no solo de la Bonificación Decreto 1142/11, sino también de otros adicionales considerados "no bonificables" (adicional de grado, subrogancia, suma y bonificación no remunerativa) los argumentos sostenidos por el STJRN en el fallo "Iglesias" resultan igualmente aplicables a ellos, correspondiéndole igual solución.
Ello así, en relación al periodo 2012-junio 2017 alcanzado por la ley 4283 y sus decretos reglamentarios y ley 4778. Por el contrario, a partir de la vigencia de la ley 5185, y su decreto reglamentario 597/17, conforme lo allí establecido (art.2 inc a) para el Servicio Penitenciario el adicional por Zona desfavorable se calcula en el 40% sobre "el total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares", debiendo liquidarse de tal modo.- Sin que se hayan acreditado diferencias por tal periodo (pericia practicada hasta junio 2017).-
Costas a cargo de la demandada en la parte que prospera la demanda y por su orden en la parte que se rechaza, toda vez que el fallo "Iglesias, Liliana Ethel" del STJ fue dictado en octubre de 2.019 (cf.arts. 68 y 71 CPCC).-
Recientemente he emitido mi voto en igual sentido en los autos caratulados "ARAMENDI PAULINA MARGARITA DONESTA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) (ACUMULADO : I-2RO-448-L2015/472/473)" (Expte. Nº I-2RO-470-L1-15, de fecha 6 de marzo de 2.020).-
A la misma cuestión, el Dr. José Luis Rodríguez dijo:
I. Me encuentro llamado a dirimir la disidencia parcial que exteriorizan los distinguidos colegas que lideran el Acuerdo.-
II. En efecto, ambos coinciden en estimar la demanda en cuanto a otorgar carácter remunerativo a los adicionales percibidos por los accionantes.- Ello así, por la intrínseca naturaleza remunerativa de aquellos adicionales y el criterio de interpretación que a su respecto emerge del precedente del Superior Tribunal de Justicia in re "IGLESIAS LILIANA ETHEL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-508-STJ2018//29701/18-STJ, Se. N° 106/19, 28/10/2019).-
Coincido con la mencionada decisión, en plena afinidad jurídica con los fundamentos que se exponen en el primer y segundo voto.-
Señalo por otra parte que esa misma solución había sido la adoptada por esta Cámara Primera en el precedente "VERGARA CARMEN c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I)" (Expte. N° I-2RO-438-L1-15, Se. del 21/02/2019), con el voto concurrente del suscripto en adhesión al primer voto de la Dra. Bisogni.- Cuyos términos se reproducen in extenso, y aparecen bien expuestos por los colegas que me preceden en el orden de la votación, a los que me remito en orden a razones de brevedad.-
III. Que en el mencionado precedente "Vergara" esta Cámara también hubo decidido -por unanimidad- que los adicionales percibidos por la actora - alguno de ellos común con los reclamados en autos -, por su calidad de aumentos salariales encubiertos y su decisiva trascendencia proporcional sobre los haberes percibidos, revestían también carácter bonificable.- Es decir que debían utilizarse como base numérica para el cálculo de las asignaciones por "Zona desfavorable" (Ley 4.778) y "Antigüedad" (Ley 5.011).- Con la consecuente condena para el pago de las diferencias salariales resultantes.-
Que sin embargo con posterioridad a la mencionada decisión judicial de este Tribunal, la Máxima Instancia Provincial, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió que los adicionales "Bonificación Decreto 1989/05", "Bonificación Decr. 1142/11" y "Asignación básica no remunerativa" resultan conceptos "no bonificables".-
Así lo hizo en el citado precedente "IGLESIAS", en cuya oportunidad sostuvo:
"La CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (confr. "Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246)."
"...El carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 325:2171; "Lalia" Fallos: 326:928 y Fallos: 326: 3683)."
