Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 656 - 12/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CS-01343-2021 - COFRE LUIS ALEJANDRO, PALOMBI JULIO CESAR Y REYES ANGEL DAVID S/ LESIONES, AMENAZAS Y ATENTADO AGRAVADO CONTRA LA AUTORIDAD EN CONCURSO REAL (U61 BARDA DEL MEDIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 12 de diciembre de 2022. AUTOS Y VISTO: El Legajo Número MPF-CS-1343-2021, caratulado “COFRE LUIS ALEJANDRO, PALOMBI JULIO CESAR Y REYES ANGEL DAVID S/ LESIONES, AMENAZAS Y ATENTADO AGRAVADO CONTRA LA AUTORIDAD EN CONCURSO REAL (U61 BARDA DEL MEDIO)” para resolver la situación procesal respecto del imputado: COFRE, LUIS ALEJANDRO, … DE LO QUE RESULTA: I.- En el día de la fecha se convocó a las partes a la audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 del CPP), interviniendo como Juez, y participando por la Fiscalía el Dr. Leandro López, y el Sr. Luis Alejandro Cofre junto a su Defensor el Dr. Marcelo Caraballo. Luego de las presentaciones de forma, se consultó a las partes sobre la existencia de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, a lo que el Dr. López hizo saber que en la oportunidad pretendía acumular en este caso, el legajo nro. MPF-CS-00082-2022 caratulado “NAVARRO PATRICIO Y ALEJANDRO COFRE S/ LESIONES AMENAZAS Y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD”, el cual se encontraba en condiciones de abreviar. Conferido traslado, el Dr. Caraballo asintió refiriendo que era parte del acuerdo al que habían arribado. II.- Tras lo ocurrido previamente, le hice saber al imputado que el titular de la acción iba a mencionar el hecho, la calificación, la prueba reunida y la propuesta de pena; y que luego le daría la palabra a fin de que expresara si prestaba conformidad y si se hacía responsable del hecho endilgado, así como también la pena que le ofrecerían, haciéndole saber que podía o no aceptar, también le hice saber que debía entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podría hablar previamente con su defensora en cualquier momento de la audiencia. III. Que el representante del Ministerio Público Fiscal fijó la base fáctica de la acusación en los siguientes términos: Hecho respecto al caso 1343: “Ocurrido en la ciudad de Barda del Medio, el día 09 de Septiembre del 2021, a las 13.05 horas aproximadamente, COFRE LUIS ALEJANDRO Y PALOMBI JULIO CÉSAR junto a otro sujetos sin identificar, ingresaron al domicilio de …. Quinteros Jessica, donde se encontraban trabajando Juan Fabian Roco y Aqueveque Miguel. En primera instancia, COFRE lo golpeo a Juan Fabian Roco causándole edema y eritema en región mandibular derecha y cervical superior lo cual fue certificado por la Dra. Tamara Warenycia. Posteriormente, en instancias que ROCO, AQUEVEQUE y QUINTEROS se encontraban radicando la denuncia en la Unidad 61º, son anoticiados por los hijos menores de la denunciante que estos sujetos habían vuelto a ingresar al terreno. Por tal razón, una comisión policial de dicha unidad conformada por el Subcomisario castillo Matías. Of. Inspector Caumuillan Cristian Of. subinspector Lepin Martin. Sgto 1ro centeno Javier y Cabo 1ro peña Alexander acuden al lugar, encontrando a COFRE LUIS ALEJANDRO, PALOMBI JULIO CÉSAR y REYES ANGEL DAVID y otros dos sujetos en la vereda de un domicilio ... a unos 100 metros de la vivienda de la Sra. Quinteros. Inmediatamente, al descender del móvil el Subcomisario Castillo es agredido por parte de COFRE quien le refiere "...con vos esta todo mal...." intentando sacar un cuchillo de entre sus ropas, lo cual es impedido por los efectivos Of. Lepin y Subcomisario Castillo quienes se abalanzan sobre el mismo, y comienza un forcejeo. Al auxilio de COFRE acude PALOMBI quien comienza a efectuar golpes en contra de los uniformados siendo aprehendido por el Of. Subinspector Caumiullan. Logrando detener a COFRE el mismo trasladado a la parte posterior del móvil y en ese instante se pone de costado y comienza a arrojarle patadas al Subcomisario CASTILLO provocándole "...traumatismo mano derecha..." causándole una lesión que la inhabilitó para el trabajo por más de treinta (30) días; siendo certificadas por el Dr. Julían