Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 14 - 13/03/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-197-C1-17 - ZUÑIGA JORGE OMAR C/ SANCOR COOP. DE SEG LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 13 de marzo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ZUÑIGA JORGE OMAR c/ SANCOR COOP. DE SEG. LTDA. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ( SUMARÍSIMO) PRUEBA ANTICIPADA" (Expte. N° B-2Ro-197-C1-17).- RESULTA: Que a fs. 34 se presenta el Sr. Jorge Omar Zuñiga, por derecho propio y con patrocinio letrado, y en el marco de la ley de Defensa del Consumidor promueve formal demanda contra Sancor Coop. de Seg. Ltda, para que se la condene por daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de contrato de seguro del automotor marca Peugeot 308, dominio PJG 042, Póliza N° 6453374, Ref. 4453145, Siniestro N° 2001520726 ocurrido en fecha 07-10-2016, los causados por falta de trato digno, falta de deber de información, también solicita se condene a la demandada a abonar a la parte actora la suma asegurada del vehículo por el contrato de seguro por la suma de $ 305.000.- y por daños y perjuicios por la suma de $ 200.000.- que surge de la liquidación practicada, demanda por intereses y costas, requiere la anulación de la póliza vigente desde el momento del accidente y que se la condene a abonar al actor lo percibido con posterioridad a dicha fecha.- Accesoriamente reclama que la demandada realice una publicación de la condena en un diario de circulación en la región y otro de iguales características del país a costa de la misma.- Relata que en fecha 07-10-2016 el actor sufrió daños totales en su vehículo marca Peugeot 308 dominio PJG042, a consecuencia de una colisión.- Notificada la aseguradora del siniestro se inicio legajo por el número ya descripto, y recibió ordenes mediante un llamado telefónico de trasladar el rodado al concesionario oficial Peugeot Armorique de esta ciudad para posibilitar su inspección y cuantificación de daños.- Pese a que los costos de repuestos, mano de obra y reparación total del vehículo superan con creces el porcentaje previsto para configurar la cobertura de accidente total, esto es, el 80% de la suma asegurada de $ 305.000.- la aseguradora se ha negado a reconocer dicha cobertura, rechazando el siniestro en forma prematura a poco mas de diez días de ocurrido el accidente, y sin realizar una inspección acabada y total de los daños causados y los eventuales daños a constatar que surgieran del desarme del rodado.- Dicha notificación adolece de ser una información clara y veraz, ya que al actor solo le fue notificada la misiva de la aseguradora mediante carta documento sin informársele el fundamento o respaldo de dicho rechazo, ya que dichos fundamentos le fueron negados al momento en que requirió en la sede de a institución el 17-02-2017.- La aseguradora ha negado al actor información clara y detallada, por cuanto no se le entrego un detalle de la inspección y de los daños constatados, para sustentar el rechazo del siniestro.- Tampoco fue informado de la posibilidad de anular la póliza desde el momento del siniestro, lo cual también configura una falta al deber de información y ha generado un pago sin causa respecto del mantenimiento del seguro del un automotor que no se encuentra en condiciones de circular.- Refiere que la reparación supera con creces el 80% del valor del mismo, y por ende considera injusto el rechazo del siniestro.- Que se ha visto privado del uso del rodado por falta del pago de la indemnización y por excederse el tiempo de reparación razonable.- Que asumió el pago del taller y repuestos y mano de obra lo cual solicita sea reintegrado.- Que llevada a cabo la mediación la demandada no asistió, formula encuadre jurídico, insiste sobre las prácticas abusivas, y concluye que el sistema legal de la Defensa del Consumidor procura la protección y equilibrio de esas relaciones partiendo de la idea que el profesional gobierna determinados conocimientos e informaciones y presumiendo que el no profesional no cuenta con dichos elementos.- Por daño moral reclama la suma de $ 100.000.- por daño punitivo sugiere la suma de $ 100.000.