Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia191 - 21/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00462-L-2023 - VERA GABRIEL EDUARDO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "VERA GABRIEL EDUARDO C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. NºCI-00462-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que mediante escrito del 6/07/23 se presenta, mediante letrado Apoderado, el actor Sr. GABRIEL EDUARDO VERA, promoviendo formal demanda laboral contra la razón social VÍA BARILOCHE S.A., por la suma de $5.103.126.- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses en concepto de indemnizaciones por despido injustificado, daño moral y multas.-
Sostiene que su representado comenzó a trabajar para “VÍA BARILOCHE S.A” en fecha 01 de febrero del año 2.015, siendo contratado y realizando sus labores de forma mayoritaria en la sede que la empresa explota en la ciudad de Cipolletti, ubicada en calle Estado de Israel y Ruta Nacional N°22. Aclara que al actor se le contempló una antigüedad mayor en sus recibos de haberes por cuanto la demandada adquirió la empresa GONZÁLEZ TARABELLI SA -ex empleadora del Sr. Vera-, manteniendo la adquiriente gran parte de los empleados de esta última.-
Refiere que desde que ingresó a laborar para la accionada, el actor cumplió tareas de “CHOFER DE AUXILIO – AYUDANTE DE TALLER”, siendo sus funciones principales las de auxiliar unidades vehiculares (colectivos) que padecían desperfectos mecánicos mientras estaban en viaje (dentro de la provincia de Neuquén, Río Negro y/o La Pampa), procurando repararlos in situ y, en caso de imposibilidad, remolcándolos hasta el taller de la empresa sito en la localidad de Cipolletti (Ruta Nacional Nro. 22 y Estado de Israel), para continuar allí con la reparación. Los días en el que el Sr. Vera no debía salir a auxiliar o a reparar unidades por fuera de la ciudad de Cipolletti, sus labores se limitaban a las de ayudante mecánico dentro del taller mencionado ut-supra.-
Aclara que en lo atinente a la extensión de su jornada laboral, se lo afectó a un diagrama de 4 días efectivos de trabajo -en principio de 9 a 17 hs.- seguidos por un franco de esparcimiento y así sucesivamente. Esta jornada horaria podía variar, dependiendo si debía trasladarse o no a auxiliar unidades varadas en el camino.-
Hace saber que a principios del año 2.021, mientras estaba laborando, sufrió una lesión de columna diagnosticándole lumbalgia traumática. A ello se sumaron problemas psicológicos, por lo que, comenzó tratamiento psiquiátrico (Dr. Pereyra) encontrándose imposibilitado de prestar tareas desde el mes de octubre 2.021 hasta el 02 de mayo del 2022 (7 meses aprox.), oportunidad en que se le otorgó el ALTA para reincorporarse a su empleo, sujeto siempre a la evaluación de su evolución clínica.-
Así, durante la jornada laboral del día 7 de julio del 2.022, informa que su mandante se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo ante una indeseable crisis psíquica, siendo evaluado por su médico tratante, el Dr. Pereyra, en fecha 9 de julio del mismo año. En ese mismo momento, el galeno apreció una clara involución, ordenándole al trabajador un nuevo reposo laboral por 30 días.-
Ante dicha situación, la demandada el 8/07/22 lo intima a retomar tareas y hacer descargo por el retiro intempestivo de su puesto.-
Indica que dicha comunicación fue recepcionada efectivamente por el actor en fecha 13/07/22. Así las cosas, a primera hora del día siguiente (14.7.22) y dentro de las 48 hs. otorgado por la demandada, el trabajador justificó las inasistencias por recidiva en su salud psíquica ante el sector de recursos humanos de la empresa, adjuntando documento médico extendido por su profesional tratante, del cual surgía el motivo de prescripción del reposo laboral por 30 días.-
Sorprendentemente, la parte demandada remite en fecha 15/07/22 carta documento mediante la cual hace efectivo el apercibimiento por abandono de trabajo y rechaza el certificado presentado en fecha 14/07/22. El trabajador responde el 31/08/22 rechazando el despido y reclamando indemnizaciones legales. La accionada remite nueva CD manteniendo su posición.-
En definitiva, entiende que el despido resulta injustificado y que asimismo es discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Cita jurisprudencia para avalar su posición.-
Practica liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal, y peticiona en consecuencia.-
El 7/07, 25/07 y 27/07/23 se lo tiene por presentado, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación.-
El 14/08/23 se presenta la accionada VÍA BARILOCHE S.A., mediante Apoderado, con el objeto de contestar la demanda.-
En su escrito peticiona el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas, y niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.-
