Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia189 - 17/12/2014 - DEFINITIVA
Expediente26968/14 - P., G.A. S / ABUSO SEXUAL EN C.I. CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26968/14 STJ
SENTENCIA Nº: 189
PROCESADO: P. G.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 17/12/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI EN DISIDENCIA - APCARIAN EN DISIDENCIA - CHIRONI (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2014.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Marcelo Chironi –este último por subrogancia-, con la presidencia de la primera y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “P., G.A. s/Abuso sexual en c.i. con abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 26968/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 505, del 12 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “I.- Revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada en fecha 04/05/2010 a G.A.P. (fs. 272/273) por incumplimiento de las normas de conducta allí impuestas (art. 76 ter cuarto párrafo del CP y art. 317, última parte, del CPP).- II.- Certifíquense los plazos de prescripción. Fecho pasen los autos a Despacho para fijar audiencia de debate” (fs. 348/349).
///2. 1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y luego por este Superior Tribunal de Justicia.
Al entender expedita la vía extraordinaria, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.), y a fs. 370/374 se agrega dictamen de la señora Defensora General.
1.3. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la presencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y la señora Defensora General María Rita Custet Llambí, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
La señora Defensora Penal alega que la sentencia impugnada es nula por no estar fundada conforme lo imponen los arts. 98 y 375 del Código Procesal Penal, en tanto carece de motivación legal (arts. 18 C.Nac. y 200 C.Prov.).
Refiere que de la lectura de la resolución atacada se puede concluir que el Tribunal ha realizado una errónea interpretación del art. 76 ter del Código Penal en lo que hace a las causales de revocación de la suspensión de juicio a prueba.
Entiende que para la revocación de la probation oportunamente concedida no solo se omitió tratar los argumentos expuestos por la Defensa, sino que también se violó el principio de razón suficiente porque no se analizó la situación según la doctrina legal del precedente STJRNS2 81/09 “Suárez”.
///3. Afirma que resulta absurdo e irracional fundar la revocatoria de la probation en el incumplimiento sistemático de P. de las pautas de conducta dispuestas en los incs. d y f de la decisión que otorgó la suspensión de juicio a prueba, en razón de que su defendido se presentó en cada ocasión en que fue requerido por el Tribunal y dio las explicaciones pertinentes, las que, entiende, fueron satisfactorias para el Tribunal, ya que, pudiendo intimarlo o revocar la probation, no lo hizo.
Considera que, si bien mediante el interlocutorio que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba se impuso al imputado asistir al área de Salud Mental del Hospital de la localidad de Lamarque para que se determine si es necesario un tratamiento -punto “f”-, a la fecha y a pesar de que P. ha concurrido al Tribunal ante cada citación que le hicieron, jamás se lo ha intimado a concurrir al nosocomio para dichos fines, por lo que resulta sumamente arbitrario que hoy se le achaque el incumplimiento de esa regla de conducta.
Agrega que, con posterioridad al hecho investigado en autos, no hay causa en trámite o denuncia por abuso sexual en contra de su defendido que dé una pauta objetiva de la real necesidad de que su asistido se someta a dicho tratamiento.
En relación con el delito de desobediencia a una orden judicial por el que fue condenado el 04/07/2013 a un mes de prisión de ejecución condicional, señala que el hecho fue cometido durante el periodo de prueba –22/12/2010-, pero ///4. la sentencia definitiva que recayó se dictó vencido dicho plazo probatorio.
También alega que del 22/06/2010 al 22/06/2013 su asistido cumplió con las reglas de conducta impuestas y que en dicho lapso no hubo condena firme que justifique la revocatoria impugnada. En apoyo de su postura cita el precedente STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez”, que estima aplicable a autos toda vez que, si bien el hecho por el cual fue condenado su defendido fue durante el período de prueba, la sentencia condenatoria recayó una vez finalizado dicho plazo.
Por lo expuesto, entiende que en la resolución que impugna existió una incorrecta apreciación y aplicación del derecho, de modo que no resultan valederas las razones por las cuales se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba que oportunamente se otorgó a su asistido.
Finalmente, solicita que se anule la decisión recurrida por cuanto es violatoria de la ley de forma y la doctrina legal aplicable (art. 441 C.P.P.); o bien se case la sentencia porque aplicó erróneamente la ley sustantiva y se resuelva de acuerdo con la doctrina y derecho impetrado (art. 440 C.P.P.).
3. Dictamen de la señora Defensora General:
3.1. En las breves notas escritas, la doctora Rita Custet Llambí comparte plenamente los fundamentos vertidos en el recurso y añade consideraciones.
En tal sentido, entiende que la resolución recurrida resulta violatoria de los arts. 98, 316 y 317 del Código

///5. Procesal Penal, 76 ter y 27 bis del Código Penal, 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.
En primer término, destaca que la probation oportunamente otorgada vencía el día 22/06/2013 y que los magistrados intervinientes la controlaron y revocaron el día 12/12/2013, esto es, casi seis meses después de operada la preclusión de la etapa de prueba, por lo que dicha sentencia resulta irrazonable, ya que el control del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas para la suspensión de juicio a prueba se puede realizar válidamente hasta la fecha de preclusión de dicho plazo. Por ello, agrega, la revocación de la probation, en el caso de haberse advertido incumplimientos, solo podría haber sido adoptada dentro del plazo de suspensión fijado y antes de su íntegro agotamiento, cuestión que no sucedió en autos.
Aduce que de esta forma, si durante el transcurso de la probation no se la revocó, debe entenderse que de su control permanente surgió que se repararon los daños en la medida ofrecida, que se cumplieron las reglas de conducta y que no existieron sentencias de condena por otro delito, por lo que correspondía dar por extinguida la acción penal, la que opera de pleno derecho por cuestiones inherentes a la seguridad jurídica (conf. Eleonora A. Devoto, “Probation” e institutos análogos, Hammurabi, 2005, págs. 256 y sgtes.).
Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de la Cámara actuante adolece de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación suficiente, ya que no se expone en ella la argumentación jurídica que llevó al sentenciante a
///6. revocar la suspensión de juicio a prueba que con anterioridad se le había concedido a P. (arts 98 y 375 C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). En consecuencia, continúa, el auto interlocutorio cuya revocación se promueve no se ajusta a derecho.
Respecto del incumplimiento de la regla de presentación bimestral ante el Juzgado de Paz de Lamarque argumentado por el a quo -punto “d” de la resolución que concedió la probation-, afirma que en cada oportunidad en la que su defendido fue citado por el Tribunal concurrió a dar las explicaciones pertinentes, lo que no fue oportunamente cuestionado.
Luego, sobre el incumplimiento de asistir al servicio público de salud mental para que se determine la necesidad de iniciar un tratamiento psicológico -punto “f” de la resolución mencionada-, sostiene que no obra acta alguna que dé cuenta de que, previo a revocar la probation, se haya intimado al imputado por tal inobservancia o se lo haya convocado a audiencia para ser oído (arts. 317 C.P.P.).
Lo expuesto denota –para la señora Defensora General- la arbitrariedad de la sentencia que revocó la probation previamente concedida, toda vez que, de interpretarse correctamente las normas que rigen el caso (art. 317 última parte C.P.P.), previo a revocar, el Tribunal debió intimar el cumplimiento de las reglas de conducta y oír al imputado.
Por otra parte, considera que asiste razón a la señora Defensora Penal al agraviarse porque, para revocar el instituto, se tomó en cuenta una condena dictada después de finalizado el tiempo de suspensión fijado en la probation.
///7. En atención a lo señalado, entiende que en la resolución impugnada existió una incorrecta apreciación y aplicación de la ley sustantiva -arts. 76 ter y 27 bis
C.P.-, por lo que no resultan valederas las razones por las cuales se revocó la suspensión de juicio a prueba antes otorgada a P.
