| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 130 - 17/08/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01982-L-0000 - MOLINA ROMINA LORENA C/ SECRETARIA DE ESTADO DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 5255 ( EX 3803) (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 17 de agosto de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MOLINA ROMINA LORENA. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº X-2RO-1119-L2019).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: I.- A fs. 80/87 se presenta la Sra. Romina Lorena Molina; con el patrocinio letrado de los Dres. Desprini y Diaz a deducir recurso de apelación en el expediente administrativo N° 117.985- D- 2019 en contra de la Resolución N°1277/2019, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo Provincial en fecha 11/06/2019, por la cual se le impone una multa de pesos quince mil ($15.000) importe equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil, más el 20% en carácter de reincidente, por infracción de las siguientes normas: 1) Resolución SRT 463/09 Anexo I y II, Clausula V incisos a) y b). 2) Art. 8 inciso c) Ley 19587, Titulo VI, Capitulo 19, Art. 188 a 190 Decreto 351/79 Resolución SRT 299/11.
Que los presentes autos se inician con el acta de inspección N° 436334 de fs. 1, realizada el 26 de noviembre de 2018, en la calle Damas Patricias 1400 de la localidad de General Roca, en la cual el Inspector en Seguridad e Higiene, Juan Sellam, se hace presente siendo atendido por Joanna Molina, para realizar una inspección laboral conforme facultades establecidas en la Ley Nacional de Riesgo del trabajo 24.557, Ley nacional de Seguridad e Higiene Laboral n° 19.587, su Dec. Reg. N° 351/79 Ley Provincial N° 5255 art. 2 y 17 y reglamentación complementaria. El inspector hace un relevamiento del personal que se encuentra en el lugar. (vid fs. 2), se constata la existencia de una persona trabajando en el local. Se intima a la empresa a que constate en el plazo de 10 días hábiles: 1.- El formulario completo de Relevamiento de Generales de Riesgos Laborales (RGRL) correspondiente al establecimiento inspeccionado junto con el Relevamiento de agentes de riesgo (RAR) y la nómina de personal afectado al agente mencionado. Res. art. 463/09, Anexo I y II, Clausula V. 2.- Acreditar entrega ropa de trabajo y elementos o equipos de protección actualizada al personal relEvado conforme Art. 8 inc. c ley 19587, Titulo VI cap. 19 Art. 188/190 Dec.- 351/79, Res. SRT 299/11, ART 1, 2, 3 y anexo. 3.- Acreditar mediciones de la resistencia puesta a tierra, conforme ley 19.587, art. 8 inc. b); Dec. 351/79, art. 95, 96, y 98 y anexo VI punto 3.3.1., Red. SRT 900/15. 4.- Disponer un sistema contra incendio, conforme Dec. Regla. 351/79 Cap. 18 arts. 183 a 186. 5.- Señalizar los medios de evacuación conforme Dec. Reg. 351/79 Cáp. 12 art. 80 y cap. 18, art. 172 inc.2. 6.- Disponer botiquín primeros auxilios, conforme ley 19.587 art. 9 inc. I.
A fs. 3 obra acta de inspección n° 215858 de fecha 19/12/2018, realizada en el domicilio de calle Damas Patricias 1400, en la cual la inspectora Cynthia Travecino, constata que se dispuso la colocación de un extintor manual en el sector de ingreso conforme lo indica la normativa Dec. Reglamentario 351/79, Cap. 18, art. 183 a 186. Se señalizaron los medios de evacuación colocando cartelería indicando la salida. Conforme Ley 19587 art. 9 inc. J, Dec. Reg. n° 351/79 Cap. 12 art. 80 y Cap. 18 art. 172 inc. 2. Se le concede el plazo de 5 días hábiles para la presentación de los y exhibición en el lugar de los elementos faltantes constatados e indicados en el acta n° 436334.
A fs. 4 obra acta de inspección n° 436381, de fecha 23/01/2019, realizada en el domicilio de calle Damas Patricias 1400, en la cual el inspector Juan Sellan requiriendo el cumplimiento de los elementos faltantes, conforme el plazo concedido, verifica que la intimada no ha acreditado: 1).- el formulario completo de Relevamiento Generales de Riesgos Laborales, correspondiente al establecimiento inspeccionado junto con el Relevamiento de agentes de Riesgo (RAR) y la nómina de personal afectado al agente mencionado. Res. SRT 463/09, Anexo I y II, Clausula V. 2) No acredita la ropa de entrega de trabajo conforme art. 8 inc. c Ley 19587, título VI Cap. 19 art. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. SRT. 299/11, ART. 1, 2, 3 y anexo. 3) No acredita las mediciones de la resistencia puesta a tierra, ley 19587, art. 8 inc b) Dec. 351/79, art. 95, 96 y 98 y anexo VI pto. 3.3.1, Red. SRT 900/15.4) No dispone de un botiquín de primeros auxilios conforme Ley 19587, art. 9 inc. I.