- por daño material solicita el pago de la suma asegurada, devolución de lo abonado con intereses y la indisponibilidad del rodado y otros daños.- Como obligación de hacer solicita la publicación de la condena, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, formula reservas, invoca el beneficio de gratuidad, pide proceso sumarísimo, plantea prueba anticipada y peticiona.- A fs. 41 amplia parte actora amplia la prueba.- A fs. 54 se presenta la demandada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- Señala que el reclamo del siniestro se debió a la inexistencia de la configuración de la destrucción total en el vehículo del actor, de conformidad a los terminos de la póliza contratada entre las partes.- Refiere que como se acreditara en autos, no ha existido violación alguna por parte de la aseguradora a ninguna normativa, menos a la ley de defensa del Consumidor, por lo que es improcedente el pedido de daño punitivo.- Reconoce que entre el actor y Sancor Coop. de Seguros Ltda. existía la póliza contratada N° 6453374, a causa de la denuncia de siniestro se abre la causa administrativa N° 2001520726 y luego de las averiguaciones administrativas e inspección de la unidad tendiente a relevar los daños sufridos para determinar la destrucción total o no en los términos de la póliza se le remite carta documento por la cual se le informaba que los daños sufridos por el vehículo asegurado no constituyen destrucción total por accidente de acuerdo a la cobertura contratada, notificándosele el rechazo del siniestro por la causal aludida.- Adjunta informe de inspección que el valor de reparación en mano de obra y repuestos asciende a la suma de $ 124.889,90 y el valor venal del rodado es de $ 295.00, habiéndose configurado solo un 42,34% de dicho valor, es decir que el vehículo es plenamente reparable.- Sintetiza que se recibió la denuncia del siniestro, se procedió a la revisación de la unidad, se determino la inexistencia de destrucción total y se notificó fehacientemente el rechazo del siniestro.- No existió conducta temeraria, ni retaceo de información, por lo que considera que el reclamo debe ser rechazado.- Ofrece prueba, y peticiona.- A fs. 61 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 67, abriéndose la causa a prueba, a fs. 74/75 se agrega nueva documental, a fs. 79/82 se agrega la pericia de ingeniero mecánico, a fs. 84/85 se agrega informativa de Necam vidrios, 86/87 se agrega informativa de Chaperman SRL, 88/89 se agrega informativa Zurita Facundo, 90/91 se agrega informativa de Gomez Dario Fabian, 92/94 se agrega informativa de Barrios Servicios, 95/96 se agrega informativa de Catril Luis, 97/98 se agrega informativa de Ren For SRL, 99/104 se agrega informativa de Armorique Motors SA, fs. 107 se certifica la prueba, fs. 116 se agrega alegato de la parte actora, fs. 117 se dictan autos para sentencia.- CONSIDERANDO: Está claro y aceptado por ambas partes que el presente proceso se encuentra dentro de los términos de ley de Defensa del Consumidor, ambos litigantes, actor y demandado han reconocido la celebración del contrato de seguro del automotor marca Peugeot 308, dominio PJG 042, de titularidad del Sr. Jorge Omar Zuñiga bajo Póliza N° 6453374, Ref. 4453145, con la demandada Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y que al ocurrir el siniestro en fecha 07 de octubre de 2016, frente a la denuncia del mismo se inició el expediente administrativo en la aseguradora como Siniestro N° 2001520726.- También esta aceptado por ambas partes que dicho contrato de seguro tenía como cláusula que si los daños que presentaba la unidad superaban el 80% de destrucción, implicaba la cobertura del valor total de la misma.- La discusión radicó, en que para el actor la unidad tenia mas de un 80% de destrucción y para la aseguradora en base a un dictamen pericial interno, la misma se correspondía con el 42,34% por lo tanto no existía destrucción total.- Ese porcentaje no superaba el 80% pactado entre las partes para habilitar la indemnización por el valor total de la unidad.