Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 112 - 13/09/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 11797 - MALDONADO MAXIMILIANO ABEL C/ EL CANARIO S.A. S/ Ordinario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los días del mes de Setiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Edgardo Albrieu, para dictar sentencia en autos: “MALDONADO MAXIMILIANO ABEL C/EL CANARIO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 11.797-CTC-08). ----- ----- ----- ----- ------ Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término a la Dra. Dithurbide, quien dijo:– ----- ----- ----- ----- ----- --------- I.- Que viene a mi voto el mencionado expediente en el que a fs. 18/22, se presenta por apoderado el Sr. Maximiliano Abel Maldonado, a formular demanda contra El Canario S.A., persiguiendo el cobro de haberes, diferencia de haberes, diferencia del Sueldo Anual Complementario, suma anual, la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por integración del mes de despido, indemnización por vacaciones proporcionales, indemnización de los Arts. 1 y 2º ley 25.323, indemnización art.16 ley 25.562 ½ 245, todo por la suma de $.20.763,22. ----- ----- ----- ----- ------- Señala que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada el 4 de abril de 2004, relación laboral registrada a partir del 16 de julio de 2004, que trabajó hasta el 2 de agosto de 2006, se desempeñó en la categoría de Cajero en el sector encomiendas. Que la actividad se encuentra regida por la Convención Colectiva de Trabajo 130/75. Que el día 27 de julio de 2006 se presenta a trabajar y le fue negado trabajo. Por tal motivo el 31 de julio de 2006 remite telegrama obrero intimando para que se le aclare la situación laboral. Que el 1 de agosto de 2006 remite a las oficinas que la demandada posee en la ciudad de Buenos Aires telegrama por el cual intima que se consigne en recibos de haberes real fecha de ingreso, que ocurrió el 4 del abril de 2004, que liquiden el básico conforme a la actividad que realiza desde entonces, que es la de cajero del sector encomiendas, bajo apercibimiento de la ley nacional de empleo. Intima abonen además fallo de caja y demás adicionales de ley, intima el pago de hora extraordinarias trabajadas al 50% y 100%, que le abonen haberes que fueron erróneamente descontados, al haber sido sancionado por dos días y la empresa descontó 4 días, que abonen los días feriados, días de franco. Todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que misiva de igual tenor fue enviada a la AFIP. Que el 2 de agosto de 2006, la demandada remite carta documento por la que despide al actor porque los días 7, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio se retiró del trabajo antes de las 16 hs.,que el día 28 no concurrió a trabajar si bien dio aviso que no concurriría a trabajar porque estaba enfermo, el certificado médico entregado no prescribe reposo, que el día 6 de julio le cobró a un cliente$.16,00 por el despacho a Buenos Aires de una encomienda, asentando como condición de venta contado en destino. Que atento lo expresado, denota escasa contracción al trabajo puesta de manifiesto en sus reiterados retiros anticipados y en las recurrentes ausencias injustificadas, sumado el dinero que recaudado y que luego no rindiera, todo ello considera injuria grave y por exclusiva culpa del trabajador extinguen el contrato de trabajo. Que la demandada el 3 de agosto de 2006 remite otra carta documento al actor. Niegan que estuviere trabajando en razón que según constancias de la empresa al actor lo despidieron el 27 de julio de 2006, Niegan que la fecha de ingreso sea el 4 de abril de 2004. Niegan adeudar suma alguna en razón que abonaron el básico conforme a su categoría, Niegan haber liquidado mal los haberes, niega que corresponda abonar fallo de caja y adicional alguno, niegan que el actor haya laborado horas extraordinarias. Niegan que haya cumplido tareas entre las 13 horas del día sábado y la 24 del día domingo. Niegan que le corresponda el pago de 2 días del mes de noviembre de 2005.Niegan adeudar suma alguna en concepto de francos en razón que los trabajados integraron la remuneración nominal y los haberes fueron oportunamente liquidados y abonados. Que el actor recibe y responde el 31 de agosto de 2006. Rechaza en todos los términos la anterior. Niega e impugna falta sin aviso, niega haber cobrado la suma que se le imputa. Que la