En particular niega que era más económico para la demandada desvincular al trabajador que readecuarle tareas y/o seguirle abonando salarios mientras perduraba su enfermedad; que el actor tenga una incapacidad física del tipo permanente y definitiva del 25% de la total obrera, a razón de Hernia de Disco (enfermedad profesional) con causa eficiente en las labores desplegadas para la accionada; que la patronal estaba al tanto del delicado estado de salud de la accionante; que durante el transcurso año 2021 contrató los servicios del centro de salud CEMELAR, consultorio donde supieron brindarle prestaciones médicas a mi representado por lumbalgia traumática; que el despido fue mendaz e injurioso perpetrado en violación de la normativa laboral.-
Sostiene que el trabajador tuvo licencia por enfermedad inculpable hasta el 02/05/2022, en la que el Dr. Pereyra Eugenio Osvaldo efectivamente le otorga el Alta laboral desde dicha fecha, habiendo su mandante respetado en todo momento su licencia. El actor desde dicha fecha retomó sus tareas de forma efectiva, hasta que dos meses después durante su jornada laboral del 07/07/2022 sin justificación, ni aviso alguno se retira de su puesto, continuando su ausencia el día siguiente (08/07/2022), sin ningún tipo de comunicación a su mandante, por lo que la empresa decide remitir en fecha 08/07/2022 Carta Documento, donde expresamente se lo intima a retomar tareas en el plazo de 48 hs. y a que efectúe el debido descargo respecto del retiro de su puesto laboral en fecha 07/07/2022, todo ello, bajo apercibimiento de abandono. Dicha Carta Documento fue recepcionada por el actor en fecha 13/07/2022 y habiendo transcurrido el plazo de ley para que el actor retomará sus tareas y justifique sus ausencias, y sin novedad de parte del mismo, su mandante en fecha 15/07/2022 remite Carta Documento, donde expresamente se hace lugar al apercibimiento de abandono de trabajo en los términos del Art 244 de la LCT.-
Rechaza el supuesto despido discriminatorio, impugna la liquidación efectuada en demanda, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-
El 15/08/23 se tiene por contestada la demanda, ordenándose el respectivo traslado de la instrumental a la parte actora por el plazo de ley, conforme lo prescripto por el artículo 38 de la ley ritual 5631.-
El 16/08/23 responde la parte actora, lo que se tiene presente.-
El 28/08/23 se reserva por Secretaría los originales del Certificado de Trabajo art. 80 y la Certificación de servicios y remuneraciones presentadas por Mesa de Entradas por la demandada y se hace saber al actor que se encuentran a disposición para ser retirados bajo debida constancia.-
El 6/11/23 se realiza audiencia de conciliación en los términos del artículo 41 de la ley adjetiva, la cual resulta infructuosa según da cuenta el acta correspondiente.-
El 13/11/23 se dicta el respectivo auto de apertura a prueba y se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
El 27/11/23 se agrega informe de la Dra. Leonor Toledo e informe de AFIP.-
El 5/12/23 se agrega informe de Correo argentino y de CEMELAR.-
El 1/02/24 y el 15/03/24 se agregan informes de la UTA.-
El 20/03/24 se agrega informe de OCA.-
El 5/06/24 se agrega informe del Dr. Pereyra.-
El 13/08/24 se celebra conforme da cuenta el acta respectiva, Audiencia de Vista de causa, con la presencia de la parte actora y su letrado, en tanto se presenta por la accionada su letrada Apoderada. Abierto el acto, la parte demandada hace un ofrecimiento conciliatorio y la parte actora solicita se suspenda el proceso para evaluar el mismo.-
El 13/08/24 la parte demandada acompaña legajo con variada documentación del actor, conforme intimación efectuada oportunamente.-
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 9/10/24 se ponen los autos a disposición de las partes para que formulen alegatos por escrito.-
Presentado el alegato por la parte actora y habiendo vencido el plazo dispuesto en fecha 09/10/24, por providencia del 29/10/24 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia, procediéndose al sorteo por Secretaría del que resultare primer votante el suscripto.-
II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:
II.- 01.- Que entre las partes se produjo el siguiente intercambio epistolar:
a.- Mediante CD el 8/07/22 la accionada intima al actor en los siguientes términos: “ante su ausencia injustificada del día de la fecha 8.7.22, sumado a que en el día de ayer se retiró sin causa y justificación luego de la fichada, situación que se suma a sus antecedentes por la misma conducta reprochable, es que se lo intima a retomar tareas por el plazo de 48 hs y a efectuar formal descargo por el hecho mencionado, por lo que se deberá presentar en dicho lapso en las oficinas de recursos humanos; vencido el mismo haremos efectiva su desvinculación por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de l.c.t.” (cd recepcionada por el trabajador el 13/07/22, contestes las partes).-
