Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia101 - 06/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-03037-F-2023 - P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 06 de  Febrero de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG). Expte N° CI-03037-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 10/10/2023 se presenta la Sra. C.E.P.S. DNI N° 1. mediante el patrocinio letrado de la Dra. STELLA MARIS PREITI,  iniciando acción de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, contra su ex cónyuge,  el Sr. E.O.B. DNI N° 1.
Refiere que luego de conocerse con el Sr. B.,  formalizaron su convivencia y comenzaron un proyecto de vida que se inicio antes de su matrimonio de fecha 29/08/2003, y que dicha relación culmino con la sentencia de divorcio el  día 17 de abril de 2023. Agrega que de la unión de las partes, nacieron sus dos hijos, en los años 2006 y 2008.
Relata que su rol principal consistía en la crianza y desarrollo de ambos  hijos hasta el divorcio, donde el Sr. B. era quien  "siempre puso la plata". Enuncia que desde que se casaron la división de roles  fue muy marcada a pesar de que ambos eran profesionales.
Manifiesta que el demandado siempre ejerció violencia contra la Sra. P.S., tanto económica como simbólica.
Enuncia que la actora inicio el matrimonio con un departamento de caracter propio, completamente equipado, y un auto también de caracter propio. Por otra parte, el Sr. B. aun vivía con sus padres cuando decidieron convivir, por lo que él solo cambio de domicilio.  Sigue diciendo la accionante que ella vendió su departamento y puso su herencia destinada en la construcción de la casa familiar. Y que  meses antes de casarse, el demandado puso el terreno a su nombre.
Agrega además que compraron un departamento en La Plata, pero lo puso a nombre de sus hijos, lo que le impide hoy disponer de ese bien como de todos los demás que se encuentran bajo la exclusiva administración del demandado.
Refiere que ella es medica con especialidad neumología, y que cuando decidieron convivir conE. ella se trasladó a la ciudad de General Roca. Comenta que ella tenía a un cargo de 40 horas en el hospital, además comenzar a trabajar en privado en S.(.l. – estuvo 2 años  en el hospital de General Roca y renunció porque E. no quería a vivir en el mismo pueblo que la familia de la Sra. P.S.,  por lo que se fueron a la ciudad de  Cipolletti.
Sigue contando que cuando ella renuncia al hospital de Roca,  le otorgaron un cargo en el hospital de Neuquén, al que también tuvo que renunciar para cuidar a sus hijos porque cuando se enfermaba N.  ella era la única responsable de su cuidado.
Manifiesta que siempre fue ella  la que estaba estuvo al cuidado del hogar resignando horas de trabajo para atender a los niños y demás obligaciones. Agrega que a veces dejó de lado proyectos  o trabajos  para ocuparse de la casa y de los niños. Mientras tanto el Sr. B. dedicaba todo su tiempo al ejercicio de la profesión.
Relata que cuando a su hija le diagnosticaron un osteosarcoma, estas cuestiones se acentuaron, ya que el tratamiento fue largo y con complicaciones de la quimioterapia, por lo que tuvo que dejar la practica durante dos año acompañando a su hija,   sus ingresos a quirófano o aislada junto con ella por que tenía las defensas bajas. En ese lapso que no estuvo al cuidado de su otro hijo, él se quedaba, ya que el demandado  no renuncio a un solo día para cuidarlo. 
Afirma que mientras ella se hacía cargo no solo de su familia, sino también de la familia extendida del demandado, el Sr. B. ocupó su tiempo en el trabajo de modo full time con practica privada como cardiólogo y siendo medico auditor de OSDE.
Dice que el  fin de su matrimonio con el demandado, la encuentra ella, empezando prácticamente de la nada, y que si bien cuenta con capacitación, la asimetría es absolutamente manifiesta.
Relata que  si bien la actora trabajaba- las horas que podía- el Sr. B. es quien manejaba la economía del hogar, agrega que lo que  ella  ganaba se depositaba en la cuenta sueldo del demandado,  por lo que la Sra. P.S. nunca tuvo una cuenta propia ni manejaba tarjetas de crédito de su titularidad, solo tenía adicionales.  Por lo que provocó que al momento de separase no tenia antigüedad crediticia, sumado a que el demandado le bloqueo  el ingreso a la caja ahorro,  la elimino de la cotitularidad de dicha cuenta como así también de la caja de seguridad.
Manifiesta que la eventual ganancialidad de sus bienes  se encuentra  indisponible para ella, porque están todos  bajo la esfera de administración del Sr. B.. 
Agrega que si bien habían acordado un canon locativo a su favor, a cambio del uso exclusivo de la vivienda conyugal a favor del demandado, ahora  aduce el Sr. B. que dicho inmueble es un bien propio.
Enuncia que le abona al demandado alimentos en favor de sus hijos, atento que  los mismos viven con él. 
Afirma que cuando se separaron quedó en estado de indefensión, por lo que aceptó rápidamente lo que le ofreció en concepto de gastos para poder marcharse y tener un ingreso para pagar un alquiler.
Relata que al momento de la separación, la hija en común de la pareja, C.  (estaba en silla de ruedas),  se fue a vivir con ella,  pero luego cuando ya estaba en condiciones de caminar  se marcho a la casa del progenitor. 
Enuncia que cuando se retiró del hogar, solo se fue con lo puesto, que ni siquiera pudo acceder a la segunda llave de su auto, y que como no retiró las cosas a tiempo, el Sr. B. las dejo en la calle en cajas.
Por último manifiesta que al inicio de la relación de pareja con el demandado,  su posición era ideal para el desarrollo de una carrera, luego por la distribución de roles y la atención del hogar ese desarrollo fue decreciendo para finalmente con la enfermedad de su hija experimentar una difícil suspensión durante dos años.  Agrega que con la separación y  posterior divorcio se encuentra  viviendo en un pequeño departamento alquilado, con muebles que le dio su familia, intentando reinsertarseQue en contrapartida,  el demandado cuenta con trabajo estable, antigüedad y estabilidad, administra los bienes familiares, y vive en la vivienda familiar con el mismo nivel de vida que tenia antes del divorcio.
Manifiesta que el presente caso se debe analizar  y fallar con perspectiva de género. 
Por todo lo expuesto solicita de fije una compensación económica contra el Sr. E.B.  por un monto de 25 millones de pesos o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos, y que  sea efectuado en un solo pago o en pagos periódicos mensuales de cuatro SMVM durante cuatro años.
Corrido el pertinente traslado, la demanda es respondida en fecha 15/11/2023 por el Sr. E.O.B., con patrocinio letrado del Dr. SEBASTIAN GUSTAVO DINAMARCA, planteando excepción de cosa juzgada. Refiere que la actora reclama sobre un asunto ya debatido, acordado, y que se encuentra firme y consentido. Y que además no ha sido impugnado ni tachado de nulidad, por lo que solicita que se declare la cosa juzgada con costas.
Subsidiariamente contesta demanda, realiza la negativa de rigor y da su propio versión de los hechos.  