A fs. 21 la requerida presenta un escrito con la firma del licenciado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Fabricio Villarruel, en el cual manifiesta que ha colocado un botiquín de primeros auxilios en el domicilio de la calle Damas Patricias 1400, acompaña documental (vid. fs. 21 a 51).
A fs. 53 obra el dictamen técnico emitido por el Lic. Juan Sellan, quien sostiene que la requerida ha incumplido con: 1) Res. SRT 463/09, Anexo I y II, Clausula V, inc. A y B. 2) Art. 8 inc. c Ley 19587, titulo VI Cap. 19 art. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. SRT. 299/11. 3) Ley 19587, art. 8 inc b) Dec. Regl. 351/79, art. 95, 96 y 98 y anexo VI pto. 3.3.1, Red. SRT 900/15. 4) Ley 19587, art. 9 inc. I.
A fs. 54 obra el dictamen legal de la Dra. Bellesi, el cual manifiesta que ante el dictamen específico del profesional en la materia a fs. 53 de autos, a cuyo contenido se remite y frente al incumplimiento de la requerida solicita que se sancione a la infractora conforme las prescripciones de la Ley 5255.
A fs. 55 obra el informe SAGIM del cual surge que la requerida ya cuenta con sanciones previas.
A fs. 56 la Secretaria de Trabajo en fecha 11/06/19 emite la Resolución 1277/ 2019, en la cual condena a Molina Romina Lorena al pago de una multa por la suma de pesos quince mil ($15.000) importe equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil, más el 20% en carácter de reincidente, por infracción de las siguientes normas: 1) Res. SRT 463/09, Anexo I y II, clausula V incisos a y b. 2) Art. 8 inc. c Ley 19587, titulo VI Cap. 19 art. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. SRT. 299/11.
Que conforme surge de lo actuado, la firma no ha desvirtuado las imputaciones formuladas. Que surge del dictamen técnico y legal de fs. 53 y 54 que la requerida no logro desvirtuar las infracciones imputadas en el acta de inspección n° 436381 de fs. 04/04 vta. en razón de que si bien la firma presenta Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) del establecimiento inspeccionado, no obstante el mismo no presenta verosimilitud con lo observado por los funcionarios actuantes. Como así también el formulario que se encuentra suscripto por el Sr. Villarruel Fabricio licenciado en Seguridad e Higiene Matricula A 4357-2 y la Sra. Chemor Nadia, Técnica en Seguridad e Higiene en representación de la ART Prevención pero no firma el empleador y/o encargado de la empresa. En los datos del empleador no se contempla los datos de cantidad de personal afectado y la superficie del establecimiento. Que la firma presenta planilla de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal, no obstante la misma no detalla los elementos de protección necesario para el puesto de trabajo mientras que la firma del trabajador solo se encuentra en el primero elemento asignado y el resto se subrayan en forma diagonal. Se destaca que el funcionario (inspector) indica la asignación de elementos de seguridad previa evaluación del puesto de trabajo, la cual no se incluyó en la presentación de pruebas por parte de la inspeccionada, como tampoco se acreditan la entrega de guantes como fue imitada e infraccionado posteriormente mediante acta. Funda su dictamen en los art. 35, 75, 79 LCT y 8 de la ley 19.587, 28 y 29 de la ley 5255. La firma registra antecedentes como infractor.
A fs. 64/66 la Sra. Romina Lorena Molina interpone recurso de revisión contra la Resolución N° 1277 de fecha 11/06/2019, cuestionando los argumentos vertidos por la Resolución y solicitando que la multa impuesta se deje sin efecto. Considera que el Relevamiento General de Riesgos Laborales fue confeccionado por el funcionario correspondiente, con intervención de la ART denunciada pero fue descartado de su consideración por entender que no guardaba verosimilitud con lo observado por los funcionarios actuantes. Que no existe una clara fundamentación de las razones que llevaron al rechazo invocado, ya que no justifica porque no guarda correctamente verosimilitud. Que la ausencia de firma del empleador se constituye en una exigencia meramente formal, toda vez que fue presentado de puño y letra por su parte ante la Delegación de Trabajo, con lo cual la falta de firma en el formulario en cuestión se transforma en un mero defecto formal que no hace a la concreción de la información vertida en su contenido. Cuestiona la reincidencia endilgada a su parte.