- La prueba idónea para dirimir esta cuestión, es indudablemente la pericial mecánica, cuyas conclusiones obran a fs. 79/82, y se pueden extraer las siguientes consideraciones, luego de verificar la unidad : " Los daños observables en las fotografías obrantes en el expediente y asociados al tipo de impacto incluyen la parte frontal exterior ( capot, paragolpe, parrilla, guardabarros, faros, etc) interior vano motor ( radiadores, electroventilador, frente, etc.) otros son los daños vinculados a los citados y descriptos en documentación agregada ( cierre, capot, radiadores, largueros, protectores, una diversidad de componentes menores) y componentes electrónicos asociados al tipo de impacto (airbags, pretensores, electrónica de encendido, combustible, etc).- Como informo mas adelante el costo de reparación estimado representa el 89% del valor actual de la unidad aproximadamente.- .... El tiempo de reparación 60 días y el de privación de uso a causa de la demandada no lo puedo determinar.- ... Los costos actuales de materiales y mano de obra suman aproximadamente $ 242.000.- conforme detalle al pie sin los costos de gestión de repuestos, talleres y de traslado de la unidad.-.. Como se indicó en el punto c) precedente la reparación del rodado demandaría aproximadamente $ 250.000.- Y el valor del vehículo del caso en el mercado asciende a $ 271.500.. Como se informara en el punto B) anterior el valor de reparación resulta superior 89% al indicado.- Acompaña fotografías y presupuestos.- Es decir, que se ha dictaminado por parte del idóneo una afectación superior al 89% de la unidad, con lo cual se ha dado el supuesto de destrucción total de la unidad, pues supera el 80% pactado.- Se advierte que de la póliza acompañada por la parte actora, no surge claro dicha cláusula, y que no ha sido acompañado por ninguna de las partes las condiciones generales que formaban parte de dicha concertación.- En primer lugar cabe considerar que dicha prueba recaía sobre la demandada, quien no solo no ha probado el supuesto en el que basa su defensa, pues ha reconocido que estaba oportunamente convenido que en caso de estar afectada la unidad en un porcentaje mayor al 80% correspondía a destrucción total y por ende debía ser asumido por la aseguradora, sino también que ha aceptado las conclusiones del perito.- No hay actividad probatoria alguna de la parte demandada para desvirtuar tal dictamen.- "BECERRA ALVEAL ADEMIR DIUMER Y OTROS C/SALINAS EDUARDO ORLANDO S/ORDINARIO\\" (Expte. N° A-2RO-1109-C1-16) " Finalizo diciendo que, a todo evento, de existir dudas, debemos estar por la solución más favorable al consumidor de contrato de seguros.- 5.6. Esta Cámara se expidió por la vigencia del contrato de seguros en autos nº CA-21568, reproduciendo lo dicho en expediente nº CA-21521, ambos con el voto rector del apreciado colega dr. Martínez quien dijo: \\"... Se acuerda relevancia a prueba que no la tiene (caso de la pericial contable), como también se omite la consideración de otras. Mas en esencia creo que se yerra al no meritar adecuadamente la conducta de las partes y en particular la de la aseguradora, tanto en lo que respecta al negocio en sí, como a la exhibida en el proceso; merecedoras en mi opinión de cuestionamientos por falta al deber de actuar con lealtad y buena fe.[...] Tengo claro que más que una propuesta, la documentación presentada, exteriorizaba el acuerdo sobre el seguro entre Provincia Seguros S.A. y el actor. No existía un acto ulterior de aceptación expresa y mucho menos aún, la comunicación del mismo por la aseguradora. De allí que la fecha de vigencia se remontara al momento en que el productor y el asegurado, suscribían la documentación, siendo la póliza la instrumentación más formal de un contrato que se había celebrado con anterioridad. Ello es lo que surge de la práctica exhibida por las partes y lo que corresponde sostener a partir de una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico. No es adecuado y menos aún en una materia como la de seguros, donde los principios de lealtad y buena fe, así como los usos y costumbres y la conducta que las partes han venido observando, tienen tanta gravitación, pretender resolver el conflicto desde una interpretación literal y aislada de un par de preceptos, prescindiendo de la realidad que hemos venido señalando. Es que como expone Vigo, ´El juez deriva creativamente su solución no