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Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 06/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-10553-C-0000 - BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca,6 de septiembre de 2024.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" ( RO-10553-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Eliana Romina Brito -31/05/2021 presentación de SEON-: Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda contra Grupo Unión S.A, UPAM, Mutual de Jubilados, retirados y pensionados provinciales reclamando daños y perjuicios y se decrete la nulidad y/o readecuación judicial de contratos abusivos e ilegales, cese o modificación de descuentos laborales.
Relata que es docente de la Escuela N° 116 y CENS N° 3 de esta ciudad y que hace varios meses se le realizan descuentos desproporcionados e ilegales bajo el concepto UPAM. Manifiesta que dichos descuentos son  consecuencia de cobros indebidos que efectúa una entidad financiera o prestamista, siendo damnificada dentro de la normativa consumeril. Que aproximadamente en Julio de 2016 contrató un préstamo con dicha empresa financiera, cuyo nombre de fantasía es "Flash Cash" y que la misma se dedica a realizar préstamos personales para empleados públicos con el slogan “solo con recibo en mano”, que se comprometen a realizar los descuentos de las cuotas mes a mes, pero nunca superando una cuota máxima y abonable según ingreso salarial.
Afirma que de los informes de situación crediticia del BCRA se deduce que dichos préstamos fueron otorgados por las aquí demandadas, quienes inclusive son del mismo grupo económico que solo tiene su giro comercial para realizar préstamos a agentes públicos provinciales.
Describe que originariamente solicitó dos créditos personales, el primero por $40.000.- y el segundo por $25.000.- en los meses de junio y julio 2016, que se abonarían en 60 días cada uno y que desde esa fecha comenzaron los descuentos en concepto UPAM.
Que sucedía todo sin inconvenientes pero desde mayo 2018 los cobros comienzan a ser desproporcionados e ilegales, fuera de lo pactado. Manifiesta que le empezaron a cobrar hasta un 60% de sus haberes, que fue agravándose llegándose a descontar un 70% de su salario bruto.
Señala que su único ingreso es como docente, que todo lo ocurrido afecta derechos constitucionales (Art. 14 bis,17 CN y 7 inc. 2 PIDESC y 23 PSJCR). Aduce que dichas entidades financieras, que perciben sus cobros por descuentos salariales que efectúa la administración pública, liquidando incorrectamente los salarios, violan las normas del Dec.Ley 6754/43, causando un grave daño.
Niega deber suma alguna a las demandadas, considerándola de dudosa legalidad y regularidad porque ese descuento nunca fue solicitado, que se viola el tope de embargabilidad dispuesto por decreto 487/87 y ley 20.744, que sólo puede descontarse hasta un 20% de la remuneración nominal mensual.
Refiere que la normativa aplicable exige los recaudos que deben cumplir las entidades financieras para que sea válido el cobro mediante descuento salarial. Entre ellos que se constate documento y recibo de sueldo, que la autoridad esté autorizada por el decreto, que el interés pactado no exceda el 8% anual, que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos determinados en la reglamentación. Aduce que ante la falta de uno de dichos recaudos, el descuento deviene ilegal, como es este el caso.
 Señala que la norma por la que se limita el interés del crédito es de orden público laboral.
Continua su relato e indica que  el 17/12/2020 intimó al Grupo Unión al cese de los descuentos indebidos, que restituyan los fondos y que entreguen documentación e información, misiva que nunca fue contestada. Que los hechos descriptos dejan expuesta la operatoria de la demandada. Que se viola el art. 1388 del CCyC.
Aduce que si no hay un contrato firmado, no hay consentimiento de ambas partes, pudiendo existir ilícitos penales como estafa o usura. Destaca que  las condiciones de contratación de la demandada no prevén las condiciones relativas a la tasa de interés, cuotas, plazos de pago, monto total de financiación y costo financiero total. Que la demandada ha violado sus derechos como consumidora, causando un grave perjuicio.
Realiza una cuantificación de los daños y perjuicios reclamados y solicita la readecuación y/o nulidad del contrato, conforme a la tasa del 8% anual pasiva del BCRA a la fecha de su celebración. Por daño material reclama $200.000.- sujeto a lo que surja de la prueba, correspondiente a las cuotas incorrectamente liquidadas y descontadas, más intereses desde el cobro indebido.
Por daño moral $500.000.- y solicita la aplicación de sanción punitiva estimándolo en una suma no menor a los $500.000.-
Solicita medida cautelar innovativa, prueba anticipada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 18/06/21 se ordena como medida cautelar al Ministerio de Educación y Derecho Humanos de la provincia de Río Negro, se abstenga de realizar descuentos por encima de los parámetros legales.
2) Contestación de demanda UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL (UPAM) -SEON 13/09/2021-:
Se presenta por medio de gestor procesal a contestar la demanda en su contra y efectúa la negativa general y particular de cada uno de los hechos invocados.
Refiere que la entidad a la que representa es una entidad mutual, que presta diversos servicios y que posee convenios de colaboración, en los términos del Art. 5 de la Ley 20.321, entre los que destaca los celebrados con Lancers S.A., Grupo Unión S.A. y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales para brindar a sus asociados la opción de tomar préstamos personales y/o ayudas económicas, en el marco de la ley citada.
Que es falso que Unión Provincial Asociación Mutual pertenezca a Grupo Unión S.A. o integre un grupo económico.
Describe que dichos préstamos personales y/o ayudas económicas son pagaderos mensualmente por descuento en los recibos de haberes de los asociados-solicitantes, mediante el sistema denominado “códigos de descuento”, que posee mi poderdante, en un todo de acuerdo con la normativa de la Provincia. Que la operatoria consiste en que el asociado se acerca a la entidad donde se lo asesora respecto a los servicios disponibles- solicita los formularios correspondientes, debiendo presentar toda la documentación exigida para el otorgamiento del préstamo personal y/o del servicio que se trate. En el caso de préstamos personales, se procede a efectivizar el pago mediante la transferencia en la cuenta del asociado.
Manifiesta que la Sra. Brito es asociada de Unión Provincial Asociación Mutual y no ha solicitado ayudas económicas a dicha entidad, sino que mantiene otros créditos con otras entidades, los cuales permanecen vigentes a la actualidad. Afirma que posee actualmente tres ayudas económicas con Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales y un préstamo personal con Lancers S.A.
Describe cada operación -copio textual ante ciertas diferencias en números y letras-, y dice que el 26/07/2016 solicitó ayuda económica Nº 67034 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por $32.724,61.-, pagaderos en veinticuatro (36) cuotas mensuales de $2.855,96.-
Posteriormente solicitó otra ayuda económica a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 08/09/2017 de pesos veintitrés mil quinientos ($94.635.-) cuya devolución se acordó en treinta cuotas de $8.580,61.-
Luego, el 09/10/2017 solicitó un préstamo personal otorgado por la empresa Lancers S.A, nro. de ayuda 10820. El capital prestado fue de $32.584,83.- a devolver en veinticuatro cuotas de$3.151,60.-
Por último, el 22/09/2017 solicitó una nueva ayuda a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados, nro. 76435. El capital fue de $75.757,08.- a devolver en treinta y seis cuotas de$6.611,49.-
Refiere que la actora tuvo tres préstamos personales con Grupo Unión S.A, que se encuentran cancelados.
Que la forma de pago de las cuotas pactadas es por medio del descuento de los haberes mensuales que la Sra. Brito percibía del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, lo que fue autorizado por la actora por la suscripción del “Formulario de Autorización de Descuento”, que acompaña.
Destaca que su mandante se encuentra autorizada a realizar descuentos sobre su recibo de haberes para realizar los pagos correspondientes de las cuotas de los préstamos y ayudas económicas que le fueron otorgadas por Lancers S.A. y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales respectivamente. Motivo por el que, no ha sido Unión Provincial Asociación Mutual el destinatario final de las sumas que fueron descontadas.
Manifiesta que la propia actora reconoce en todo momento haber solicitado préstamos personales y ayudas económicas, resultando llamativo el intento posterior de solicitar cese de descuentos, reintegro de las sumas descontadas en
concepto de cuotas y adecuación de los contratos. Que los descuentos engloban las distintas cuotas de cada uno de los productos solicitados, más intereses.
Refiere que no es menor que tales descuentos, no solo han sido sucesivamente consentidos por la actora sino también que elección de la modalidad y la operatoria de la Mutual ha sido ratificada cada vez que la misma solicitó nuevos productos y/o servicios ante UPAM, lo que según entiende es contrario a los actos propios y la buena fe.