"Lo "remunerativo" es la capacidad de una asignación para devengar aportes y contribuciones previsionales, ser contemplada para el cálculo del sueldo anual complementario e integrar el cálculo del haber de retiro, mientras que la capacidad "bonificable" de un suplemento puede ser caracterizada como la "potencia" de esa asignación para servir de base de cálculo para otros conceptos."
"En el fallo de la CSJN "Lalia, Oscar A. c. Ministerio del Interior -CRJP de la Policía Federal-", de fecha 20-03-03 (Fallos 326:928) invocado por la recurrente para fundar su agravio, el Máximo Tribunal, con relación al carácter "bonificable" destacó que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable"."
"Es decir, el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (consid. 9)."
"La naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable"."
"De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.)."
"Por otra parte, en "Lalia" -ya citado-, la CSJN resolvió que al instituirse la asignación "compensación por inestabilidad de residencia" no como concepto computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto por el citado art. 75, segundo párrafo, de la ley 21965 (consid. 10). Es decir, se contrarió la voluntad del legislador."
"La ley 21965 regula la Policía Federal Argentina, las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí. En el art. 75, párrafos 1 y 2 establece que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará "haber mensual"; y que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que establezca la norma legal que la otorgue.".
"En ese mismo considerando, la CSJN observó que la compensación fijada en un 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, y que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75."
"No obstante, se trata de una interpretación de un específico dispositivo legal aplicable al personal de la policía federal, que de manera expresa define cómo debe estar integrado el haber mensual, y que no resulta extrapolable al ámbito del empleo público del Poder Ejecutivo rionegrino, que se rige por sus propias leyes locales y reglamentos administrativos."
"Por su parte, la ley L 1904, que establece la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, para los agentes que la misma define, que prestan servicios en los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, dispone que la reglamentación determinará los conceptos que integran el sueldo básico."
"En el ámbito provincial además, la ley A 2397 faculta en su art. 2° a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales."
"No se advierte ni el recurso ha logrado demostrar que el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo Provincial en la creación de las asignaciones o adicionales no bonificables cuestionados en estas actuaciones, transgreda normas que prohíban su concesión o violenten principios preeminentes, como el de "retribución justa" o "igual remuneración por igual tarea"."
"La CSJN en "Bidau" (Fallos: 333:123) confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por prosecretarios administrativos del Poder Judicial de la Nación jubilados con el objeto de percibir las diferencias de haberes resultantes del carácter bonificable del suplemento creado por las acordadas 75/93 y 37/94 de la Corte Suprema -en su proyección a los ítem bonificación por antigüedad en el servicio, permanencia en la categoría y, en su caso, título y compensación por residencia en zona desfavorable-, con el fundamento que no existe norma alguna que establezca como regla general que los suplementos creados por el Tribunal en ejercicio de la atribución para establecer las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación -art. 7° ley 23853- deban ser considerados bonificables, carácter que tampoco surge de manera inequívoca del texto de dichas acordadas."
"Por otro lado, en la causa "Zanluchi de Avellaneda, Norma y otros c. Instituto Nacional de Vitivinicultura" de fecha 17-06-09, la CSJN confirmó la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en reclamo de diferencias salariales por varios agentes del Instituto Nacional de Vitivinicultura, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 2193/86, en cuanto estableció el adicional por reestructuración como remunerativo no bonificable, al entender que la actuación de la administración con el dictado del referido decreto no contradijo disposiciones legales y tradujo solamente el ejercicio de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional en materia de política salarial (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. Publicado en DJ09/09/2009, 2517 -DJ 20/01/2010, 95. Cita Online: AR/JUR/15526/2009)."
"En la causa "Rodríguez" citada más arriba, la CSJN estimó además que el Poder Ejecutivo Nacional, al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones del personal docente del Ministerio de Educación y Justicia, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera."
"Dijo la Corte además que el ejercicio de esa facultad, resultante de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 1º), no estaba sujeta -en ausencia de norma de rango legal que lo asegurara- a límite normativo alguno y sólo trasuntó una decisión de la autoridad en materia de política salarial, coherente con su papel de jefe de la administración. Agregó finalmente que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 306: 1333; 308:2246; 311:2128)."