A fs. 68 obra el dictamen de la Dra. Bellesi en el cual realiza el análisis de la admisibilidad del recurso interpuesto y manifiesta que atento a que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal, solicita que se remitan las actuaciones al área central para la resolución del recurso.
A fs. 70/72 obra el dictamen legal elaborado por la Dra. Iris Marcela Colas, propiciando el rechazo del recurso interpuesto por la requerida. Entiende que respecto de la Resolución SRT 463/09 Anexo I y II clausula V incisos a) y b); que si bien la requerida presentó RGRL el mismo no cumple con los recaudos exigidos por dicha Resolución, lo cual se encuentra aclarado en el informe técnico de fs. 53. Respecto de la entrega de ropa de trabajo la firma se encuentra solo respecto del primer ítem faltando la firma del resto de los rubros los cuales se encuentran tachados diagonalmente, sin que la recurrente hubiere presentado nuevas planillas subsanando los yerros.
A fs. 73/75 obra la Resolución 1257 de fecha 04/09/2019, por medio de la cual se rechaza el recurso interpuesto por la Sra. Molina. En esta pieza procesal se consideran como fundamentos los argumentos vertidos por el dictamen legal de fs. 70/72.
A fs. 80/87 la Sra. Molina Romina Lorena, con el patrocinio letrado de la Dra. Milva Desprini y del Dr. Nicolás Díaz, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1257/2019, realiza consideraciones sobre el plazo legal de interposición del mismo. Fundamenta el recurso sosteniendo que el formulario de Relevamiento General de Riesgos Laborales fue correctamente confeccionado por el funcionario correspondiente con intervención de la ART denunciada pero que el mismo fue descartado por no guardar verosimilitud con lo observado por los funcionarios actuantes. Que esta objeción no fue justificada debidamente con lo cual existe un defecto de sustanciación y justificación del acto. Agrega que la falta de la firma del empleador no es suficiente para la imposición de la multa, toda vez que el formulario fue presentado de puño y letra de su parte ante la Delegación del Trabajo, con lo cual esto se trata de un mero defecto formal que no hace a la concreción de la información vertida en su contenido. Considera que la ausencia de firma en el resto de los elementos de protección laboral, ya que aparece con una barra transversal en el resto de los ítems, no significa que los elementos no hayan sido entregados. Que la firma en el primer ítem indica que el resto de los elementos fueron entregados debidamente al operario. Finalmente considera que la violación del titulo VI capítulo 19 artículos 188 a 190 del Decreto 351/79 aludida por la Resolución es inexistente ya que en el anexo VI (y no título) no existe en el capitulo 19 ni se encuentran los art. 188 a 190 sino que se reglamenta exclusivamente el capítulo 14 atinente a instalaciones eléctricas, entre ellos los artículos 95 a 102. Entiende que esto constituye un defecto grave del acto administrativo, que lo convierte en nulo por una incoherencia en la causa que fundamenta el correspondiente acto. Cuestiona la reincidencia con el incremento del 20% ya que entiende que es de aplicación el art. 30 de la ley 5255 que dispone la necesidad de un requisito específico a los efectos de aplicar el agravante, que es la agregación de un informe respecto de la firmeza de las sanciones anteriores. Finalmente refiere a la confiscatoriedad de las penas impuestas, entendiendo que la sanción reviste tal carácter. Plantea la inconstitucionalidad del principio "solve et repete". Ofrece prueba, acompaña documental. Reserva caso federal. Solicita se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la infracción imputada o se reduzca su monto conforme lo solicitado con costas.
A fs. 115 la Dra. Bellesi analiza el recurso interpuesto considerando que el mismo fue interpuesto oportunamente, en los plazos de ley. Considera que no se da cumplimiento a los recaudos exigidos por la ley 5255 por lo cual considera que debe intimarse a su debido cumplimiento bajo apercibimiento de tener por desistido el mismo. Solicita se remitan las actuaciones a la sección de origen para su cumplimiento.
A fs. 116 obra providencia n° 836/19, en la cual se pone de manifiesto que la infraccionada no acredita el pago de la multa, ni da bien en garantía y ante la falta de domicilio en el radio urbano se intima a la misma a que se pronuncie al respecto.
A fs. 119 se presenta la accionada, constituye domicilio y ofrece en garantía una notebook marca ACER modelo N16C1 ES 1-532.