Realiza un análisis normativo del Decreto 6754/43, 484/87 y Ley 20.744 y afirma que no resultan aplicables las disposiciones que declaran inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y de las entidades autárquicas, atento de que los descuentos aquí discutidos no resultan ser embargos. Tampoco lo es el límite del 20% de la remuneración como tope para que dichas personas garanticen el cumplimiento de obligaciones ya que en el caso de autos, la actora no ha garantizado ninguna obligación con sus salarios, sino que han autorizado y consentido que el pago de las cuotas de préstamos y ayudas económicas sean abonadas mediante descuentos en los haberes por ellos percibidos.
Por todo ello, sostiene que no corresponde a Unión Provincial Asociación Mutual la aplicación de aquellas disposiciones que imponen porcentajes máximos de afectación sobre los recibos de haberes, por el contrario es la autoridad pública quien debe definir los montos máximos a descontar y aplicar dichos límites y porcentajes máximos de deducción. Concluye así que no se le puede atribuir responsabilidad, en caso que los límites no hayan sido aplicados.
Finalmente solicita el rechazo de la medida cautelar solicitada, ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3) Contestación de demanda de GRUPO UNIÓN S.A -SEON 13/09/2021-Se presenta por medio de gestora procesal a contestar la demanda en su contra y efectúa la negativa general y particular de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
En su presentación manifiesta que  la actora en el año 2016 comenzó a utilizar los servicios que brinda la entidad y en este  este marco, ha solicitado 3 préstamos, cancelados en su totalidad, que detalla. Que la forma de pactada en todos los casos fue por descuento por recibo de haberes habiendo autorizado expresamente la actora a Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) a efectuar las retenciones en concepto de pago de cuotas.
Sostiene que todas las operaciones detalladas se encuentran probadas con las copias de los legajos de crédito que acompaña. y que desconoce el motivo por el cual la accionante considera que existen descuentos indebidos y qué relación tiene mi poderdante con dichos hechos.
Que la actora pretende que se modifiquen los descuentos y el reintegro que fueron efectuados  con base legal y contractual e invoca que  resulta aplicable los art. 961 y 1067 del CCyC.
Sostiene que la actora actúa de mala fe cuando afirma que ha intimado a Grupo Unión S.A. y que la misma ha guardado silencio, lo que no es correcto porque Grupo Unión S.A. respondió mediante Carta Documento CD 833251255 cuyo contenido transcribe. Esta misiva fue devuelta al remitente a pesar de haberse remitido al domicilio consignado por la Sra. Brito Romina Eliana, el cual no coincide con el denunciado como domicilio real al interponer la presente demanda.
Afirma que la normativa invocada por la accionante no es de aplicación a los contratos de mutuo celebrados por la actora con Grupo Unión S.A, y en líneas generales reitera los argumentos expuestos por la co-demandada. Sostiene que los salarios de la actora no se prestaron como garantía, sino como medio de extinción de las obligaciones por ella contraídas.
Que no es cierto que Grupo Unión S.A incumpla con la normativa de Defensa del Consumidor, por cuanto todos los contratos se encuentran completos y que tampoco es cierto que únicamente haya existido un único contrato y que no se le hayan entregado copias, sino que la actora ha suscripto personalmente cada uno de los contratos que celebró con Grupo Unión S.A. Respecto a la  readecuación contractual pretendida,  afirma que la misma es improcedente no solo porque la normativa invocada por la Sra. Brito no tiene aplicación para el caso, sino que las tres (3) operaciones de crédito mantenidas con Grupo Unión S.A. se encuentran canceladas en su totalidad habiendo abonado y consentido los importes y la modalidad durante toda la ejecución del contrato.
Ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
4) Contestación de demanda de MUTUAL DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES -SEON 13/09/2021-: Se presenta por medio de gestor procesal a contestar la demanda en su contra y efectúa la negativa general y particular de cada uno de los hechos invocados por la actora.
Relata que el servicio de ayudas económicas ofrecido por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales  se caracteriza por el otorgamiento de una suma de dinero (mutuo), según sea expresamente requerido por el solicitante, y su posterior devolución por parte del requirente en cuotas mensuales, las cuales se descuentan de los recibos de haberes de los solicitantes. A tales efectos, y en cumplimiento de toda la normativa vigente en la materia (Ley 20.321, Resoluciones de INAES, entre otras), los solicitantes de las ayudas brindan expresa autorización para que se efectúen dichos descuentos de sus haberes.
Que en este marco, la actora ha solicitado 6 (seis) ayudas económicas, varias de las cuales a la fecha del presente aún se encuentran vigentes y no han sido canceladas.
Detalla que la actora solicitó la primer ayuda económica en fecha 16/06/2016 (Nº66452) por la suma de $52.358,11.- a devolver en 18 cuotas, cancelada el 22/11/2017 mediante una refinanciación. El 27/06/2016 solicitó la ayuda económica identificada con el nro. 66644 por la suma de $13.091,10.- a devolver en 18 cuotas, cancelada el 08/09/2017 por intermedio de una refinanciación y el 30/06/2016 solicitó la ayuda nro. 66769 por el importe de $14.400.- a reintegrar en 18 cuotas, cuya cancelación operó en fecha 10/10/2017.
Que en la actualidad la Sra. Brito mantiene tres (3) ayudas económicas vigentes con Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales: - ayuda económica N° 67034 en fecha 25/06/2016, de $32.724,61.- a devolver en 36 cuotas de Pesos dos mil ochocientos cincuenta y cinco con 96/100. El monto neto a cobrar deducidos los sellados, gastos administrativos y seguro de vida fue $25.000.-, los cuales fueron depositados en su cuenta, tal como se acredita con la liquidación del préstamo personal.
Luego en fecha 08/09/17 solicitó una ayuda económica Nº 74142, de $94.635.- a devolver en 30 cuotas de Pesos ocho mil quinientos ochenta con 61/100 centavos. El importe neto depositado fue de$33.441,12.- habiendo brindado la accionante expresa instrucción de utilizar parte del dinero solicitado como medio de cancelación de otro crédito que mantenía con la entidad.
Nuevamente el día 21/11/2017 solicitó otra ayuda económica Nº 76435, por un capital prestado de $75.757,08.- pagadero en 36 cuotas mensuales y consecutivas de Pesos seis mil seiscientos once con 49/100 centavos. El importe neto depositado fue $52.478,57.- habiendo brindado la accionante expresa instrucción de utilizar parte del dinero solicitado como medio de cancelación de otro crédito que mantenía con la entidad.
Sostiene que la Sra. Brito ha utilizado y continúa utilizando los servicios ofrecidos por la mutual, que ha solicitado 6 (seis) ayudas económicas. Agrega que los importes de los descuentos comprenden la sumatoria de las distintas cuotas de cada uno de las ayudas económicas que solicitó y los intereses que se generaron en casos en que los descuentos no pudieron realizarse o se realizaran en forma parcial.
Señala que resulta aplicable la teoría de los actos propios.
Rechaza la aplicación de la normativa citada por la actora y el encuadre en la normativa consumeril, que las ayudas económicas otorgadas por las asociaciones mutuales no configuran un supuesto de relación de consumo sino que, por el contrario, forman parte del carácter asociativo inherente a la organización de las Mutuales.
Afirma que los contratos suscriptos cumplen con lo normado en el art. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, los mismos se encuentran completos y son autosuficientes habiéndose otorgado la correspondiente copia a la solicitante.
Finalmente, rechaza que exista un enriquecimiento sin causa por parte de Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, solicita el rechazo de los daños reclamados. Funda en derecho, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
En fecha 16/09/21 la parte actora contesta el traslado de la presentación y niega la autenticidad de la documental aportada por las demandadas.
5) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 07/10/21 se provee la prueba ofrecida por las partes; en fecha 07/06/24 se decreta la negligencia de la prueba pendiente de producción de las demandadas, clausurándose el periodo probatorio. El día 26/06/24 alega la actora y demandadas, el día 04/047/24 dictamina la agente fiscal en turno y el 26/07/24 pasan las presentes a dictar sentencia providencia que se encuentra firme y consentida.
 
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: La parte actora reclama, con fundamento en la normativa consumeril, la nulidad y/o readecuación de los contratos celebrados con las demandadas. Sostiene que desde el año 2016, se le descuentan diversos montos de créditos por recibo de sueldo, violándose el tope de embargabilidad y derechos como consumidora; principalmente la información, en tanto no se le ha brindado información sobre componentes de dichos créditos.