b.- El 15/07/22 la accionada envía nueva epistolar donde dispone: “ante su ausencia injustificada desde el día 8.7.22, habiéndolo intimado a retomar tareas, sumado a que en el día 7.7.22 se retiró sin causa y justificación luego de la fichada, situación por la que se lo intimó a presentar descargo sin concurrir ni efectuarlo vía telegrama, es que hacemos efectiva su desvinculación por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de l.c.t. desde el 16.07.22. Asimismo, indicamos que es inoponible y extemporáneo el certificado enviado recién el día 14.07.22 a las 8:20 hs como eximente de prestación de tareas puesto que ud se encontraba trabajando conforme alta laboral obtenida el día 2.5.22 que indicaba que el cuadro que ud detenta no impedía sus labores habituales, lo que suponía un tratamiento totalmente ambulatorio, por lo que sus ausencias se dan dentro de un período de alta laboral y no de licencia. Liquidación final y certificado de serv. y remuneraciones a disposición en plazo legal” (contestes las partes).-
c.- Mediante telegrama del 31/08/22 el actor rechaza el despido dispuesto por la patronal. Asimismo la intima en los términos del art. 80 LCT y art. 2 de la L.25323.-
d.- Finalmente mediante CD del 8/09/22 la demandada responde ratificando el despido en los siguientes términos: “…venimos por el presente a contestar a su cd del día 31.08.22 notificada el 7.9.22 por falsa, maliciosa y extemporánea. negamos sea injustificada y sin sustento fáctico el despido dispuesto y a él nos remitimos. Ratificamos el alta médica dispuesta por medicina laboral y la intimación cursada a retomar tareas. Asimismo ratificamos que sus ausencias han sido injustificadas y su conducta renuente en cuanto a la prestación del débito laboral. Por otro lado decimos que es inoponible y extemporáneo el certificado enviado recién el 14.07.22 a las 8:20 hs como eximente de prestación de tareas puesto que ud se encontraba trabajando conforme alta laboral obtenida el día 2.5.22 que indicaba que el cuadro que ud detenta no impedía sus labores habituales, lo que suponía un tratamiento totalmente ambulatorio, por lo que sus acciones se dan dentro de un periodo de alta laboral y no de licencia. Negamos por ello adeudarle indemnización ni multa alguna. Negamos recidiva alguna y que dicho nuevo ardid pueda ser tomado en cuenta. Le solicitamos se abstenga de continuar con reclamos totalmente irrisorios en clara conducta tendiente a percibir sumas que de ninguna manera le corresponden, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda. De persistir en tan clara conducta defraudatoria solicitaremos pericia psicológica judicial, por lo que instamos a desistir de tan lamentable conducta bajo apercibimiento de iniciar acción por daños y perjuicios…”.-
II.- 02.- Que el actor ha padecido lumbalgias en los últimos años conforme surge del informe presentado por la Dra. Leonor Toledo, cuyo contenido ha sido ratificado por el informe producido en autos.-
II.- 03.- Que el trabajador en el transcurrir del año 2021, comenzó tratamiento psiquiátrico (Dr. Pereyra -médico tratante-), encontrándose imposibilitado de prestar tareas desde el mes de octubre de 2021 hasta el día 02 de mayo del 2022 (7 meses aprox.), oportunidad en que se le otorgó el Alta para reincorporarse a su empleo (contestes las partes).-
II.- 04.- Que el día 7/07/22 el trabajador se retiró intempestivamente de su trabajo y el 8/07/22 no se presentó a trabajar.-
II.- 05.- Que el Dr. Eugenio Pereyra emitió un certificado médico de fecha 09/07/2022, en el que refiere que “se constata que continúa con tratamiento psiquiátrico. Presenta cuadro compatible con F32.0 F51.0 F43.22 DSM IV TR. Se indica reposo laboral desde la fecha hasta 9/08/22 inclusive. Pronóstico: sujeto a evolución clínica psiquiátrica, en la actualidad desfavorable. Recidivante”. Asimismo constan diversos certificados desde octubre de 2021 por la misma patología, los que han sido reconocidos por dicho galeno, conforme el informe producido en autos y consentido por ambas partes.-
II.- 06.- Que el Sr. Vera comenzó a trabajar para VÍA BARILOCHE S.A. en fecha 01/02/2015, siendo contratado y realizando sus labores de forma mayoritaria en la sede que la empresa explota en la ciudad de Cipolletti, ubicada en la calle Estado de Israel y la Ruta Nacional N°22. Se le reconoció la antigüedad en sus recibos de haberes por sus tareas en la empresa antecesora GONZÁLEZ TARABELLI S.A. -ex empleadora del Sr. Vera-, adquirida por la demandada Vía Bariloche S.A. Desde que ingresó a laborar para la accionada, el actor cumplió tareas de “CHOFER DE AUXILIO – AYUDANTE DE TALLER”, categoría G1, conf. CCT N°460/73 aplicable a este sector laboral (cfe. recibos de haberes obrantes en autos, no controvertido).-
II.- 07.- Conforme los recibos de haberes agregados a la causa y las escalas salariales aplicables, según informe de la entidad sindical -UTA-, producido en autos, la mejor Remuneración normal mensual y habitual devengada a considerase in re será de $107.266,60.-, correspondiente al mes de mayo/2022; que además adiciona $22.665,79.-, en concepto de Gratificación No Remunerativa.-