Refiere que nació en La Plata, estudio Medicina en la Universidad de la Plata, se recibió en 1990, empezó  a trabajar en Hospital San Juan de Dios en el Servicio de Cardiología y Recuperación Cardiovascular, y  que tiempo después, en el año 1999 en una juntada con amigos conoció a C.. En ella se enteró que estudió la misma carrera y que hacia la residencia en el mismo nosocomio, por lo que tenían cosas en común.
Relata que se enamoraron y que él la motivó  para que se capacitara en Barcelona y al finalizar, decidieron irse a vivir juntos a General Roca, donde estaba su familia, mientras que sus papás adultos mayores quedaron en la ciudad de La Plata.
Comenta que cuando fueron a  vivir a la región, ella se fue a la casa de su mamá, y él a la de hermano de la actora, hasta que una semana después C. discutió con ella, y terminaron viviendo en la casa de una amiga de C..
Enuncia que como las diferencias económicas y profesionales entre las provincias de Rio Negro y Neuquén eran muy grandes, empezaron a trabajar ambos en la ciudad de Neuquén. Durante ese tiempo, un mes aproximadamente,  se manejaban alternadamente uno en colectivo, y el otro en el auto, hasta que la situación se tornó inviable, por lo que decidieron  mudarse más cerca, a la ciudad de Cipolletti.
Comenta que cuando se mudaron a Cipolletti, vivían  en un dúplex alquilado, por lo que  él  tenia ahorros (porque dice que se recibió  y trabajó muchos años antes de conocer a C.), empezó a buscar un lote, para que posteriormente pudieran  construir nuestra vivienda. La casa familiar se empezó a construir antes del matrimonio y se finalizó después del matrimonio, gracias a un anticipo de herencia de sus padres, porque en ese entonces no tenían los medios para hacerlo.
Aclara que el departamento que refiere C. de su propiedad fue vendido tiempo después para adquirir en parte un departamento en la ciudad de La Plata, que quedó a nombre de  los dos hijos con usufructo vitalicio a favor de ambas partes. 
Niega que C. dejase de trabajar en el Hospital de Neuquén porque tuviese un rol impuesto, o porque debiese cuidar de los niños, lo hizo porque recibió una denuncia en el año 2007 por maltrato laboral de una técnica neumóloga, que avanzado el proceso decidió renunciar finalmente y avocarse al ámbito privado.
Relata que la actora, durante el tiempo de relación, trabajo en distintos nosocomios públicos y privados, realizó en el país y fuera de él, por lo menos hasta 2018, 11 congresos, 1 Estancia, 9 cursos, 1 rotación, 9 jornadas, 4 talleres, 4 simposios, y 1 conferencia, además participó de 4 publicaciones en revistas especializadas y fue docente de cátedra. También realizó distintas actividades recreativas (vitrofusion, vitrales, música, yoga, pintura, actividad física, etc.). 
Agrega que ambos hijos asistían a una escuela con doble escolaridad, por medio de una combi, y siempre contaron con una cuidadora.
El demandado manifiesta que pese a su trabajo, fue él quien siempre estuvo presente.
Niega que la actora no fuera titular de tarjetas de débito o crédito, ya que contó con las del Banco Provincia de Neuquén, mientras trabajaba en el H.C.R., y actualmente  cuenta con tarjetas del Banco Patagonia por su trabajo en la F.M.d.R.N.y.N.
Relata que cuando su hija se enfermó, si bien es cierto que  la actora  la acompañó en Buenos Aires, fue el demandado quien tuvo que asumir unilateralmente la economía familiar  y el cuidado de su otro hijo adolescente, quien continuaba con sus estudios en Cipolletti.
Afirma que sus padres nunca estuvieron a cargo de  una cuidadora, ni de una empleada domestica ni mucho menos de la actora.
Manifiesta el demandado que durante el tiempo que vivía con la actora, él sufrió violencia física por su parte, al igual que sus dos hijos.
Respecto al reparto de los bienes, refiere que su abogado se propuso al de ella de forma inmediata el reparto de todos los bienes gananciales en partes iguales, incluso del valor constructivo de la vivienda familiar cuando se retire C..
A fines conciliatorios,  propone que  se discuta de buena fe el reparto de la totalidad de los bienes gananciales.
Sustanciado el planteo de la excepción de cosa juzgada, el mismo es respondido por la Sra. C.E.P.S.. Refiere que se trató en la mediación fue distribución de los gastos producto de la separación de la pareja. Menciona que en dicho acuerdo no se trataron alimentos ni división de bienes, y que en el caso de haberse hecho, la compensación económica tendría que haberse plasmado en el acta. Agrega que no existe el carácter de cosa juzgada ya que no hay identidad en el acta. Por lo que solicita se rechace la excepción interpuesta con costas
En fecha 11/12/2023 esta judicatura resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por el Sr. E.O.B., por no existir identidad en el objeto, ni identidad de causa motivada.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar  a los fines conciliatorios para el día 05 de Marzo de 2024, en el cual las partes no logran arribar acuerdo alguno. Consecuentemente el 11 de Marzo de 2024 se abre a prueba el presente proceso. 
El 12/03/2024 se agrega informe de LEBEN SALUD de Neuquén
En fecha 04/04/2024 se agrega informe del BANCO PATAGONIA   de ambas partes. 
En fechas 09/04/2024, 15/08/24 y 07/11/24 se agregan informes del BANCO FRANCES BBVA , de ambas partes. 
Los días 15/04/2024 y 22/05/2024 se agrega informe del COLEGIO MÉDICO NEUQUEN , de ambas partes.
El día 15/05/2024 se agrega informe del COLEGIO MÉDICO CIPOLLETTI de la Sra. P.S..
El 17/05/2024 y 14/04/2024 se agrega informe del BANCO PATAGONIA   POR de ambas partes.
En fecha 23/05/2024 se agrega informe del CENTRO INTEGRAL DE LA MUJER (CIDEM) 
En fecha 27/05/2024 se agrega informe del ARCA
En fecha 07/06/2024 se agrega el informe social de ambas partes.
El 14/08/2024 se agrega informe del BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN, del Sr. P.
El día 21/08/2024 se agrega informe del Registro de Propiedad de Inmueble de la Provincia de Rio Negro respecto al demandado.
El 26/08/2024 se agrega informe del Hospital López Lima de General Roca
El día 29/08/2024 se agrega informe del ESTUDIO FORMARO GONZALEZ FAZZOLARI & MARTIN. 
El 30/08/2024 se agrega el informe del Hospital Regional Castro Rendón de Neuquén.
En feca 30/08/2024 se agrega informe del HOSPITAL CASTRO RENDON.
El 17/09/2024 se agrega informe de la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria (AAMR).
El 19/09/2024  se agrega informe de LEBEN SALUD de Cipolletti.
El 24/09/2024 se agrega informe de los CONSULTORIOS PULSOS
En fecha 02/10/2024 se agrega informe del Centro Integral de la Mujer. 
En fecha 21/11/2024 se agrega informe de la Asociación Latinoamericana del Torax (ALAT)
En fecha 16/10/2024 se agrega informe del OSDE, respecto del demandado.
En fecha 30/10/2024 se agrega informe de la Sociedad Neurológica Argentina.
El día 15/11/2024 se agrega informe de la Fundación Favaloro.
