Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia8 - 02/03/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-00174-2017 - G. A. G. C/ N. B. A. S/ PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. A.G. C/N. B.A. S/
PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-EB-001742017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante Sentencia Nº 56, del 6 de septiembre de 2019, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó in limine la queja del letrado Hugo Rubén Cancino y convalidó así las
decisiones del Tribunal de Impugnación que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y
extraordinaria incoadas por esa parte, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio
de la IIIª Circunscripción Judicial el 26 de diciembre de 2018, que había condenado a B.A.N.
a la pena de ocho (10) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual gravemente
ultrajante, agravado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando
la situación de convivencia preexistente, en concurso real (arts. 45 y 119 párrafos primero,
segundo y cuarto inc. f CP).
Contra lo decidido, el abogado interpone recurso extraordinario federal, que el señor
Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El presentante refiere el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, reseña
los antecedentes del caso y, a continuación, alega la arbirariedad de la sentencia por falta de
correspondencia entre las constancias en trámite y la plataforma fáctica.
En sustento de su crítica, insiste en que la valoración de la prueba realizada por el
Tribunal de Juicio ha sido errónea e incongruente, y hace referencia en especial al mérito del
relato de la menor en cámara Gesell y de los testimonios de los psicólogos que declararon en
el debate. Reedita asimismo su cuestionamiento al progreso de la causa luego de la revocación
del primer procesamiento de su pupilo por déficit probatorio y argumenta que la condena se
dictó con las mismas insuficiencias de material cargoso, lo que no puede encontrar
explicación en el cambio de sistema procesal en la provincia y, en definitiva, torna arbitraria
la solución del caso.
Sostiene que tales vicios fueron convalidados posteriormente en las instancias
impugnativas, a partir de afirmaciones dogmáticas y sin un análisis adecuado y completo de
cada uno de sus agravios.
Luego de una serie de consideraciones generales acerca de la arbitrariedad de
sentencia, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita
finalmente que se conceda el recurso extraordinario y se eleve la causa a ese máximo tribunal.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General:
En su contestación de traslado, el señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña el
recurso en examen y afirma que resulta inadmisible, porque no reúne los extremos requeridos
en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que transcribe, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de la misma norma).
Concretamente, advierte que el recurrente no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Seguidamente, y desde un punto de vista sustancial, considera que el rechazo de la
queja intentada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la
Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", y sintetiza la argumentación
que dio sustento a lo decidido.
El titular del Ministerio Público Fiscal agrega que el remedio en examen no logra
quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas formuladas al
fallo del Tribunal de Impugnación, y remite al criterio de la Corte Suprema según el cual, para
habilitar la instancia de excepción, "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y
leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho
cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se
atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros).
El recurso tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, prosigue, tomando en cuenta
la definición de tal concepto delineada por el máximo tribunal en diversos precedentes (Fallos
303:2093, 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la
interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos
ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y
325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida
fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin
desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean
incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite,
pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional
(Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903.
XLIV, del 26/10/2010).
El señor Fiscal General también invoca la postura de la Corte Suprema que establece
que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la
apreciación de las pruebas realizada por los jueces, sino a desaciertos de gravedad extrema
que no advierte en el caso (Fallos 286:212), en tanto los planteos defensistas han sido
debidamente abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por este Cuerpo,
mediante un análisis que concluyó en la confirmación de la tarea desplegada por el juzgador y
la decisión consecuente. Señala asimismo la improcedencia del agravio relativo a la omisión
de medidas que la propia defensa podría haber impulsado y estima que, en definitiva, esta no
ha logrado desvirtuar el plantel probatorio de cargo.
Con sustento en el criterio del máximo tribunal, añade que cabe desestimar el recurso
"si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya
revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios solo
traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la
causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de
grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su
acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (del dictamen de la Procuración
General al que remite la CSJN en causa "Delfino", del 01/04/2008).
Cita asimismo precedentes de este Cuerpo para desechar la existencia de arbitrariedad
y niega que se hayan afectado el debido proceso o la defensa en juicio, ya que un tribunal
superior analizó el requerimiento de la parte y el condenado fue oído a través de la
presentación de su Defensa. Aclara que la circunstancia de que sus argumentaciones no fueran
acogidas no equivale a decir que no fueron consideradas, y cita los precedentes STJRNS2 Se.
203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga" en abono de su opinión.
Para finalizar, el funcionario contesta el agravio referido a que se condenó con el
mismo plantel probatorio que antes había derivado en la revocación del procesamiento del
causante transcribiendo los fragmentos pertinentes de la decisión del Tribunal de
Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria (sentencia del 22/03/2019), por lo que
sostiene que la sentencia ha sido fundada y no se verifica perjuicio alguno para la parte.
En virtud de lo expuesto, pide que se declare inadmisible el recurso incoado.
3. Solución del caso
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que los órganos
judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber
de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en
un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso
excepcional (cf. Fallos 340:403, 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321).
Al asumir dicha tarea, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en
término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no
cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable.
En primer lugar, en la carátula exigida el letrado consigna erróneamente la fecha de
notificación de la sentencia que ataca (inc. h) y no cita todos los precedentes de la Corte
Suprema sobre las temáticas federales invocadas que luego sí menciona en el escrito (inc. i).
Tales deficiencias, por sí suficientes para denegar el recurso, se suman a la
inidoneidad de los agravios para lograr el acceso a la vía de excepción, ya que el presentante
insiste en planteos contra la sentencia de condena, ya respondidos tanto por el Tribunal de
Impugnación como por este Cuerpo.
En efecto, en el fallo ahora cuestionado se señaló la existencia de un desacuerdo entre
el Tribunal de Impugnación y la defensa en torno de la entidad de los agravios sobre aspectos
de hecho y prueba para habilitar la instancia extraordinaria (cf. art. 242 inc. 2º CPP) y se sostuvo
que, dado que el doble conforme de la sentencia de condena está a cargo de aquel, a este
Cuerpo solo le cabe corregir aquellos casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al
principio republicano de gobierno y en los que directamente no se haya aplicado la sana crítica, es decir,
cuando el fallo atacado se funde únicamente en la libre o íntima convicción, sin fundamento racional
(cf. CSJN "Casal"). A la luz de tal doctrina, se repasó la tarea ponderativa del sentenciante y se
concluyó que la sentencia de condena contaba con una motivación adecuada que pudo ser controlada
por las partes; en consecuencia se descartó la tacha de arbitrariedad.
De la reseña de lo decidido y de su confrontación con la argumentación recursiva se
desprende que en autos se ha dado cumplimiento acabado a la garantía del doble conforme,
como bien señala el señor Fiscal General, y que la parte se limita a reiterar cuestiones que,
además de que ya han sido contestadas, versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenos a la
instancia federal por cuanto constituyen materia propia de los jueces de las etapas ordinarias
(cf. Fallos 308:1078, 2423 y 630, 311:341, 312:184 y 809, entre muchos otros).
Sabido es que la única posibilidad de salvar tal valladar es la configuración de un supuesto de arbitrariedad,
lo que, como ya se dijo en la sentencia atacada, no se observa ni la defensa logra demostrar. Cabe recordar
que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio
de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva
carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el
apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los
fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración
de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación
(Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
4. Conclusión
Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Hugo Rubén Cancino,
defensor de B.A.N., con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Hugo Rubén Cancino en representación de B.A.N., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C Zaratiegui y Liliana L. Piccinini
firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.03.2020 09:33:36

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.03.2020 10:07:41

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
02.03.2020 11:10:47

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.03.2020 12:04:01

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
02.03.2020 12:17:59
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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