La demandada UPAM niega que exista un grupo económico con las restantes demandadas, luego reconoce que existen convenios de colaboración entre ellas, que la Sra. Brito es asociada de dicha Asociación Mutual, que no ha pedido ayudas económicas a dicha entidad, pero sí a las restantes demandadas y afirma que la asociación sólo es quien retiene de los haberes de la actora descuentos para realizar los pagos de los préstamos, pero que no es la destinataria final de las sumas descontadas.
Alega que la pretensión de la actora es contraria a los actos propios y a la buena fe y sostiene que no resulta responsable por los hechos invocados, que en su caso es la autoridad pública la competente para determinar el tope de embargabilidad de los haberes.
Por su parte Grupo Unión reconoce los préstamos tomados por la Sra. Brito y señala que los contratos se encuentran cancelados en su totalidad, por lo que considera que no resulta responsable.
Por último, Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales reconoce que la Sra. Brito solicitó ayudas económicas que se encuentran vigentes,
De ello se deduce que la primera cuestión a dilucidar será si resulta aplicable la normativa consumeril, para luego determinar si las demandadas resultan responsables en razón de la vinculación contractual, que se ha reconocido y, en su caso, sobre los daños y perjuicios que se reclaman. 
2) Marco normativo aplicable. Abordaje constitucional-convencional del conflicto: Como se dijo, todas las demandadas cuestionan que a la presente causa resulte aplicable la normativa consumeril, en tanto afirman que la Sra. Brito no es consumidora sino asociada de la mutual.
A fin de dilucidar tal cuestión, tengo presente que éste conflicto se ha generado por el préstamo de dinero o ayuda económica que solicitó la Sra. Brito, quien resulta ser consumidora en los términos del art. 1º de la ley 24.240 y del art. 1092 del CCyC, norma que además define la relación de consumo.
Sostiene la doctrina que "crédito al consumo" comprende todas las operaciones por las que se financien total o parcialmente la adquisición o utilización de bienes y/o servicios para consumo privado (es decir, personal, familiar o social), cualquiera sea su forma, modalidad, tipo contractual o de otra especie, otorgado directamente por el proveedor del bien y/o servicio o por un tercero, vinculado o no con el proveedor. Quedan incluidas por consiguiente las operaciones de financiación del propio proveedor… las operaciones de financiación realizadas por una entidad financiera o asimilable —cooperativas, mutuales, asociaciones sindicales— con la finalidad de financiar una relación de consumo principal, vinculada o no con el proveedor” (Conf. ARIAS CÁU, Esteban Javier - BAROCELLI, Sergio Sebastián, Juicio ejecutivo, títulos de crédito y derecho del consumidor).
Asimismo, el STJ en la causa "ABN AMRO BANK", ha definido el crédito de consumo haciendo hincapié en“cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Se. N° 72/2014 del 09/10/2014).
Así las cosas, siendo que no se encuentra debatido que la Sra. Brito tomó créditos/ayudas económicas con dos de las demandadas, no caben dudas que este caso debe resolverse a la luz del microsistema del consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, junto a la LDC y al nuevo CCyC, concretamente las normas y principios protectorios consagrados en la ley especial como lo son, entre otros, el deber de información, el trato equitativo y digno, los previstos como núcleo duro de tutela para los contratos de consumo y los contratos bancarios con consumidores y usuarios  (conf. arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes CCyC).
 
3) Análisis del caso: La valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio – Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas" que surge del art. 53 de la LDC y que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. doctrinal legal STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
Bajo tales pautas se analizará la siguiente prueba producida en el proceso.
3.1.- Documental: La incorporada al expediente.-
3.2.- Informativa: se recibieron los informes de  BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (agregados en documentos digitales de SEON de fecha 02/12/2021), BANCO PATAGONIA (agregado en 01/02/2023)
3.3.- Documental en poder de las demandadas: Se tuvo presente el incumplimiento de la carga judicial, en los términos del art. 388 del CPCyC (proveído del 11/04/2024).
3.4.- Testimoniales:En audiencia se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos:  a) Marisa Leiva, quien manifestó que  conoció a la actora  en un colegio,  dijo que ella llegaba desanimada, preocupada, que la veía mal porque había adquirido un crédito con una financiera y recuerda que los descuentos eran altísimos, había tenido problemas con el alquiler y tenía a su cargo su hijo chiquito.
Recordó que los descuentos eran altísimos, que prácticamente no cobraba nada de sueldo y estaba muy preocupada por tal situación, que fue aproximadamente en los años 2016/2017.
Dijo que la actora  vivía con su nene pequeño de 7 u 8 años, que lo tiene a cargo y que alquilaba una vivienda, que estaba bastante preocupada con el alquiler, se había atrasado y estaba pasando por la mala situación, llegaba angustiada.
Reconoció que también inició una causa judicial contra la misma empresa.
En relación al caso de la Sra. Brito dijo que no sabe otros detalles de la contratación, tampoco cuántos créditos tenía, que sí sabe que prácticamente no cobraba nada del sueldo, por los descuentos en su recibo.
b) Noelia del Valle Albornoz, quien declaró que se conocieron con la actora  en Tucumán en 2017. Explica que después de la pandemia vino a vivir a la zona. Dijo que la Sra. Brito tenía préstamos que sacó por el año 2016, que eran cuotas fijas y que pese a que pagó, le siguen descontando. Relato que la actora alquila una vivienda, vino a Roca en búsqueda de trabajo y que en su momento necesito sacar un préstamo, por lo que le empezaron a descontar esa plata.
Reconoció que la Sra. Brito le había pedido varias veces dinero para llegar a fin de mes, que vive con su hijo y que recuerda que el dinero no le alcanzaba. Que nunca le pudo devolver el dinero, porque lo del préstamo le generó varios problemas económicos. Afirmó que no sabe las cuotas que sacó pero sí que al principio le descontaban $15.000.-, luego $30.000.- y que a la fecha en la que declaró, le siguen descontando de su recibo de sueldo.
3.5.- Pericial contable: Acompañada en 27/03/2023, impugnada en 04/04/202. Contestación de fecha 13/04/2023.
3.6.- Pericial psicológica: Agregada en SEON en fecha 23/12/2021 19:08:34 hs.)
Respecto de la prueba pericial caligráfica, informativas a INAES, al BCRA y al Banco Patagonia S.A, ofrecidas por las demandadas, se declaró la caducidad.
4) Análisis del caso. Relaciones entre las aquí demandadas. Conexidad y red contractual. Efectos: La actora ha conformado un litisconsorcio pasivo; demandó a Unión Provincial Asociación Mutual, Grupo Unión S.A y a la Mutual, quienes se presentaron al proceso y opusieron   cada una de ellas defensas similares.
Tengo presente también que UPAM, en su presentación,  negó que con las demandadas conformen un grupo económico, pero por otro lado reconoció “convenios de colaboración” con las mismas.
Como ya referí, de los art. 3 LDC y 1092 CCyC surge la noción de “relación de consumo”, que me llevan a concluir que no puede pensarse eficazmente la protección de la persona consumidora si sólo nos enmarcamos en cada contrato celebrado, haciendo caso omiso a la operación jurídica económica efectivamente concretada.
Para ello se debe indagar en las relaciones internas entre las aquí demandadas, a fin de dilucidar si entre ellas conforman un encadenamiento contractual, si existen contratos coligados -de colaboración-, si todas ellas conforman una red contractual, sí los contratos individuales celebrados por la Sra. Brito están vinculados entre sí y, finalmente si se puede responsabilizar a todas ellas.
Para dar respuestas a los mismos señala Lorenzetti que: “...el principal problema reside en la interpretación de las cláusulas de coligación o de conexión que imponen al intérprete la difícil labor de desentrañar el auténtico sentido y alcance de ellas, en el contexto que proporciona la operación global concertada, no pudiendo prescindirse de la categoría contractual, en el caso de consumo...”. Luego afirma “...Finalmente, la coligación fáctica se presenta cuando los negocios han quedado relacionados en la realidad social; en principio ello no producirá efectos jurídicos, salvo que pueda reconocerse un supuesto de conexión o coligación relevante a partir de una correcta interpretación…Así, y sólo a manera de enunciación, se entiende que la categoría tipificada mediante el nuevo art. 1073 del nuevo Código posibilita reconocer dentro de sí a las redes construidas mediante vínculos contractuales ordenados a través de la convergencia de un sólo sujeto que los una o ligue, como sucede en el ámbito de los contratos de colaboración empresaria…” (conf. LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. VI, Rubinzal-Culzoni, Editores, p. 150).