"En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, en el Ac. 4/18 autos caratulados: "Bustamante Victoria del Valle y otros c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa", Expte. 4816/14, resolvió que: "...al no advertirse reparos constitucionales o razones preeminentes o superiores que determinen la necesaria atribución de "bonificable" a la suma acordada, la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar un aumento salarial -del modo dado-, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional (cfr. Ac. 111/11, entre tantos otros)"."
"De acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, el agravio por el cual se pretende que se califique como "bonificables" a las sumas declaradas remunerativas y se las incorpore al salario básico, no puede ser receptado favorablemente."
Que frente al mencionado criterio de hermenéutica jurídica, y dejando a salvo la opinión personal del suscripto -contraria al mismo y expresada al adherir al voto ponente en los autos "Vergara"-, no cabe sino decidir la presente con arreglo a la doctrina legal obligatoria que emerge del precedente "IGLESIAS" (conf. art. 42 Ley 5190: "...Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas."), cuyos fundamentos resultan aplicables también a los adicionales "no bonificables" del caso.-
Señalo al respecto que las razones expuestas en el voto -de la Dra. Bisogni- no evidencian un supuesto de hecho o circunstancias jurídicas diversas que permitan eludir la doctrina legal obligatoria.- Sino que antes bien -a mi juicio- constituyen una interpretación de la ley, muy valiosa por cierto, pero que exterioriza una posición jurídica vedada a los fines decisorios por el cit. art. 42 de la L.O.P.J. N° 5190.-
En efecto, "...La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. [?] lo que la doctrina nómina como el ?stare decisis vertical?, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia... Lo anterior, sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales..." (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (STJRNSC, Se. 24/17, ?F., L. A. c/ G., G. C. y Otro s/ORDINARIO s/CASACIÓN?, Expte. N* 28666/16-STJ-, 19-04-17).-
Con el mencionado alcance adhiero al segundo voto -del Dr. Peña- en el sentido de rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales derivadas del cálculo de la asignación por zona desfavorable.- Ello sin perjuicio de que a partir de la vigencia de la ley 5185 y del Decreto 597/17 el rubro "zona Desfavorable" para el Servicio Penitenciario debe calcularse en el 40% sobre "el total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares", conforme lo establecido en dicha normativa, sin que se acreditaran diferencias por dicho periodo posterior en esta causa.-
Adhiero asimismo al segundo voto respecto de la forma en la que allí se imponen las costas del proceso (art.25 LPL P N° 1504 y art.68 CPCC).-
MI VOTO.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda promovida por los actores Walter Marcelo Bucchi, Edelmiro Coria, Pablo Alberto Ferreira y Silvana Valeria Soria contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO y en consecuencia declarar el carácter remunerativo de los adicionales abonados en sus haberes a partir del mes de marzo 2012, de conformidad a los Considerandos precedentes.-
II.- Rechazar la demanda en cuanto a las diferencias salariales reclamadas, de conformidad a lo expuesto en los Considerandos.
III.- Costas a cargo de la demandada por la parte que prospera la demanda, regulándose los honorarios de los Dres.Juan Huenumilla y Betsabé D´Amico, en su carácter de apoderados y patrocinantes de los actores en la suma de $ 12.720 (5 jus) y costas por su orden por la parte que se rechaza regulándose los honorarios de los Dres.Juan Huenumilla y Betsabé D´Amico en la suma de $ 12720 (5 jus), dejándose constancia que no se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la Provincia de Río Negro en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 88 (texto modificado por la ley K 4739)(Arts. 6, 7, 9, 40 y cc. de la LA).
IV.- Regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con Ley 869.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dr. José Luis Rodríguez Dra.Paula I.Bisogni
Vocal Vocal


Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
- Secretaria -

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