Yamil Zaugg Nadur M.P.R.N 6167, resultando las mismas de carácter grave”. Hecho respecto al caso 82: “En fecha 21 de enero de 2022, siendo las 20,30 hs., aproximadamente, en la localidad de Barda del Medio, en el establecimiento de canchas de futbol Muñoz ubicado en Decio Severini 60, NAVARRO PATRICIO y COFRE ALEJANDRO en primera instancia increpan a CIDES SERGIO quien se encontraba disputando un partido. Luego, NAVARRO comienza una pelea a golpes de puño en contra de CIDES; y por tal razón este último se defiende logrando herir a Navarro. Inmediatamente intercede COFRE, quien tomando un arma 9mm color negra de su cintura, la cual portaba sin la debida autorización legal, la esgrime en contra de CIDES, quien ante tal situación, teniendo real temor, huye a resguardarse en la Unidad policial 61° la cual se encuentra en el predio lindante. Ingresando CIDES a la Unidad es perseguido por NAVARRO y COFRE quienes lo venían corriendo a punta de pistola. Estos ingresan violentamente y comienzan a golpearlo en el interior del establecimiento a pesar de la intervención de la guardia policial que se encontraba presente, la cual estaba conformada por parte de Sgto. Gonzalez, Cabo Arias y Sub Principal Diaz. Los efectivos policiales intentar calmar la situación, evitando que continúe la pelea a lo cual el Suboficial Principal Díaz reduce a Navarro e intenta aprehenderlo, cuando COFRE esgrimiendo un arma de fuego lo golpea a Díaz en el pómulo derecho y Navarro logra escapar. Posteriormente, concurriendo al lugar el Comisario Matías Castillo, y encontrándose en la vereda de la Unidad 61°, anoticiándose de las novedades, se estaciona un vehículo Ford Eco Sport Dominio MTO-076 conducido por PATRICIO NAVARRO, en compañía de ALEJANDRO COFRE, manifestándole el primero a Castillo “…vos quién sos?? “…a quien te comiste?....” …te voy a llenar de plomo.”….lo cual generó real temor en Castillo. Atento la actitud que estos sujetos presentaban, continuando con las provocaciones desde el interior del vehículo, se dio inicio a un operativo cerrojo en conjunto con la unidad 46° a fin de dar a los ocupantes del rodado, logrando ubicar al vehículo Ford Eco Sport Dominio MTO-076, en el lote rural propiedad de Campos ubicado en ... dique Ballester, a la altura del reducidor de velocidad en ruta provincial 151. Una vez en el lugar, NAVARRO salió del predio agrediendo al personal policial, en particular al Comisario Castillo a quien empujo, mientras que COFRE desde el interior del lote arrojó ladrillos que impactaron en el parabrisas y puerta lateral del acompañante del móvil 2645 Nissan Frontier dañándolo totalmente. Asimismo, resultó lesionado en la cabeza por dichos ladrillazos el Sub Superior Díaz causándole "....trauma de cráneo occipital cefalohematoma..." de la misma forma presenta "....trauma facial en pómulo interior...." por el golpe que COFRE le dio en la Unidad, todo certificado por la Dra. Cristina Hernández.” IV.- En la audiencia el Dr. López encuadró el hecho respecto de Cofre respecto al hecho del caso 1343 como LESIONES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON LESIONES GRAVES CALIFICADAS, siendo LUIS ALEJANDRO COFRE, responsable a título de AUTOR, de conformidad con Arts. 238 Inc 4to, Arts. 89, 150, 90, Art 92 del CP y 45, 55 del Código Penal; y respecto al hecho del caso 82: AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD AGRAVADO Y DAÑO TODO EN CONCURSO REAL, siendo LUIS ALEJANDRO COFRE responsable a título de AUTOR, de conformidad con los Arts. 149 bis 1er párrafo 2da. parte, Art. 238 Inc. 4to y Art. 183 del CP de calificación; y 45 y 55 del Código Penal en relación a la autoría y concurso de delitos. Indicó que las víctimas habían prestado consentimiento para resolver el caso de este modo alternativo. Seguidamente, se le dio traslado al Sr. Defensor, quien indicó estar de acuerdo con lo propuesto, toda vez que no tiene antecedentes y es posible la pena condicional, y que había mantenido entrevista con su asistido explicándole todo lo que a su ministerio corresponde. V.