Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia64 - 11/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10815-L-0000 - OROÑO, VICTOR LAUREANO C/ PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
VIEDMA, 11 e mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "OROÑO, VICTOR LAUREANO C/PROVINCIA A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-242-L2018 // VI-10815-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Víctor Laureano Oroño y, consecuentemente, condenó a Provincia ART SA a abonarle una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral más intereses.
Impuso las costas a la parte demandada en los términos de los arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC.
Cabe señalar que el actor, conforme surge del fallo, el 13 de diciembre del 2016 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de "J.A. Escot Seguridad S.A." en perfectas condiciones físicas y psíquicas para desarrollar sus tareas laborales y que el 26 de julio del 2017, encontrándose de regreso a su hogar, sufrió un accidente "in itinere", golpeándose su mano derecha al caer sobre el suelo. A raíz del hecho, en el mes de agosto del 2017, fue intervenido quirúrgicamente en el dedo índice de la mano derecha.
Luego, la Comisión Médica emitió dictamen, mediante el cual, determinó que el trabajador no portaba incapacidad laboral derivada del siniestro denunciado.
Para decidir en el sentido que lo hizo, la Cámara, en el marco de las circunstancias fácticas descriptas, consideró el reconocimiento de la propia ART respecto del accidente, en tanto le brindó las prestaciones en especie, y se circunscribió a la valoración de la prueba pericial médica glosada en autos teniendo en cuenta la información brindada por el perito de los estudios médicos y la evaluación de la lesión en el actor a los fines de determinar la incapacidad laboral.
Remarcó el diagnóstico determinado por el experto como "fractura conminuta de 1º falange del dedo índice derecho" así como también, el examen del segmento afectado (cicatriz de 3,5 cm en la zona dorsal del dedo índice derecho compatible con la zona quirúrgica) y la movilidad del dedo respecto a la interfalángica proximal (limitada a 5º de extensión y 45º de flexión) y la interfalángica distal (limitada a 10º de extensión y 45º de flexión).
Del mismo modo, convalidó el porcentaje de incapacidad aplicado por el perito, indicando por la dolencia de limitación funcional del dedo índice de la mano derecha un 8% y un 5% por "miembro hábil". Respecto de los factores de ponderación, un 5% por dificultad en la realización de la tarea -leve- y un 2% por edad, arribando a una incapacidad laboral del 8,96% de la total obrera.
En el marco de dicha valoración, el Tribunal de mérito mencionó que el informe médico fue impugnado por la parte demandada y que el perito contestó la impugnación considerando dicha respuesta razonablemente sólida y fundada, por lo cual otorgó plena eficacia probatoria a la prueba pericial médica.
Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 13 de diciembre del 2019, debidamente sustanciado, y que fuera declarado admisible por la Cámara del Trabajo mediante sentencia del 22 de mayo del 2020.
2. Agravios del recurso de inaplicabilidad de ley:
El recurrente alega que el Tribunal de origen incurrió en un manifiesto caso de inaplicabilidad de la ley, condenando -según sostiene- a la parte demandada a abonar una indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva inferior a la prevista por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Argumenta la pretensión recursiva en la errónea fijación de la incapacidad laboral en tanto el sentenciante -conforme su postura- calculó indebidamente el factor de ponderación "edad" del damnificado.
En este aspecto, entiende que el Decreto 49/14-Baremo de la LRT en el punto 3 del capítulo 2, título relativo a "Los factores de ponderación", específicamente, refiere que el porcentual del factor edad, a diferencia de lo previsto en los otros dos indicativos (Tipo de actividad y Reubicación Laboral), se debe sumar a los valores obtenidos en los dos pasos previos.
En virtud de ello, afirma que el factor edad no resulta proporcional a la limitación funcional como -relata- resolvió el Tribunal, sino que debe sumarse directamente a la misma y al resultado de los factores restantes.
Expresa que en tal sentido se ha expedido este Cuerpo en autos: "Segura Silvano Sixto c/Provincia de Rio Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley" por lo cual, estima que la sentencia impugnada incurre en una palmaria violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.
Agrega que la Cámara de origen a los escasos días después de dictar el fallo en crisis, por mayoría, modificó su postura acatando las consideraciones del precedente arriba mencionado a partir de la resolución en autos: "Peralta, Gabriel Esteban c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/Accidente de Trabajo Expte. Nº A-1VI -82-L2017".
Seguidamente, manifiesta que el porcentaje de incapacidad laboral sobre la dolencia que padece el actor debe establecerse en el 10,80% y no en el 8,96% de la total obrera. Consiente los valores descriptos por el Tribunal a los fines de determinar el cómputo (8% por la limitación funcional del dedo índice, 5% por miembro hábil, 5% por el factor dificultad en la realización de la tarea y 2% por el factor edad).