rendición de caja diaria permite llevar el seguimiento inmediato de ingreso y egreso, niega y rechaza que haya quedado en su poder suma alguna. Niega que la licencia médica no haya estado justificada, que sufre de una cardiopatía crónica que debe ser controlada, motivo por el cual concentró todos los estudios para un solo día, para evitar llegadas tardes o ausencias por más días. Niega y rechaza causal de despido. Intima para que el plazo de 48 horas abone las indemnizaciones de ley, diferencia de haberes por horas extraordinarias. Que la demandada recibe y rechaza, el 31 de agosto de 2006. Acciona por diferencias salariales, indemnizaciones por despido sin causa y las indemnizaciones agravadas. Que respecto a la rendición de caja del día 6 de julio de 2009, la demandada en su carta documento admite que pudo tratarse de un error y que surge de los descargos efectuados por el señor Maldonado se debe llegar a otra conclusión, que por otra parte en dos años de trabajo en la caja jamás se hubo detectado un error. Que en cuanto a que se retiraba del trabajo con anterioridad, se podrá observar que el tiempo no excede de dos o tres minutos, que asimismo nada se dice de las horas extraordinarias trabajadas y no abonadas, en igual sentido niega las inasistencias, las que fueron debidamente justificadas mediante certificados médicos. Por todo ello considera injustificado el despido y solicita se haga lugar a la demandada. Efectúa encuadre normativo, referido a la falta de proporcionalidad, contemporaneidad y oportunidad del despido, que como se puede observar los días 7, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30 son del mes de junio de 2009, que derivaron en pedidos de explicaciones sin sanción alguna. Reclama las diferencias salariales en razón que se desempeñó durante toda la relación laboral en la categoría de Cajero, mientras que la demandada abonaba haberes en la categoría de Maestranza. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- Corrido traslado de la acción, a fs. 58/61, se presenta la demandada a estar a derecho. Contesta demanda. Niega en forma ritual todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda. Reconoce la relación laboral, como iniciada el 16 de julio de 2004 y que se desempeño bajo la categoría de Maestranza hasta marzo de 2005 y desde abril de 2005 hasta finalizada la relación laboral en la categoría de Administrativo A. Niega que la fecha de ingreso fuera la denunciada por el actor, que acompaña formulario de designación de beneficiario de seguro colectivo de vida con fecha de ingreso 16 de julio de 2004 con firma del actor, como también formulario de declaración jurada de domicilio firmada por el actor el 7 de julio de 2004, en oportunidad de solicitar el empleo. Que el comportamiento del actor fue incorrecto durante los dos años que perduró la relación laboral con 17 días de suspensión en total, que fueron consentidas. Que la remuneración se abonó conforme la escala del sector, con más un pago graciable de $.143,65. Que las sanciones se sucedieron entre el año 2004 y 2005. Que reingresa al trabajo luego de las vacaciones en el 2006 y continúa con una conducta de conflictividad permanente. Que así se desprende del análisis de los horarios en el que se detecta que se retira en forma anticipada 10 jornadas en el mes de junio. Que los días 28,29 y 30 de junio no cumplió tareas, por tal motivo la empresa el 5 de julio de 2006 le pide explicaciones por el hecho de retirarse antes de sus tareas, que el actor no explica la causa. Por la ausencia del día 28 entrega certificado médico que no indica enfermedad, ni prescribe reposo. Que el 29 y 30 de junio no da aviso y el 1 de julio presenta certificado médico por haber sido asistido por control de salud, igualmente ocurre para los días 3 y 10 de julio de 2006. Que en la primera semana de julio de 2006 el actor inicia a prueba las tareas como cajero en el sector encomiendas. El día 11 de julio de 2006 se detecta una maniobra irregular por parte del actor y se pone en conocimiento del superior Sr. Redondas mediante correo electrónico que acompaña en este acto. Que se le pide explicaciones al actor y no responde. Que vencido en exceso el término para dar explicaciones sin que el actor las diera, se procede al despido. Niega que corresponda la indemnización de la ley 25.561, Que a enero de 2003 El Canario S.A., no tenia personal ni desarrollaba actividades. Que gestionó el alta como empleador en el mes de febrero de 2004. Por ello el ingreso del actor en julio de 2004 elevó la plantilla de trabajadores por lo que resulta de aplicación del art.4 de la ley 25.972. Que en el caso no hay registración deficiente por lo que no corresponde la aplicación de la Ley 25.323. Se opone a la prueba contable, Ofrece prueba y peticiona en consecuencias. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- III.- La prueba rendida. Debe tenerse por tal la instrumental consistente; Telegramas glosados a fs.2/8; certificados médicos de fs.9/12 certificada su autenticidad a fs.88//89, fs.94/96 fs.98/99,Permiso de habilitación municipal agregado a fs.102, sistema registral de AFIP agregado a fs.109/111 notas de pedido de explicaciones y formulario de descargos agregada de fs.13/17 y 56/57, declaración jurada de domicilio de fs.34, formulario de designación de beneficiario de fs.35, Notas en que se aplican amonestaciones y suspensiones de fs.36/54, ficha de entrada y salidas del trabajador agregada a fs.55, informe pericial contable agregado a fs.122/125, impugnado a fs.129; Audiencia de vista de causa que se desarrollo en los términos que se detallan en el acta obrante a fs.164, que se produce la prueba testimonial, alegatos y pasan los autos al Acuerdo para dictar sentencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- A la segunda cuestión la Dra. Dithurbide dijo:. ----- --------- 1.- Conforme el art. 49 de la L..1.504, corresponde en primer término determinar cuales hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba producida, apreciando las circunstancias de la causa y las pruebas producidas: ----- ------ Ellos a mi juicio son:. ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- 1.1.- Que el actor ingresó a trabajar bajos las ordenes de la demandada el 16 de julio de 2004, en la categoría de “Cajero”, en el marco de la convención colectiva de trabajo Nº 130/75.(recibos de haberes y testimoniales. ----- ----- --------- 1.2.- Que el 2 de Agosto de 2006, la demandada despide al actor invocando como causal que ha demostrado escasa contracción al trabajo, al retirarse anticipadamente de la jornada laboral los días 7, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio, asimismo que el día 28 no concurrió a trabajar si bien había dado aviso que no concurriría a trabajar porque estaba enfermo, el certificado médico entregado no prescribe reposo, que el día 6 de julio le cobró a un cliente $.16,00 por el despacho a Buenos Aires de una encomienda, asentando como condición de venta contado en destino. Que la falta de contracción al trabajo se pone de manifiesto en los reiterados retiros anticipados y en las recurrentes ausencias injustificadas, sumado el dinero que recaudado y que luego no rindiera por lo que considera injuria grave y por exclusiva culpa del trabajador extinguen el contrato de trabajo. (Carta documento agregada a fs.5). ----- ----- -------- 1.3.- Que el actor recibe y responde con su similar del 31 de Agosto de 2006, rechazando todos lo términos y por falsas las causales de despido imputadas. Niega y rechaza faltas sin viso, niega y rechazar haber cobrado la suma que se le imputa como retenida. Señalando que las rendiciones de caja diaria permiten llevar el seguimiento inmediato de ingresos y rendiciones motivo por el cual la imputación tardía deviene extemporánea y Niega que la licencia médica no estuviere justificada, atento que padece de cardiopatía crónica que debe ser controlada, que ese es el motivo por el cual concentró todos los estudios médicos en un día. Niega y rechaza la causal de despido. Reclama el pago de los rubros diferencias salariales, rubros indemnizatorios por despido arbitrario y la entrega de las certificaciones de servicios, bajo apercibimiento del art.80 LCT. (Carta documento de fs.4). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- 1.4.- Que las tareas del actor consistían en atención al público, entregar las encomiendas y recibirlas, hacer viajes en un móvil llevando cargas a Neuquén, que la tareas de cajero es considerada en la empresa como atención al público. (testimonial de Rodolfo Torres). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- 2.