A fs 123 la Dra. Bellesi presenta su dictamen legal, solicitando se rechace el mismo y se confirme el acto administrativo atacado. Analiza la admisibilidad del recurso interpuesto considerando que se hizo oportunamente; a la vez que la infractora ofrece un bien en garantía del que no acredita su titularidad, como tampoco ofrece embargo, tal como surge a fs. 121 vta. Por lo que en principio no da cumplimiento al art. 11 de la ley 5255, resultando improcedentes los planteos de inconstitucionalidad del precepto citado. Considera que los argumentos vertidos en el recurso de apelación son similares a los del recurso de revisión que fuere rechazado precedentemente. Por lo cual la infraccionada no lo logra desvirtuar las infracciones verificadas y que resultan ser el fundamento de la sanción aplicada en la Resolución 1277/2019. En tal sentido sostiene que los argumentos esbozados carecen de sustento fáctico y jurídico respecto de la omisión que pretenden adjudicar a la administración. Entiende que ambas Resoluciones se encuentran debidamente motivadas en las circunstancias de hecho y de derecho que se detallan en la misma y en los dictámenes legales que se sustentan. Que la infraccionada cuestiona la confiscatoriedad como un punto meramente subjetivo sin que pueda ser considerado ninguno de los extremos que allí invoca. Concluye sosteniendo que los fundamentos esgrimidos por la apelante no constituyen una crítica razonada y concreta de los puntos de la resolución que se pretende desvirtuar razón por la cual el recurso interpuesto debe ser rechazado por falta de fundamentación suficiente. Invoca prueba, formula reserva del caso federal.
A fs. 125 el Tribunal intima a que la apelante acredite el valor de la notebook marca ACER modelo N16C1 ES 1-532.
A fs. 128 la apelante acompaña valuación de la notebook ofrecida como garantía.
A fs. 129 se ordena traslado a la contraria de la valuación presentada.
En fecha 3/6/21 la apelante acredita el depósito en la cuenta del Banco Patagonia a los fines de la procedencia de la apelación interpuesta.
En fecha 3/6/21 el Tribunal ordena por proveído vista a la contraria.
En fecha 28/6/21 el Tribunal dictamina que atento a encontrarse el plazo de la vista conferida pasen los autos al acuerdo para resolver.
II. CONSIDERANDO: 1. Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por el apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 35 de la ley 5255: "Las actas de inspección labradas por los inspectores o funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo constituirán acusación y prueba de cargo. Su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario siempre y cuando reúnan los requisitos previstos por el artículo siguiente.
En este medular aspecto, cabe remarcar que la infractora no ha impugnado el acta de inspección sino la valoración realizada por el Secretario de Trabajo, al emitir el acto administrativo final.
Adelanto que los planteos del apelante deben ser rechazados, atento a que no desvirtúan los extremos que han sido determinantes a la hora de imponer la multa a la Sra. Molina Romina Lorena.
En efecto, debemos sostener que en el caso acontecieron 3 inspecciones, conforme surge de las actas obrantes a fs. 1, 3 y 4; siendo que en todas ellas se le concedió a la requerida un plazo extra para que acondicionara su actividad a la normativa vigente. Sin embargo, conforme surge de los hechos de la causa y del dictamen técnico, ello no aconteció. Tal como obra a fs. 53 la requerida dejó sin cumplir con tres extremos, limitándose a cumplir solo con dos de los cinco ítems que se le requerían en la primer inspección. De la simple lectura del dictamen y cotejando con los comprobantes acompañados por la infraccionada surge que la Res. SRT 463/09, Anexo I y II, cláusula V, inc. A y B no ha sido cumplimentada, en otras palabras podemos decir que el dictamen expresa en términos claros, que no se presenta verosimilitud con lo observado por los funcionarios actuantes. En el sentido de que existen puntos como: 77, 78, 102, 122, 123, que se tildan como que no aplica, cuando en realidad la requerida estaba llamada a cumplir. Además de la ausencia de la falta del empleador en todos los formularios que acompañó. Surgen también otros extremos que debemos mencionar como son los domicilios de los formularios acompañados en los cuales se consignan diferentes domicilios: San Juan 3305 (vid. fs 100/103), Damas Patricias 1404 (vid. fs. 104/107), San Juan 2233 (vid. fs. 108/111); de lo cual no se acaba comprendiendo a qué establecimiento se refiere el formulario que se acompaña. Es lógico que el formulario debió corresponder únicamente con el de la calle Damas Patricias 1400 que era el lugar que se había inspeccionado por el ente Provincial. Tampoco se comprende el significado atribuido al número de los establecimientos, ya que aparecen el de la calle San Juan 2233 como establecimiento 1 (vid. fs. 108), el de la calle San Juan 3305 como establecimiento 2. La requerida en la causa, no da explicación sobre este extremo, sólo se limita a presentar esta documental y pretender dar por cumplimentado el pedido del ente provincial. Circunstancia que no puede ser admitida como válida.