- En la continuidad de la audiencia, tras esa primera parte, le di la palabra nuevamente al Fiscal a fin de que enuncie y valore el caudal probatorio colectado indicando ella que se encuentran acreditadas las circunstancias del hecho en reproche como también la participación responsable del imputado con la siguiente evidencia: caso 1334: - El relato de QUINTEROS JESSICA, la dueña de casa, que vio como habían golpeado a los dos albañiles. - El relato de Juan Fabian Rocco, ..., y Miguel Aqueveque, los dos albañiles. - El relato de Salomon Venegas, vecino de la denunciante quien pudo ver al imputado arrojar el arma blanca. - El relato de los agentes policiales que concurrieron al lugar Subcomisario Castillo Matías, Of. Inspector. Caumuillan Cristian Of. subinspector Lepin Martin. Sgto. 1ro centeno Javier y Cabo 1ro. peña Alexander. - El relato de los efectivos de la 44º Cabo. Ale Mario y Suboficial Principal. Roldan Juan. - El relato del Dr. Eduardo González y la Dra. Susana Bonanata, quienes certificaron las lesiones de Castillo Matias. - El relato del Dr. Juan Yamil Zaugg Nadur, quien determina mediante una resonancia magnética el carácter de las lesiones, certificando que Castillo Matias tiene un desgarro de II grado en el sector distal del oponente del pulgar, que lo inhabilitó para el trabajo por más de treinta (30) días. - El relato de la Dra. Tamara Warenycia, quien certifico las lesiones de Juan Fabian Roco. - El relato de la Sgto. Gabriela Fernández del Gabinete de Criminalística quien tomo fotografías del lugar y realizó el secuestro de los elementos. Caso 82: El relato de la víctima SERGIO CIDES y su novia OLGA REYES, quienes manifestaran como fueron agredidos por parte de los imputados en las canchas de fútbol próximas a la Unidad 61º; y como CIDES tuvo que resguardarse en el destacamento, hasta donde fue perseguido. Los agentes policiales Suboficial Principal Díaz, Sargento González, Cabo Arias que se encontraban en la Unidad 61º, y presenciaron la irrupción de COFRE y NAVARRO que iban persiguiendo a CIDES. Darán cuenta de su intervención y como DÍAZ fue agredido por COFRE. La declaración del Comisario Matías Castillo y el Of. Principal Caumiullan Cristian, quien acudieron a la unidad cuando les fue comunicada la situación. Castillo expondrá cómo fue amenazado en las afueras de la unidad policial y como posteriormente fue agredido por NAVARRO al momento de intentar detenerlo. Ademas ambos atestiguaron como COFRE daño el móvil policial. La versión de los efectivos de la Comisaría 46º Cabo Cerda Adriana y Suboficial Principal Pereyra, quienes acudieron en refuerzo y formaron parte del procedimiento en el cual fue detenido NAVARRO y dañado el móvil policial. La versión de Of. Subinspector Bruno Sobarzo y Of. Ayte Juradillo. del gabinete de Criminalística, los cuales tomaron fotografías del móvil dañado. El Of. Ayte Juradillo dará ingreso a la EVIDENCIA B conforme el Art. 182 CPP.- Los dichos de Cristina Hernández, quien asistió al Of. Subinspector DIAZ. Con su declaración dará ingreso a la EVIDENCIA B, conforme lo establece el Art. 182 CPP.- Respecto a la pena a imponer, conforme la escala penal, la ausencia de antecedentes, y que no ha habido otros hechos, sumado al interés de la víctima, requirió la pena mínima que es la de 3 años de prisión en suspenso, la cual satisface la pretensión punitiva del MPF, y la pautas conforme el art. 27 bis del CP por el plazo de dos años: de fijar domicilio y avisar en caso de ausentarse, presentaciones bimestrales en la comisaría 61 a partir de febrero de 2023 durante los primero diez días hábiles, abstenerse de mantener contacto o generar molestias al Sr. Sergio Cides, no abusar de bebidas alcohólicas ni de estupefacientes en la vía pública, no comerter nuevos delitos y someterse al control del IAPL. Bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria. Como parte del ofrecimiento, también refirió que renuncia a los plazos para impugnar. VI.