El día 29/11/2024 se agrega informe del Hospital de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer 
En fecha 02/12/2024 se agrega informe de la Sociedad Respiratoria Europea.
En fecha 25 de agosto de 2025  se toma  declaración testimonial de las siguientes personas: G.G.C.D.2.;  G.I.C.D.2.; M.C.V.D.; P.D.B.D.1.; S.C.M.D.2. y M.J.T.D.2. de manera presencial, y al Sr. J.R.B.D.1., vía zoom.
El día 11 de septiembre de 2025  se procede a tomar declaración testimonial a la Sra. M.V.G.D.2..
En fecha  19 de noviembre de 2025 se procede a tomar declaración testimonial a P.E.F.D.3. y A.R.P.S.D.1..             
Que en fecha 19/11/2025 se clausura el período probatorio y se dispone el plazo común para alegar, pasando el día 01/12/2025  los autos a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que en el presente caso, la Sra. C.E.P.S. DNI N° 1., interpone demanda de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, en contra del Sr. E.O.B. DNI N° 1.  por lo que es necesario conceptualizar la naturaleza, finalidad y el encuadre jurídico de este Instituto incorporado en el Código Civil y Comercial.
Es así que el artículo 441 del Cód. Civ. y Comercial regula el derecho a la compensación económica entre cónyuges, estableciendo que "El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez" y, a su vez, el artículo 442 enumera algunas circunstancias sobre las cuales se debe determinar la procedencia de la misma y su monto, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador.
Conforme las normas citadas, podemos señalar que estamos ante un derecho -deber que requiere de la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas que determine su procedencia, o no.
Es dable resaltar que este instituto requiere de ciertos presupuestos formales y sustanciales. Dentro de los formales debe preexistir una relación matrimonial o convivencial. En el caso del matrimonio requiere que haya sentencia de divorcio o nulidad, en el caso de una Unión Convivencial que la misma haya cesado, y que el reclamo sea ejercido dentro de los plazos dispuestos por la ley. Respecto a los requisitos sustanciales se debe probar el desequilibrio económico manifiesto al momento de la ruptura que signifique el empeoramiento de la situación de quien reclama. Para ello se debe tener en cuenta su finalidad, que es la de compensar el desequilibro económico sufrido por una de las partes a causa del matrimonio y su ruptura.
Es claro que la situación debe analizarse en cada caso en particular, visualizando las vivencias, el patrimonio, experiencia de cada pareja, es decir que se tornan relevantes los hechos que prueben ese desequilibrio, o sea que la compensación se sostiene en tanto y en cuanto se visualice el empobrecimiento económico que ha sufrido el o la ex cónyuge a causa de la ruptura señalada.
Se trata de una categoría conceptual con contenido indeterminado, que debe ser definido en cada caso, pues depende la situación fáctica propia y exclusiva de esa pareja. El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal (Medina, Graciela, y Roveda, Guillermo E.: Derecho de Familia. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 335).
Se ha dicho "No cualquier desequilibrio habilita el reclamo, sino que deber ser calificado. De modo que si esa desigualdad o falta de armonía no es manifiesta,  no hay lugar a la compensación. Manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también que tenga cierta entidad, esto es que condicione en forma ostensible la situación económica de las partes..." (Aída Kemelmajer de Carlucchi-Marisa Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Tomo VI-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, Abril 2023, pág. 593).
La compensación económica aparece como un mecanismo corrector del perjuicio patrimonial que la ruptura de la vida en común puede causarle a uno de los cónyuges. El principal objetivo es equilibrador. Es por ello que la norma brinda pautas para contemplar, estas son: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio, c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos, d) capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica, e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales, o profesionales del otro cónyuge, f) la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quien abona el canon locativo.
La norma habla de "desequilibrio manifiesto" por lo que se trata de compensar al cónyuge perjudicado cuando se presenten las condiciones previstas por la ley.
Entonces, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
"...Hay que tener en cuenta que para pronunciarse es necesario efectuar un razonamiento complejo, que exige comparar la situación económica de una de las partes frente a la otra. Este desequilibrio no es sólo cuantitativo ni el exclusivo reflejo de la composición de los patrimonios individuales. Incluye también los bienes inmateriales y potenciales de desarrollo..." (Aída Kemelmajer de Carlucchi-Marisa Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Tomo VI-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, Abril 2023, pág. 589)
La figura de la compensación económica entonces, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión. En este orden de razonamiento, bien se ha resaltado que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia.
El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos:
a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante, que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia;
b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor; y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis.
Previo a analizar la prueba producida en autos, cabe aclarar que debido a la abundancia de la misma,  y en concordancia con lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal, los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones expuestas por las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos N°: 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225). En virtud de ello, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir en las presentes. En este mismo orden de ideas, es dable destacar que tampoco es obligación de la suscripta sopesar todas las pruebas agregadas en autos, sino aquellas que estime pertinentes para resolver el caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos N°: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676 y 303:235), por ello me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.-
Habiendo aclarado dicha cuestión, corresponde realizar el análisis de la prueba  pertinente.  Se trata de determinar si en el caso puesto a resolver, se presenta un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de la Sra. C.E.P.S.  con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, justifique la fijación de una compensación.
Es dable señalar que el presupuesto formal no ha sido discutido, esto es la preexistencia de un matrimonio que devino en divorcio en fecha 17 de abril de 2023 habiendo sido solicitada la Compensación Económica dentro de los términos legales- demanda interpuesta en fecha 10/10/2023 - es por ello que se analizarán si existen presupuestos sustanciales y en su caso cuáles y qué entidad se le otorga.
Entiendo, que no es necesario que se den todos los presupuestos y por una cuestión lógica analizaré los traídos al proceso por las partes.
De la prueba producida surge que las partes estuvieron casados desde 29 de Agosto de 2003  hasta el  17 de abril de 2023,  momento en que se dicta la Sentencia de divorcio en los autos "B.E.O.C.P.S.C.E. S/DIVORCIO" (Expte. N°CI-00754-F-2023).  De las constancias de dicho trámite el actor manifiesta que la separación de hecho se produce el  14 de Abril de 2022, sin voluntad de unirse, conforme surge de la exposición policial acompañada por el Sr. B..
En el expediente mencionado,  el Sr. B. es quien inicia el tramite de divorcio, formula propuesta reguladora,  la cual no es  contestada por la Sra. P.S., por lo que pasan los autos a dictar únicamente sentencia de divorcio. Por lo que no habiendo acuerdo respecto de algunas cuestiones relacionadas a las consecuencias de la disolución matrimonial, la actora inicia el presente expediente para solicitar compensación económica.
Cabe advertir que  las partes arribaron a un acuerdo en la instancia de mediación unos meses luego de la separación de hecho, acordando los siguientes temas: CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS, siendo compartido y la ASIGNACIÓN DE LA VIVIENDA ASIENTO DEL HOGAR CONYUGAL, el cual será atribuido al Sr. B., aceptando pagar a la  Sra. P.S. un canon locativo. Respecto a éste último, según consta en los autos  P.S.C.E.C.B.E.O. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (BLSG) EXPTE N° CI-02884-F-2023 ha sido bastante dificultoso su cobro, y para nada voluntario y/o espontaneo por parte del demandado. 