En relación al segundo de los cuestionamientos aludidos, esto es la entrega de la ropa de trabajo y elementos de protección conforme art. 8 n inc c ley 19.587., título VI cap. 19 art. 188 a 190, Dec 351/79, Res. SRT 299/11, debemos sostener que la requerida no ha acreditado la correcta y efectiva entrega. Existe un extremo que es llamativo, que a fs. 2 se relevó a un personal llamado Molina Joanna. Ahora los comprobantes acompañados en la causa fs. 33/34 tienen como fecha 8/3/19, siendo una fecha posterior a la que se produjo la primer inspección y se requirió los elementos de trabajo; esto es 19 de diciembre de 2018; es decir que la entrega de la ropa se produjo tres meses después de realizada la inspección. Se colige que la empleada Molina se encontraba trabajando sin la ropa y elementos de protección laboral que ordena la normativa citada precedentemente. El dictamen técnico de fs. 53 es concluyente sobre este aspecto. Además de ello, la firma de la empleada aparece en el primer renglón de la planilla siendo que el resto de los ítems aparecen con una línea transversal lo cual pone en serias dudas que la entrega de los elementos allí enumerados haya sido realizada efectivamente.
Le asiste razón a la Dra. Bellesi cuando sostiene en su dictamen de fs. 123 que la requerida no logra desvirtuar las infracciones o incumplimientos constatados en el acta; las alegaciones de la misma solo constituyen una apreciación subjetiva la cual no puede ser tomada en consideración para dejar sin efecto la multa impuesta.
No obstante todo lo esbozado, y las prescripciones del transcrito artículo 30, debo sostener que la oportunidad procesal para acreditar el cumplimiento de los aspectos observados (vid. fs. 1) era al momento de realizar los descargos, circunstancia que fue desaprovechada por la apelante. Más bien no puede sostenerse que los meros dichos sin prueba puedan ser considerados como elementos determinantes encaminados a derribar las actas labradas por el organismo.
Este Tribunal tiene dicho: "Hay que puntualizar que en el régimen de este recurso, la apelación no configura un nuevo juicio que posibilite que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones, constituyendo de ese modo una revisión de la decisión en función de elementos ya "incorporados" a la etapa anterior. Ello supone la imposibilidad de introducir defensas que debieron ser materia de descargo, ante la categoricidad de las faltas objetivamente imputadas.- Cuando la autoridad administrativa actúa en el ejercicio de su poder de policía no declara derechos, sino que constata hechos que violan o infringen la norma. Si no se ejerce debidamente el derecho de descargo, dando en integridad las pautas que deberían ser tenidas en consideración, no se puede pretender que la decisión administrativa ha sido tomada irregularmente porque el imputado ejerció su derecho de defensa y pudo o no destruir la veracidad del contenido. De hecho como se puede observar, la resolución administrativa hizo mérito de documentación y si no se focalizó o no lo pudo hacer, en aquello que ahora se trae a colación es porque se omitió aportar los elementos aclaratorios y probar en su oportunidad tales antecedentes fácticos. La resolución de la Secretaría de Trabajo presenta como trasfondo jurídico un concreto deber administrativo incumplido". (causa: "Cecive Norma, Sergio y Daniel c/ Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro s/ Apelación, Expte. Nº 2CT-16762-04).
Finalmente he de referir al planteo de inconstitucionalidad de la apelante respecto del principio "solve et repete", atento que a la infraccionada no ha desembolsado dinero alguno, el tratamiento del tema deviene en una cuestión abstracta.
Con todo lo expuesto sostengo que el planteo ventilado en su apelación debe ser rechazado atento a que carece de sustento fáctico y jurídico atendible. TAL MI VOTO.-
Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a MOLINA ROMINA LORENA, mediante Resolución 1277/2019 de pesos quince mil ($15.000) importe equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil.
II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios de la Dra. Milva Desprini y Dr. Nicolás Díaz, en forma conjunta, en su carácter de abogados patrocinantes de la Sra. MOLINA ROMINA LORENA, en la suma de pesos nueve mil seiscientos setenta ($ 9.670) y los de la Dra. Bellesi en la suma de pesos once mil seiscientos cuatro ($ 11.604) (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus - y en función del art. 15 -25% para el letrado de la apelante y 30% para el letrado del organismo apelado-) 1 jus = $3.868.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -PRESIDENTA DE CÁMARA- DRA.MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. JUAN A. HUENUMILLA -JUEZA DE CÁMARA - -JUEZ DE CÁMARA- Ante mi: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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