En esta línea de pensamiento, agrega que el nuevo paradigma del derecho penal requiere que el análisis del instituto en cuestión se realice en el marco de la finalidad perseguida por las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio), consistente en disminuir la prisionización, normativa que obliga a los Estados miembros no solo a accionar positivamente en pos de tal finalidad, sino también a esforzarse por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
Tal criterio –sigue diciendo- se enlaza de manera ajustada a derecho con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Por todo lo expresado, en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199 sostiene el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Penal y solicita que se le haga lugar y se deje sin efecto la decisión impugnada.
3.2. En la audiencia, la señora Defensora General hace una reseña de las actuaciones, de los fundamentos de la revocación y de los agravios de la defensa. Considera
///8. violentada la doctrina de este Cuerpo en cuanto a que los supuestos de revocación son solo en el periodo de prueba, con cita de los fallos STJRNS2 Se. 170/12 “Barcaza”, Se. 20/12 “Muñoz” y Se. 81/09 “Suárez”. Lo mismo dice respecto de la falta de audiencia, que implica una violación al debido proceso (art. 317 C.P.P.). Afirma que la sentencia carece de fundamentos, por lo que debe ser revocada.
4. Dictamen de la Fiscalía General:
4.1. En las breves notas presentadas, el doctor Marcelo Álvarez refiere los agravios del recurso y luego afirma que no comparte los argumentos expuestos por la Defensa. Entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el derecho y que la doctrina obligatoria invocada no resulta de aplicación al caso al no ser equiparables los extremos fácticos de uno y otro caso. En función de ello, propicia el rechazo del planteo recursivo.
Refiere que el 22/06/2010 el imputado fue notificado del resolutorio (N° 122) por medio del cual se le concedía el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, así como de las reglas de conducta que debía cumplir como condición de subsistencia de tal beneficio. Al momento de pretender notificarlo de tal decisión, agrega, el incoado no fue habido en el domicilio constituido, por cuanto sin autorización del Tribunal había mudado su residencia a otra localidad (ver fs. 276/vta y acta de fs. 280). A su vez, prosigue, dicha circunstancia -cambio de domicilio sin anuencia del Tribunal- se reiteró en el trámite (fs. 299, 310).
///9. Plantea que el extremo apuntado ha sido alegado por el propio imputado como impedimento para dar principio de ejecución a la pauta de conducta fijada por el punto d) del art. 4 de la concesión (ver certificación de fs. 285).
Agrega que, en definitiva, según informó al Tribunal el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque, el obligado se habría presentado por primera vez ante ese organismo el día 07/09/10 y lo hizo regularmente hasta el 18/11/2011, fecha en la que interrumpió sus presentaciones hasta el día 17/09/2012, cuando reinició el cumplimiento hasta el 08/01/13, fecha de su última comparecencia (ver fs. 316).
De lo anterior extrae dos conclusiones: 1) que no fue cumplida una de las pautas de conducta impuestas como condición de subsistencia del beneficio, por cuanto transcurrieron diez (10) meses entre el 18/11/2011 y el 17/09/2012 sin que el imputado se presentara ante el Juzgado de Paz de Lamarque, tal como se encontraba obligado, y que lo propio se advierte desde el 08/01/2013 en adelante; 2) que los períodos durante los cuales tal incumplimiento se ha constatado no pueden ser tenidos en cuenta dentro del plazo de suspensión otorgado, conclusión que surge por aplicación directa de la norma de fondo que regula la imposición de las “reglas de conducta” -art. 27 bis C.P.- y a la que remite expresamente el art. 76 ter de igual ordenamiento, cuya aplicación y extensión resulta motivo de agravio de la defensa.
Manifiesta que el art. 27 bis dispone que “si el condenado no cumpliere con alguna regla de conducta, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de
///10. cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, y que justamente ello es lo que ocurre en el presente caso pues, al revocar el beneficio, el Tribunal excluyó del plazo de cumplimiento aquel en que se verificó el incumplimiento endilgado y lo hizo en los siguientes términos: “No habrá de prosperar la petición defensista por cuanto, si bien el causante fue notificado de la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba el 22/06/2010, por lo que el plazo de tres años caduca el 22/06/2013, lo cierto es que su última presentación fue vencida esa fecha, en razón de haber sido citado en reiteradas oportunidades dado el incumplimiento de las pautas de presentación y frecuencia señaladas en el punto d del aludido auto”.
Alega que la afirmación de la Defensa sobre el momento oportuno para decidir respecto de la verificación del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas como condición de subsistencia del beneficio no es correcta, y que la regla impone que es al finalizar el período de prueba que debe ser analizado el cumplimiento de las pautas de conducta y, excepcionalmente, cuando la voluntad del agente se advierta como directamente encaminada a no someterse a las disposiciones del Tribunal, puede serlo antes.
Aduce que carece de sustento normativo la pretensión de poner en cabeza del Tribunal una exigencia de oportunidad tal como la que se incorpora al afirmar que aquel debió exigir desde un primer momento que se acreditara el cumplimiento del inc. f) relativo al tratamiento psicológico, y que más lógico resulta que el extremo de
///11. cumplimiento de tal pauta de conducta sea exigido al finalizar el período de prueba, y explica que el tratamiento psicológico supone un tiempo prolongado de duración, sesiones semanales o periódicas que se suceden hasta que el profesional entiende que su paciente ha alcanzado o superado los objetivos del tratamiento.
Estima que la sola lectura del Auto Interlocutorio N° 122 aporta los elementos necesarios para concluir que se puso en cabeza del obligado asistir al Área de Salud Mental del Hospital para que un psicólogo determinara la necesidad del tratamiento y, en su caso, se sometiera a él. Así, concluye, la postura según la cual toda obligación emergente del proceso recae en los órganos del Estado resulta contraria a los fines del instituto que se analiza; muy por el contrario, mediante el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y a través del monitoreo de las reglas de conducta impuestas en consecuencia se pretende que el imputado asuma cierto tipo de responsabilidades y demuestre ante el Tribunal su voluntad de autorredimirse.
Entiende que en el caso ello no ha ocurrido porque se constató que se desobedecieron varias de las reglas de conducta impuestas. Por caso, señala que el imputado debía presentarse cada dos meses ante un Juzgado de Paz y que, al no hacerlo, fue convocado por el Tribunal para que brindara explicaciones, lo que generó nuevos cumplimientos parciales.
Sostiene que, consecuentemente, el plazo del otorgamiento del beneficio debió extenderse, y que, siendo ello así, la sentencia condenatoria que pesa sobre el imputado y que adquirió firmeza en fecha 04/07/2013 por un
///12. hecho cometido el día 22/12/2010 quedó dentro del período de prueba del beneficio oportunamente concedido.
Por otra parte, considera que el imputado tampoco cumplió con la pauta de conducta impuesta en el inc. f) del art. 4 del Interlocutorio N° 122.
A lo anterior suma que es inaplicable el precedente STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez” pues en él -a diferencia del presente- no existía incumplimiento de otras pautas de conducta que hiciera necesario que el Tribunal extendiera el plazo del período de prueba, sino solo una condena que adquirió firmeza fuera de dicho período. En este caso, expresa, en varias ocasiones o períodos, los que suman un tiempo mayor a un año, existió incumplimiento a una específica regla de conducta, lo que generó que el plazo inicial se extendiera de acuerdo con la facultad que confiere el art. 27 bis del Código Penal, con lo cual la sentencia firme quedó atrapada por el período de prueba de tres años.
Además, sostiene que no puede dejar de considerarse que la revocatoria impide que nuestro país incumpla los tratados a los que oportunamente adhirió, ya que el caso jamás debió resolverse mediante un instituto que no permita “la realización de un juicio”, por cuanto la víctima reúne dos características que la hacen objeto de especial protección, por su edad y por su condición de mujer. En abono de su postura, cita el caso "Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, hace la reserva del caso federal y pide que se rechace el recurso en todos sus términos.
///13. 4.2. En la audiencia, el señor Fiscal General afirma que, pese al esfuerzo de la Defensa, esta no ha aportado argumentos que permitan atacar la resolución cuestionada. Resume los fundamentos de esta y señala que, durante el plazo de prueba, el imputado cometió un delito.