- Siguiendo la metodología legal adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- En autos se acumulan 4 pretensiones con distinto fundamento jurídico, la reclamación por pago de haberes y diferencias salariales que incluyen las diferencias del sueldo anual complementario y el proporcional del año 2006, de las indemnizaciones por despido arbitrario y liquidación final, la reclamación de la indemnización agravada del art. 16 de la Ley 25.561, la reclamación de la indemnización de los art. 1 y 2 de la Ley 25.325; al examinar cada uno de ellos mencionaré el derecho que estimo aplicable. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- 2.1.- Las reclamaciones indemnizatorios y liquidación final.---- Como prius lógico cabe señalar que la demandada denuncia el contrato de trabajo, mediante comunicación fehaciente por carta documento remitida el 2 de agosto de 2006, invocando justa causa, conforme los hechos 1.2. al expresar que considera demostrado escasa contracción al trabajo por parte del actor, al retirarse anticipadamente de la jornada laboral los días 7, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2006, asimismo porque el día 28 no concurrió a trabajar si bien había dado aviso que no concurriría a trabajar porque estaba enfermo, el certificado médico entregado no prescribe reposo, que el día 6 de julio le cobró a un cliente $.16,00 por el despacho a Buenos Aires de una encomienda, asentando como condición de venta contado en destino. Que la falta de contracción al trabajo se pone de manifiesto en los reiterados retiros anticipados y en las recurrentes ausencias injustificadas, sumado el dinero que recaudado y que luego no rindiera por lo que considera injuria grave y por exclusiva culpa del trabajador extinguen el contrato de trabajo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Que estando a la causal alegada, conforme el art. 243 LCT- se difiere la injuria a la prudencia judicial (art. 242 LCT), teniendo en consideración el carácter de las relaciones resultantes según lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, las modalidades y circunstancias personales, por lo que se hace necesario valorar particularmente, si se cumple con los requisitos formales del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, aunado al principio de continuidad laboral art. 10 LCT y el principio de buena fe del art. 63 LCT. ----- ----- --------- Al estar en presencia de un despido directo con expresión de causa, recae sobre la demandada la carga de demostrar que el actor ha inobservado las obligaciones a su cargo. (art. 242 LCT). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- El art. 242 LCT, expresa que la inobservancia de las obligaciones de cada parte y su inconducta debe ser valorada prudencialmente por el juzgador y que debe tener en cuenta al pronunciarse, el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo, las modalidades y circunstancias personales de cada caso. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ De la prueba producida por la demandada, fichas de entrada y salidas se observa que el actor no presenta llegadas tarde, que se retira del trabajo antes de las 16,00 hs, pero el resultado del total de horas trabajadas en cada jornada es de 8 hs., excepto el miércoles 7 de junio que se retiró un minuto antes de las 8 hs de la jornada, los día 10 y 21 de junio 4 minutos antes y el día 22 de junio 8 minutos antes de cumplir la jornada de 8 hs., lo que demuestra que en el caso no hay falta de contracción al trabajo, no hay llegadas tardes, puede haber alguna causa de indisciplina que no justifica el despido por desgano laboral, porque aún cuando se haya acreditado que el actor se retiró antes de las 16,00 hs, cumplía efectivamente con la jornada de 8 horas y si la demandada considera falta de disciplina retirarse antes de las 16,00 hs, previo a despedir debió hacer un llamado de atención para enmendar la actitud del trabajador, por el principio de buena fe del art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y continuidad del contrato de trabajo art. 10 LCT. Asimismo con referencia al día 28 que la demandada tiene como injustificada la inasistencia, lo real es que el actor presentó comprobantes médicos que acreditaban que ese día había asistido a un instituto médico a fin que se le realizaran estudios médicos. Para el caso que la patronal entendiere que dichos certificados eran insuficientes debió pedir la opinión de un facultativo médico para que constatara si el trabajador estaba enfermo y si después de los estudios hubiera podido presentarse a trabajar. El principio de continuidad en el empleo, debió prevalecer aplicando una