Para dilucidar tal cuestión, el art. 1073 del CCyC dispone: "Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”. Luego: "Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. art. 1074 CCyC)
Al respecto, surge de la prueba acompañada por la actora que a partir del mes de Junio de 2016 a Diciembre del mismo año, se le efectuaron descuentos en sus haberes bajo el código “otros aportes y deducciones” de UPAM (comenzaron $7.110 y el último mes de ese año ascendieron a $12.295,19.-)
Lo mismo aconteció en el año 2017, de Enero a Diciembre, con descuentos de UPAM.
En el año 2018 la Sra. Brito tuvo retenciones en los meses de Enero a Noviembre de UPAM; asimismo de Enero a Noviembre del mismo año comenzaron los descuentos de créditos AMVI.
En 2019 de UPAM se le efectuaron descuentos en los meses de Enero a Mayo y luego en Septiembre; de cred. AMVI de Enero a Noviembre.
En el año 2020 de créd AMVI le descontaron de Enero a Diciembre y de UPAM en los meses de Mayo a Julio y Diciembre.
Finalmente, en el año 2021 se le descontaron desde Enero a Mayo de créd. AMVI y de Marzo a Mayo le figuran descuentos de UPAM.
De la documental aportada por Grupo Unión S.A surge que dicha empresa se encuentra registrada ante AFIP para prestar servicios de crédito, financiamiento y actividad financiera. Lo mismo respecto Mutual de Jubilados, entidad que registra como actividad servicios de financiación.
A su vez, las tres demandadas tienen domicilio legal en Rosario, Santa Fe (conf. surge de los poderes acompañados).
Todas ellas constituyen presunciones que he de considerar en tanto son “... inferencias, deducciones a partir de ciertos hechos que se denominan ´indicios`; cuando la conclusión la saca el legislador y la vuelca en la norma, se consagra una presunción legal; cuando la extrae el juez, teniendo en cuenta lo que ocurre normalmente, estamos frente a las judiciales o presunciones hominis. Su poder de convicción depende del número de indicios, de su gravedad y coincidencia; pueden llegar a probar sin requerir el apoyo de otros medios. La doctrina clásica, aferrada a formulas, exigía que las presunciones, para hacer plena prueba, fueran varias, precisas y concordantes. La actual deja la cuestión a la apreciación judicial, conforme a la regla de la sana critica...”. (Conf. Alberto. J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y Normas Complementarias”, T° 3 “C”, Ed. Hammurabi, Pág. 4/6).
Por su parte, la propia UPAM acompañó al proceso formularios de solicitud de adhesión de la Sra. Brito a dicha entidad, con fecha 05/07/2016, consignándose allí los datos del empleador Ministerio de Educación. En los anexos surgen datos de préstamos de Grupo Unión S.A y también los de la Mutual.
En los mismos formularios de UPAM figuran las autorizaciones de descuento por recibo de haberes, sin consignarse allí el cód. de descuento (véase pág. 4).
De toda esa documentación surgen los tres créditos tomados por la Sra. Brito con Grupo Unión S.A por las sumas de $6.546,50.-, $13.745,55.- y $6.810.- los que se encuentran firmados, sin perjuicio de que no se ha producido prueba pericial caligráfica, sobre lo que luego volveré.
En los anexos surgen datos de préstamos de Grupo Unión S.A, importe solicitado, monto percibido, valor de cuota social, cantidad de cuotas, montos, gastos administrativos, tasa de interés, modalidad de cancelación por descuento de recibo de haberes, tasa nominal y efectiva anual, costo financiero, sistema de amortización francés. En las condiciones de cancelación anticipada del crédito figura “saldo de capital e intereses devengados a la fecha” y que la declarante Sra. Brito manifestó que el mismo es para adquisición de bienes muebles.
En el informe del BCRA se adjuntaron registros históricos informados por Mutual de Jubilados y por Grupo Unión S.A sobre la situación financiera de la Sra. Brito desde Julio 2016 a Septiembre 2021.
Valorada toda la prueba reseñada,  surge como primera conclusión que la Sra. Brito ha contraído préstamos con Grupo Unión y con Mutual de Jubilados, lo que da cuenta de contratos autónomos, derivando de cada uno obligaciones individuales.
A su vez, se ha acreditado que UPAM ha sido la entidad que efectuó los descuentos sobre los haberes de la accionante y que fue “autorizada por la actora para realizar los pagos correspondientes de las cuotas de los préstamos y ayudas económicas que le fueron otorgadas”, lo que según afirma encuentra fundamento en los convenios de colaboración celebrado con las restantes demandadas.
Tal entramado de relaciones pone en evidencia la existencia de una red contractual entre las demandadas, quedando demostrada así una clara e íntima vinculación o conexidad entre las empresas Grupo Unión S.A y Mutual de Jubilados -quienes prestan servicios financieros conf. alta de AFIP- y el ente encargado de efectuar los descuentos de las cuotas de los créditos Unión Provincial Asociación Mutual, quien ha su vez es quien ha celebrado el convenio con la Provincia, para quien la accionante presta labores como docente, por lo que resultan aplicables los art. 1073 y 1074 y ss. del CCyC, ya citados.
Delimitado así tal contexto de contratos conexos y una red contractual, corresponde en los puntos siguientes tratar los incumplimientos que la actora achaca a las demandas. La imputación jurídica en base a la que reclama la Sra. Brito puede dividirse en tres puntos:
1) Violación a la normativa bancaria y al art. 36 de la LDC: En el caso, se ha probado que Grupo Unión y Mutual de Jubilados realizan operaciones financieras (conf. constancia de inscripción de AFIP), por lo que se le aplican las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, por las operaciones por las que aquí se reclama se encuentran alcanzadas por los art. 1378 y sgtes del CCyC. También se encuentra probado que la Sra. Brito reviste carácter de consumidora ante todas ellas.
El art. 1380 del CCyC establece como principio que los contratos bancarios deben instrumentarse por escrito, agregando el art. 1386 que se debe permitir al consumidor “obtener una copia; conservar la información que le sea entregada; acceder a la información por un periodo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato y reproducir la información archivada”.
Respecto al contenido, el art. 1388 establece que la persona consumidora no debe ninguna suma que no esté expresamente convenida en el contrato, como así tampoco por servicios no prestados o cuando no estuviesen incorporados al costo financiero total. Toda esa información del contrato es esencial de modo tal que en caso de no consignarse las características del contrato, el costo financiero total, las condiciones de desembolso, el contrato es nulo (art. 1389 CCyC).
Ello implica una concreción del derecho de información que tiene la persona consumidora, que no es ni más ni menos que una expresión del principio de buena fe (art 10, 961 y CCyC).
A su vez, el art. 36 LDC establece los recaudos esenciales que deben consignarse en las operaciones financieras para el consumo y en las operaciones de crédito, todo bajo pena de nulidad. Dispone: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato...".-
La norma previó además los efectos legales que acarrea la omisión de incluir en el documento alguno de los datos que correspondan; se prevé ahora la nulidad de todo el contrato o la nulidad de alguna de sus cláusulas, y -en ambos supuestos- la integración total o parcial del contrato por el juez; también admite la facultad del consumidor de que, en caso de omisión de la tasa de interés, acuda directamente a la tasa oficial prevista en la ley” (art. 36 de la LDC; conf. Müller-Saux “Ley de Defensa del Consumidor” comentada y anotada, Dir. Picasso-Vázquez Ferreyra, cit. pág. 425; Sáenz, Luis R. ob. cit. pág. 461) .
El art. 37 establece supuestos de nulidad de los contratos de consumo en general.
Expuestas las normas aplicables, tenemos que en el caso la actora afirmó que sacó los créditos en Junio y Julio de 2016 en ésta ciudad de General Roca y que los mismos eran promocionados para empleados públicos. Aseveró también que la empresa “nunca entregó copia de los contratos firmados” (pág.5).
Las demandadas acompañaron diversos formularios de adhesión y contratos rubricados, desconocidos por la Sra. Brito, sin acreditarse su autenticidad con la prueba pericial caligráfica correspondiente.
En virtud de las cargas probatorias dinámicas, correspondía a las demandadas colaborar con el esclarecimiento de la cuestión litigiosa; pues ellas se encontraban en mejores condiciones de acreditar los contratos celebrados por la accionante y se ha decretado la caducidad de la misma.
Sin embargo, de ello no puede inferirse que los negocios jurídicos no se hayan perfeccionado. Se dan razones.
Pese al desconocimiento de los contratos por parte de la actora, ha quedado plenamente acreditado que existieron diversas contrataciones de préstamos.
