Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 76 - 27/10/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00918-C-2023 - INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- Y OTROS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 27 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- Y OTROS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. VI-00918-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
RESULTA:
I.- Que en fecha 29/09/2023 se presenta la citada en garantía SWISS MEDICAL ART S.A. (SMG ART) con apoderado, opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y subsidiariamente, contesta demanda. Expresa que es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por lo que no cabe posibilidad de que pueda se parte demandada en un proceso judicial de responsabilidad civil, por daños y perjuicios por accidente vial. Asimismo, manifiesta que surge de la prueba acompañada por la actora que el vehículo en cuestión se encuentra asegurado por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.. Agrega que las ART son aseguradoras de riesgos de trabajo y no civiles. Asimismo manifiesta que no consta en la prueba instrumental acompañada por la actora, póliza emitida por SMG ART, sino una emitida por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. -suscripción de acuerdo entre la compañía nombrada y las víctimas del accidente en concepto de pago de la Obligación legal Autónoma (art. 68 Ley 24.449)-, la cuál resulta una persona jurídica distinta.
Contesta la demanda subsidiariamente, ofrece prueba, y formula reserva del caso federal.
II.- Que en fecha 10/10/2023 la actora contesta el traslado de ley de la defensa opuesta por SWISS MEDICAL ART S.A. (SMG ART), y formula el allanamiento a la excepción de falta de legitimación pasiva, conforme el art. 70 CPCC, explicitando que advierte un error por dicha citación. Posteriormente solicita dejar sin efecto la misma y redirigir la citación a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (CUIT 30-50003196-0), con domicilio en Avenida Corrientes 1865 PB, Buenos Aires, Argentina.
III.- Seguidamente, en fecha 17/10/2023 se llamó autos para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que es pertinente recordar que el allanamiento es un modo anormal de terminación del proceso previsto por el art. 307 del CPCC, sometiéndose así la parte unilateralmente al pedido de la contraria e importa la renuncia a continuar sosteniendo una pretensión de fondo o incidental. Para que el mismo sea eficaz se exigen como requisitos de forma que sea total, categórico, oportuno e incondicionado, de no ser así la parte puede repudiarlo y exigir que continúe el proceso.
En lo que respecta a las costas se ha dicho que el allanamiento a la demanda o a la excepción interpuesta como causal de exoneración de las costas, está condicionado a la conducta del vencido resultando de aplicación el art. 70 CPCC.
Que analizada la cuestión de autos, en particular observo que en atención al allanamiento formulado por la parte actora en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía, en este estado resulta innecesario que se proceda al análisis de la excepción planteada. En razón de ello, corresponde revocar la citación a SWISS MEDICAL ART S.A. obrante en fecha 22/06/2023.
Se imponen las costas a la parte actora.
II.- Respecto a la nueva citación propuesta por la actora, debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467).
En orden a su procedencia debe señalarse que dicha intervención en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (Conf arg. Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).
Que como consecuencia de ello, es que quien solicita la aplicación de este instituto en el proceso, debe acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla, y afirmar que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen, tal como se anticipara, más arriba, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (conf. arg. CSJN P 2738 XXXVIII Pan American Energy LLC c/ Chubut, Pcia de” 10/5/05).
Que tales conceptos, aplicados al "sub-examine", teniendo en cuenta las constancias de autos, las posturas esgrimidas por las partes, entiendo existen elementos suficientes que permiten alterar el criterio restrictivo expuesto, en razón de demostrar la presencia de una comunidad de controversia.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de participación como citada en garantía de la firma SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (CUIT 30-50003196-0).
III.- En cuanto a los honorarios profesionales, debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia, así como las pautas de la ley de aranceles. No correspone regular honorarios al letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, atento lo que surge del art. 2 de la Ley G Nº 2212, y art. 17 de la Ley K 88.
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al allanamiento formulado por la Provincia de Río Negro a la excepción de legitimación pasiva interpuesta por SWISS MEDICAL ART S.A. (SMG ART).
II.- Dejar sin efecto la citación en garantía de SWISS MEDICAL ART S.A. (SMG ART).
III.- Hacer lugar al pedido de intervención como citada en garantía de la firma SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (CUIT 30-50003196-0).
IV.- Con costas a la parte actora (art. 68 CPCC).
V.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo David Hernández y Leandro Nimo, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 Jus. No regular honorarios al letrado apoderado de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del art. 2 de la Ley G 2212 y art. 17 de la Ley K 88.
VI.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
JULIAN H. FERNANDEZ EGUIA
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