Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 24924/10 - PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24924/10-STJ- SENTENCIA Nº 19 ///MA, 6 de abril de 2011.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PINO, Héctor Hugo y Otro c/J.S. S.R.L. y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24924/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 231/237, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----I.- SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 92 de fecha 23 de octubre de 2009, obrante a fs. 222/227, resolvió: “1ro.) Rechazar los recursos de fs 161, 163 y 164, imponiéndose las costas de segunda instancia, por la forma en que se decide, por su orden. ...”.- - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 154/158, que en lo que aquí///.- ///.-importa, hiciera lugar a la demanda entablada en autos, condenado a J.S. S.R.L., a abonar a los actores Héctor Hugo Pino y María Irma Cárdenas Catalanes, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 380.000, con más sus intereses de conformidad con las pautas establecidas en la presente. Con costas a cargo de la demandada; e hiciera extensiva la condena a “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora a fs. 231/237, planteo que es contestado por la demandada a fs. 292/294 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido, respecto de la indemnización por el daño moral en los siguientes déficits: 1) Falta de fundamentación, al establecer el monto en base a los ingresos de la víctima fallecida, utilizando las pautas de fijación que se adoptan para el daño patrimonial (pérdida de chances, lucro cesante, etc.), saliéndose de toda pauta de consideración del agravio moral. Sostiene que la falta de fundamentación torna a la sentencia en arbitraria en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque el fallo toma la vía de la violación del principio de congruencia, arts. 34, inc. 6), 163 y ccdtes. del CPCyC., y del art. 200 de la Constitución Provincial. 2) Violación al derecho de propiedad y de la garantía de igualdad, ambos de raíz constitucional (arts.///.- ///2.-17 y 16 de la Constitución Nacional), al cercenar su derecho patrimonial por el defectuoso razonamiento y fijar una indemnización ostensiblemente menor a la que la jurisprudencia de la región (Cámara y Juez de Primera Instancia) han reconocido en casos similares. 3) Violación del art. 163, incs. 4) y 6) del CPCyC., por falta de tratamiento de cuestiones planteadas. Manifiesta que en la apelación se agravió expresamente de la indemnización por pérdida de chance o daño patrimonial establecido en la suma de $ 30.000, pues había reclamado $ 250.000, o lo que en más o en menos resulte de las constancias de autos en base a la posibilidad de ingresos de la víctima, las expectativas de sus padres, la frustración de una legítima esperanza de ayuda económica, no recibiendo de parte de la sentencia de Cámara, tratamiento alguno. 4) Omisión de tratamiento del planteo efectuado con respecto a la tasa de interés del 15% anual fijada. Ello dado que se agravió expresamente al fundar la apelación, por considerar que debía fijarse una tasa de interés acorde a la realidad económica imperante, omitiendo también la Cámara el tratamiento de dicha cuestión, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con la presentación formulada a fs. 8/12 por la doctora Fernanda García Spitzer, en representación de Héctor Hugo Pino y María Irma Cárdenas, promoviendo formal demanda contra J.S. S.R.L. y “Sancor///.- ///.-Cooperativa de Seguros Ltda.”, a quienes reclama la suma de $ 750.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que el 28 de marzo de 2006, Raquel Felisa Pino, hija de sus mandantes, emprendió un viaje en ómnibus desde Villa La Angostura, hacia Cipolletti. Aproximadamente a las 5,30 hs., a la altura del km. 1505 de la ruta 237, el ómnibus de la empresa TEC en que viajaba, fue embestido por un camión de la empresa J.S. S.R.L., dominio EDM 826. Como consecuencia del siniestro, fallecieron varias personas, entre ellas, Raquel.- - -----Relata las actividades que desplegaba la misma y los padecimientos sufridos por los actores, que fundan los resarcimientos reclamados a fs. 9 vta./10. Ofrece prueba (ver fs. 11 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que impuesto que fue el trámite de juicio sumario a las presentes actuaciones (ver fs. 13), a fs. 37/38 comparece el doctor Carlos Fernández, apoderado de “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”. Niega los hechos invocados en la demanda y la procedencia de los resarcimientos reclamados. Ofrece prueba.- - -----Que a fs. 47, se presenta J.S. S.R.L. a contestar la demanda, adhiriéndose a la efectuada por la compañía aseguradora, a través de su apoderado, doctor Carlos Fernández.- -----Que a fs. 154/158 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia: 1) Haciendo lugar a la demanda entablada en autos, condenando a J.S. S.R.L., a abonar a los actores Héctor Hugo Pino y María Irma Cárdenas Catalanes, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 380.000.-, con más sus intereses de conformidad con las pautas establecidas en la presente. Con///.- ///3.-costas a cargo de la demandada. 2) Haciendo extensiva la condena a “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, apelada dicha decisión tanto por la parte actora como por la citada en garantía (“Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”) y expresados agravios a fs. 202/208 y fs. 209/213, respectivamente, la Cámara de Apelaciones resolvió a fs. 494/501, rechazar ambos recursos.