Del movimiento de fondos acompañado por la actora surge que ingresaron en la cuenta de su titularidad las sumas de $40.072,69.- el 16/09/2016, $25.000.- el 26/07/16, $1.000.- y $20.019,04.- el 09/10/17 y $52.478,57 y $1.559,95.- el 22/11/2017.
También se encuentra corroborado con el reconocimiento de la propia acreedora Mutual quien al contestar demanda agregó que “esa ayuda fue cancelada el 22/11/2017 mediante una refinanciación”, sin brindar más información.
Por otra parte, el ingreso de los $25.000.- el 26/07/16 se condicen con el préstamos contraídos por la actora con Mutual de Jubilados por sumas de $32.724,61.- que según la documentación acompañada se debía pagar en 36 cuotas de $2.855,95.- con un monto total a devolver de $102.814,20, estableciéndose que el mismo era para la adquisición de bienes muebles. Se consignó como tasa de interés compensatorio anual 100 nominal anual, tasa de 8,22 efectiva mensual, tasa efectiva anual de 161,44 y el costo financiero total de 111,66. Se previeron los intereses punitorios en un 50% de la tasa acordada para los compensatorios. También se consignó la cancelación por medio del sistema de códigos de descuentos y gastos de sellado $196,35, gastos administrativos $6.544,92, fondo $981,74.- percibiendo un neto de $25.000.- (pág. 1/6)
El ingreso en la cuenta de la Sra. Brito de $52.478,57.- se condice con el préstamo de $75.757,08.- del 22/11/2017 efectuadas las deducciones por gastos, sellados y fondo un neto a percibir de $63.937,38.-
Por otra parte, la propia actora acompañó un formulario en el que ella misma instruyó irrevocablemente que los $52.478,57.- se le transfieran a su cuenta bancaria y que los restantes $11.458,81.- se transfieran a Mutual de Jubilados, lo que totaliza el total del crédito y coincide con el reconocimiento efectuado por la demandada cuando afirmó que parte de ese dinero se utilizó como medio de cancelación de otro crédito que mantenía con la entidad.
También surge que el 09/10/17 ingresó en la cuenta bancaria de la actora la suma de $20.019,04.- en concepto de crédito por transferencia.
Sobre los otros créditos no se pueden extraer conclusiones en tanto como reconoce la propia Mutual de Jubilados existieron refinanciaciones. Como puede verse del formulario acompañado por Mutual - pág. 27 de la documental obrante en SEON-, la Sra. Brito instruyó irrevocablemente que los fondos netos de la ayuda económica sean destinados $33.441,12 para la misma, en favor de Grupo Unión $3.046,75.- y $278,70.- “sin importar causa ni motivo” y a favor de la Mutual $10.459,36.-, $11.343,88.- $3.119,90 y $8.330,19- “sin importar causa ni motivo”.
Alega la accionante que los contratos acompañados por las demandadas son nulos, en tanto no se ha acreditado que la firma de los mismos le pertenezca y que además adolecen de graves vicios;  en subsidio peticiona la readecuación judicial.
Cabe destacar que en esos términos lo pretendido resulta contradictorio, por un lado solicita la nulidad de contrataciones que ha negado sistemáticamente (contrataciones que han quedado acreditadas, como se dijo), y por otro solicita la readecuación judicial. En este punto, el planteo es poco claro y confuso y se ha limitado a cuestionar que los contratos no cumplen con los arts. 36 y 37 de la LDC y 1389 del CCyC.
No obstante la vaguedad e incongruencia de la pretensión de la actora en tal punto, ya ha sido zanjado que los contratos de préstamo entre las partes existieron. Si advierto y resulta llamativo que los mismos aparecen fechados y firmados en Rosario, Santa Fe.
Lo que efectivamente no se ha acreditado por las demandadas es que hayan  puesto en conocimiento de la Sra. Brito las condiciones particulares de los créditos, sobre lo que me explayaré en el punto siguiente.
En función de ello, considero que en virtud de los art. 36 y 37 de la LDC aplicables al caso y a los contratos de préstamos y refinanciación de deuda celebrados entre las partes, se han verificado incumplimientos a los requisitos legales que dichas operaciones financieras debían contener. Los efectos jurídicos de ello se abordarán al tratar los daños reclamados.
2) Violación al derecho a la información: En este contexto cabe preguntarse si las demandadas han cumplido con el deber de información, de raigambre constitucional, respecto los créditos tomados por la accionante.
A todas ellas y  por igual les compete la obligación legal que surge del art. 42 de la CN, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).
El fundamento de este deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
La Cámara local dijo: "... La veraz información es la única posibilidad real con la que cuentan consumidores y usuarios para poder conocer, elegir y decidir. Asimismo, en toda transacción existe un costo de información, el que es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas. El deber de información rige en todo contrato, así como en otro plano rige la obligación de seguridad, que la doctrina y la jurisprudencia entendían como un desprendimiento del deber de buena fe receptado en el art. 1.198 del Código Civil, que resguarda la esfera económica y extraeconómica del contratante, no comprometida en el negocio jurídico y que actualmente se encuentra expresamente receptada en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor" (arts. 5 y 6). La relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad...Ante el expreso texto legal - art. 37 de la LDC- y constatada la infracción al deber jurídicamente impuesto a la demandada, sin que resulte necesario indagar si medió efectiva afectación de la voluntad del consumidor como consecuencia del carácter "objetivo" que merece la apreciación de la observada trasgresión (Mosset Iturraspe Jorge y Wajntraub, Javier, “Ley de Defensa del Consumidor”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 68), la solución propuesta en las instancias inferiores de declarar ineficaz el artículo sexto del título de capitalización no luce desacertada. Un recto entendimiento del pronunciamiento en crisis, permite advertir que se tacha de abusiva la práctica de la sociedad de invocar en su favor, una disposición contractual ambigua, y sin que se verifique el correspondiente cumplimiento del deber de información legalmente impuesto. Tal razonamiento responde a los lineamientos esgrimidos por la doctrina nacional, en orden a lo dispuesto en el dispositivo legal antes referido. Así, Lorenzetti reconoce que puede declararse la nulidad parcial de un contrato de consumo por violación del deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración (y) trasgresión al deber de información” (Lorenzetti, Ricardo Luís, “Consumidores”, 2da. ed. act., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 302). En igual sentido, se ha reconocido que "la falta de información adecuada puede incidir sobre la abusividad de una cláusula" (Santarelli, Fulvio G, en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir: Sebastián Picasso y Roberto Vázquez Ferreira, 1ra ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 72)” (Cámara local "BELTRAN GUILLERMINA DEL CARMEN C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-10831-C-0000), Se. N° 71/2023, del 21/06/2023).
De la prueba reseñada surge que las dos financieras y la entidad que efectuó los descuentos de los préstamos en los haberes de la Sra. Brito han infringido el derecho a la información.
Toda la operación de créditos descripta es demostrativa que el proceder de las demandadas es objetable a la luz de las normas consumeriles; desde el comienzo de la contratación las demandadas debieron entregar a la actora documentación relativa a las operaciones financieras celebradas, con detalle de las cuotas, tasas de interés, informándole concretamente sobre el sistema de descuentos por códigos. Lo que no ha sido probado.
Luego, en la ejecución de los contratos las demandadas también debieron informar en forma adecuada sobre la operaciones financieras y sucesivas refinanciaciones posteriores, lo que nunca ocurrió, ni siquiera instada la vía judicial.
Se ha acreditado que la Sra. Brito, por los sucesivos créditos tomados cayó en un estado de sobreendeudamiento como consumidora, generado por la una carga excesiva de deudas a las que no pudo hacer frente con sus ingresos como docente, lo que implicó una situación de dificultad financiera, con problemas para cumplir con sus obligaciones de pago y mantener un equilibrio económico sostenible.
Desde el año 2016 a la fecha de interposición de la acción, las tres demandas bien podrían haber informado en forma concreta y detallada sobre los descuentos que realizaban mes a mes en sus haberes y que se generaban por los saldos pendientes y refinanciamientos que se le concedían.
Conforme a la prueba producida, nada de ello ocurrió. Ni las financieras, ni la entidad que efectuaba los descuentos informaron debidamente sobre la composición de la deuda y los descuentos, ni siquiera surge imputación concreta de los mismos en sus recibos.
Por el contrario, a partir de la primera deuda a mediados del año 2016 las aquí demandadas se han limitado a concederle más financiamiento a la consumidora, lo que quedó plasmado en los formularios de adhesión en los que la actora, con las nuevas ayudas económicas procedía a cancelar créditos anteriores de Grupo Unión y de la Mutual, acentuando así el estado de endeudamiento antes referido.