En el  presente expediente, la Sra. P.S. solicita en concepto de COMPENSACIÓN ECONÓMICA la suma de $25.000.000 en un solo pago, o el equivalente a 4 SMVyM mensuales por el plazo de 4 años. 
Cabe mencionar que en el momento que se presenta el demandado a contestar demanda, interpone también EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, alegando que en la instancia de mediación ya se acordó sumas de dinero en concepto de COMPENSASIÓN ECONÓMICA, controversia que fue resuelta en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Diciembre de 2023, siendo rechazada la excepción de cosa juzgada entablada por el Sr. B.. 
Ahora bien, continuando con el análisis del caso, se afirma que para determinar  la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situacion de la actora como consecuencia del vinculo matrimonial y su ruptura se deberá tener en cuenta el pasado de las partes, analizado de modo fotográfico como nos enseña la doctrina. Respecto al futuro, luego de la ruptura se analizará las posibilidades de acceder a un empleo formal, atribución de la vivienda, edad y estado de salud de los cónyuges.
Es así que, de la prueba colectada surge que al momento de la celebración del matrimonio, en fecha desde 29 de Agosto de 2003, la Sra. C.E.P.S.  tenia un titulo de médica, con una carrera prometedora, como así también el demandado. Que durante el matrimonio nacieron sus dos hijos, uno actualmente mayor de edad. 
Dentro de los roles asignados si bien los dos continuaron trabajando, fue la actora quien se encargaba principalmente del control y gestión de las tareas del hogar, como las del cuidado de los hijos.
En cuanto a la situación laboral y/o profesional de la actora,  ella en ningún momento niega que no trabajara a la largo de su matrimonio,  enunciado que se verifica además con las prueba de autos, como por ejemplo el informe del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, en donde consta que  de acuerdo al Registro de Profesionales  de dicho  Ministerio,  la Sra. C.E.P.S.D.1., se encuentra registrada bajo la Matrícula N°3505 con el título de Médica desde el 24/05/2002; asimismo, ha registrado la Especialidad en Neumología bajo la Matrícula N°784 desde el 21/08/2009, con reinscripción (renovación) el 31/05/2019, como así también del informe del Colegio Medico de la Provincia de Neuquén que consta que la Dra. C.S.P., DNI 1., es colegiada socia de dicho Colegio Médico desde 16 de Agosto de 2002.  Pero lo que si niega es que lo haya podido hacer de forma libre e incondicionada, debido a que tuvo siempre que coordinar sus horarios con los de sus hijos, resignando no solo horas de trabajo, sino también el dinero que representa  esas privación de horas y la experiencia que hubiese tenido de ejercer.  Sumado a la merma de trabajo en el periodo de que su hija menor estaba en graves condiciones de salud, acompañando a la misma cuando se encontraba internada en la Provincia de Buenos Aires,  viajando el demandado a verla solo de manera ocasional, hecho que ha sido reconocido por el mismo demandado en su escrito de contestación, cuando el mismo dijo textualmente : "...Cuando mi hija se enfermó, si bien es cierto que ella la acompaño, no es menos cierto que yo tuve que asumir unilateralmente la economía familiar (teníamos gastos que abonar en la zona y en Buenos Aires) y el cuidado de nuestro otro hijo adolescente, quien continuaba con sus estudios en Cipolletti.  Es falso y muy bajo que se infiera que deje a mi hijo sin cuidado o con una vecina, de hecho la vecina lo cuidaba cuando yo viajaba a Buenos Aires a visitarlas, lo que intentaba hacer frecuentemente..."
Estos datos importante para desarticular la idea de  que "como ella es profesional, no necesita compensación", ya que si bien ambos poseen el mismo título habilitante, el capital humano y la trayectoria se han bifurcado. Mientras el Sr.  B. pudo capitalizar su experiencia de forma ininterrumpida (acumulando antigüedad, pacientes, prestigio y actualización), la actora sufrió una descapitalización profesional. La reducción horaria durante la escolaridad y, fundamentalmente, el cese total durante los 2 años de la enfermedad de la hija, generaron un vacío curricular y una pérdida de actualización médica (vital en esa profesión).  Esta asimetría no es una contingencia abstracta, sino el resultado causal de la asunción de cargas domésticas, específicamente la reducción y posterior cese laboral para atender la salud de su hija; un vacío curricular que, a sus 57 años, ha mutado la potencialidad de sus ingresos en una brecha económica real y consolidada.
En consonancia con el párrafo anterior, la Sra. P.S. asumió el rol de cuidadora principal de sus hijos, liberando al esposo de esas cargas para que él pudiera maximizar su capacidad productiva.  Una de ellas  fue el traslado a Capital Federal por la enfermedad oncológica de la hija no fue una "opción" de ocio, sino una carga familiar impuesta por las circunstancias que ella absorbió en solitario (o mayoritariamente) en detrimento de su propia subsistencia autónoma. Ese tiempo invertido en la salud de la hija es tiempo que el  demandado utilizó para consolidar su posición económica y el manejo de los ingresos.
Respecto de esto, casi  la totalidad de los testigos reconocieron el cuidado desplegado por la actora respecto de sus hijos y que, la división de roles era un hecho y que era la Sra. S. quien resignaba el ejercicio de su carrera en pos del funcionamiento del hogar. La testigo G. comento respecto división de roles y a la resignación efectuada.  La testigo compartía circulo de padres del colegio al que asistían los niños y que también es profesional, destaco que la actora acomodaba sus horarios a las actividades de sus hijos disminuyendo su carga horaria de trabajo para estar con ellos. 
Por otra parte  la testigo S.C.M., quien manifiesta ser  amiga de C. desde 1999, cuando  ella ingresó a la residencia Hospital de La Plata. Manifiesta que cuando la conoció, la actora tenia departamento, trabajo y auto. Trabajó en el Hospital de Roca luego se traslada e ingreso en el Hospital de Neuquén y consultorios privados. Sigue diciendo que cuando nace N., la Sra. P.S.  renuncia al Hospital de Roca,  y cuando nace C. renuncia a los consultorios.  Agrega que C.  se ocupaba de sus hijos, los despedía y recibía cuando iban a la escuela, y que cuando se retiró del hogar, ella se llevó lo puesto y el auto. Todos los muebles se los colocó el hermano. Y cuando con la Sra. P.S.  realizaban algún congresos, siempre iban con los chicos.
Por otra parte, también surge el testimonio de la Sra. G.G.C. medica y  amiga de ambos, actualmente mas C.. También dice ser mama de  la compañera de la escuela de su hija.  Refiere que la actora se ocupaba del cuidado de los hijos, y que trabajaba en los horarios que los chicos estaban en la escuela de forma independiente.  Relata que C. se fue con su hija menor a la Provincia de Buenos Aires, y dejó de trabajar por ese periodo.  También cuenta que en la dinámica familiar siempre se priorizó  la profesión de él, hasta se invirtió  con dinero personal para la compra de un ecógrafo portátil para él y no en aparatología para ella. 