desde la ley, sino desde el Derecho u ordenamiento jurídico´, lo que importa abrevar en una base normativa muchísimo más amplia (Rodolfo Luis Vigo, ´Paradigmas de la interpretación jurídica judicial, en AA.VV, Interpretación, integración y razonamiento jurídico, Ed. Jurídica de Chile, pág. 134). Y, por otra parte vale también al respecto traer a Mosset Iturraspe y Piedecasas, cuando nos dicen: ´Celso, en su famoso aforismo, nos recuerda que: ´Saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y su poder´. El tema tiene que ver con aquello que los americanos denominan ´el agarre´ de la norma, su penetración en la sociedad; la norma oscura o contradictoria no es atendida; como tampoco la que se divorcia de los hechos y es ajena a las realidades y a los conflictos´ (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Contratos, Aspectos Generales, Rubinzal- Culzoni, pág. 342). En el caso no podemos soslayar la directiva de lealtad y buena fe, recordando con Betti, que ésta última ´es una actitud de cooperación dirigida a cumplir la expectativa de la otra parte y que aquélla tiene como características más destacadas la confianza y la colaboración, ambos derivados necesarios de la buena fe´ (Betti, Emilio, en ´Teoría general de las obligaciones´, T.I.R.D.P., Madrid, 1969, pág. 71). Convalidar la solución dada al caso en la instancia de grado, no tengo duda alguna, que importa premiar la deslealtad y la mala fe, habilitando un claro ejercicio abusivo del derecho por parte de la aseguradora[...]. Este modo atípico de contratación fue propuesto por la aseguradora que en todo momento tuvo el dominio de la negociación, actuando el actor en la confianza depositada en la misma y en quien consideraba la representaba [...]. Expone Piedecasas ...´En esta figura, donde existen los mayores problemas en materia de responsabilidad, se ha recurrido a la buena fe creencia, a la apariencia, al error común y al mandato tácito para proteger no sólo al consumidor sino a la confianza pública en el mercado de seguros. Como pauta de principio debe sostenerse que el asegurador no está obligado por actos otorgados por el productor agente no institorio, salvo facultamiento expreso. Sin embargo, el asegurado podrá demostrar que actuó de buena fe y en la creencia de que el productor poseía facultades suficientes y ello se encuentra corroborado por la conducta anterior o posterior de la empresa de seguros’. (Miguel A. Piedecasas, ´Régimen legal del seguro´, ley 17.418, Ed. Rubinzal. Culzoni, pág. 211). Y agrega más adelante el mismo autor: ´El asegurado es ajeno a las relaciones entre productor y el asegurador (RJASER, Nº 25/26, p. 393, RJASER, Nº 17/20, p.313, E.D. 156-524), ya que el mismo no está obligado a ir más allá de las exigencias de la buena fe y diligencia razonable (L. L. 1980-C-269), recordando que el trato entre el asegurador y asegurado es habitualmente indirecto, a través del agente, pese a que la relación nacida del contrato es lógicamente directa (Zeus 980-21-300. La buena fe creencia y el mandato tácito son las fuentes jurídicas que sustentan la relación entre el asegurado, el productor y el asegurador (RJASER, Nº 17/29, p. 291)...\\".- Lo real y cierto es que a mas de un año y medio del siniestro la aseguradora no ha cumplido con las obligaciones oportunamente pactadas, aún dentro de lo que consideraba su límite.- Civ. y Com. > Seguro > Obligaciones del asegurador > Reconocimiento del derecho. Plazo.- En el sub-lite es la aseguradora quien debe soportar la conducta inexperta que resulta de su gestión, dado que la misma necesariamente debe exhibir experiencia, diligencia y buena fe, por su calidad profesional y el objetivo social que tienen los seguros. Esta exigencia operativa se funda en el principio de buena fe contractual, que exige que la aseguradora resuelva lo más rápido posible la situación expectante del asegurado, pagando el siniestro o habilitando una rápida ejecución judicial, puesto que una vez acaecido el riesgo asegurado, la prestación debida por el asegurador debe llegar en tiempo oportuno a manos del beneficiario, a fin de no frustrar el contenido del negocio subyacente.