Si bien para el rubro indemnizatorio Antigüedad, la parte actora agrega a la base de cálculo el proporcional del sueldo anual complementario, deberá descartarse su adición, en virtud que no se corresponde con el concepto de remuneración “mensual” –aunque sea “normal” y “habitual”-, al devengarse semestralmente, criterio seguido pretorianamente por este Tribunal de Grado en coincidencia con el plenario “Tulosai” de la CNATr., del 11/11/2009.-
II.- 08.- Que la accionada abonó al actor, en concepto de liquidación final, la suma de $196.537,38.- que incluyó los días trabajados del mes de julio/22 e indemnización de vacaciones no gozadas con SAC correspondiente.- (conf. Recibo de haberes agregado en autos no cuestionado por la parte actora).-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- La accionada despidió al actor a partir del día 16/07/2022, invocando la causal detallada precedentemente en el Pto. II. 1. b. En dicha epistolar refiere que “ante su ausencia injustificada desde el día 8.7.22, habiéndolo intimado a retomar tareas, sumado a que en el día 7.7.22 se retiró sin causa y justificación luego de la fichada, situación por la que se lo intimó a presentar descargo sin concurrir ni efectuarlo vía telegrama, es que hacemos efectiva su desvinculación por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de l.c.t. desde el 16.07.22.” (todo conf. CD remitida y detallada en el punto II. 1. b.).-
III.- 02.- El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- "...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo..." (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).- "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNTrab., sala V, octubre 31-988, "Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada": DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).-
Por su parte el Art. 243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...", no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la "inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato", ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella.-
V.- 02.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, sin más, lisa y llanamente, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba cae exclusivamente en cabeza del empleador demandado, que es quien formula la imputación injuriante a su subordinado, y por ende debe acreditar sus dichos.-
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la sanción aludida.-
La carga de la prueba, como toda carga, es un imperativo del propio interés, y por lo tanto, no puede identificarse con el deber de probar sino con los riesgos de no hacerlo.-
Quien introduce los hechos, asuma a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-
Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.- En el mismo sentido, se ha expedido en forma unánime y conteste la jurisprudencia que tiene dicho:“…Incumbe a la parte actora acreditar los presupuestos de hecho en que basa su pretensión porque los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J. Bs. As., Acuerdo L-41.313, sent. 4-4-89; L-43.510, sent. 29-12-89, entre otros).-
III.- 03.- Traídos dichos lineamientos al caso de autos, habré de referirme a los hechos suscitados.-
El actor se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo el día 07/07/2022, y el día siguiente -08/07/2022- no se presentó a trabajar. Ese mismo día la patronal lo intima para que justifique sus ausencias con el descargo correspondiente dentro de las 48 hs. de notificado. El actor recién recibió dicha notificación el día 13/07/2022, y dentro del plazo conferido por la empleadora -48 hs.-, dio respuesta mediante telegrama de fecha 14/07/2022.-
Por lo cual, en primer lugar corresponde destacar que la respuesta brindada el 14/07/2022 por el trabajador, se efectuó dentro del plazo límite previsto en la intimación de la patronal, es decir, fue de manera temporánea. Por otro lado, la misma accionada indica que el trabajador el 14/07/2022 envió certificado médico a las 8,20 hs. Por lo tanto, ninguna duda cabe que la respuesta se dio dentro del plazo que la misma empleadora otorgó en justificación de las ausencias referidas.-
Ahora bien, la patronal procedió a rechazar el certificado médico del actor, considerándolo extemporáneo e inoponible. Como fundamento de su posición indica que no podría ser eximente de prestación de tareas “…puesto que Ud. se encontraba trabajando conforme alta laboral obtenida el día 2.5.22…”. Sin embargo, la realidad demuestra que el actor atravesó una evolución clínica psiquiátrica desfavorable, de lo que da cuenta el certificado del Dr. Eugenio Pereyra emitido el 09/07/2022. Conforme dicha plataforma la posición asumida por la demandada no puede sostenerse, pues el hecho de que haya obtenido alta médica el 02/05/2022 no implica que no pueda volver a enfermarse o tener una involución en su patología, como se ha acreditado en autos. Precisamente, eso fue lo que sucedió y el médico tratante lo dejó expresamente asentado en el certificado extendido cuando expuso literalmente “…Pronóstico: sujeto a evolución clínica psiquiátrica, en la actualidad desfavorable. Recidivante…”. Es claro que esta última palabra -Recidivante-, es un término que se utiliza para describir el retorno de una enfermedad después de un período de mejora o remisión.-