Por último, invoca la doctrina de este Cuerpo relativa a que la prueba pericial médica no es vinculante para el magistrado toda vez que -sostiene- la incapacidad es un concepto de estricto corte jurídico resultando facultad privativa del juez su determinación.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen de los argumentos que sustentan el memorial recursivo adelantaré que, en mi opinión, le asiste razón al recurrente en cuanto alega una errónea aplicación de la normativa implicada, no así respecto del argumento referido a la violación de la doctrina legal de este Cuerpo.
En efecto, la parte actora critica la sentencia en crisis por considerar que la Cámara aplicó de forma incorrecta el factor de ponderación "edad" al determinar la incapacidad laboral derivada del siniestro denunciado.
Primeramente, debe recordarse que, acorde lo dispuesto en el art. 8, inciso 3, de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557, el grado de incapacidad laboral permanente se determina en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, y se pondera entre los factores atribuibles a la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
En este contexto, a los fines de cumplimentar con ello, el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 dispuso en el capítulo "Factores de ponderación", el procedimiento y la operatoria para la aplicación de los factores de ponderación fijando los fundamentos que se deberán considerar a los fines de la definición de los mismos.
Así, respecto de la determinación de los factores calificados como "Tipo de actividad" y "Posibilidad de reubicación laboral" advierto que éstos requieren un análisis de tipo casuístico. Es decir, que su selección y cuantía depende de la valoración de las características de la persona y de la lesión que padece, de las posibilidades concretas de reubicación y de la afectación para el desempeño de la tarea laboral habitual, entre otras.
Puntualmente, en relación a la procedencia del factor actividad, la norma especificó que corresponderá realizar una evaluación del grado de dificultad que el individuo posee para desempeñar su tarea laboral habitual en el marco de un rango de valores (leve:0-10%; intermedia: 0-15%; o alta: 0-20%) y sobre el factor "reubicación laboral", dependerá si la persona amerita recalificación (10%) o no amerita (0%).
Ahora bien, en relación al ítem "edad" el decreto definió, expresamente, en el apartado 1 "Fundamentos" del capítulo antes referido que: "La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación. No sucede lo mismo en el caso del tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral dado que a su respecto se torna necesaria la generación de variables determinables que permitan aproximar el estado de estos factores de ponderación". Tal consideración marca una radical diferencia entre esos factores que deben considerarse al cuantificarlos.
En este contexto, conforme lo estipulado en cuanto al procedimiento (apartado 2) primero deberá determinarse la incapacidad funcional de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales cuyos porcentajes podrán ser incrementados conforme surja de la aplicación de los factores de ponderación.
Esto significa que, acorde las consideraciones antes expuestas, los factores "Tipo de actividad" y "Recalificación laboral" deberán aplicarse como variables extraídas del porcentaje primigenio determinado en el baremo para la lesión considerada.
Distinto es el criterio de incorporación del factor "edad", toda vez que -tal como adelanté- no requiere de ninguna variable a los fines de su determinación y la norma fija (apartado 2.3-Intervalos de edad) que para incorporar el porcentual que corresponda, según la franja de edad del damnificado, deberá sumarse a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2 (Tipo de actividad y Recalificación). Esto es, de forma lineal, sin realizar ningún cálculo porcentual sobre la incapacidad definida inicialmente.
Así lo sostiene la doctrina en cuanto refiere que: "Los valores del factor de ponderación según la edad del damnificado deberán estar comprendidos en los períodos que van: de menos de 21 años de 0 a 4%; de 21 a 30 años 0 a 3%; y de 31 años o más 0-2%. Este factor se incorpora a la incapacidad funcional sumándose en forma directa" (cf. Fernández Madrid-Amanda B. Caubet, "Riesgos del Trabajo", Año 2015, pág. 318, Thomson Reuters, La Ley).
Siguiendo la misma línea, el decreto citado estipula que una vez definidos los valores de los factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único y éste último se incrementará el valor que surja de la incapacidad funcional.
Por consiguiente, en el caso particular de autos el Tribunal tuvo en cuenta el método que realizó el experto en la pericia médica, surgiendo de dicha operatoria que fijó un 8% por limitación funcional y adicionó un 5% por tratarse del miembro superior hábil derecho. Sumó los factores de ponderación, tipo de actividad: Leve (5%) y edad: (2%) = 7%. A dicho resultado lo multiplicó por el porcentaje de incapacidad laboral pura (7 del 8%=0,56%) y obtuvo -más el 0,40% por miembro hábil- un 8,96% de incapacidad laboral.
El procedimiento adoptado resulta incorrecto en razón de que el guarismo indicado respecto del factor "edad" debió adicionarse de forma directa y no de modo proporcional sobre la incapacidad previamente calculada.
Además, y solo a mayor abundamiento, es dable remarcar que el perito oficial incurrió en otro error, que no fue advertido por la Cámara, al calcular indebidamente el factor de ponderación atinente a la actividad dado que corresponde deducirlo incluyendo el porcentual designado en concepto de "miembro hábil" conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (5%), es decir, sobre una incapacidad laboral base del 8,40% y no del 8%.