Añade que en forma reiterada P. ha incumplido la obligación de presentarse ante el Juzgado de Paz de Lamarque, que ha interrumpido sus presentaciones y que el Tribunal ha tenido que buscarlo para que brindara las explicaciones correspondientes. Explica que el imputado estuvo un año y medio sin cumplir esa pauta de conducta y entiende que el plazo de prueba no puede estimarse cumplido a los tres años desde la notificación pues, si durante un año y medio tal pauta no fue cumplida, el Tribunal puede tener como no satisfecha la regla.
Entonces, prosigue, el tiempo para computar el plazo ha sido analizado por el juzgador y este ha concluido que no se puede tener como fenecido el periodo de prueba el 22/06/2013. Si esto es así, entiende que como consecuencia el periodo de prueba se extendió, pues vencía en un plazo posterior, y que la sentencia condenatoria por el hecho posterior también quedó firme durante el periodo de prueba.
Plantea que en los fallos citados como doctrina legal no hubo incumplimiento, mientras que en este caso sí, además de que no es este el único, pues debe computarse la falta de satisfacción de la necesidad de un tratamiento psicológico. En este aspecto, se opone al criterio de la Defensa vinculado con que pesa sobre el Tribunal pedir el turno médico respectivo o los informes, y sostiene que está en
///14. cabeza del imputado la obligación de requerir tal asistencia psicológica y que recién después debe acreditarse su cumplimiento. Agrega que no hay una situación de desidia en el control y seguimiento de la pauta de conducta y que la postura de la Defensa es paternalista. Reconoce que en la práctica es deber del Tribunal determinar su necesidad, pero en el caso se fijó la pauta de otra manera.
Señala que esto también se relaciona con la oportunidad para analizar cuándo deben evaluarse las pautas de conducta, y solicita que este Superior Tribunal se expida al respecto; asimismo, entiende que ello debe hacerse cuando el período de prueba fenece y que es ahí cuando debe establecerse lo que el obligado cumplió o no, que se lo debe convocar y fijar un nuevo plazo.
Del desarrollo expuesto, el señor Fiscal General concluye que durante el periodo de prueba hubo reiterados incumplimientos por parte del imputado, quien fue convocado e informado por el Tribunal, y que se constatan mínimamente dos pautas de conducta no cumplidas, además de la comisión de un delito por la extensión del periodo de prueba.
Añade que la Defensa no señala cuál debió haber sido el adecuado trámite a seguir, y que la víctima reúne dos características que hacen que requiera una particular protección, pues se trata de un caso que jamás debió ser resuelto como se hizo. Pone de resalto que esta es menor y es mujer y que el Estado argentino está obligado a otorgarle una protección especial.
///15. Por los argumentos dados, el doctor Álvarez solicita que se rechace el recurso y se confirme la resolución recurrida.
5. Reseña del trámite de suspensión del juicio a prueba:
De las constancias del legajo surgen los siguientes datos:
a) El 04/05/2010 la Cámara Primera en lo Criminal dictó el Auto Interlocutorio Nº 122, en el que resolvió: “1.- Tener por razonable el monto ofrecido por el imputado G.A.P., para acceder al beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba.
“2.- Hacer lugar al pedido de Suspensión de Juicio a Prueba solicitado en favor de G.A.P., y suspender la tramitación del legajo a favor del imputado por el término de TRES AÑOS desde su notificación.
“3. Deberá hacer efectivo el importe ofrecido como reparación del daño mediante el depósito del mismo ante éste Tribunal, dentro de los quince (15) días de notificado.
“4.- Se fijan como reglas de conducta las siguientes:
“a.- Fijar y mantener domicilio.
“b.- Abstenerse en lo sucesivo de protagonizar nuevos episodios como el aquí juzgado, como así también cualquier otro tipo de delito.
“c.-Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.
“d.- Presentarse en forma bimestral por ante el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque, entre los días 1 y 10 de cada mes, para informar sobre sus condiciones de
///16. vida y laborales y, para el caso de que cambie de domicilio, aún temporariamente deberá hacerlo saber de inmediato (art. 76 bis y ccts. del C.P. de la Nación, Ley 24.316).
“e.- En caso que no haya finalizado la educación primaria, deberá completar la misma. Presentando las constancias de rendimiento escolar en cada presentación ante el mencionado.
“f.- Asistir al Área de Salud Mental del Hospital de la localidad de Lamarque, debiendo el facultativo interviniente determinar si es necesario un tratamiento psicológico, e informar al Tribunal. En su caso, deberá someterse al mismo, según lo disponga el profesional, quien deberá remitir informes semestrales del tratamiento a seguir” (ver fs. 272 y vta.).
b) El 22/06/2010 se notificó al imputado de tal interlocutorio y se le hizo saber que debería cumplir las medidas allí dispuestas bajo apercibimiento de revocación del beneficio otorgado (fs. 280).
c) El 07/07/2010 P. hizo entrega del certificado de finalización de estudios primarios y de la suma de quinientos pesos correspondientes a la reparación económica ordenada para que se entregara a la parte damnificada (fs. 282/283).
d) El 08/07/2010 la víctima aceptó de plena conformidad el monto de quinientos pesos en concepto de reparación económica (fs. 284).
e) El 07/09/2010 el encartado se comunicó desde el Juzgado de Paz de Lamarque con el Tribunal e informó que por
///17. cuestiones económicas no podía presentarse ante este último en la ciudad de Cipolletti. Por ello, y advirtiendo que debía cumplir las presentaciones bimestrales en la ciudad de Lamarque, el Presidente de la Cámara ordenó librar oficio (fs. 285).
f) De noviembre de 2010 a noviembre de 2011, P. realizó presentaciones bimestrales ante el Juzgado de Paz referido (fs. 287/296 vta.).
g) En fecha 07/09/2012 se ordenó citar a primera audiencia a P. para que informara los motivos por los cuales no había cumplido con las presentaciones bimestrales (fs. 297), en respuesta a lo cual, en fecha 17/09/2012, el imputado manifestó que desde el 02/01/2012 se ausentó de la localidad de Choele Choel, pidió disculpas, se comprometió a no incurrir en este tipo de falta ni ninguna otra establecida e informó nuevo domicilio (fs. 299).
h) P. cumplió con las presentaciones de noviembre de 2012 y enero 2013 (fs. 305/306).
i) Los días 02/08/2013 y 30/08/2013 se ordenó citar al imputado con el fin de que informara los motivos por los cuales no había cumplido con las presentaciones bimestrales (fs. 307 y 312).
j) En fecha 12/09/2013 P. se comunicó telefónicamente con la Cámara e informó su imposibilidad económica para concurrir al Tribunal, indicó su domicilio de residencia, explicó que se dedicaba a changas por lo que su capacidad económica no era buena y solicitó comparecer ante el Juzgado de Paz de Lamarque (fs. 314).
///18. k) El 17/09/2013 cumplió con la presentación bimestral (fs. 331).
l) El 30/09/2013, por Secretaría de la Cámara en lo Criminal se certificó que G.A.P. registraba la causa Nº 4973 del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca, seguida por el delito de desobediencia a una orden judicial –cuya fecha es el 22/12/2010- y que fue condenado el 04/07/2013 a la pena de un mes de prisión en suspenso, con imposición de las reglas de conducta previstas en el art. 27 del Código Penal por un plazo de dos años (fs. 342).
m) Corrida vista al Fiscal de Cámara, este dictaminó que P. no había cumplido con las reglas fijadas, por lo que, sumado a la condena recientemente impuesta, solicitó que se revocara el beneficio otorgado (fs. 344).
n) Corrido traslado a la Defensora Penal, esta afirmó que su asistido había cumplido con regularidad las reglas de conducta impuestas y había dado en todos los casos explicaciones satisfactorias al Tribunal, además de que no se acreditó ni dispuso la necesidad de que cumpliera con tratamiento psicológico alguno, por lo que mal podía tres años después exigírsele el cumplimiento de una regla de conducta que el Tribunal, en definitiva, no había impuesto. Añadió que el plazo de prueba había vencido el 22/06/2013, razón por la cual no podía considerarse la sentencia condenatoria del 04/07/2013, máxime cuando su asistido fue ajeno a la dilación de la resolución del trámite (fs. 346).
o) En fecha 15/11/2013 P. cumplió con la presentación bimestral (fs. 347).