Además, la accionada no desconocía la situación del actor, en tanto entre octubre del 2021 y mayo del 2022, el trabajador estuvo de licencia por la misma situación de salud mental. En dichas oportunidades incluso se daba cuenta que su pronóstico se encontraba sujeto a evolución clínica psiquiátrica. En todas aquellas oportunidades no tuvo ningún tipo de cuestionamiento hacia la existencia de la patología del actor, ni cuestionó tampoco los certificados presentados.-
Es importante mencionar que estamos hablando de un trabajador que no tuvo ningún tipo de sanción disciplinaria previa en su trabajo, y que asimismo detentaba más de 10 años de antigüedad en el empleo, situaciones que deben ser consideradas a la hora de evaluar las sanciones que impone la empleadora conforme las facultades previstas por el art. 67 de la LCT, más aún la última ratio el despido, que atenta contra la normativa del art. 10 de la L.C.T.-
El hecho de que el trabajador el 07/07/2022 se hubiere retirado intempestivamente, y el 08/07/2022 no hubiere ido a trabajar, en el contexto y circunstancias personales del actor, no hacen más que ratificar su posición, en el sentido de confirmar la evolución desfavorable de su patología psiquiátrica. Vale tener presente que la causal del despido invocada es por supuesto Abandono de Trabajo, y ciertamente con la prueba producida en la causa y lo ut-supra expuesto, la accionada no sólo no ha podido acreditar que ello hubiera sucedido, sino que palmariamente en razón de los hechos acontecidos es evidente que no ha habido en este trabajador intención y/o ánimus de “Abandonar el Trabajo”, conforme a la naturaleza jurídica que detenta este instituto laboral, sino que sus ausencias obedecieron exclusivamente a la lamentable, seria y grave problemática de salud mental que por entonces presentaba, debidamente certificada dicha patología por su médico tratante y que así lo justificara y se lo hiciera saber, en tiempo y forma, a su empleadora demandada; muy lejos todo ello -reitero- de configurarse un supuesto Abandono de Trabajo como improcedentemente invoca la firma accionada. El actor en todo momento intentó mantener el vínculo laboral, acompañando los certificados a la empresa, dentro del plazo que ésta le había otorgado y acreditando la evolución desfavorable de su patología.-
Se ha dicho que “Dado que la actora dio aviso del estado de salud que transitaba, que le impedía retomar tareas, la decisión de la demandada de ponerle fin al vínculo en el marco del art. 244, LCT, no luce ajustada a derecho. A todo evento, cabe agregar que la ley de fondo no exige la entrega de certificados, sino que resulta suficiente con la comunicación del estado de salud en que se encuentra para que la empleadora ejerza, si lo estima, las facultades establecidas por el art. 210, LCT”. (conf. Carmona, Norma Beatriz vs. Asociación Civil Mensajeros de La Paz y otro s. Despido /// CNTrab. Sala I; 24/02/2023; Rubinzal Online; RC J 577/23).-
A mayor abundamiento, incluso si la ausencia de los días 7 y 8 de julio no fueran justificadas (lo que descarto pues el derrotero de autos me indica que sufrió una desmejoría y recién el 9 pudo ver a su médico, siendo razonable el argumento así expuesto), debemos determinar si dichas ausencias resultarían suficientes para justificar la denuncia del contrato como lo hizo la accionada, conforme la antigüedad y la ausencia total de sanciones en el legajo del accionante ya mencionado ut supra, a lo que se responde, ajustado al derecho tutelar del trabajo, que la máxima sanción dispuesta (despido) deviene, sin dudas, absolutamente excesiva en el caso concreto.-
Aún y en el hipotético supuesto de que se hubiera acreditado la inobservancia invocada (ausencias injustificadas), no se advierte en el presente una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción intermedia o menor. Desde esta perspectiva, para justificar su posición defensiva, la demandada ni siquiera tuvo en consideración la falta de antecedentes disciplinarios del trabajador, ni su antigüedad.-
Y es que “Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244, LCT, además de la previa intimación al trabajador, es necesario que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de tareas sin que medie justificación alguna, siendo la nota típica el silencio del dependiente. En el caso bajo análisis no ha existido tal silencio, por el contrario, se encuentra acreditado que el trabajador le hizo saber al empleador de su situación de salud y la razón del impedimento a concurrir a realizar sus tareas habituales, adjuntando al efecto el certificado médico que así lo prescribía”. (conf. Gutiérrez, Alejandra Elizabeth vs. Fuentecilla, Pedro Osvaldo /// Cám. del Trab. Sala X, Córdoba, Córdoba; 29/06/2004; Rubinzal Online; RC J 2314/05).-