Por demás está recalcar que las demandadas detentan un rol de proveedoras profesionales ante la consumidora, que es la parte débil en este entramado de relaciones entre las dos financieras y UPAM.
De ello se concluye que las aquí demandadas omitieron informar en debida forma a la consumidora sobre las condiciones de los sucesivos créditos otorgados y en definitiva han incumplido el deber de información que sobre ella pesaba en el marco de una contratación asimétrica como la existente entre las partes (art.3,4 de la LDC y 42 de la Constitución Nacional).
3) Afectación a sus derechos constitucionales a la propiedad y su salario: Al iniciar la demanda, la actora solicitó medida cautelar que fue despachada favorablemente por el Tribunal el día 18/06/21 al verificarse que los descuentos realizados por UPAM se hacían en violación al decreto N° 484/87.
Por ello se ordenó al Ministerio de Educación y Derecho Humanos de la provincia de Río Negro para que arbitre los procedimientos a su alcance y en forma inmediata para proceder de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 6754/43, absteniéndose de realizar descuentos por encima de los parámetros dispuestos por la norma citada y que constituyen un tope legal.
Se ha acreditado que bajo el concepto otros descuentos y deducciones titulado UPAM, la actora a partir del año 2016 y hasta el dictado de la medida cautelar vio afectado su salario digno por los altos porcentajes, superiores al 70% de sus ingresos, lo que revela la gravedad de la situación vivenciada.
A modo ilustrativo, el descuento de UPAM en el recibo de febrero de 2017 es superior al 90% del sueldo neto, percibiendo de bolsillo la suma de $2.371,60.-
Se ha acreditado con la informativa del Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro -SEON 13/09/21- el convenio celebrado entre la Provincia, por intermedio del Consejo de la función pública y Unión Provincial Asociación Mutual. Del mismo surge que la Secretaría de la Función Pública se compromete a descontar los haberes de los agentes públicos por los servicios que le preste “LA ENTIDAD”. También: “A efectos de poder practicar los descuentos en concepto de servicios, la entidad remitirá mensualmente un diskette conteniendo información respecto de los beneficiarios, altas, bajas”... “Las partes dejan establecido que, dado que los descuentos se practican en base a la información suministrada por la entidad, no podrá reclamársele resarcimiento alguno por los daños que a la misma puedan eventualmente ocasionar los errores u omisiones en que se incurriere”.
De los descuentos que surgen de los recibos de la Sra. Brito durante los años 2016 a 2021 puede apreciarse sin duda alguna la afectación de derechos reconocidos en nuestro bloque de constitucionalidad (artículo 14 bis CN, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). También el Convenio 95 de la O.I.T, que en el art. 10.2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
Los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial, consagran el derecho al trabajo digno y a la retribución justa.
La demandada UPAM ha pretendido desligarse de responsabilidad por los descuentos realizados a la Sra. Brito por la Provincia, por ser la autoridad de aplicación la encargada de tal contralor, lo que es contrario a sus propios actos por ser contrario a lo que la propia entidad se obligó con el Estado -conf. cláusula 8va del convenio citado-, y que además resulta inoponible a la consumidora.
El proceder de UPAM respectos los códigos de descuento reflejados en los haberes de la actora afectó sus derechos constitucionales -percepción de un salario digno- afectándose también el trato digno que merecía en su carácter de consumidora.
En tal punto, la doctrina afirma: “Dignidad” significa “calidad de digno” se traduce por “valioso”; es el sentimiento que no hace sabernos valiosos, sin importar nuestra vida material y social. La dignidad es un atributo exclusivo del ser humano que descansa en su racionalidad ... Es el valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, independientemente de su situación económica, social y cultural, así como de sus creencias o formas de pensar. La dignidad que pretende se observe en el Derecho del Consumidor resume todos los aspectos desarrollados precedentemente, y se patentiza en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos” El artículo 8º bis de la ley 23.361 ha reproducido del artículo 42 de la Constitución Nacional la exigencia de un tratamiento equitativo y digno al consumidor ....” (“Protección del Consumidor, Dignidad, obligación de seguridad y riesgos”, publicado por Antonio Juan Rinessi en Revista de Derecho Privado y Comunitario , “Consumidores” -pág. 311 y sgtes., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009).
Considero que es el Estado Provincial, en su carácter de empleador y responsable del pago de la remuneración,  quien debe velar por la efectiva percepción del salario de sus dependientes, debiendo asegurar el cumplimiento de tales limitaciones y prohibiciones respecto a los descuentos a efectuarse del mismo, resultando inadmisible que se desentienda de tal finalidad, que goza de raigambre constitucional; aún cuando se trate de préstamos que hubieran sido voluntariamente contratados por la trabajadora, en cuanto rige el orden público laboral.
Por ello, con fundamento en el principio de prevención de daño (art. 1710 del CCyC), considero que corresponde poner en conocimiento de la Provincia de Rio Negro, representada por la Fiscalía de Estado, y al Ministerio de Educación de la presente sentencia, a sus efectos.
5) Conclusiones. Solución del caso y consecuencias jurídicas: Conforme la línea argumental que vengo sosteniendo, considero que en el caso se encuentra probada la trama operacional entre las financieras y la entidad UPAM, cómo operaban las mismas entre sí y en relación a la consumidora, quien resulta ajena a esa compleja operatoria, siéndole por demás dificultoso comprender los mecanismos entre ellas cuando sacaba un crédito, sin tener conocimiento efectivo de los términos y condiciones de los mismos -tasas de interés y montos-, refinanciaciones posteriores, todo lo que se reflejó en los descuentos en sus haberes, como se desprende de los recibos acompañados.
Ante tal red contractual y el servicio prestado por cada una de las demandadas a la actora, el art. 40 de la LDC extiende la responsabilidad a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de comercialización, siendo una responsabilidad objetiva y solidaria.
De la valoración integral de la prueba, se tiene por acreditado que las demandadas incumplieron con los deberes a su cargo como el deber de información en el momento de la celebración de los préstamos y durante la ejecución del contrato, en clara violación a los art. 4, 8, 36 y 37 de la LDC, como así también sus derechos constitucionales a un salario digno, el cual se vio notoriamente afectado  por los montos de los descuentos realizados, en clara violación también al trato digno que merecía como consumidora (arts. 5, 8 y 40 LDC), por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde condenarlas en forma solidaria a responder por los daños y perjuicios, sin perjuicio de lo que puedan acordar las demandadas y de las eventuales acciones de repetición que puedan entablarse (Art. 42 CN, 4,5,8, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
6) Daños reclamados: La responsabilidad por daños a consumidores/usuarios, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, reconociéndose el derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN, Fallos 344:2256 GRIPPO).
6.1.- Daño patrimonial:
6.1.1.- Nulidad y/o readecuación del contrato y daño material emergente: Argumenta la actora que los contratos con las demandadas adolecen de graves vicios legales y formales debido a que no se han pactado tasa de interés o porque se han violado las autorizadas por ley.
Solicita por ello la nulidad del contrato y/o su readecuación a la tasa del 8% anual o en su defecto a la anual pasiva del Banco Central.
Las demandadas, en líneas generales refieren que ello es improcedente por cuanto el Decreto Nº 6754/43 no es de aplicación al caso, sino también por el hecho de que lo allí normado no se condice con la realidad económica Argentina.
Reitero que en este punto, la pretensión de la actora es contradictoria ya que solicita por un lado la nulidad de contrataciones; por otro solicita la readecuación del contrato limitándolo a la tasa de interés.
Las entidades financieras debieron ser más cuidadosas al concertar una operación enmarcada en el ámbito consumeril, siendo las partes fuertes de la relación, omitiendo, en cambio, brindar información concreta, adecuada, vulnerando con ello los deberes que impone el art. 36 de la LDC y 1381 del CCyC.
Si bien los art. 36 y 37 de la LDC regulan la ineficacia negocial de las operaciones financieras para consumo y las de crédito ante la falta de información, entiendo que dicha solución normativa, extrema, no resulta aplicable a este proceso.
En primer lugar porque dicha solución implicaría que los créditos otorgados a la actora, que han tenido principio de ejecución, deban ser restituidos por la accionante, lo que podría ser incluso más perjudicial para ella.
Refuerza dicho razonamiento el principio de conservación del contrato, que como se dijo se ha ido ejecutando: las entidades demandadas han desembolsado el dinero a la Sra. Brito y las cuotas de los mismos se han ido cancelando por medio del descuento en sus recibos de sueldo.