///19. p) El 12/12/2013 se dictó la resolución aquí impugnada.
6. Análisis y solución del caso:
6.1. En la fundamentación del auto interlocutorio en crisis se señaló el incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente fijadas en los incs. b), d) y f) del art. 4 del auto de otorgamiento de la probation, razón por la cual se resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba.
Se sostuvo que P. “violó la pauta del punto b en cuanto a la comisión de nuevos delitos”, incumplió “las pautas de presentación y frecuencia señaladas en el punto d” y “no concurrió nunca al centro asistencial mencionado en el punto f” (fs. 348 vta.).
6.2. La Defensa se agravia en forma seria, concreta y razonada diciendo que el imputado no incumplió las pautas fijadas por el Tribunal, aspectos sobre los cuales
–adelanto- entiendo que le asiste razón.
Concretamente, respecto de las presentaciones bimestrales -punto d-, la parte recurrente sostiene que, en cada ocasión en que P. fue requerido por el Tribunal, compareció y dio las explicaciones pertinentes. Agrega que jamás se lo ha intimado para que asistiera al área de Salud Mental del Hospital de la localidad de Lamarque para que se determinara si es necesario un tratamiento -punto f-. En cuanto al delito cometido durante el período de prueba
–del 22/12/2010, punto b-, dice que la sentencia definitiva se dictó vencido el plazo probatorio y que para la revocación de la probation se requiere que la sentencia quede firme dentro del plazo mencionado.
///20. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal considera: 1) que los períodos en que P. no cumplió la pauta de presentarse ante el Juzgado de Paz de Lamarque no pueden ser tenidos en cuenta dentro del plazo de suspensión otorgado (conf. arts. 27 bis y 76 ter C.P.), lo que fue así resuelto por el a quo pues, al revocar el beneficio, excluyó del término aquel en que se había verificado el incumplimiento endilgado; 2) que, por regla, se impone que sea al finalizar el período de prueba que se analice el cumplimiento de las pautas de conducta y, excepcionalmente, que se haga antes; 3) que el Auto Interlocutorio N° 122 puso en cabeza del obligado asistir al área de Salud Mental del Hospital para que un psicólogo determinara la necesidad del tratamiento; 4) que, constatado el incumplimiento de varias de las reglas de conducta, el plazo del otorgamiento del beneficio debió extenderse, con lo que quedó dentro del período de prueba la sentencia condenatoria firme, de fecha 04/07/13.
Establecido lo anterior, advierto que la “inobservancia de las reglas de conducta que fueron impuestas al imputado no determina directamente la revocación de la suspensión del proceso a prueba, pues lo que se requiere es una persistencia o reiteración en el incumplimiento advertido (DE OLAZÁBAL). Al respecto, se resolvió que para que se revoque el beneficio debe darse una situación de obstinación, demostrativa de la resistencia al sometimiento a control y vigilancia con la finalidad de lograr la reeducación del imputado (TS Córdoba, sala penal, 2003/02/25, ‘Pignol, Sonia I.’ LLC, 2003, 848 - La Ley, 2003-D, 645), y que antes de llegar a la revocación el
///21. tribunal debe intimar al imputado a observar las reglas que se le impusieron, y modificarlas si el incumplimiento se debe a una imposibilidad justificada, sin perjuicio de disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo que hubiere transcurrido (TS Córdoba, sala penal, 2004/06/23, ‘Porcel de Peralta, Hugo’ -publicado en extenso en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, N° 3 -noviembre 2004-, ps. 690/3). Inclusive, se decidió que corresponde declarar extinguida la acción penal frente al incumplimiento parcial de las reglas de conducta, si éste aparece justificado […] pues en caso contrario se pecaría de excesivo rigor formal al no haberse acreditado la frustración del fin de reinserción social que conlleva el instituto (TCasación Penal Buenos Aires, sala III, 2007/03/27, ‘GJ.C’ eIDial- AA3CFD)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2ª edición, 2009, Tº I, págs. 1119/1120).
“El incumplimiento (para ser causa de revocación), deberá ser reiterado y persistente, además de injustificado. Adviértase, en tal sentido, que de acuerdo con lo que dispone el Código Penal (en su art. 76 ter, primer párrafo) las reglas de conducta se establecen ‘conforme a las previsiones del art. 27 bis’. El art. 27 bis, precisamente, autoriza la revocación sólo en casos de incumplimiento persistente o reiterado de las reglas de conducta impuestas (‘si (…) persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar…’). En función de ello, debe aclararse que la revocación será siempre una facultad judicial, pero nunca un deber, pues el Estado deberá
///22. esforzarse plenamente en la búsqueda de alternativas de cumplimiento (ya sea por medio de la modificación del régimen impuesto o bien, cuando haga falta, a través de la prestación de asistencia al imputado)” (Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª edición actualizada, pág. 358).
La redacción de la normativa mencionada “establece algunas pautas que no ofrecen margen de ambigüedad: el tribunal no está facultado legalmente para proceder a la revocación ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta. Sí lo estará cuando se haya acreditado un supuesto de primer incumplimiento injustificado y éste haya provocado o no la extensión del período de prueba.
“Es decir, frente a un primer incumplimiento el juzgador exclusivamente podrá decidir sobre el plazo de cumplimiento a computar.
“Frente a un segundo incumplimiento quien resuelve deberá tomar entonces los siguientes recaudos si es que quiere orientarse hacia la revocación del instituto:
“a) Haber realizado la primer advertencia dirigida al imputado con respecto a las consecuencias del incumplimiento injustificado de las reglas de conducta (tal accionar debió haber integrado la respuesta estatal ante el primer incumplimiento injustificado, además de acompañar al imputado con la ayuda necesaria a fin de facilitarle el éxito de sus pautas compromisorias, toda vez que tal es la única explicación plausible del otorgamiento de una segunda oportunidad, prevista en el texto legal). Es decir, con el objetivo de proceder a la revocación, debe acreditarse un
///23. primer incumplimiento injustificado, el que debió haber sido así declarado […].
“b) Haber demostrado que el segundo supuesto de incumplimiento también ha sido injustificado, y así haber sido declarado […].
“Cabe aclarar que, aun acreditados tales requisitos, el órgano decisor podrá admitir la continuación de la suspensión del juicio a prueba, ya que la norma legal lo permite: ‘… Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de’ […la suspensión del juicio a prueba]” (Eleonora A. Devoto, Probation e institutos análogos, 2ª edición actualizada y ampliada, ed. Hammurabi, 2005, págs. 257/258).
Entonces, en esta línea de pensamiento, es evidente que las afirmaciones del señor Fiscal General desatienden las normas aplicables, toda vez que la supervisión y el control del cumplimiento de las pautas de conducta por parte del Tribunal deben realizarse durante el transcurso del plazo de prueba, para así oportunamente disponer la continuidad de las reglas impuestas y su modificación, o determinar incumplimientos y si estos fueron injustificados, entre otras medidas que corresponda adoptar.
Y esto es precisamente lo que hizo el a quo
-supervisión y control de las pautas de conducta-, porque al no presentarse bimestralmente, requería del encartado que informara los motivos de su conducta y, después de las respectivas explicaciones, nunca decidió que P. hubiera incurrido en un incumplimiento injustificado.
///24. A diferencia de lo realizado respecto de la regla de conducta anterior, la Cámara en lo Criminal omitió instar la asistencia al área de Salud Mental del Hospital y tampoco requirió informe o intimó a P. para el cumplimiento de esta pauta. Esta ausencia de la debida y oportuna actividad del Tribunal no es reprochable al imputado ni le puede ocasionar consecuencia perjudicial alguna.