sanción menor, teniendo en cuenta que el poder sancionatorio deriva de la facultad de dirección de la empresa, pero no puede ser ejercido en forma indiscriminada o arbitraria ya que entre otros caracteres requiere el de la proporcionalidad o razonabilidad entre la falta cometida y la sanción. En cuanto a la imputación que habría cobrado a un cliente $.16,00 para un despacho que se pagaba en destino, esa afirmación no fue confirmada con prueba objetiva alguna, en razón que la comunicación interna por email no constituye prueba con la que se obtenga la certeza del hecho discutido. ----- ------ Corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de las indemnizaciones de los art. 245 y 231 de la Ley de contrato de trabajo en razón que la potestad disciplinaria (art.67 LCT), no es una creación artificial nacida desde una posición de superioridad, sino una necesidad emanada de un sistema técnico que se impone imperativamente y que se revela como idóneo para asegurar la continuidad laboral y castigar al dependiente incumplidor mediante sanción razonable, careciendo de justificación despedir al trabajador por la causal de desgano extremo invocado en la comunicación rescisoria en tanto no existe proporción entre la medida adoptada y los pretendidos incumplimientos, dado que la principal tenía diversas medidas sancionatorias tendientes a corregir o enderezar la conducta del trabajador, en vez de disponer el distracto. ----- ----- ----- ----- Por todo ello considero que el despido dispuesto por la empleadora no se ajustó a derecho y que corresponde hacerse lugar al pago de las indemnizaciones por despido arbitrario.- 2.2.1.- Para determinar el quantum indemnizatorio, en primer lugar se debe resolver sobre la fecha de ingreso que es un hecho controvertido, en razón que el actor afirma haber ingresado el 4 de abril de 2004, mientras que la principal desconoce tal afirmación y acompaña la declaración jurada de domicilio con firma del actor y con fecha del 7 de julio de 2004 y el formulario de designación de beneficiario con firma del actor y fecha como ingresado el 16 de julio de 2004. La prueba producida por la parte actora es la testimonial de la señora Mariela Marossero que es amiga de la hermana del trabajador y dice que en ocasión de nacer su hija el 11 de abril de 2004 el actor habría ido a visitarla y le dijo que estaba trabajando para la empresa Vía Bariloche y que una vez fue a el sector encomiendas y fue atendida por el actor. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Con el traslado del art. 30 de la ley del rito el actor no ha negado expresamente la firma inserta en la documentación que fija la fecha de inicio de actividades, si bien se hizo una negativa genérica afirmando que la documental es res inter alios acta, cuando en realidad dicha documentación son actos inter partes y no entre terceros, por lo que la documental cumple con los efectos jurídicos del mismo con los derechos y obligaciones de las partes que lo realizaron. Por lo que considero que debe tenerse por reconocida la suscripción de la documental y que los mismos se corresponden con la fecha de ingreso que consta en recibos de haberes. La jurisprudencia tiene dicho que: “Reconocida la suscripción de un documento se tiene por válido y sincero en principio, su texto (artículo 1028, Cód. Civil), y quien pretenda, excepcionarse probando en contra del contenido, debe valerse de algo más que simples testimonios o de meros indicios. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca (C1aCivyCom BahiaBlanca) FECHA:1979/11/22. -------- Asimismo el monto base a los fines de la liquidación para un trabajador en la categoría de cajero con dos años de antigüedad del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 es de $.1.413,63 conforme los registros obrantes en el Tribunal. ----- ----- ------- Le corresponde en concepto de indemnización por antigüedad dos meses de sueldo (art. 245 LCT), son $.2.827,30. ----- ----- ------- 2.2.1.- La pretensión de indemnización por omisión de preaviso e integración mes de despido. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ La demandada, despide al actor el 2 de agosto de 2006 por carta documento, que según transcribe habría remitido una de igual tenor el 26 de julio de 2006. Ninguna prueba se ha producido para acreditar dichas afirmaciones, por lo que corresponde tener por notificado el despido el día 2 de agosto de 2006 y hacer lugar la pretensión de indemnización por omisión de preaviso derecho que tiene asidero en el art. 231 inc. b)y sstes. LCT, por lo que le corresponde $. 