Asimismo, del  testimonio de la Sra.  M.C.V. vecina de la ex pareja, manifiesta que trabajaban los 2, pero que las cuestiones de la casa siempre se encargó C., y que E. se iba muy temprano a trabajar. 
Es así como en su mayoria de los testigos  manifestaron que la actora fue quien dejo todo para ocuparse de su hija.
La testigo G.pudo ejemplificar la situacion socio económica de la actora en la actualidad en función de su edad y capacitación, considerando que al haber limitado su practica por la crianza de sus hijos y luego haberla interrumpido durante un largo periodo, hoy la actora estaría trabajando como si recién empezara su ejercicio aceptando cualquier tipo de trabajo para poder vivir y pagar las cuotas de sus hijos.
De igual forma, el testigo A.P.S., hermano de la actora, manifiesta que la distribución de las tareas era  desigual. Refiere que en el año 2001 C. volvió a Roca, trabajaba en el Hospital, en  consultorios privados y  también en una empresa que realizaba los preocupaciones y los estudios de las ART.  Sigue diciendo que cuando nace la hija menor de la pareja, la actora relega su profesión, y  merma mucho su trabajo por la enfermedad de C.. Relata que C. tenía un departamento  totalmente equipado (u$s 115.000) y se fue de la casa con lo puesto, y que todos los muebles y electrodomésticos que tiene actualmente son  prestados o donados, y no tiene lavarropas. 
Siguiendo con el lineamiento anterior, y de las pruebas testimoniales mencionadas,  es claro que la Sra. P.S. debió sacrificar su trabajo y profesión para poder afrontar no solo las tareas cotidianas del cuidado de los hijos,  sino también las cuidados particularmente de su hija con una enfermedad que le demanda el 100% del tiempo de su madre.
Cabe aclarar que sin perjuicio de todo lo dicho hasta aquí, de las pruebas testimoniales ofrecidas por el demandado, surge que el Sr. B. también participaba del cuidado de los hijos; tal como lo menciona  el Sr. J.R.B.-hermano del demandado. También testificó la Sra. P.E.F.,  amiga de ambos  y mamá de una compañera de la escuela,  y dice que ambos padres buscaban a los niños en la escuela (cuando ambos niños asistian al colegio de doble escolaridad y no se iban en la Traffic)  .  Asimismo,  del testimonio del Sr. G.I.M.,  surge que  ambos compartían la crianza. El testigo  G.C.  menciono que ambos papás y papá y mamá, iban al colegio a buscar a los chicos, lo que hacemos todos los padres. Por último del testimonio del Sr. P.B. surge que ambos distribuyendo la paternidad y la maternidad, y que veía a los dos yendo y viniendo del S..
Por otro lado y en relación con lo normado por el Art. 442 inc. c, la edad de la actora, (actualmente 57 años) constituye un factor determinante que trasciende la mera aptitud biológica para erigirse como una barrera de mercado. La reinserción en el ámbito médico, caracterizado por su alta competitividad y exigencia de actualización, no depende exclusivamente de la titularidad habilitante, sino de la capacidad de competir frente a pares que — a diferencia del demandado- no ha sido sostenido una inercia productiva ininterrumpida. Por tanto, la compensación económica debe operar aquí como un mecanismo reparador de la brecha existente entre la proyección profesional que la actora hubiera alcanzado de no haber priorizado el cuidado familiar y su realidad actual; un escenario donde la edad actúa no como una variable neutra, sino como un agravante que cristaliza su vulnerabilidad y limita sus chances de recuperación patrimonial autónoma. La compensación debe cubrir la brecha que existe entre lo que ella podría haber sido si no hubiera priorizado la familia, y lo que es hoy. La edad aquí juega como un factor agravante de la vulnerabilidad.

Asimismo, corresponde analizar como ha sido la organización y administración del patrimonio de las partes durante el matrimonio. Es así que del informe del Colegio Médico de Neuquén  surge que los  ingresos profesionales de la Sra. S. se depositaban en la cuenta bancaria  perteneciente al Sr. B. desde el año 2012 hasta en el mes de agosto del año 2022;  textualmente del informe surge que: "Cuenta y titularidad de la cuenta donde se depositaban los honorarios percibidos por las prácticas profesionales de la S.P.S. • Periodo 2012 – Hasta 24/08/2022 - CBU 0170089340000042755687. - Banco: BBVA FRANCES - Titular: B.E.C.2."

Cabe aclarar  que la Sra. P.S. era cotitular de dicha cuenta, y de la caja de seguridad donde se guardaban bienes conjuntos,  tal como surge del informe del  BANCO FRANCES BBVA y se expuso en la demanda.  Textualmente dice: "informamos que P.S.C.E.D.1. fue cotitular de todas las cuentas bajo titularidad de B.E.O.D.1. hasta el 2022: C.A euros 292-41-6488 - C.C pesos 2092-20-30259 - C.A pesos 089-40-4275568 - C.A dólar 292-44-1032319...
Asimismo informamos que la Sra. C.E.P.S. – DNI 1. posee todos sus productos en estado CERRADO desde el 06-09-2022."
Con dichos informes podemos visualizar la que la administración de la económica de la familia  la tenia el Sr. B., teniendo no solo acceso a sus haberes sino también a los de la actora, y que aunque existiera cotitularidad de hecho tuvo y ejerció el poder de darla de baja de la administración de bienes y  de sus ahorros.
Es así que la invisibilización patrimonial funciona  como violencia económica y barrera de acceso. No puede soslayarse en el análisis de la procedencia que la dinámica financiera del matrimonio configuró un escenario de violencia económica solapada (Ley 26.485, art. 5 inc. 4), caracterizada por la centralización del poder administrador en cabeza del demandado y la consecuente anulación de la identidad financiera de la actora. El hecho de que la Sra. P.S., pese a su cualificación profesional, operara exclusivamente mediante e. de tarjetas de crédito, no fue una mera modalidad organizativa, sino un mecanismo de sujeción que le impidió construir un historial crediticio propio. Esta carencia, al momento de la ruptura, opera como una barrera de mercado tangible: mientras el demandado conserva intacta su solvencia y r. ante el sistema financiero, la actora es arrojada al mercado como una  desconocida  financiera, sin capacidad de crédito autónomo para alquilar o adquirir equipamiento médico. Esta asimetría no es un hecho fortuito, sino el daño emergente directo de una división de roles estereotipada donde la autonomía de la mujer fue subsumida en la figura del marido-proveedor.
A todo este panorama se debe sumar la cuestión manifestada por la actora y acreditada no solo con los dichos de los testigos, sino por el mismo reconocimiento del demandado en su contestación, la venta del departamento de propiedad de la actora.
Según consta de la contestación de demanda, el Sr. B. manifiesta textualmente: "... El departamento que refiere C. de su propiedad fue vendido tiempo después para adquirir en parte un departamento en la ciudad de La Plata, que quedó a nombre de nuestros hijos con usufructo vitalicio a nuestro favor por decisión de ambos."