Considero que la sanción de nulidad para el caso no resulta razonable, ya que los contratos que se han ejecutado pueden ser readecuados de conformidad con las siguientes pautas.
La actora peticiona que los contratos se readecuen a la tasa del 8% anual con fundamento en el Dec. 6754/43, norma que no resulta aplicable al caso en tanto el mismo es un decreto nacional que regula la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones dinerarias contraídas por personal de la administración pública nacional y que no ha sido ratificado por la Provincia de Río Negro y tampoco existe a la fecha en la que acontecieron los hechos por los que se reclama, reglamentación específica alguno.
Por ello, considero que corresponde aplicar a los contratos de préstamo cuestionados “la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato” (art. 36 LDC), esto es, al Julio del año 2016.
El perito contador ha informado detalladamente sobre los préstamos otorgados a la sra. Brito por Grupo Unión y Mutual de Jubilados, fechas, neto a cobrar, el monto efectivamente desembolsado, cuotas y la TNA.
El Cr. informó que en “los préstamos mencionados constan elevados gastos administrativos y seguros de vida, que no se detallan que pólizas o aseguradoras fueron contratadas ni justifican las razones de la imposición de esos gastos administrativos”.
Luego afirmó que por dichos gastos no consta entrega de póliza y justificación de los gastos administrativos impuestos.
Si bien el informe fue impugnado por la demandada, entiendo que a la misma sólo le asiste razón respecto a la inaplicabilidad del decreto 6754/43.
El resto de la pericia reviste rigor técnico y es sólida en sus fundamentos, teniendo presente también que la demandada no ha acreditado, ni justificado los gastos administrativos y el seguro de vida que devengaron conceptos retraídos del monto de los créditos (art. 477 CPCyC).
Por todo ello, considero que en el presente caso corresponde la readecuación de los contratos de préstamo, debiendo recalcularse cada una de las cuotas de los préstamos informados, desde el mes de Agosto 2016 hasta el año 2021.
En el punto i) del informe el perito señaló que hubieron descuentos en demasía que realizaron las demandadas, en meses se descontaban sumas que duplicaban los montos que dicen tienen que cobrar las empresas.
Así, tomaré de la planilla acompañada como anexo la titulada “DESCUENTOS EFECTUADOS A LA SRA. BRITO Y COBROS DEBIERON EFECTUARSE CONFORME TASA PASIVA VIGENTE SIN GASTOS ADMINISTRATIVOS Y SEGUROS”, por considerar que no se ha acreditado causa para incluir en los préstamos los gastos y conceptos de seguros.
De ello resulta un saldo en favor de la Sra. Brito de $356.913,36.- a la que deberán adicionarse los intereses desde que cada descuento y hasta el efectivo pago a intereses reconocidos en los precedentes “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" y “Machin”.
Por último, se difiere a la etapa de ejecución requerir un informe ampliatorio de la pericia contable a fin de determinar si desde Diciembre 2017 a la fecha existieron nuevos descuentos en los haberes que deban ser restituidos a la accionante.
 
6.2.- Daño extrapatrimonial: Solicita la suma de $500.000.- al iniciar la demanda. Al momento de alegato suma no inferior a los $3.000.000.-
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.
Las testigos han referido al estado de angustia que ha vivido la Sra. Brito por la situación de los créditos y los altos descuentos que se le realizaban.
Ambas afirmaron que casi no le quedaba dinero a percibir de bolsillo, que alquilaba una vivienda y que estaba muy preocupada por eso, por temor a no poder afrontar los gastos
La Sra. Albornoz conoció a la actora cuando vivía en Tucumán, dijo que Brito vino a Roca en búsqueda de trabajo y que en su momento necesitó sacar un préstamo, por lo que le empezaron a descontar esa plata.
Señaló que la Sra. Brito, en varias ocasiones le pidió dinero, que nunca le pudo devolver, porque no le alcanzaba para llegar a fin de mes y que lo del préstamo le generó varios problemas económicos.
Del informe expedido por el Banco Central surge que la Sra. Brito ha sido informada por ambas demandadas como deudora en situación 5, es decir “irrecuperable”.
Por ello, acreditado el incumplimiento al deber de información y de trato digno, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado.
En el caso se han afectado derechos humanos fundamentales como el derecho al salario digno y sus derechos como consumidora a la información, al trato digno todos ellos reconocidos en el bloque de constitucionalidad ya referenciado.
El nuevo CCyC recepta el nuevo paradigma constitucional-convencional que rige nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1994, que ha implicado una obligatoriedad para nuestro Estado de cumplir con los diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad, en lo que aquí interesa la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”.
Por otra parte, tengo presente la Resolución n° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (con vigencia a la fecha del hecho),  en cuanto establece la categoría de consumidores hipervulnerables que son “aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores...".
A su vez, la Resolución n° 36/19 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR reconoce que "... el sistema de protección del consumidor protege especialmente a grupos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada derivada de circunstancias especiales
Todo ese marco constitucional-convencional reclama a los poderes del Estado y demás actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad por medio de una interpretación tuitiva, en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional y las normas de protección de las mujeres en clave constitucional y convencional (conf. art. 75 inc.22 y 23 CN)
El camino hacia la igualdad real contiene múltiples barreras que deben ser visibilizadas, en tanto esta desigual relación de poder promueve la generación de conductas violentas, tales como la restricción al acceso y control de los recursos económicos, perjudicando a las mujeres principalmente.
Juzgar con perspectiva de género es un imperativo constitucional y convencional para hacer efectivo el principio de igualdad -como igualdad real y como no-sometimiento-. Sostiene Graciela Medina que: “...si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión de género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto…Porque si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado” (MEDINA, Graciela, Juzgar con perspectiva de género. DFyP 2015 (noviembre). Cita online AR/DOC/3460/2015).
Asimismo, tengo presente que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada una mujer, sino que la cuestión que da lugar al conflicto esté originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basadas en el sexo, género o preferencias y orientaciones sexuales.
En el caso, se ha acreditado que la Sra. Brito es madre soltera, oriunda de Tucumán, provincia en la que residen sus padres, que se traslado a esta ciudad hace unos años, en búsqueda de trabajo. Tiene un hijo de 8 años de edad, es único sostén de familia, y su salario la única fuente de ingreso (conforme surge del informe psicológico).
La problemática del sobreendeudamiento en tiempos de crisis económica no es una cuestión novedosa; menos aún que las titulares de los créditos sean mujeres que se ven en la necesidad de recurrir al mercado de préstamos ante la sobrecarga de la persona que está a cargo de las tareas de cuidado -rol estereotipado que se le ha asignado a las mujeres- que empobrece económica y patrimonialmente. Razón por la cual, las mujeres tienen menos posibilidades de alcanzar la autonomía económica para disponer de sus recursos y de su tiempo.
La Sra. Brito mujer, madre conviviente y cuidadora de su hijo, ha contraído un sobreendeudamiento que afectó su dignidad y calidad de vida, con repercusiones en su núcleo social y familiar.
En el caso, todos los préstamos en exceso y refinanciaciones sin consideración de la capacidad y posibilidades de la consumidora terminaron siendo más perjudiciales que la negativa de crédito.
Ello pone en evidencia la desigualdad de género -en función de estereotipos- que no hace más que discriminar a las mujeres, provocando un fenómeno estructural conocido como la feminización de la pobreza, que comprende "...mecanismos y barreras, sociales, económicas, judiciales, culturales, que genera que las mujeres y otras identidades feminizadas estemos más expuestas al empobrecimiento en nuestra calidad de vida. La causa más notable de empobrecimiento se refiere al hecho de estar al cuidado exclusivo de las crianzas, pero también de la necesidad de mantener económicamente el hogar..." (Freijo, María Florencia, Decididas, Editorial Planeta, pág 231)
Dicho concepto da cuenta cómo este colectivo sufre más las consecuencias de la pobreza, aumentando así la brecha de género que, a su vez, genera más pobreza económica.
Tengo presente que la perita psicóloga ha concluido que los créditos por los que aquí se reclaman no han tenido suficiente entidad para configurar daño psíquico y que tampoco debe realizar tratamiento psicológico.
Tengo en cuenta también precedentes en los que se ha incumplido con el deber de información, al trato digno en el marco de relaciones de consumo, aunque teniendo en consideración también que la plataforma fáctica no es la misma, por lo que sólo se tomarán como parámetro para cuantificar el rubro extrapatrimonial.