1.413,63, con más el S.A.C. sobre preaviso $.117,80, son $.1.531,45. ----- ----- ----- ----- --------- La pretensión de la integración mes de despido, conforme el Art. 233 le corresponde el salario del mes de la notificación del despido cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido, corresponde hacer lugar en la suma de $.1.413,63. En total el crédito es de $.2.945,10. ----- 2.2.1.2.- La reclamación por el pago de la vacaciones no gozadas. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ No habiendo acreditado el pago de la indemnización por vacaciones no gozadas corresponde hacer lugar a la pretensión que tiene asidero en el art. 156 de la Ley de Contrato de trabajo, norma que admite la retribución por vacaciones no gozadas. Corresponde 14 día de descanso, por día son $.56,54, la pretensión se hacer lugar por la suma de $.791,60. ----- --------- 2.2.- La reclamación por las diferencias salariales de toda la relación laboral, con más el sueldo anual complementario de todo el período trabajado. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Las testimoniales del señor Rodolfo Torres fueron suficiente para acreditar que el actor cumplía multifunciones dentro de la empresa, que la tarea de Cajero estaba implícita dentro de las tareas encomendadas, al declarar que el actor atendía al público, entregaba y recibía encomiendas, llevaba cargas en un móvil a la ciudad de Neuquén y que cobrar era parte de la atención al público. Con ello está acreditado que el actor cumplía en forma normal y habitual con las tareas de Cajero, entre otras tareas que se le ordenaban. Para el derecho del trabajo, lo que interesa es la realidad, y conforme las declaraciones de Torres, la firma demandada El Canario SA se benefició con las tareas de Cajero prestadas por el trabajador, razón por la cual debió categorizarlo en la función que más categoría correspondía y abonar remuneraciones en tal sentido. (art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo). ----- ----- ----- ------ Sabido es que la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y se define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, LCT). El monto debido en concepto de remuneración será igual al valor que determine para la categoría o puesto correspondiente al trabajador la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad. El art. 78 establece que “….Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. El artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que en la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, también los jueces deciden considerando que es más beneficioso para el trabajador. La irrenunciabilidad de los derechos del trabajador será declarado nulo en cualquier convenio que suprima o reduzca los derechos reconocidos en la Ley de Contrato de Trabajo o Convenios. Art. 58 LCT. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Por ello considero que corresponde encuadrar las tareas del trabajador en las superiores que se ejercieron, por lo corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de los reajuste de salarios conforme a la categoría de Cajero cumplida en forma real y efectiva por el trabajador. Hacer lugar al pago de las diferencias salariales por el julio de 2004 hasta el mes de Agosto de 2006 en la suma de $.2.733,15, con más el sueldo anual complementario por todo el período trabajado en la suma de $.204,95. En total el crédito del actor es de $.2.938,10. ------- 2.3.- Las indemnizaciones de los art. 1 y 2 de la Ley 25.323.--- Está acreditado en hechos 2.1., que la principal ha registrado la relación laboral correctamente, al determinarse que la fecha de ingreso del trabajador es la que consta en los recibos de haberes y demás documentación de la empresa por lo que corresponde el rechazo de la pretensión. ----- ----- ----- --------- Asimismo con relación al reclamo del art. 2 de la ley 25.323, es de señalar que la intención del legislador al sancionar el art. 2 de la ley 25323 fue multar a aquellos empleadores que sin motivo o causa válida omitieran dar cumplimiento con la obligación de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador, induciendo a éste a recurrir a la justicia a fin de percibir aquel pago, supuesto que no se asimila al presente caso en que la empleadora ha despedido invocando injurias que quedaron sujetas a la apreciación judicial. Por lo que considero que en el caso no ha habido morosidad en el pago de las indemnizaciones, no se puede determinar que ha habido una conducta evasiva o reticente, y por ello correspondería dejar sin efecto la aplicación de la norma en cuestión y rechazar la pretensión. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- 2.4.- La pretensión de pago de la indemnización agravada del art. 16 de la ley 25.561. ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- El informe glosado a fs.111 de AFIP da cuenta que la empresa El Canario S.A., CUIT:30-67656402-7 está registrado como empleador desde 01/02/2004. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ El decreto 2639/02 (BO, 20/12/02), estableció que la suspensión de los despidos no era aplicable a los nuevos trabajadores que se incorporaron en relación de dependencia en los términos de la L.C.T., a partir del 1º/1/2003, en tanto su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador detentaba al 31/12/02. Habiendo acreditado la demandada que ha iniciado actividades en febrero de 2004, que el actor fue incorporado en el mes de julio de 2006, corresponde el rechazo de la pretensión. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- 2.4.1.- Por el total de las acciones deducidas, la demanda debe ser acogida por $.9.502,10. ----- ----- ----- ----- ----- ------ 2.4.1.1.- Sobre dicho monto correrán intereses con la tasa promedio mensual entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales, desde el momento del despido 1 de agosto de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde esa fecha y hasta el momento del efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ------- 2.5.- La reclamación de certificados de trabajo, de servicios y cesación de servicios. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Con constancias de aportes en la categoría de Administrativo A, la demandada acompaña a estos autos los certificados de trabajo, de servicios y cesación de servicios que se reclaman. En razón que se resuelve en esta instancia la categoría del trabajador, considero que debe tenerse por presentados en real tiempo y forma los certificados que se reclaman, por lo considero que deviene abstracto su tratamiento. ----- ----- ----- ----- ------- 2.6.- Las costas del juicio deberán ser soportadas la demandada en la parte que es vencida y por el orden causado en cuanto se rechazan las pretensiones de las indemnizaciones agravadas del art. 16 de la Ley 25.561 y de los art. 1 y 2 de la Ley 25.323, en virtud que el apartamiento tiene sus razones en que los temas por lo que se rechazaron las pretensiones están directamente relacionados con el juzgamiento de las cuestiones planteadas por las partes, por lo que su cuestionamiento sólo pudo encaminarse por una sentencia, por ser cuestiones exclusivamente de planteos jurídicos a los que el actor es totalmente ajeno. Para la regulación de honorarios tendré en cuenta el capital de condena con más una estimación global de intereses (conf. S.T.J.R.N. in re Paparatto...). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ En mérito a las consideraciones precedentes propicio el dictado del siguiente pronunciamiento. ----- ----- ----- ----- ----- -------- 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, condenar a la firma El Canario S.A., a abonar al actor Maximiliano Abel Maldonado en el término de 10 días de notificada, la suma de $.9.502,10., con más los intereses del modo indicado en 2.4.1.1, en concepto de indemnizaciones por despido (art. 245 de la Ley de contrato de trabajo), Indemnización por omisión de preaviso,(art. 231 LCT), indemnización por integración mes de despido (art. 233 LCT), indemnización por vacaciones no gozadas (art. 156 LCT), reajustes de haberes y del Sueldo Anual Complementario. ------ 2º) Imponer las costas del juicio a la demandada en la parte que es vencida, a cuyo fin postulo regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Tarifa, Marcelo Angriman, Laura Kremer y Camila Baeza Guijuelos en el carácter de letrados apoderado y patrocinantes del actor en la suma de $.3.500,00 en conjunto. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Luis Brunetti y Alejandra Carla Brunetti en la suma de $.2.000,00, en conjunto, en el carácter de letrados apoderado y patrocinante de la demandada. (M.B. $.17.500,00). ----- -------- Regular los honorarios profesionales del señor Perito Contador Roque Martínez en la suma de $.1.200,00. ----- ----- ----- ------- 3.- Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización agravada del art. 16 de la Ley 25.561 y art. 1 y 2 de la Ley 25.323. Con costas en el orden causado en virtud que el apartamiento tiene sus razones en que los temas por lo que se rechazaron las pretensiones están directamente relacionados con el juzgamiento de las cuestiones planteadas por las partes, por lo que su cuestionamiento sólo pudo encaminarse por una sentencia, por ser cuestiones exclusivamente de planteos jurídicos a los que el actor es totalmente ajeno. A cuyo fin postulo regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Tarifa, Marcelo Angriman, Laura Kremer y Camila Baeza Guijuelos en el carácter de letrados apoderado y patrocinantes del actor en la suma de $.1.750,00, en conjunto. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Luis Brunetti y Alejandra Carla Brunetti en la suma de $.1.950,00, en conjunto, en el carácter de letrados apoderado y patrocinante de la demandada. Que no incluyen intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.(Conf. CNT.,sala I, marzo 11-993-Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854).- El Dr. Santos y el Dr. Albrieu, adhieren al voto precedente.---- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:. ----- ----- ----- ----- ----- I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada.- Condenar a la demandada EL CANARIO S.A., a abonar al actor MAXIMILIANO ABEL MALDONADO en el término de 10 días de notificada, la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON 10/100 ($.9.502,10), en concepto de indemnizaciones por despido (art. 245 de la Ley de contrato de trabajo), Indemnización por omisión de preaviso,(art. 231 LCT), indemnización por integración mes de despido (art. 233 LCT), indemnización por vacaciones no gozadas (art. 156 LCT), reajustes de haberes y del Sueldo Anual Complementario.- Sobre dicho monto correrán intereses con la tasa promedio mensual entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales, desde el momento del despido 1 de agosto de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde esa fecha y hasta el momento del efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización agravada del art. 16 de la Ley 25.561 y art. 1 y 2 de la Ley 25.323. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- III.- Costas por el punto I. a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Tarifa, Marcelo Angriman, Laura Kremer y Camila Baeza Guijuelos, en carácter de letrados apoderados del actor en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($.3.500,00) en conjunto y los de los Dres. Juan Luis Brunetti y Alejandra Carla Brunetti, en carácter de letrados apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de PESOS DOS MIL ($.2.000,00), en conjunto.- (M.B. $.17.500,00). -------- Regular los honorarios profesionales del señor Perito Contador Roque Martínez, en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($.1.200,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- Costas por el punto II. en el orden causado.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Tarifa, Marcelo Angriman, Laura Kremer y Camila Baeza Guijuelos, en carácter de letrados apoderado y patrocinantes del actor, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($.1.750,00), en conjunto y los de los Dres. Juan Luis Brunetti y Alejandra Carla Brunetti, en carácter de letrados apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($.1.950,00), en conjunto.- Que no incluyen intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.(Conf. CNT.,sala I, marzo 11-993-Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854). ----- ----- ----- ----- ----- -------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.. ----- ----- V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). Cúmplase con la L. Nº 869. ----- ------ VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ----- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dra. Aída M. Dithurbide, Dr. Raúl F. Santos, Dr. Edgardo Albrieu, por ante mi que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- DRA. AIDA. M. DITHURBIDE DR. RAUL F. SANTOS DR. EDGARDO ALBRIEU Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. ANA MARIA CALZARETTO Secretaria de Cámara |
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