La falta de reconocimiento de los aportes realizados al acervo conyugal desde los bienes propios y no deja de ser sospechoso que el único bien que podría considerarse propio de la actora fuera puesto a nombre de los hijos de ambos. Siguiendo con en el análisis del párrafo anterior, cabe mencionar que de la prueba informativa del Registro de Propiedad del Inmueble  surge la existencia de un bien inmueble a nombre del demandado que resulta ser el inmueble que fuera sede del hogar conyugal donde, a pesar de que el testigo P.S.A. confirma la existencia de bienes inmuebles y muebles que fueron aportados al principio de la convivencia en buena fe para la construcción  de la casa que fuera sede del hogar conyugal. Estos no son reconocidos por el demandado resultando asimismo la actora despojada no solo de lo aportado durante la convivencia, sino de sus posesiones previas que se vieron licuadas a favor de su entonces marido.
Este es un dato  que cierra el círculo del desapoderamiento patrimonial. Este hecho demuestra que ella no solo aportó su fuerza de trabajo (cuidado), sino que también inyectó capital propio que hoy ya no tiene, porque lo destinó al beneficio de los hijos en común. Sumado al desequilibrio de ingresos, debe ponderarse especialmente el sacrificio patrimonial directo realizado por la Sra. P.S.. La actora no dudó en liquidar un bien de carácter propio —ajeno a la masa ganancial— para adquirir un inmueble en  la ciudad de La Plata, que, lejos de reservarse para su seguridad futura, inscribió a nombre de los hijos en común. Esta decisión, fruto de la solidaridad familiar y la confianza en el proyecto de vida compartido, implicó en los hechos un vaciamiento voluntario de su patrimonio personal. Mientras el demandado conservó y potenció sus activos y su capacidad de generación de ingresos, la actora se desprendió de su r.d.s. inmobiliaria. Hoy, esta generosidad se vuelve en su contra: habiendo garantizado el techo futuro de sus hijos, se encuentra paradójicamente sin vivienda propia y alquilando en condiciones precarias, lo que agrava la manifiesta inequidad que esta compensación debe reparar.
Todo lo dicho hasta aquí son los presupuestos ponderados al resolver de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, encontrando acreditado el desequilibrio económico manifiesto que la ley exige para la procedencia de la acción entablada con causa fuente del matrimonio, y la disolución del mismo.
Todo esto implica un retroceso en la posición personal de la señora P.S., causada por la dedicación otorgada a la familia, resignado su desarrollo o capacitación personal
Sin perjuicio del intento del demandado de acreditar que la actora siguió estudiando y capacitándose dentro del matrimonio-  acompañando cada uno de los  certificados y constancia de la Sra. P.S.-  no es dato menor toda esa documentación se encuentra en las manos incorrectas, ya que como bien dijo la actora en su escrito de demandada y volvió a reiterar en sus alegatos, el Sr. B. se quedo con todas sus pertenencias, incluso la documentación de su propiedad, por lo que no resulta aún más clara la violencia psicológica ejercida. 
En su relato, la actora ha contado situaciones de violencia vividas con el Sr. B., violencia psicológica y sobre todo violencia económica, que si bien no puede ser acreditado de forma clara en el presente expediente, han surgido suficientes  indicios, siendo el primero que la actora fue quien se retiró del hogar, dejando todas sus pertenencias.  Por esto, y todo lo expuesto  entiende que  es ineludible premisa de la intervención y resolución de las situaciones con "perspectiva de género".
Siguiendo con la misma línea de pensamiento,  corresponde analizar la cuestión de la violencia económica ya analizada. La Ley 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales reconoce expresamente como tipo de violencia, la económica y patrimonial (art. 5). Este tipo de violencia es aquella dirigida a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de la mujer. En su inc.a), refiere expresamente a la  perturbación de la posesión, tenencia propiedad de sus bienes. El art. 5 de la Ley 26485 dispone: " Quedan especialmente comprendidos en la definición del articulo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer":...4) Económica y Patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales..."./
"La violencia económica o patrimonial tiene algunas notas particulares en relación con las otras formas de violencia. Se trata de una forma sutil de violencia, menos perceptible , enmascarada, que aprovecha una forma especial de exposición de la mujer precisamente cuando la dimensión patrimonial o económica de su existencia la hace vulnerable a un ejercicio desigual del poder.
La naturaleza de la violencia se agrava aún más cuando la vulnerabilidad de la mujer es interseccional, cuando se conjugan dependencia económica con cuidado, cuando la edad es un factor determinante, cuando no hay trabajo, cuando el futuro está embargado: es entonces cuando la violencia económica es una forma disimulada de ejercer el poder, afectando la vida, la libertad y muchas veces, el derecho a la dignidad de la mujer. La violencia económica es, así, una forma de mostrar dependencia, de visibilizar supremacía e infundir temor. En realidad, una de las notas principales de la violencia económica es que consiste en una forma de manipulación por abuso de la debilidad. que se desarrollen sus relaciones interpersonales". (Úrsula Basset.- La violencia económica contra la mujer en la ruptura: las hipótesis menos pensadas)
Se impone la obligación de juzgar el caso con perspectiva de género, lo cual implica conocer la influencia de los patrones socioculturales en la violencia contra la mujer. Resulta una obligación para esta magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo de derecho a la igualdad y a la no discriminación; derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional convencionalizada por los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75 inciso 22.
En este último aspecto, se debe destacar que resulta una realidad insoslayable el hecho de que las mujeres siguen enfrentando dificultades especiales para acceder a la justicia, como tabúes, prejuicios, estereotipos y huecos legales, por lo que los jueces y magistrados estamos llamados a resolver los casos con perspectiva de género. Estos obstáculos representan en su conjunto un acto de discriminación que viola la Constitución Nacional y los diversos tratados internacionales, y anula los derechos al debido proceso, a un juicio justo, a la igualdad ante tribunales y a la representación legal. En este aspecto, por ejemplo la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México al detallar cuáles son las barreras que enfrentan las mujeres en particular al tratar de acceder a la justicia, agrega que entre ellas figuran miedo, vergüenza, discriminación y roles estereotipados de las mujeres como cuidadoras y los hombres como proveedores, y que dicha situación afecta especialmente a víctimas de violencia de género, mujeres indígenas, en contexto de migración, refugiadas y solicitantes de asilo, mujeres con discapacidad, de edad avanzada y en situación de pobreza. Por tal razón los jueces y juezas están obligados a aplicar los principios de igualdad y no discriminación.
En el plano de las decisiones judiciales resulta insoslayable velar por el derecho de acceso a la justicia, entendido como el derecho a la igualdad ante los tribunales, el acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a un juicio imparcial como elementos fundamentales de la protección de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la actividad de los jueces sostuvo en el caso "Campo Algodonero" vs. México que adoptar una
perspectiva de género implica, entre otras cuestiones, tomar en cuenta "los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y mujeres", lo que se traduce en el deber de los jueces de analizar la violencia ejercida contra la mujer, partiendo del hecho de que, en ciertos contextos, entre hombres y mujeres existen estereotipos de género que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia de forma igualitaria. (Corte IDH, Caso González y otras -"Campo Algodonero"- Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 451).
En el reciente fallo del STJ de Río Negro de fecha 12/8/2024, "P.c. s/ Compensación Económica" (Expte. BA-26854-F-0000) se dijo "...Está fuera de toda discusión es una herramienta metodológica de uso imperativo y guarda relación con múltiples compromisos asumidos por el Estado Argentino mediante la suscripción de tratados internacionales".