En suma, el Tribunal nunca resolvió sobre la necesidad de extender el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta ni se expidió –durante el proceso- sobre algún incumplimiento “injustificado” sobre cuya base pudiera resolver la revocación del beneficio, ni mucho menos dispuso excluir determinado período de tiempo del plazo de cumplimiento de prueba, por lo que necesariamente se impone la conclusión de que tal término venció en la fecha indicada expresamente por el a quo, esto es, el 22/06/2013.
Todo lo anterior demuestra que la Cámara en lo Criminal se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, a partir de lo cual consideró “el incumplimiento sistemático de lo pautado en los puntos” d) y f) antes referidos, pero no integró ni armonizó debidamente la prueba en su conjunto, lo cual llega a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a las distintas constancias en función de la normativa aplicable, vicio que determina la arbitrariedad de la sentencia e impone –respecto de las cuestiones analizadas- su descalificación por ausencia de fundamentación razonada y legal (arts. 98 C.P.P., 200 C.Prov., y 27 bis y 76 ter C.P.).
///25. 6.3. En concordancia con lo anterior, paso a analizar el agravio deducido contra la sentencia en cuanto resolvió el incumplimiento de la regla de conducta fijada en el inc. b) del art. 4 del Auto Interlocutorio Nº 122/10.
De la reseña antes realizada, surge: i) que la probation se concedió el 04/05/2010; ii) que la resolución se notificó a P. el 22/06/2010; iii) que el 22/12/2010 el imputado incurrió en una conducta por la cual fue sometido a otro proceso penal por el delito de desobediencia a una orden judicial; iv) que el 22/06/2013 finalizó el plazo de suspensión del juicio a prueba; v) que el 04/07/2013 P. fue condenado por el nuevo hecho, y vi) que el 12/12/2013 el a quo resolvió revocar la suspensión del juicio mediante el auto interlocutorio impugnado.
La Cámara estableció que P. violó la pauta del punto b) en cuanto a la comisión de nuevos delitos, argumentando que la petición defensista no podía prosperar porque, si bien el plazo de prueba de tres años había vencido el 22/06/2013, “lo cierto es que su última presentación [ante el Juzgado de Paz] fue vencida esta fecha”.
El señor Fiscal General afirma que, ante los incumplimientos de P. de presentarse ante el Juzgado de Paz de Lamarque, el a quo extendió el plazo del período de prueba, de modo que este incluyó la sentencia condenatoria firme del 04/07/2013.
Sin embargo, como adelanté, la Cámara en lo Criminal nunca extendió el plazo de prueba y de ninguna forma puedo entender que tácitamente se consideró prorrogado por tiempo
///26. indefinido en el auto interlocutorio en crisis (dictado casi seis meses después del vencimiento del plazo de prueba fijado), que nada dice expresamente ni resuelve sobre la cuestión.
Esta ausencia de argumentación y resolución concreta del a quo obsta a tener certeza sobre la forma en que aplicó la ley sustantiva (art. 76 cuarto párrafo C.P.), en cuanto a si el incumplimiento de la pauta de conducta de no cometer nuevo delito se abastece con que el hecho se haya cometido dentro del plazo de prueba o es necesario que, además, se dicte sentencia condenatoria firme antes del vencimiento de ese término.
Siguiendo la interpretación que realiza el señor Fiscal General en el sentido de que la resolución en crisis consideró extendido el plazo de prueba, la sentencia firme del 07/07/2013 por el nuevo hecho quedaría comprendida en él, con lo cual no cabría duda sobre el incumplimiento de la pauta de conducta.
Sin embargo, ante la carencia de fundamentación y resolución concreta sobre la extensión del plazo de prueba, entiendo que la Cámara en lo Criminal considera que, para que se dé por extinguida la acción penal, el beneficiario de la probation no debe haber cometido delito alguno durante el tiempo fijado por el Tribunal, sin que resulte relevante la fecha del dictado de la sentencia firme que así lo determine.
6.4. Teniendo por acreditado que a la fecha de finalización del plazo de suspensión del juicio a prueba (22/06/2013) no se había dictado sentencia firme en el nuevo
///27. proceso penal, corresponde determinar si para revocar la probation por la comisión de un delito es necesaria o no la existencia de una sentencia condenatoria firme que así lo declare dentro del período de prueba penal (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.; cf. STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez” y Se. 170/12 “Barcaza”).
Para ello, atendiendo al funcionamiento del instituto procesal en cuestión, sigo una línea interpretativa amplia que, dentro de las opciones posibles, en una hermenéutica textual sistemática y teleológica, procura una aplicación restrictiva del derecho penal por la cual, en el caso de conflicto entre diversas consecuencias interpretativas, este debe ser resuelto a favor de la de menor intervención.
Atiendo para ello al principio pro homine, vinculado con el pro libertatis, que nos “… indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma…” (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Tº I -A, pág. 388).
La necesidad de tomar decisiones en el ámbito interno siguiendo los criterios de ordenación valorativa nacidos en las esferas internacionales de protección de los derechos humanos responde a la consagración del principio pro homine (art. 29 CADH), según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
///28. establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona (Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios para la hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en la obra colectiva La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1998, pág. 163).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 331:858 (“Acosta”, del 23/04/2008), resolvió, aplicando el principio pro homine, dejar sin efecto un fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal (“Kosuta”) que limitaba el alcance de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis C.P.) a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años.
Asimismo, en ese precedente, el alto Tribunal fijó las reglas para la interpretación de las normas penales diciendo: “6°) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la
///29. inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
“7°) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”.
A partir de lo anterior, considero de aplicación lo sostenido en el precedente STJRNS2 Se. 170/12 “Barcaza” ya referido, que a su vez remite al fallo STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez”, en cuanto a que “solo ‘… corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión del otro delito, durante el plazo de supervisión, en tanto y en cuanto exista sentencia condenatoria durante el tránsito de
///30. la prueba, toda vez que de otro modo, la existencia de procesos abiertos, aún de sentencias no firmes, constituirían causales de revocación, en desmedro del principio de inocencia…’ (TNOC, N 21, en autos ‘FERREYRA’, del 10/10/06, en Lexis Nº 70036838).
“[… Para] el mantenimiento de la suspensión es necesaria la ausencia de una sentencia condenatoria en contra del imputado durante el período de prueba, por un delito cometido en él, y resulta insuficiente un reproche penal o el dictado de una prisión preventiva (ver Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, pág. 166), pues dicha sentencia es el único título que permite afirmar que aquél lo ha cometido.
“[…] Desde la doctrina Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal, pág. 930) expresan: ‘La revocación del beneficio puede ocurrir por la comisión de un delito durante el término fijado para la prueba, pero al igual que para la libertad condicional o la condenación condicional, se requiere una sentencia condenatoria firme, por lo que ni siquiera puede revocarla la situación fáctica de prisión preventiva, aunque de hecho la prueba se haya interrumpido. De ocurrir este extremo y como el juicio y la prescripción quedaron suspendidos luego de la condena por el segundo delito, la agencia judicial queda habilitada para reanudar el juicio suspendido, siempre que no haya vencido el término fijado para la prueba, pues ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal…’”.
///31. Entonces, en el caso de “una persona, cuyo juicio se había suspendido a prueba, con plena observancia de las reglas compromisorias, participa en un hecho respecto del cual recae sentencia condenatoria con posterioridad al cumplimiento del término de prueba, lo que indica que -para esa instancia- la acción penal respecto del primer hecho imputado se encontraba extinguida.
“Ello a nuestro modo de ver la inhabilita como causal de revocatoria, pues no cabe soslayar que la norma del art. 76 ter del Cód. Penal agrega una causal de extinción de la acción penal a la enumeración obrante en la norma del art. 59 de ese cuerpo normativo.