Para ello, he utilizado la calculadora de intereses de las herramientas informáticas del sitio web del Poder Judicial, conforme el siguiente detalle:
-"ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. N° B-2RO-182-C1-16), Se. 78/2019 del 29/07/2019, se fija indemnización en $ 100.000 al 06/03/2019;
-"BELTRAN GUILLERMINA DEL CARMEN C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A.S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-10831-C-0000), Se. 71/2023, confirma la indemnización en la suma de $ 500.000.- al 21/03/2023,
- "NEGRETE MAXIMA C/ CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° RO-31526-C-0000/ A-2RO-2172-C5-21)”, la Cámara eleva el rubro a $1.400.000.- a valores de sentencia de 1° instancia, Septiembre 2023.
En consecuencia, teniendo en consideración las pautas hermenéuticas para cuantificar el daño valorando las particulares circunstancias del caso, conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar el daño moral causado, fijándolo en la suma reclamada de $3.000.000.- con más los intereses desde el día 16/06/2016 -fecha del primer crédito - y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8%anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago a las tasas reconocidas por el S.T.J. en los precedentes "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS" y "MACHIN".
6.3.- Daño punitivo: Solicita por tal concepto la suma no inferior a $500.000.-
Al alegar solicita la conducta de las demandas en suma no inferior a 100 canastas básicas tipo 3.
Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria.
Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-.
El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así partir del precedente Cofre - Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Más recientemente en "CAMPOS, FACUNDO" 30/05/24 se hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.
Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia la consumidora, que se materializan en el incumplimiento del deber de información, la confusión en la que se vio expuesta la Sra. Brito, la refinanciación de la deuda, el sobreendeudamiento vivido por años y la afectación de sus ingresos, que gozan de protección constitucional ante su carácter alimentario.
La doctrina ha dicho: “La concesión irresponsable de crédito de forma sistemática y la falta de adopción de medidas de prevención del sobreendeudamiento pueden considerarse una inconducta susceptible de ser castigada y disuadida mediante los daños punitivos, en la medida en que se ejecuten con dolo o culpa grave. El dolo o la "culpa lucrativa" se presentará en todos los casos en que exista de parte del concedente una política de comercialización de créditos de alto riesgo, dirigidos a sectores vulnerables, con aplicación de tasas de interés usurarias y otros comportamientos abusivos (Sánchez Cannavó, Sebastián I, Responsabilidad del concedente de crédito por sobreendeudamiento del consumidor, Publicado en: LA LEY 07/02/2019 , 1 • LA LEY 2019-A , 692, Cita: TR LALEY AR/DOC/93/2019).
Como se dijo, quedó acreditado en el proceso que las demandadas no brindaron copia de los contratos que instrumentan los créditos contraídos, que las clausulas de los mismos no cumplen con los recaudos legales, que no han brindado la información sobre las condiciones de los préstamos, que han refinanciado los préstamos, todo lo que denota una concesión irresponsable de crédito, en forma sistemática a la solicitante, sin tomar medidas de prevención del sobreendeudamiento afectando gravemente derechos constitucionales de la consumidora.
Tengo presente también que en esta instancia judicial las partes no realizaron ningún ofrecimiento económico, ni siquiera han demostrado buena fe en el proceso ante el dictado de la medida cautelar, pues UPAM entidad que celebró el convenio con la Provincia bien podría haber puesto en conocimiento del Estado la situación de la accionante para que cesaran los descuentos ilegales. Por el contrario, pretendió desligarse de responsabilidad al decir que los descuentos los realizaba la autoridad de aplicación.
Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva, en el marco de una situación económica difícil, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento de la consumidora. Esto me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y el precedente reciente del STJ.
Tengo presente también el art. 47, inc. b, LCD, modificado recientemente - conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022- estableció nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Vengo sosteniendo la aplicación del texto actual de la LDC a hechos anteriores a diciembre 2022, lo tiene fundamento constitucional y legal en el último párrafo del art. 7 del CCyC, en cuanto las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. Dicha norma tiene raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio del Derecho del Consumo (conf. Kelmelmajer de Carlucci, Aida, La aplicación del CCyC a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 60).
Tengo presente que la Cámara con fundamento en prohibición de la aplicación retroactiva de la ley 27071, ha modificado la cuantificación de la sanción punitiva en canastas a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de dicha ley (vgr. antecedentes Silva Rioseco y Arias Paola).
No obstante ello, considero que existe fundamento constitucional para apartarme de dicho criterio que además no configura doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5731). Se dan razones.
Quienes sustentan la prohibición de la aplicación retroactiva de los nuevos montos de la sanción punitiva lo hacen con fundamento en que el art. 52 bis de la LDC hace una reenvío al art. 47 que establece un tope a las sanciones administrativas. Consideran así que rigen los principios del Derecho Administrativo sancionador, concretamente el principio de la ley penal más benigna (al respecto véase el trabajo "La aplicación retroactiva de los nuevos montos para sanciones en el derecho del consumidor. Diferencias entre las multas administrativas y los daños punitivos", Krieger, Walter F, Publicado en: LA LEY 13/02/2023).
Sin embargo, la naturaleza jurídica del daño punitivo es muy distinta a las sanciones contempladas en el art. 47 de LDC, principalmente porque el destinatario de la misma es el consumidor y aquí, la sanción se da en el marco de una relación de consumo, lo que torna aplicable la regla del art. 7 del CCCyC antes señalada.
Además, la Corte Suprema ha interpretado que "...los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas... siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico... y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales..."("Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina SA s/ organismos externos", 26/06/12, Fallos 335:1089) (conf. argumentos dados por el autor en la publicación citada precedentemente).
Reitero, dicho criterio encuentra sustento en la supremacía constitucional, concretamente en el art. 42 de la CN que consagra el principio de tutela de los derechos de los consumidores y usuarios y es la solución que brinda una respuesta acorde con la tutela de la dignidad de las personas en las relaciones contractuales, tal como impone la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Vera Rojas v. Chile" (Se. 01/10/2021).
Conforme lo expuesto, la especial vulnerabilidad de la consumidora como parámetro para la cuantificación de la sanción, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud del requerido con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandas, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.
Por otro lado, advierto que ante éste Tribunal se encuentran pendientes de sentencia otras causas iniciadas por otras reclamantes contra las mismas empresas, por hechos similares a los que aquí se ventilan, causas que también se han iniciado ante otros Tribunales de esta circunscripción y de la Provincia. Por otra parte, surge también del sitio de consulta pública del Poder Judicial que han tramitado decena de reclamos vía acción de amparo por los descuentos realizados por la Provincia por préstamos otorgados por las aquí demandadas.
Por último, tengo presente que la Cámara local ha elevado la sanción punitiva en el precedente “Negrete” Se. 73/24, por infracciones similares, aunque otra demandada
En esos términos, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en 25 CANASTAS básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro. En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés anual del 8 %.
7.- Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Eliana Romina Brito contra Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), Grupo Unión S.A y Mutual de Jubilados, retirados y pensionados provinciales y en consecuencia condenar a éstas últimas en forma solidaria abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $3.356.913,36.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y el monto equivalente a 25 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
Asimismo, corresponde ordenar la readecuación de los contratos celebrados entre las partes, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia, de lo que resulta la restitución de fondos en favor de la Sra. Brito, tal como allí se expusiera. 
-Comunicar la presente sentencia a la Provincia de Río Negro -Fiscalía de Estado- y al Ministerio de Educación y Derechos Humanos, en su carácter de empleadora de la accionante, a sus efectos. Cúmplase por medio de OTICCA.
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC).-
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
IV Regulo los honorarios profesionales de los Dres  Miguel Ángel Beteluz y Fernando Carrasco, patrocinantes de la actora, en el 11% del monto base, en conjunto. Asimismo, regulo a los letrados que asistieran a las demandadas,  Dr Nestor Reali, Dra  Julieta Gatti y Dr Carlos Edgardo Toledo, todos ellos en el doble carácter, en la suma equivalente al 9,8 % del MB a cada uno de ellos ( integrado por 7 % mas el 40% por su carácter de apoderado).
Regulo los honorarios  a favor de la perita Psicóloga Lic Sofia Agostina Napolitano en la suma equivalente al 5% y del perito contador Carlos Eduardo Zarasola  en la suma equivalente al 5% del MB  (arts. 6, 18 y cc de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069). A la suma regulada a los peritos deberán deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212). Cúmplase con la ley 869.
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
 


Agustina Naffa 
Jueza
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria55 - 30/09/2024 - DEFINITIVA
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