De este modo, el método correcto, según los valores asignados en la sentencia del 21-11-19, es el siguiente: Incapacidad base 8,40% (por limitación funcional del dedo índice 8%. Miembro hábil 5% del 8%= 0,40%) más factores de ponderación: 2,42% (5% del 8,40% = 0,42% por tipo de actividad + 2% por edad) se obtiene como resultado final una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 10,82% de la total obrera.
Sin embargo, planteada la controversia puesta a decisión, el recurrente tampoco pone de manifiesto tal observación en sus agravios, que habilite a este Superior Tribunal de Justicia a modificar la cuestión en ese punto, atento que sólo repudia el modo de cálculo del factor de ponderación atinente a la "edad", sin formular objeción alguna respecto del error evidenciado sobre el "Tipo de actividad".
Por lo cual, en miras de resguardar a la parte demandada las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal, y siendo que le asiste razón al recurrente en cuanto a la errónea aplicación del baremo laboral respecto al modo de cálculo del factor "edad" efectuado por la Cámara, aduciendo una incapacidad del 10,80% de la total obrera, corresponderá definir dicho porcentual invalidante a los fines de la liquidación indemnizatoria en los términos de la LRT.
Por otro lado, en cuanto a la alegada violación de la doctrina legal de este Cuerpo corresponde señalar que el precedente Se. 92/19 "Segura", citado por el recurrente, no constituyó doctrina legal sobre el tema traído a esta instancia.
Ello es así puesto que -tal como sostuvo el Tribunal de mérito al momento de efectuar el examen de admisibilidad del presente recurso de inaplicabilidad de ley- en el fallo referido no se abordó el modo de cálculo del factor de ponderación "edad" del damnificado.
Por lo tanto, se equivoca el recurrente al invocarlo como doctrina legal o jurisprudencia. Pues, este Superior Tribunal, ante el agravio esgrimido por el señor Silvano Sixto Segura -entre otras cuestiones impugnativas- basado en la arbitrariedad de la sentencia por el apartamiento del informe médico al definir el porcentaje de incapacidad laboral, resolvió que la Cámara respectiva no desestimó lo dictaminado en la prueba pericial médica, sino que, conforme lo manifestado por el experto, aplicó los porcentajes correspondientes según lo establecido en el Decreto 659/96.
En tales condiciones, resulta elemental aclarar que lo expuesto sobre la operatoria de los factores de ponderación en la resolución arriba mencionada conformó un argumento de naturaleza meramente complementaria, a los fines de dar una decisión más completa y abarcativa con la limitación de confirmar el cálculo realizado por la Cámara Segunda del Trabajo con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, por ello, tal consideración no constituyó doctrina legal sobre la cuestión planteada en los presentes autos.
Consecuentemente, atento que el precedente invocado por la parte recurrente no asentó jurisprudencia de la forma que lo plantea y, por ende, no resultó de carácter obligatorio para los demás Tribunales, conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica, deviene improcedente la alegación referente a la violación de la doctrina legal de este Máximo Tribunal Provincial.
Sentado ello, y por el agravio referido a la errónea aplicación de la normativa mencionada habré de proponer revocar el fallo atacado -en lo pertinente-, ya que en autos no resultó satisfecho sino en modo aparente el requisito de que las decisiones jurisdiccionales constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable y remitir al Tribunal de origen para que con la actual integración efectúe una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se decide.
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo declarar bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley de fecha 13-12-19 en el agravio admitido y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cf. STJRNS3: Se. 58/17 "Pazos"; Se. 47/18 "Sáez"; Se. 56/21 "Gallinger", entre otros).
Por lo dicho, en autos corresponde: a) Declarar bien concedido, y en el mismo acto hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor; b) Revocar la sentencia de Cámara -en lo pertinente-; c) Reenviar al Tribunal de origen para que con la actual integración efectúe una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se decide; d) Finalmente, que se adecuen las costas y honorarios conforme el monto del juicio resultante, con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas de esta instancia en el orden causado por tratarse de una cuestión que se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia, respecto de la cual no existe hasta la presente doctrina legal de este STJ (art. 68 2da parte CPCyC) -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora respecto al modo de cálculo del factor edad, revocando parcialmente la sentencia en tal sentido.
Segundo: Remitir la causa al Tribunal de origen para que, con la actual integración liquide el monto de condena pertinente en orden a lo que aquí se decide.
Tercero: Readecuar las costas y honorarios conforme el monto del juicio resultante, con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en base a lo expuesto anteriormente (art. 68, apartado 2do. CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por la actuación ante esta instancia del doctor Gastón Hernán Suracce y doctor Iván Alejandro Streitenberger Cachuk -en conjunto- en el 30% de los que le corresponda en la instancia de origen, los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Quinto: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente, devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).
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