- - - - - - - - - - - - - - - ------Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articularan los actores antes citados y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -----IV.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate en el recurso de casación, específicamente en lo relativo al agravio dirigido a atacar la cuantificación del daño moral por falta de fundamentación y violación de la garantía de igualdad y el derecho de propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional), adelanto mi opinión favorable al progreso de tales cuestionamientos. Doy razones:- - - - - - - - -----Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando –como lo hiciera la///.- ///.-Cámara-, un porcentaje de éste.- - - - - - - - - - - - - - -----Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales. (conf., CNFed. Civ. y Com., Sala III, 11/9/87, LL, 1988-A-294; CNCiv., Sala D, 15/8/83, ED, 107-395; CNCiv., Sala C, 24/8/82, ED, 102-205, citados en la Obra de Bueres – Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3-A, p. 183).- - - - - - - ------En ese sentido, se ha expresado que la tesis que determina el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial se encuentra hoy superada, pues al decir de Mosset Iturraspe, es hija del facilismo, siendo rechazada por la doctrina y jurisprudencia dominante. (ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, T. IV, p. 193, nº 69). En modo coincidente, se han pronunciado también: Vázquez Ferreira, Responsabilidad por Daños. Elementos, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 188/189; Zavala González, Resarcimiento por Daños, T. 2ª, “Daños a las Personas”, Integridad Psicofísica, p. 518 y siguientes).- -----Es que no se advierte –lógica ni jurídicamente- razón alguna que pueda justificar una respuesta semejante, que choca inclusive, con la propia experiencia de la vida. Existen actos ilícitos que solamente generan daño patrimonial, sin producir detrimento moral alguno; inversamente, en otros casos, el daño patrimonial puede resultar ínfimo o inexistente y, sin embargo, el agravio moral asumir una verdadera relevancia a los fines indemnizatorios. (conf. Pizarro, Ramón D., Daño Moral.///.- ///4.-Prevención. Reparación. Punición, Ed. Hammurabi, ps. 426/428).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la misma dirección, la jurisprudencia dominante se inclina también por rechazar la doctrina que valora el daño moral por su relación con el daño patrimonial, proclamando que la reparación del daño moral no tiene por qué guardar adecuada proporción con la importancia de los perjuicios materiales producidos. (ver CSJN., 1/11/99, “Rosa, C. c/ Estado Nacional y otro”, JA, 2000-III-246; CNCiv., Sala L, 29/0/89, “Frigerio, Eduardo J. c/Rojas, Alberto”, LL, 1990-A-445; ídem, Sala A, 15/11/90, “Mosca de Fink, Carlota E. y otro c. Det-Am Medinaah, Israel y otro”, LL, 1991-E-418; CNCom., Sala E, 3/2/86, “Juan B. Justo S.A. y otros c. Banco Mayo Coop. Ltda.”, LL, 1987-D-619, 37.662-S; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 12/4/84, “Mantel, Ana M. c. Gobierno Nacional”, LL, 1986-A-653, 5595-S; CNCom., Sala C, 8/9/00, “Ares, R. c. Banco del Buen Ayre S.A.”, JA, 2001-I-566). -----En consecuencia, si partimos de la premisa de que la Cámara desestimó los agravios esgrimidos respecto de la cuantificación del daño moral, con fundamento en que la suma establecida por el Juez de Primera Instancia tendría una adecuada relación (entre el 30% y 50%) con el daño patrimonial, y que como precedentemente se dijo, resulta actualmente inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cabe concluir en la falta de motivación de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que el hecho de que se ejercite una facultad discrecional, no justifica ni legitima el deber de fundar el pronunciamiento, por cuanto la debida motivación exterioriza/// ///.-el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración.- - - -----En dicho sentido, su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.– - -----En tal orden de ideas, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y procedimentales vigentes, determinan la procedencia del recurso extraordinario local interpuesto, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en cuanto la misma confirma el monto de daño moral fijado por el Juez de Primera Instancia.- - - - - - - -----En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo, desde hace décadas, que: “Para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables que confieran a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autorizan a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación” (CSJN., “González, Miguel A. c/Nuevo Federal S.A. y otro”, JA, 1995-II-19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) Que corresponde ahora abordar los agravios fundados en la violación del art. 163, incs. 4) y 6) del CPCyC., por falta de tratamiento de cuestiones planteadas. En el caso, por omisión de pronunciamiento de la Cámara respecto de la indemnización por pérdida de chance y la tasa de interés fijada por el Juez///.- ///5.