Se ha dicho "... resulta imprescindible que tanto en la aplicación de la normativa como en la apreciación de la prueba se utilice como estrategia analítica la perspectiva de género en cumplimiento de la manda constitucional y convencional (...) Es cierto que no es sencilla la tarea de constatar la existencia de desequilibrio causado en la vida familiar, pero para ello es indispensable analizar el contexto estructural en el cual se desarrollan las relaciones entre géneros..." ( Marisa Herrera- Natalia de la Torre, Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, Comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 3, Editores del Sur, CABA, 2022, pag.347).
Se ha dicho "... claro está que inmerso en un proyecto familiar nadie se capacita con vistas a la ruptura de la relación. Este desequilibrio se evidencia por la pérdidas de oportunidades o expectativas laborales o profesionales... de desarrollo, perfeccionamiento, crecimiento, e independencia y de preparación mínima para afrontar las exigencias laborales del siglo XXI..." ( JFam. de Oberá, 10-9-2021, "P.K.A. c/ M. Q. H. D. S/ Acción de Compensación Económica (Expte.8654/2018).
He de valorar que el Sr. B. , continua residiendo en la vivienda que era asiento conyugal, bien de caracter ganancial, debiendo éste abonar un canon locativo en favor de la actora, el cual conforme surge de los autos CI-02884-F-2023 "P.S.C.E.C.B.E.O. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (BLSG)" ha sido sumamente dificultoso y conflictivo lograr el cobro de dicho canon locativo,  ya que mes a mes la actora debe instar dicha ejecución para lograr el pago del mismo, ya que de forma voluntaria y espontanea el demandado NO LO REALIZA. 
Mientras la actora tiene que abonar el alquiler de un departamento claramente con otras comodidades diferentes a la del actor, tal como surge del informe social realizado por la Lic. URRA. Es así que al momento de separarse ha sido el Sr. B. quien queda viviendo en el hogar conyugal,  siendo muy dificultoso para la actora cobrar la suma correspondiente en concepto de canon locativo.
Aparece el incumplimiento sistemático como modalidad de violencia económica y acoso procesal. "La conducta del demandado, consistente en el pago tardío y renuente del canon locativo fijado —abonando únicamente ante la inminencia o concreción de la ejecución judicial—, excede el marco de una simple mora obligacional para configurarse como un ejercicio de violencia económica y patrimonial (art. 5, inc. 4 de la Ley 26.485). Esta mecánica de l.i. tiene por objeto y efecto el desgaste psicológico y financiero de la actora,  quien se ve compelida a activar resortes jurisdiccionales mes a mes para percibir una compensación de carácter alimentario implícito, destinada a su vivienda. Mientras el demandado usufructúa el confort del hogar conyugal —activo ganancial indiviso—, somete a su ex cónyuge a la incertidumbre de cobro y a la carga de costear asistencia letrada para perseguir lo propio. Dicho accionar no constituye un ejercicio legítimo de defensa, sino una maniobra de asfixia económica y subordinación, utilizando la retención de recursos como herramienta de control y perpetuación del conflicto.
Aunque la compensación económica posee una naturaleza autónoma respecto de la responsabilidad civil, el contexto de violencia patrimonial y la anulación de la autonomía financiera de la actora resultan ineludibles para dimensionar el desequilibrio manifiesto. La Sra. P.S. egresa de la unión matrimonial en una situación de i.c. —producto de una administración donde su acceso a los recursos se limitaba a extensiones de crédito ajenas—, lo que hoy le impide, por carencia de antecedentes financieros propios, acceder a garantías locativas o financiación para equipamiento médico. Esta asimetría de poder se materializa en la disparidad habitacional pos divorcio: mientras el demandado conserva su solvencia y el disfrute del hogar conyugal (mostrándose incluso reticente al pago del canon), la actora ha sufrido un descenso brusco y tangible en su nivel de vida, debiendo subsistir en condiciones precarias con mobiliario prestado; un escenario de vulnerabilidad que halla su causa adecuada directamente en la distribución de roles durante la convivencia.
Es así que la procedencia de la compensación no se funda en la falta de capacidad laborativa de la actora, sino en el empobrecimiento relativo sufrido a causa del matrimonio. Existe un nexo causal directo entre su merma laboral (solidaridad familiar ante la enfermedad de la hija) y su actual dificultad económica, que contrasta con la posición consolidada del Sr. B. quien pudo sostener su carrera gracias a que la carga de cuidado fue absorbida por su cónyuge.
Habiendo analizado todos los antecedes tanto económicos, laborales como familiares de la vida de las partes mientras estaban en matrimonio, corresponde ahora  ver en que situación quedo cada una de las partes en la actualidad. 
Del testimonio del Sr. P.D.B. surge que el demandado siempre  tuvo mejores ingresos. La testigo M.C.V. relata que la actora actualmente está en un departamento muy chiquito. Como así también lo refiere la Sra. S.C.M. que manifiesta que la casa de E. es grande y la actora vive en  departamento chico.
Mas, encuentro que se ha configurado un desequilibrio manifiesto, concretamente en la imposibilidad que tuvo la actora de  seguir creciendo en su profesión, teniendo que acomodar sus horarios laborales al cronograma de clases o de las actividades de los hijos, incluso dejando de trabajar por el periodo de dos años mientras se encontraba al cuidado de su hija.  Mientras que por otro lado el demandado siguió generando reputación, ingresos, adquiriendo herramientas de trabajo y acrecentado su carrera profesional, dejándola a la Sra. P.S. en una situación económica  desigual al momento de terminar la relación. 
Se ha dicho "... debe probarse el empeoramiento de la situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal; no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es decir no es necesario que esté en estado de necesidad- en los términos del derecho alimentario- ..." (Molina de Juan, Mariel, Compensación Económica, Teoría y práctica, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pag 87 a 154).
Y este desequilibrio NO se vio atenuado por el comportamiento posterior del demandado, ya que luego de la separación, fue él quien se quedó viviendo en la el hogar conyugal, como en posesión  de todos los efectos personales de la actora, no abonando de forma voluntaria el canon locativo oportunamente acordado por las partes en la instancia de mediación, sumado a que no solicitó ni instó la liquidación de la comunidad, quedando la actora en una clara desventaja económica. 
En el caso particular sí se logro visualizar la "fotografía"(tal como dice la Prof. Mariel Molina de Juan en la obra citada) del inicio del matrimonio y la "fotografía" al final del mismo y habiéndose demostrado el desequilibrio manifiesto entre los cónyuges respecto la posibilidad de la actora de avanzar en su carrera profesional,  pero ello no implica que deba fijarse una compensación económica por el tiempo que duró el matrimonio ( 20 años), porque de lo que se trata es de recomponer la situación al momento del quiebre de la relación de quien se ve afectado, que básicamente se trata de la falta de  crecimiento profesional, o haber pospuesto su carrera, en razón del rol asumido por la Sra.  P.S. dentro de la pareja y que ha sido consensuado por las partes.  Mas ello no impide que se capacite  o reinicié su carrera laboral una vez finalizado el matrimonio, de hecho, ella ha continuado trabajando por casi la totalidad del matrimonio, pero solo las  horas que los niños estaban en el colegió, teniendo que adaptar su carrera profesional a las necesidades del hogar y de sus hijos. La imagen resulta mas clara aun cuando a la hija menor le diagnosticaron la enfermedad, por lo que implico que la Sra. P.S. tenga que detener de forma absoluta sus practicas medicas y su profesión por el periodo de dos años, tiempo que estuvo dedicada de forma exclusiva al cuidado de su hija, yendo y viniendo del hospital,  por lo que es evidente que se requiere equiparar la balanza.