Por lo que en definitiva, en razón de lo debatido y acreditado in re, considero que la conducta asumida por la empleadora resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63, de la LCT, por lo que el despido devino sin justa causal y con tinte de arbitrariedad, debiendo afrontar sus consecuencias desfavorables, haciendo procedente las indemnizaciones que por derecho correspondan y a lo que se expondrá infra, siguiendo un debido orden metodológico de los diversos rubros demandados y que se reclaman; lo que así propicio al Acuerdo.-
IV.- En conclusión, y teniendo por acreditada la antigüedad del actor y su remuneración, corresponde ameritar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.-
IV.- 01.- Indemnización por despido (art. 245 LCT): Frente a un despido directo, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, cuya causal de justificación se juzga desestimada y por ende se reputa el mismo como injustificado a los efectos indemnizatorios, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Teniendo en cuenta la antigüedad acreditada en la causa (conf. Pto. II. 06.), deben computarse 11 salarios, multiplicados por la MRMNyH determinada en el punto II. 07., de $107.266,60.-, por lo que asciende a la suma de $1.179.932,60.- por dicho concepto. Todo ello con más intereses correspondientes a la tasa judicial que infra se detallará.-
IV.- 02.- Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
Atento que el despido directo se produjo en julio de 2022, corresponde reconocer a favor del accionante, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que en el caso –atento una antigüedad mayor a los cinco años del actor- resulta ser de dos meses de salario e ingresos devengados a esa fecha; computándose al efecto el salario de mayo/22 (mes trabajado completo y anterior al despido), siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).-
Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $281.424,85.- ($129.892,39 x 2 + SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 03.- Integración mes despido (Julio/2022): Habiéndose producido el despido el 16/07/2022, corresponde el pago por los días pendientes de las sumas devengadas para completar el mes, es decir 15 días, en concepto de integración por mes de despido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 LCT, también con el proporcional de aguinaldo, determinándose por este concepto la suma de $68.086,66.- ($129.892,39 / 31 x 15 + SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 04.- Indemnización del art. 80 de la LCT: Reclama, asimismo la parte actora el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 de la L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.-
En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-
En la casuística de autos, la extinción del contrato laboral se produjo el 16/07/2022 y el actor efectuó intimación el 31/08/2022 solicitando la entrega de certificaciones, en el término y conforme lo previsto por el aludido Dec. 146/01, sin que la accionada cumpliera con lo requerido, ni consignara dicha documentación ante autoridad competente, y que recién acompaña al presentarse en esta sede judicial. Más aún, en la respuesta que formula la demandada efectuada en fecha posterior, el 08/09/2022 -ocho días después de aquella intimación actoral solicitando la entrega de dicha documental- no hizo referencia alguna a la misma, ni se la puso a disposición al trabajador en cumplimiento de lo debido, guardando silencio al respecto.-
Por lo expuesto es que propongo al Acuerdo, dadas las particularidades del casus, hacer lugar a este reclamo indemnizatorio, que asciende a la suma de $321.679,80.- (107.226,60 x 3 MRNMyH), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a la documentación presentada al contestar la demanda y referida al art. 80 de la LCT, la misma resulta ajustada a la realidad de lo determinado en autos, por lo que corresponde desestimar la impugnación de la parte actora a su respecto.-
IV.- 05.- Indemnización art. 213 de la LCT: En tanto se acreditó que el empleador despidió a este trabajador mientras se encontraba en uso y goce de licencia por enfermedad inculpable, conforme lo establecido en el art. 213 LCT, en tal caso, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.-
En el caso de autos, el actor acreditó la existencia de certificado médico con prescripción de licencia por enfermedad hasta el 09/08/2022 inclusive, por lo que habiéndose producido el despido el 16/07/2022, corresponde el pago de los 24 días restantes hasta la fecha de finalización de la misma en razón de lo así certificado; subsumido en parte dicho período en la liquidación ut-supra acogida en concepto de integración del mes de despido (hasta el 31/Julio/2022).-
En consecuencia, procede el presente rubro por la suma de $40.851,99.- (129.892,39 / 31 x 9 días del mes de Agosto/2022, al que corresponde adicionar su proporcional de SAC), con más intereses de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 06.- Incremento del Art. 2º de la L.25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-
Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-
De acuerdo a la casuística particular de autos, el trabajador fue despedido invocando la demandada una causal justificante que constituyeron la materia litigiosa de autos, debatida y con producción de prueba al respecto, para lo cual ofreció diversos medios probatorios que quedaron reservados a la prudencial valoración del magistrado, tratándose ésta -a mi entender- de una controversia seria en el cuestionamiento de la valoración de la causal extintiva y sujeta al decisorio del juzgador; por lo que estimo prudente, en el sub exámine, hacer uso de las facultades que confiere la misma normativa del art. 2º de la L. 25.323, y propiciar al Acuerdo desestimar este rubro y en consecuencia eximir a la empleadora demandada del pago de este recargo, cuya naturaleza jurídica entiendo es sancionatoria.-
Nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en autos caratulados “TELLEZ, María S. c/ VÍA BARILOCHE S.A. s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley”, expediente nº26.509/13/STJ, ha resuelto, en fecha 24 de septiembre de 2.013, que cuando caben dudas de que haya mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir aquellos casos en que el empleador despide sin invocación de causa o con una invocación manifiestamente inverosímil, no cabe aplicar en forma automática el recargo indemnizatorio que prevé el artículo 2do. de la ley 25.323; si así lo fuera, se llegaría a un resultado que implicaría una modificación a la tarifa indemnizatoria, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma ameritada, la cual ha sido la de desalentar conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio. (Sentencia registrada bajo Tomo II, nº45, folios 303/312, Secretaría nº3, S.T.J., R.N. -jurisprudencia obligatoria para los tribunales inferiores; art. 42, segundo párrafo, Ley Orgánica del Poder Judicial N°5190-).-
Coincidiendo con esta doctrina obligatoria para este Tribunal de Grado, he de propiciar en el particular, y por los fundamentos expuestos, eximir de su pago a la demandada.-
IV.- 07.- Reclamo de Daño Moral: el actor asimismo reclama la suma de $1.688.583.- en concepto de Daño Moral, rubro pretendido que adelanto desde ya considero no puede proceder ni prosperar. Doy Razones: nótese que en el escrito de demanda, el punto referido al daño moral detalla escasos -por no decir sino nulos- fundamentos y simplemente indica la procedencia del concepto “teniendo en cuenta la jurisprudencia invocada” (SIC). Sin embargo, ninguna jurisprudencia invoca en relación al despido discriminatorio o al daño moral que aduce haber padecido. Por otro lado, reclama la indemnización prevista en el art. 182 LCT para el supuesto de despido por causa de matrimonio, sin indicar siquiera brevemente porque utiliza dicha norma de manera análoga a un caso que nada tiene que ver con su situación. Ni siquiera desarrolla cual sería la discriminación o el padecimiento sufrido, con lo que no aparece debidamente fundamentado el reclamo. Con ello, resulta insostenible el planteo efectuado, cuando ninguna prueba aporta al respecto, cuantificándolo además en una suma exorbitante (13 sueldos), sin una mínima fundamentación y refiriendo a la aplicación de la ley 23.592 (antidiscriminación), sin siquiera conectarla con el caso en concreto. Fundamentos por los cuales el presente reclamo será desestimado.-
IV.- En definitiva, las cuestiones dinerarias de autos prosperan por las siguientes sumas y conceptos:
Indemnización art. 245 LCT $1.179.932,60.-
Ind. Sust. Preaviso C/ SAC $ 281.424,85.-
Integ. mes despido c/SAC $ 68.086,66.-
Multa art. 80 LCT $ 321.679,80.-
Indemnización art. 213 LCT $ 40.851,99.-
Total $1.891.975,90.-
Los importes determinados deberán ser abonados por la accionada, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.-
Con relación puntual al tema de los intereses que se adicionaran al capital, se deja expresamente sentado que considero que debe estarse a la aplicación de la doctrina legal dispuesta por el STJ, in re "MACHIN", Sent. 104 del 24/06/2024 (conf. art.42 de la Ley 5190), sin que ello se vea alterado por las disposiciones del DNU N°70/2023, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad de conformidad a los argumentos ya expuestos por el suscripto con primer voto en los autos caratulados “LONCOMAN ADRIANA ESTER C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA S/ ORDINARIO (I)” (Expte. N°CI-03045-L-0000); a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