- Britez, Héctor vs. La Caja de Ahorro y Seguros S.A. s. Ordinario /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Formosa, Formosa; 22-ago-2013; Rubinzal Online; RC J 18298/13.- En autos ha quedado debidamente probado por el actor consumidor que los daños provocados por el accidente en el rodado superaban el 80% de su valor y por ende corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., en el marco de la ley de Defensa del Consumidor.- En consecuencia y dentro de dicho marco protectorio, corresponde evaluar la procedencia de los rubros y montos reclamados.- El reclamo concreto del actor contiene variadas pretensiones, las que serán evaluadas en forma independiente a los fines de determinar su procedencia.- En primer lugar reclama la suma de $ 305.000.- en concepto de suma asegurada por el valor del rodado.- Como ha quedado demostrado en autos, el perito ha sido claro en que la unidad sufrió la destrucción total, por lo que la demandada debe asumir el pago de la suma que corresponda al valor de una unidad Peugeot 308 de iguales características al siniestrado, quedando la unidad siniestrada a favor de la aseguradora.- Por daño moral reclama la suma de $ 100.000.- como ya se ha dicho en numerosos antecedentes sobre la materia el daño moral en cuanto al incumplimiento de las normas de Defensa del Consumidor, no es requisito su prueba fehaciente, sino que el solo comprobado el incumplimiento habilita su fijación.- Tratando de mantener paridad en las indemnizaciones dentro de procesos que guardan similitud, y dado que la cuestión entre asegurado y aseguradora se enmarca dentro de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, se fija en la suma de $100.000.- al que se se le agregará intereses a la tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y desde ésta hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa dispuesta como doctrina legal en el precedente \\\\\\"GUICHAQUEO\\\\\\".- Como daño punitivo sugiere la suma de $ 100.000.- su procedencia surge del art. 52 bis: que prevé como Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.- Es decir, que la misma consiste en una multa civil, que se agrega a las clásicas de reparación del daño y en beneficio de la víctima, con el fin de evitar reiteración de conductas disvaliosas hacia los consumidores.- " Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. de allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´…. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)”. Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, ´si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas´. Y no obstante la remisión general que hiciera al inicio del tratamiento de este rubro al precendente ´URRA´, recuerdo algunos pasajes de aquél que estimo de mayor significación para la resolución de este caso “… si bien no participo del acogimiento del daño punitivo cuando no media un nexo subjetivo de causalidad en el obrar (descarto en consecuencia la responsabilidad objetiva, más allá que la interpretación literal del art. 52 bis lo admitiría), entendiendo que no es necesaria intencionalidad o actitud dolosa, sino que basta simplemente la culpa, agregando también una cierta gravedad en la infracción legal...En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido (Expte N°35004-J5-11, MONASTERIO NICOLAS C/ SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, 20/09/2017).- En consecuencia y también tratando de seguir con indemnizaciones fijadas en casos análogos, fijo como daño punitivo la suma de $ 150.000.- con un interes del 8% desde el hecho y hasta la presente sentencia y desde la mora a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo.- También reclama por daño material el pago de la suma asegurada, devolución de lo abonado con intereses, surge de la prueba documental aportada por el actor, que abonó la suma de $ 6.431,78 conforme documental de fs. 7, $ 26.053,38 de fs. 8, $ 1.830,00 de fs. 8 vta., $ 32.500 fs. 11, lo que ha sido también reconocido por la prueba informativa correspondiente.- La documental de fs. 9, 9 vta., 10, 11 vta., 12, 13 no se computan por tratarse de presupuestos, con lo que no queda acreditado el pago.- En consecuencia este rubro prospera por la suma de $ 66.815,16 suma esta a la que deberán adicionarse intereses a tasa Guichaqueo, desde su erogación hasta el efectivo pago total.