“Tal extinción procederá si durante el período de prueba ‘… el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas…’. Es decir, si finalizado el período de prueba, se hubieran cumplido tales exigencias, se extinguirá la acción penal y tal extinción, que operará de pleno derecho, resultará irrevocable (seguridad jurídica que se deriva de la naturaleza del instituto de la extinción de la acción penal)” (Eleonora A. Devoto, ob. cit., pág. 264).
De igual modo se ha dicho que si, consumado el tiempo de sometimiento a prueba, el probado cumplió con las exigencias positivas (reparó los daños en la medida de sus posibilidades y cumplió con las reglas de conducta) y no se verificó la exigencia negativa (no cometido un delito), la acción penal se extingue. Y, dado el carácter de orden público que reviste el instituto de la prescripción, ella opera de pleno derecho (Carlos Enrique Llera, “El concepto
///32. de ‘delito’ como causal de cancelación de la probation”, publicado en Revista de derecho penal y criminología, año IV, número 1, febrero 2014, pág. 96).
En este caso particular, la circunstancia de que el imputado tuviera un juicio pendiente de resolución no habilitaba al órgano jurisdiccional a aplazar la decisión ni a apartarse de la doctrina legal respecto de la extinción de la acción penal por prescripción, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir su curso es necesario, indefectiblemente, que por ese hecho se haya dictado sentencia condenatoria firme.
Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “la prescripción de la acción es una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada incluso de oficio (CSJN en autos ‘PODESTÁ’, del 07/03/06, en LL 2006-D, 133, y Se 18/07, 224/11 y 185/12 STJRNSP, entre otras)” (STJRNS2 Se. 2/14 “Pérez”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó (en Fallos 322:717, considerando 5°): “Que, según lo tiene aceptado este Tribunal la declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio (Fallos: 275:241), pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 305:1236), corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990)”. “De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos”. ///33. “Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351, considerando 16)” (citado en el voto del Dr. Riggi en “Z. V., J. D. s/ recurso de casación”, del 10/12/2013, CFedCPenal, sala III, Abeledo Perrot AR/JUR/98566/2013).
Por eso, la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deviene necesario, tanto por el principio de progresividad como por el de preclusión, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente (del voto del Dr. Riggi, fallo citado, en el cual refiere y remite a numerosos precedentes dictados -en igual sentido- por las Salas del Tribunal que integra).
“A idéntica conclusión arribaríamos ateniéndonos al principio de legalidad (art. 18, CN). Pues adviértase que el art. 76 ter, párr. 4, CPen., exige -para la revocación de la probation y reanudación del proceso- la comisión ‘de un delito’; y no el simple inicio de actuaciones penales […] Por ello, el debido respeto al texto legal del art. 76 ter, párr. 4, CPen., reclama que una vez transcurrido el plazo de suspensión fijado por el tribunal, sin que se haya acreditado la comisión de un delito -atento los parámetros antedichos- y se cumplan los demás requisitos (reparación
///34. del daño, cumplimiento de las reglas de conducta) procederá, entonces, la extinción de la acción penal. Pues tampoco resultaría razonable que si durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba se inicia otra causa con relación al beneficiado, se suspenda indefinidamente su situación procesal hasta tanto se arribe a un temperamento de mérito en las nuevas actuaciones. Dicho proceder no sólo implicaría la creación pretoriana de una ‘suspensión de la suspensión’ (del juicio a prueba), sino que también constituiría una prolongación del estado de incertidumbre procesal, más allá de los plazos legales expresamente previstos” (voto del Dr. Borinsky en “V. M., J. C.”, del 20/11/2012, CFedCPenal, sala III, Abeledo Perrot AP/JUR/4448/2012).
Resulta así “improcedente demorar la resolución sobre el cumplimiento de la probation por la sola circunstancia de que el imputado registre un proceso en curso, en el que no ha recaído sentencia firme.
“La interpretación contraria implicaría otorgarle los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la mera investigación de un hecho supuestamente ilícito. De ese modo la resolución de la situación del imputado en un proceso penal quedaría supeditada a las vicisitudes de otra causa en la que, huelga decir, todavía goza del derecho a ser presumido inocente (Otro argumento a favor de la solución que propiciamos es que el proyecto del Poder Ejecutivo preveía que hasta tanto no quedase firme la decisión sobre la responsabilidad del beneficiario en otro proceso, no se dictaría el pronunciamiento sobre la
///35. extinción de la acción penal, lo que no acogió la ley 24.316. Ver De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba- Análisis de la ley 24316 (probation), Editorial Astrea, 1994, pág. 100)” (Carlos Enrique Llera, artículo citado, págs. 95/96).
Por todo lo expuesto, la resolución en crisis incurre en una errónea aplicación del derecho (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.), pues resulta insuficiente un reproche penal para tener por verificado el incumplimiento de no cometer un delito y, por lo tanto, para el mantenimiento de la suspensión solo era necesaria la ausencia de una sentencia condenatoria firme en contra del imputado durante su transcurso, por un delito cometido en él.
6.5. En consecuencia, en el sub lite –como sostiene la Defensa- durante el plazo de prueba P. cumplió con la reparación del daño, incurrió en incumplimientos respecto de los cuales dio explicaciones, no se determinaron infracciones injustificadas ni se extendió el período temporal por el cual estuvo a prueba y, al vencimiento de este, el encartado solo estaba imputado por un nuevo delito, es decir, sin sentencia firme.
No viene al caso, por ser absolutamente extemporáneo y por lo tanto afectaría la seguridad jurídica y las garantías constitucionales (arts. 18 y 75 inc. 22), el cuestionamiento que realiza el señor Fiscal General a la resolución firme de concesión de la suspensión del juicio a prueba (fs. 272 y vta.) que, además, contó con dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal (fs. 242).
///36. Por las razones dadas, el pronunciamiento cuestionado no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal, pues no cuenta con fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (art. 200 C.Prov.).
7. Decisión:
En virtud de todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación, sin costas, anular la resolución en crisis y devolver la causa al Tribunal a quo para que, con distinta integración, resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P.; 27 bis y 76 ter C.P.; 18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 29 CADH). MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. La Cámara en lo Criminal resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a G.A.P. (fs. 272/273) por el incumplimiento de “la pauta del punto b en cuanto a la comisión de nuevos delitos” y “las pautas de presentación y frecuencia señaladas en el punto d”, a lo que sumó que “no concurrió nunca al centro asistencial mencionado en el punto f” (vid fs. 348 vta.).
2. Acuerdo con los magistrados que me preceden en el orden de votación en que la Cámara en lo Criminal nunca resolvió sobre la necesidad de extender el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta y tampoco se expidió
///37. –durante el proceso- sobre algún incumplimiento “injustificado” sobre cuya base pudiera resolver la revocación de la suspensión del juicio a prueba, ni mucho menos dispuso excluir determinado período de tiempo del plazo de cumplimiento de prueba.
Por eso, en el sub lite están claramente determinados los siguientes datos: i) la probation se concedió en fecha 04/05/2010; ii) tal resolución se notificó a P. el 22/06/2010; iii) el 22/12/2010 el imputado protagonizó una conducta por la cual fue sometido a otro proceso penal, por el delito de desobediencia a una orden judicial; iv) el 22/06/2013 finalizó el plazo de suspensión del juicio a prueba; v) el 04/07/2013 P. fue condenado por el nuevo hecho, y vi) el 12/12/2013 el a quo revocó la suspensión del juicio, mediante la decisión ahora impugnada.
3. Entiendo que la primera temática que cabe definir versa sobre si, para revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un delito en dicho período, es necesario que la sentencia firme que así lo resuelva sea también dictada dentro de su transcurso.
Los magistrados preopinantes, con los que respetuosamente discrepo, interpretan que sí y dan sus fundamentos. Por mi parte, sostengo que la causal que justifica la revocatoria del beneficio no está dada por la fecha de firmeza de la sentencia de condena, sino por la certeza que esa sentencia arroja sobre la perpetración del hecho delictivo que el fallo da por acreditado y
–obviamente- acaecido en un marco temporal determinado. De modo que esa sentencia condenatoria firme viene a corroborar
///38. que dentro del período de prueba el beneficiado incumplió con la regla de no incurrir en una nueva transgresión al orden jurídico, lo cual provoca la pérdida de todos los beneficios acordados al probado.