-de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Del simple cotejo de la sentencia impugnada de fs. 222/227, con la expresión de agravios de fs. 209/213 que diera fundamento al recurso de apelación oportunamente deducido por la parte actora, se advierte sin hesitación que el Tribunal “a quo”, no obstante la existencia de agravios expresos y concretos respecto a la indemnización por los daños patrimoniales (pérdida de chance) y la tasa de interés anual fijada, omitió dar tratamiento a dichos cuestionamientos.- - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso de casación interpuesto, por cuanto el Tribunal “a quo” ha omitido pronunciarse con adecuada fundamentación sobre cuestiones esenciales (pérdida de chance y tasa de interés) que habían sido materia de agravios. Ello está inescindiblemente vinculado con el principio o aforismo que rige en materia procesal para la determinación del ámbito recursivo: “tantum devolutum quantum apelatum”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Es necesario solventar en la sentencia los deberes de resolver todas las cuestiones propuestas, sin omisiones esenciales, ni demasías decisorias.” (STJRN., Se. Nº 64/08, in re: “GRAU”; Se. Nº 49/02, in re: “HERMAN”; Se. Nº 140/07, in re: “CICERO”); “Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de Cámara que incurre en una omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales oportunamente propuestas. ...Los requisitos procesales de la sentencia atañen a su contenido, su oportunidad y su forma. En cuanto a su contenido debe resolver todas las cuestiones///.- ///.-esenciales que hayan sido objeto del proceso. Es así que la cuestión omitida no constituye un mero argumento sino que es trascendente para la solución jurídica del pleito y podría conducir eventualmente a un resultado distinto, además de haber sido oportunamente introducido en el escrito inicial, integrando de esa manera los temas que componen la litis.” (STJRN., Se. Nº 49/02, in re: “HERMAN”); “Procede el recurso de casación contra la sentencia de Cámara que no trató una cuestión esencial propuesta por la parte como defensa de sus intereses, siendo esta la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en un caso absolutamente similar y que mereció un sólo renglón en el fallo recurrido, lo que constituye una clara violación al principio de congruencia.” (STJRN., Se. Nº 64/08, in re: “GRAU”; Se. Nº 49/02, in re: “HERMAN”).- - - - - - - - - -----En este sentido también se ha dicho que: “Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN.). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación.” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios” pág. 770; STJRN., Se. Nº 140/07, in re: “CICERO”).- - - - - - -///.- ///6.-En conclusión, dicha deficiencia, esto es la omisión de dar tratamiento adecuado a cuestiones esenciales sometidas a la consideración de la Alzada, como lo eran los cuestionamientos formulados respecto de los daños patrimoniales (pérdida de chance) y la tasa de interés oportunamente establecida por la sentencia de Primera Instancia, determina también la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6* y ccdtes. del CPCyC.).- - - - - ------3) Por último, a todo lo expuesto sólo resta agregar y aclarar que la conclusión favorable a la que se arriba en el presente decisorio respecto a la falta de fundamentación, en lo que concierne a la cuantificación del daño moral, como a la ausencia de tratamiento de los agravios referidos a la pérdida de chance y tasa de interés aplicable, de ninguna manera importa asignar razón a lo alegado por la recurrente en la crítica esgrimida oportunamente en la apelación.- - - - - - - - - - - - -----La cuantificación del daño moral y patrimonial (pérdida de chance) como la tasa de interés aplicable que en definitiva se resuelva dependerá en definitiva del análisis y ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la legitimidad y el grado de razonabilidad de lo reclamado por la actora conforme las constancias de la causa. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera///.- ///.-cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 231/237 por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la sentencia de fs. 222/227, en cuanto rechazara el recurso de apelación de fs. 163; debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, se avoque a su tratamiento y se expida expresamente respecto de todos los agravios formulados en el memorial sustentativo del recurso de apelación de fs. 209/213. II) Atento a como se resuelve la cuestión, costas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Rodolfo L. Rodrigo en el 35%, y a los doctores Carlos Manuel Fernández y Juan Pablo Alvarez Guerrero –en forma conjunta- en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 231/237 por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la sentencia de fs. 222/227, en cuanto///.- ///7.-rechazara el recurso de apelación de fs. 163; debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, se avoque a su tratamiento y se expida expresamente respecto de todos los agravios formulados en el memorial sustentativo del recurso de apelación de fs. 209/213 de autos.- Segundo: Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Rodolfo L. Rodrigo en el 35%, y a los doctores Carlos Manuel Fernández y Juan Pablo Alvarez Guerrero –en forma conjunta- en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuelvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 19 FOLIO Nº 84/90 SECRETARIA: I |
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