- A su turno, corrido traslado de la acusación a la Defensa, manifestó que, tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteado por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado renunciando también a los plazos recursivos. Sin perjuicio de lo antes dicho, en audiencia el suscripto explicó al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo, aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto de pena y las pautas de conducta impuestas. También refirió que Palombi no había tenido nada que ver en el primer hecho acusado. A partir de lo último dicho por el acusado, el Sr. Defensor solicitó el sobreseimiento de Palombi por cuando entendía que la aceptación de responsabilidad por parte de uno, excluía la posibilidad de responsabilidad del otro, por lo cual peticionó el sobreseimiento conforme el art. 155 inc 2 del CPP. Corrido traslado al Sr. Fiscal, éste hizo saber su voluntad de retirar la acusación respecto de Palombi consintiendo el dictado del sobreseimiento en los términos peticionados por el Dr. Caraballo por cuanto no tenía los elementos necesarios para sostener su acusación. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado, que, si bien no es suficiente para su incriminación, si ha sido vastamente acreditado con prueba independiente por parte del Fiscal. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan, obrando además el cumplimiento de los requisitos necesarios para la formación del legajo de ejecución de modo inmediato toda vez que las partes han renunciado expresamente a impugnar la presente, pasando así a autoridad de cosa juzgada. Además, conforme lo peticionado por las partes, y siendo indispensable el sostenimiento de la acusación por parte del Fiscal, me veo en la obligación de disponer el sobreseimiento peticionado en favor de Palombi por cuanto, si no hay acusación fiscal, no hay forma de que un caso penal perviva. Por ello, RESUELVO: 1- SOBRESEER A PALOMBI JULIO CESAR, de circunstancias personales obrantes en autos, por el delito imputado oportunamente calificado como LESIONES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON LESIONES GRAVES CALIFICADAS, a título de AUTOR, de conformidad con Arts. 238 Inc 4to, Arts. 89, 150, 90, Art 92 del CP y 45, 55 del Código Penal; en orden al art. 155 inc 2 del CPP por cuanto el Fiscal retiró la acusación. Declarar que el presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado. 2- DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo al que arribaron el Fiscal, Dr. Leandro López, por una parte; la Defensa Oficial a cargo del Dr. Marcelo Caraballo y el imputado Luis Alejandro Cofrée, por la otra (Arts. 14, 65, 216 y cctes del C.P.P.). 3- DECLARAR CULPABLE a Luis Alejandro Cofre, de condiciones personales obrantes en la presente, como autor del delito de LESIONES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON LESIONES GRAVES CALIFICADAS, a título de AUTOR, de conformidad con Arts. 238 Inc 4to, Arts. 89, 150, 90, Art 92 del CP y 45, 55 del Código Penal; y AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD AGRAVADO Y DAÑO TODO EN CONCURSO REAL, siendo LUIS ALEJANDRO COFRE responsable a título de AUTOR, de conformidad con los Arts. 149 bis 1er párrafo 2da. parte, Art. 238 Inc. 4to y Art. 183 del CP de calificación; y 45 y 55 del Código Penal en relación a la autoría y concurso de delitos. 4- CONDENAR a Luis Alejandro Cofre, ya referenciado en esta sentencia, a la pena de TRES AÑOS de prisión de ejecución condicional, y pago de las costas. (art. 5 y 27 CP; 266, 267, 268 y 270 CPP). 5- ESTABLECER LAS SIGUIENTES PAUTAS DE CONDUCTA conf. Art. 27 bis del CP por el plazo de dos años: de fijar domicilio y avisar en caso de ausentarse, presentaciones bimestrales en la comisaría 61 a partir de febrero de 2023 durante los primeros diez días hábiles, abstenerse de mantener contacto o generar molestias al Sr. Sergio Cides, no abusar de bebidas alcohólicas ni de estupefacientes en la vía pública, no cometer nuevos delitos y someterse al control del IAPL. Bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria. 6- Conforme la renuncia de plazos, la presente adquiere firmeza desde el día de la fecha. Protocolizar. Comunicar. Fórmese inmediatamente incidente y dése intervención al organismo judicial competente para realizar el seguimiento de las pautas de conducta impuestas (art. 262 del CPP).-
Firmado digitalmente por
MERLO Guillermo Daniel Fecha: 2022.12.12 15:51:16 -03'00' |
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