4. En su exposición de agravios –reseñada por la señora Jueza de primer voto-, la señora Defensora Penal sostiene que su pupilo cometió un nuevo delito durante el período de prueba –el 22/12/2010-, pero la sentencia definitiva que recayó se dictó el 04/07/2013, estando ya vencido dicho plazo probatorio.
A ello la señora Defensora General agrega que corresponde dar por extinguida la acción penal, la que opera de pleno derecho por cuestiones inherentes a la seguridad jurídica (conf. Eleonora A. Devoto).
5. De acuerdo con las circunstancias apuntadas, entiendo que el planteo de la Defensa desatiende lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 76 ter del Código Penal en cuanto dice: “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio […]”.
Sabido es que para que se cumpla el requisito de la “comisión de otro delito” es preciso que exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare, por la elemental razón de que la interpretación contraria estaría conculcando el principio de inocencia del que goza el imputado hasta dicha decisión. Ahora bien, si nos detenemos en el hito temporal que señala el artículo precitado,
///38. repito: “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal no comete un delito…”; de tal manera, por el contrario, a modo de condición resolutoria, si durante el tiempo fijado sí comete un delito, y nos preguntamos en qué fecha cometió un nuevo delito, encontramos la respuesta categórica en el fallo firme que declara que el hecho delictivo se cometió el 22/12/2010. Es tal fallo condenatorio el que, en la medida de las posibilidades y de lo que debe entenderse como la verdad real, determina –reconstruyendo- el hecho históricamente acaecido en esa fecha. Así, para el Juez o el Tribunal que concedió aquella suspensión de juicio a prueba y que debe verificar que el beneficiado haya cumplido con todas y cada una de las pautas de conducta impuestas durante un lapso determinado, lo reconstruido y declarado en la sentencia firme es un dato que –inicialmente- estaba supeditado a la prueba del acusador y luego trocó en dato real, objetivo y concreto, del cual emerge certeza de tener acreditado que durante el período de prueba –efectivamente- cometió un delito. Ergo, la condición resolutoria está dada y confirmada con carácter de verdad y seguridad jurídica.
Cabe señalar que esta posición no es novedosa ni solitaria. De tal manera, se tiene dicho que “… el artículo 76 ter del Código Penal, en relación a la cuestión planteada, prevé como causal de revocación del beneficio de la probation la comisión de un nuevo delito por parte del beneficiado, dentro del plazo de suspensión establecido, […] en modo alguno [dispone] que la sentencia que así lo declare sea dictada en el transcurso de ese lapso. En tal sentido, la oportunidad en la que judicialmente se resuelva la
///40. existencia de un hecho calificado como delito, en nada modifica la fecha de su comisión…” (del voto del Dr. Gustavo M. Hornos en la causa “Rodas, Rosana Renee s/recurso de casación”, Nº 4912, del 14/04/2005, CNCPenal, Sala IV, citada por el Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso en la causa “Giménez, Héctor Miguel Ángel s/recurso de casación”, Nº 14.845, sentencia del 30/08/2011, CNCPenal, Sala I).
Afirmo lo anterior porque el enunciado legal citado (art. 76 ter cuarto párrafo primera parte C.P.) “alude a los extremos que debe verificar el Juez al expedirse sobre la extinción de la acción penal luego de transcurrido el tiempo fijado al momento de suspenderse el proceso, y no al término pertinente que tiene el órgano jurisdiccional competente para expedirse sobre la eventual revocación del beneficio otorgado” (TSJ Córdoba, Sala Penal, en “Brochero, Carlos Pedro s/ ejecución de suspensión de juicio a prueba
- Recurso de casación-”, Expte. B 107/2012, sentencia del 26/03/2013).
Esta es la opinión que vengo sosteniendo desde hace años, tal como se observa en el voto en disidencia del precedente STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez” de este Cuerpo, que adopta lo que dictaminé en mi carácter de Procuradora General.
En el citado voto se dijo: “la sentencia condenatoria dictada transcurrido el período de prueba es declarativa del delito cometido […] y por tanto suficiente para revocar el beneficio oportunamente concedido.
“Sigo para ello una interpretación textual del art. 76 ter del Código Penal, toda vez que éste prevé como causal
///41. de revocación la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de prueba, pero no que la sentencia que lo declare sea dictada en su transcurso. Por lo tanto, la oportunidad de su dictado en nada modifica la fecha de comisión del hecho, que es lo que debe computarse para los fines de la revocación, habiéndose cumplido la condición de que el nuevo hecho haya sido calificado como delictivo, con sentencia firme”.
Respecto de lo que corresponde interpretar, como hito temporal, cuando la ley fondal alude a la comisión de nuevo delito, mutatis mutandis y respecto de otro de los modos de extinción de la acción penal (léase prescripción de la acción) se ha sostenido “que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (Cfr., NUÑEZ, Ricardo, ‘Derecho Penal Argentino’, T.II, Omeba, Bs.As., 1965, págs. 186/187 y ‘Las disposiciones generales del Código Penal’, Lerner, Córdoba, 1988, pág. 300; VERA BARROS, Oscar, ‘La prescripción penal en el Código Penal’, E.B.A., Bs.As., 1960, pág. 131; DE LA RUA, Jorge, ‘Código Penal Argentino Parte General’, 2da. edición, Depalma, Bs.As., 1997, pág. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (Cfrs., NUÑEZ, ob. cit., T. II, pág. 187; VERA
///42. BARROS, ob. cit., pág. 131). Ello es así dado que ‘sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior…’ (VERA BARROS, ob. cit., pág. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (VERA BARROS, ob. cit., pág. 130; ‘Moreno’, cit.)” (TSJ Córdoba, Sala Penal, en autos “Conchillo, Francisco y otro p.ss.aa. tentativa de estafa procesal, etc. Recurso de Casación”, Expte. C 55/02, sentencia del 27/05/2004).
En definitiva, en el caso se ha cumplido la previsión relativa a la comisión de un delito dentro del plazo de suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.), determinación a la que no obsta que la sentencia de condena haya quedado firme luego del vencimiento de tal término.
Esta interpretación de la causal de revocación de la suspensión acordada permite una aplicación razonable de la ley penal, en cuanto demuestra que el incumplimiento de la regla de conducta en discusión tiene vigencia y consecuencia jurídica eficaz hasta el último día del plazo de suspensión del juicio a prueba.
Me he referido supra al voto en minoría de la sentencia STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez”; por tanto, y en homenaje a la construcción intelectual de la que todo fallo es portador, corresponde también que señale que el voto que encabeza la mayoría se ha munido en refuerzo de sus
///43. fundamentaciones de la cita de solvente y respetada doctrina nacional.
Ahora bien entiendo necesario aclarar que la cita de Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal, pág. 930) es parcial, lo que paso a explicar.
Allí se ha citado: “La revocación del beneficio puede ocurrir por la comisión de un delito durante el término fijado para la prueba, pero al igual que para la libertad condicional o la condenación condicional, se requiere una sentencia condenatoria firme, por lo que ni siquiera puede revocarla la situación fáctica de prisión preventiva, aunque de hecho la prueba se haya interrumpido. De ocurrir este extremo y como el juicio y la prescripción quedaron suspendidos, luego de la condena por el segundo delito, la agencia judicial queda habilitada para reanudar el juicio suspendido, siempre que no haya vencido el término fijado para la prueba, pues ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal. Es decir, que si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida”.