- Por la indisponibilidad del rodado, reclama concepto pero no su monto, analizadas las constancias obrantes en la causa y en función de lo dispuesto por el art. 168 del C.P.C., siguiendo los parámetros fijados en casos análogos, fijar el valor diario de $ 50.- y tomando como un lapso estimativo que la Aseguradora debió cumplir con su obligación de sesenta días, este rubro, arroja la suma de $ 3.000.- a la que deberá adicionarse intereses a tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo.- El actor reclama también la anulación de la póliza vigente desde el momento del accidente y a devolver lo abonado con posterioridad a dicha fecha, resulta llamativo este reclamo, pues, lo que se ha venido desarrollando en esta sentencia es el reclamo por cumplimiento de la póliza de seguro oportunamente concertado, y que ha sido incumplido por la aseguradora tal como ya se ha expuesto.- No hay motivo para declarar la nulidad de la póliza vigente al momento del hecho, sino que lo que se reclama es lisa y llanamente su cumplimiento.- Tampoco se ha acreditado el cumplimiento por parte del actor de las sumas abonadas en concepto de primas a posteriori del accidente, en función de lo cual, requiriéndose para este rubro la prueba acabada de cuanto fue abonado y en que fechas, corresponde rechazar este rubro, tanto respecto de la nulidad de la póliza como de la recuperación de los montos abonados.- Reclama asimismo la condena a publicar la sentencia en un diario de circulación en la región y otro con alcance nacional, se estima que la sanción pecuniaria fijadas en conceptos de daño moral y daño punitivo, contempla la reparación integral del actor en la controversia ventilada en estos autos, no habiéndose acreditado tampoco que dicha conducta sea repetición de otros actos de igual naturaleza por parte de la demandada.- No se advierte conducta premeditada o maliciosa de la demandada, que habilite una sanción de tal naturaleza.- En consecuencia esta pretensión se rechaza.- En resumen la presente demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. prospera en su mayor extensión, y en merito a lo dispuesto por la ley 24240 y sus mod. y habiendo dado la demandada razón para litigar al actor, las costas se imponen al demandado, difiriéndose la regulación de honorarios hasta que se determine el valor de la unidad Peugeot 308 Allure 1.6, sedan 5 puertas.- En consecuencia y en merito a lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, y en su consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de DIEZ días la suma que corresponda al valor actualizado de un Peugeot 308 Allure 1.6, sedan 5 puertas, el que será determinado en la etapa de ejecución de sentencia, quedando la unidad siniestrada a favor de la aseguradora.- 2) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, y en su consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 250.000.- en concepto de daño moral y daño punitivo con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros.- 3) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, y en su consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 66.815,16.- en concepto de gastos abonados con mas los intereses determinados en los considerandos para este rubro.- 4) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, y en su consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 3.000.- en concepto de privación del uso, con mas los intereses determinados en los considerandos para este rubro.- 5) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, en cuanto pretende la nulidad de la póliza de seguro y el recupero de las primas abonadas con posterioridad al siniestro.- 6) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Jorge Omar Zuñiga contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, en cuanto pretende la publicación de la sentencia en diarios de circulación regional y nacional.- Las costas se imponen a la demandada.- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor de la unidad consignado en el punto 1 de este fallo.- Notifíquese y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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