Si bien es cierto que al momento de contraer matrimonio ella ya se encontraba recibida de medica con especialidad en neumología, tuvo que suspender, o al menos enlentecer, el ascenso y progreso de su carrera, ya que no solo era la encargada de resolver las cuestiones del hogar y del cuidado de los niños, sino que si hizo cargo de forma absoluta y exclusiva de su hija menor por el plazo de dos años cuando le diagnosticaron su enfermedad, y tuvo que ser trasladada a la ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Por último, resulta importante dilucidar la cuestión planteada por la actora en su demanda, respecto que fue ella quien cuido a sus ex suegros (padres del Sr. B.) durante  su residencia en la ciudad de Cipolletti.
Respeto a este punto, la Sra. P.S. no puedo acreditar tal enunciado, es mas, todo lo contrario, el demando pudo demostrar que durante los años de matrimonio de la pareja, los padres del Sr. B.  no residían en la localidad de Cipolletti, recién luego de la separación se produjo la mudanza. 
Es así, como el testimonio del Sr. J.R.B. surge que a sus padres siempre los cuido  su otro hermano en la Provincia de Santa Fé, (Sauce Viejo). Y que los mismos solo iban a Cipolletti 1 o 2 veces al año, como máximo 10 días. Recién en el año 2022 sus padres se vinieron a vivir a Cipolletti y la madre siempre estuvo internada en un geriátrico hasta junio de 2023 que volvió a la provincia de Santa Fe donde falleció. Por su parte, el padre se fue a vivir a Cipolletti casi al mismo tiempo de la separación de la pareja, no tuvo que hacerse cargo de los cuidados ya que el Sr. B. siempre fue una persona independiente y se desenvolvía con autonomía.
Por otra parte, la cuantificación de la compensación económica es compleja y debe estarse al caso en concreto. Entendiendo que procede la acción, me adentraré ahora a decidir sobre el quantum de la compensación. Para ello he de tener en consideración lo normado por el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, del cual surge una serie de elementos no taxativos a tener en cuenta: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, tal como fuera mencionado precedentemente, gracias a la distribución de roles, el demandado logro un crecimiento profesional y laboral.
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio, siendo acreditado que la actora fue quien se responsabilizó  del cuidado de los hijos hasta  la separación de la pareja. c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;  que como bien ambas partes manifestaron, la hija mayor de los dos padece de cáncer, el cual implico cuidados especiales hacia ella.  Por otra parte la actora en la actualidad tiene  57 años, y según las manifestaciones efectuadas tiene un mioma en una de las mama el cual debe ser controlado, sumado a la edad en donde es sabido que a mayor edad, menos posibilidades laborales existen. d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; si bien la actora  tiene un título profesional, y capacitaciones que fue realizando a lo largo de su carrera,  siempre ha sido limitado y condicionado a los horarios escolares y/o actividades de los hijos, cuando el demandado ha continuado trabajando la misma cantidad de horas de forma  casi inalterable. e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Este punto no se aplica al caso de autos. f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. Como se acredita en autos, actualmente es el demandado quien se encuentra viviendo en el inmueble común de la pareja, mediante un acuerdo realizado entre las partes en mediación,  en el cual supuestamente el demandado debía pagar un canon locativo en favor de la Sra. P.S., pero el cual ha sido sumamente dificultoso el cobro del mismo, y dicha situación conta en el expediente vinculado ya mencionado.
Por lo expuesto a los efectos de la fijación de la compensación económica procederé a establecer la suma de PESOS  VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), que es bastante asimilable al monto solicitado por la actora. Si bien en modo alguno la actora se explaya en el modo que ha obtenido el monto peticionado, puedo concluir que considera que el mismo le resulta útil a sus intereses, sobre todo hasta que las partes liquiden la comunidad de bienes y obtengan los beneficios de ello.
Es así que creo razonable hacer lugar al pedido de la actora, en los términos planteado, y consecuentemente imponer como compensación económica, la suma de la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000)  que deberá ser abonado en un solo pago, mas intereses. 
Ello, en el entendimiento que tanto la suma fijada  permiten  equiparar  al menos un poco, el desequilibro económico entre ambas partes, y que la actora puede  seguir perfeccionándose  y fortaleciendo   en su profesión que la habiliten a generarse su sustento mayor. 
Por ello adelanto que corresponde hacer lugar al pedido efectuado por la señora P.S.  en los términos formulados en la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto los fundamentos de tal decisión.
Respecto a la imposición de costas, por la naturaleza de la acción, la forma de resolver, los derechos que afectan a cada parte y la situación dispar entre las  mismas, observándose una mayor vulnerabilidad de la actora en la relación mantenida con el demandado, corresponde apartarme del principio general aplicable para los procesos de familia enunciado en el art. 19 CPF e imponer las costas al demandado vencido, aplicándose los criterios que emanan del art. 68 Cód. Procesal en materia de costas en los procesos civiles.
Deberá la actora practicar liquidación de la compensación económica desde la fecha de notificación del requerido de la instancia de la mediación prejudicial el día 26/09/2023 hasta el dictado del presente decisorio, con mas los intereses respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, conforme la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web.
Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 524 y 525 CCiv y cc. y Com, art. 14 bis de la CN y principios y derechos consagrados en CEDAW, Convención Belem do Pará y ley 26.485, art. 19 CPF y art. 68 Cód. Procesal,
En virtud de ello, FALLO:
I.- HACER LUGAR a la compensación económica interpuesta por la Sra. C.E.P.S. DNI N° 1. y en consecuencia condenar al demandado, el Sr. E.O.B. DNI N° 1., al pago de una suma por única vez de PESOS VEINTE MILLONES  ($ 20.000.000).
II.- Disponer que dicha suma devengará intereses de la fecha desde la notificación del requerido de la instancia de la mediación prejudicial el día 12/06/2023 hasta hasta el efectivo pago, computando la tasa de interés recogida por la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al demandado, en su carácter de perdidoso (art. 62 CPCyC).
III.- REGULAR los honorarios, por el patrocinio de la parte actora, la Dra.  STELLA MARIS PREITI, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000)  (MB x 20%), y por la parte demandada, por el patrocinio ejercido por el Dr. SEBASTIAN GUSTAVO DINAMARCA, en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL  ($ 2.800.000) (MB x 14%), Dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión, etapas de intervención y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,7, 8, 39 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869.
IV.- Respecto a la regulación de la perito social, la Lic. Andrea Ayelén URRA, estese a los dispuesto  en fecha 30 de julio de 2025. 
VII.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE .
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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