No obstante, la cita continúa con punto seguido y reza: “Nunca puede reanudarse el juicio suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues de ser sobreseído o absuelto por el nuevo delito, se presentaría la
///44. posibilidad aberrante de que resulte condenado por el primero, porque se reanudó el juicio por una sospecha que resultó infundada. Es decir que el párrafo 6to. del art. 76 [debió decir 76 ter] debe ser interpretado de la siguiente manera: si la condena por el nuevo delito recayera con posterioridad al plazo de prueba fijado en la suspensión del primer hecho y aunque, por este motivo se extinguiera la acción penal ya que en ese término no se cometió delito en sentido técnico, la condena por el segundo delito nunca podría ser de carácter condicional en los términos del art. 26, lo que implica la única excepción a la facultad judicial que consagra la norma. Además, si el delito se comete después del término fijado y antes de los ocho años de su finalización, el imputado no podrá ser nuevamente probado bajo el régimen de la suspensión del juicio sino bajo el régimen de la condenación condicional…”.
Como bien puede advertirse, se trata de un extenso párrafo de la obra citada que, al completar su lectura, deja más dudas que certezas a la hora de su invocación. En primer lugar, porque a nadie escapa el conocimiento de la necesariedad de la sentencia condenatoria para tener por comprobada la existencia y perpetración de un hecho delictivo. Luego, porque en nada ilustra a la hora de afirmar que la mera sospecha de la comisión de delito no es suficiente para revocar el beneficio de suspensión del juicio a prueba (como tampoco una libertad condicional o la condenación condicional), como sobreabundante es advertir la aberración de que resulte absuelto por el segundo delito enrostrado y condenado en el reanudado. Además de ello, se
///45. asimilan los efectos que provoca la sentencia posterior dictada luego de la compurgación de la pena del liberado o de la inexistencia de sentencia condenatoria por un segundo hecho durante ese lapso, y pareciera soslayarse que en los institutos de libertad condicional o condenación condicional lo que puede haberse extinguido, agotado o compurgado antes de la sentencia condenatoria por el segundo hecho es la pena del primero, no la acción como en el instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuya extinción se obtiene por el cumplimiento de reglas durante el lapso judicialmente impuesto y –obviamente– por los otros supuestos que la ley fondal prevé, como la muerte del imputado, la amnistía o la renuncia del agraviado; mas no por la prescripción por encontrarse su curso suspendido (art. 76 ter tercer párrafo C.P.). Pero lo central de todo el análisis de la cita completa está fincado en el sexto párrafo del art. 76 ter del Código Penal, que establece: “Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso”, o sea que el desarrollo del discurso está encaminado a ese párrafo del art. 76 ter del código sustantivo y no a la temática concreta en análisis. En claro se tiene que la cita no se adecua a la temática del sub lite, puesto que se expresa que se está ante el supuesto de una suspensión de juicio a prueba por un delito cuya acción se extinguió, porque la sentencia condenatoria recayó cuando ello ya había sucedido, de allí que se afirme “ya que en ese término no se cometió delito en sentido técnico”, pero no obstante ello, por imperio del art. 76 ter, no podrá
///46. solicitar una nueva suspensión del juicio a prueba. En la pág. 962 de la obra citada se aprecia nuevamente el concepto de “comisión de delito en sentido técnico” al referirse al inc. 4º del art. 13 del Código Penal, y así se expone: “El requisito del inc. 4 es la comisión de un delito en sentido técnico jurídico, es decir que solo puede tenerse por cometido cuando haya recaído sentencia condenatoria”.
De esa misma obra, de asidua consulta tribunalicia, bien puede extraerse lo sostenido en la pág. 906, en cuanto se expone: “La interpretación jurídica permite que a una expresión se le asigne cierto alcance, siempre dentro de los límites de su resistencia semántica, o sea, de su posible sentido literal, usando incluso la analogía que es lo que Marx Erns Mayer denominaba analogía intra legem. Pero cuando se sobrepasa los límites de la resistencia semántica y se va más allá de las palabras, es decir, del posible y tolerable sentido literal, se deja de interpretar y se pasa a integrar, o sea que mediante una analogía integradora (contra legem en la recordada terminología de M. E. Mayer) se hace decir a la ley lo que la ley no dice”.
En definitiva, el temperamento que propicio respeta el principio de legalidad y confiere eficacia real al texto del cuarto párrafo del art. 76 ter del Código Penal, en virtud de que el incumplimiento de la regla de conducta por la comisión de delito dentro del plazo de prueba puede tener la consecuencia cierta de la revocación de la probation, mientras que la opinión referida por la recurrente implica la virtual derogación de la consecuencia mencionada.
6. Decisión:
///47. Por todo lo expuesto, considero que la resolución en crisis se ajusta a derecho en cuanto a la causal de revocación analizada, dado que se verificó el incumplimiento de la obligación de no cometer un nuevo delito (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.), en virtud de un hecho cometido durante el transcurso del período de prueba sobre el cual se ha dictado sentencia condenatoria firme en contra del imputado, que da cuenta de que se ha dado la condición resolutoria. Así, ello resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en estudio, con costas. MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante doctora Liliana L. Piccinini y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez subrogante doctor Marcelo Chironi dijo:
Me toca dirimir la disidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación.
En tal tarea, adelanto que adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal de primer voto doctora Adriana C. Zaratiegui, en tanto coincido en que la decisión en crisis ha aplicado en forma errónea el cuarto párrafo del art. 76 ter del Código Penal.
En efecto, mediante el Auto Interlocutorio Nº 122/10 se dispuso la suspensión del juicio a prueba por el plazo de dos años sujeta al cumplimiento de una serie de pautas de conducta, resolución que se notificó al obligado el día 22/06/2010, por lo que tal término vencía el 22/06/2013. En
///48. tal período, P. reparó el daño en la medida de sus posibilidades y, en las oportunidades en que estas les fueron requeridas, dio las explicaciones pertinentes por su incomparecencia a las presentaciones bimestrales ante el organismo jurisdiccional correspondiente.
Así parece haberlo entendido el Tribunal a quo, dado que no determinó explícitamente la existencia de infracciones injustificadas ni extendió el lapso del beneficio otorgado.
Por otra parte, si bien P. no concurrió al área de Salud Mental del Hospital para que se determinara la necesidad de un tratamiento psicológico, ello tampoco le fue intimado en tiempo oportuno.
En síntesis, y tomando lo pertinente de la reseña que realizan los señores magistrados que me preceden en el orden de votación, de las constancias de la causa surgen los siguientes extremos: i) la probation se concedió el 04/05/2010; ii) la concesión del beneficio se notificó al obligado el 22/06/2010; iii) el 22/12/2010 este incurrió en una conducta que motivó que fuera sometido a otro proceso penal, por el delito de desobediencia a una orden judicial; iv) el 22/06/2013 finalizó el plazo de suspensión del juicio a prueba, y v) posteriormente, el 04/07/2013 P. fue condenado por el nuevo hecho.
De este resumen se desprende que, a la fecha de vencimiento del plazo de la probation, el encartado solo estaba imputado por un nuevo delito, sin sentencia firme. Entonces, siguiendo la línea interpretativa amplia establecida en los precedentes STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez” y
///49. Se. 170/12 “Barcaza”, ya citados, coincido con la conclusión de que en autos no correspondía revocar la suspensión de juicio a prueba por cuanto, durante su lapso, al obligado no se le reprochó expresamente ningún incumplimiento ni recayó sentencia condenatoria firme a su respecto; así, entender lo contrario implicaría una violación del principio de inocencia.
Por lo expuesto, como ya adelanté, adhiero a la propuesta de la primera votante en cuanto propicia hacer lugar al recurso de casación deducido, sin costas, con reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva la incidencia en conformidad con el derecho que aquí se declara. MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 350/354 vta. de las presentes actuaciones por la señora Defensora Penal doctora Verónica Rodríguez en representación de G.A.P., sin costas.
Segundo: Anular el Auto Interlocutorio Nº 505/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunsrcripción Judicial.
Tercero: Reenviar la causa a ese organismo para que, con distinta integración, resuelva la incidencia con arreglo al derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P.; 27 bis y 76 ter C.P.; 18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 29 CADH).

///50.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 189
FOLIOS: 2474/2523
SECRETARÍA: 2
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