V.- Costas: Estimo justo y equitativo a como se Resuelve en el presente, en consideración de los rubros que prosperan, los que fuesen desestimados y su respectiva cuantía liquidada, imponer las costas del proceso en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la demandada, y en el veinticinco por ciento (25%) restante a cargo del actor, teniendo presente –a los efectos de dicha distribución- que a la par del principio genérico del vencimiento (arts. 31 Ley 5631 y 68 del CPCC), no debe aplicarse –atento las particularidades del proceso laboral- un criterio totalmente rígido y puramente matemático, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito, que en lo sustancial que fuera discutido resultara en su mayor parte favorable al accionante (conf. Doctrina del STJRN in re “CRISANTI”, Se. N° 93 del 14-09-06, posteriormente reiterada en “BICHARA”, Se. N° 18 del 25-03-09 y en “TELLEZ”, Expte. N° 26509/13).-
VI.- Por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VI.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en su mayor extensión, condenando a la firma VÍA BARILOCHE S.A., a abonar al actor Sr. GABRIEL EDUARDO VERA, en el término de diez días de notificada, la suma de $1.891.975,90.-, a valores históricos, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso más SAC, integración mes del despido más SAC, indemnización del art. 80 de la LCT, e indemnización art. 213 LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada rubro es adeudado (art. 128 y cdtes., LCT) y hasta el 30/04/2023 cfe. a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, según doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/2023 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. a la tasa establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
VI.- 02.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de incremento del art. 2 de la L.25323, y Daño Moral.-
VI.- 03.- Imponer las costas del proceso en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la demandada y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo del actor.-
Propicio se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. SERGIO DANIEL TARZIA, en la suma de $2.470.000.-; los de los Letrados en representación de la demandada, Dres. MARIA DE LOS ANGELES SILVA, MARCELO DAMIÁN NUNZI, MARÍA LAURA SEGOVIA GRACO y ALEJANDRO DAVID CATALDI, por las tareas desarrolladas, en la suma de $1.950.000.- -en conjunto-.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $7.400.000.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (Monto Base: $7.700.000.-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN).-
Cúmplase con la Ley N°869.-
MI VOTO.-
La Dra. Maria M Gejo y el Dr. Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en su mayor extensión, condenando a la firma VÍA BARILOCHE S.A., a abonar al actor Sr. GABRIEL EDUARDO VERA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($1.891.975,90.-), a valores históricos, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso más SAC, integración mes del despido más SAC, indemnización del art. 80 de la LCT, e indemnización art. 213 LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada rubro es adeudado (art. 128 y cdtes., LCT) y hasta el 30/04/2023 cfe. a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, según doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/2023 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. a la tasa establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de incremento del art. 2 de la L.25323, y Daño Moral.-
III.- Imponer las costas del proceso en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la demandada y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo del actor.-
Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. SERGIO DANIEL TARZIA, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL ($2.470.000.-); los de los Letrados en representación de la demandada, Dres. MARIA DE LOS ANGELES SILVA, MARCELO DAMIÁN NUNZI, MARÍA LAURA SEGOVIA GRACO y ALEJANDRO DAVID CATALDI, por las tareas desarrolladas, en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.950.000.-) -en conjunto-.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $7.400.000.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (Monto Base: $7.700.000.-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN).-
Cúmplase con la Ley N°869.-
Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, se hace saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VI.- Liquídese el 75% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y de los honorarios del Conciliador, Dr. PABLO ANDRES LUPPI, por su actuación ante CIMARC los que ascienden a la suma equivalente al 40% de 1 JUS ($19.201,60.-) de conformidad con lo establecido en el art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados por la demandada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Respecto al 25% de costas impuestas al actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados y los honorarios del Conciliador, Dr. PABLO ANDRES LUPPI, por su actuación ante CIMARC de conformidad con lo establecido en el art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados por el actor en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-

VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

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