Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 8 - 02/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-EB-00174-2017 - G. A. G. C/ N. B. A. S/ PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. A.G. C/N. B.A. S/ PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-EB-001742017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia Nº 56, del 6 de septiembre de 2019, este Superior Tribunal de Justicia rechazó in limine la queja del letrado Hugo Rubén Cancino y convalidó así las decisiones del Tribunal de Impugnación que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria incoadas por esa parte, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial el 26 de diciembre de 2018, que había condenado a B.A.N. a la pena de ocho (10) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente, en concurso real (arts. 45 y 119 párrafos primero, segundo y cuarto inc. f CP). Contra lo decidido, el abogado interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El presentante refiere el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, reseña los antecedentes del caso y, a continuación, alega la arbirariedad de la sentencia por falta de correspondencia entre las constancias en trámite y la plataforma fáctica. En sustento de su crítica, insiste en que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio ha sido errónea e incongruente, y hace referencia en especial al mérito del relato de la menor en cámara Gesell y de los testimonios de los psicólogos que declararon en el debate. Reedita asimismo su cuestionamiento al progreso de la causa luego de la revocación del primer procesamiento de su pupilo por déficit probatorio y argumenta que la condena se dictó con las mismas insuficiencias de material cargoso, lo que no puede encontrar explicación en el cambio de sistema procesal en la provincia y, en definitiva, torna arbitraria la solución del caso. Sostiene que tales vicios fueron convalidados posteriormente en las instancias impugnativas, a partir de afirmaciones dogmáticas y sin un análisis adecuado y completo de cada uno de sus agravios. Luego de una serie de consideraciones generales acerca de la arbitrariedad de sentencia, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita finalmente que se conceda el recurso extraordinario y se eleve la causa a ese máximo tribunal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General: En su contestación de traslado, el señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña el recurso en examen y afirma que resulta inadmisible, porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que transcribe, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de la misma norma). Concretamente, advierte que el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Seguidamente, y desde un punto de vista sustancial, considera que el rechazo de la queja intentada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", y sintetiza la argumentación que dio sustento a lo decidido. El titular del Ministerio Público Fiscal agrega que el remedio en examen no logra quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas formuladas al fallo del Tribunal de Impugnación, y remite al criterio de la Corte Suprema según el cual, para habilitar la instancia de excepción, "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros). El recurso tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, prosigue, tomando en cuenta la definición de tal concepto delineada por el máximo tribunal en diversos precedentes (Fallos 303:2093, 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010). El señor Fiscal General también invoca la postura de la Corte Suprema que establece que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la apreciación de las pruebas realizada por los jueces, sino a desaciertos de gravedad extrema que no advierte en el caso (Fallos 286:212), en tanto los planteos defensistas han sido debidamente abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por este Cuerpo, mediante un análisis que concluyó en la confirmación de la tarea desplegada por el juzgador y la decisión consecuente. Señala asimismo la improcedencia del agravio relativo a la omisión de medidas que la propia defensa podría haber impulsado y estima que, en definitiva, esta no ha logrado desvirtuar el plantel probatorio de cargo. Con sustento en el criterio del máximo tribunal, añade que cabe desestimar el recurso "si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios solo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (del dictamen de la Procuración General al que remite la CSJN en causa "Delfino", del 01/04/2008). Cita asimismo precedentes de este Cuerpo para desechar la existencia de arbitrariedad y niega que se hayan afectado el debido proceso o la defensa en juicio, ya que un tribunal superior analizó el requerimiento de la parte y el condenado fue oído a través de la presentación de su Defensa. Aclara que la circunstancia de que sus argumentaciones no fueran acogidas no equivale a decir que no fueron consideradas, y cita los precedentes STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga" en abono de su opinión. Para finalizar, el funcionario contesta el agravio referido a que se condenó con el mismo plantel probatorio que antes había derivado en la revocación del procesamiento del causante transcribiendo los fragmentos pertinentes de la decisión del Tribunal de Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria (sentencia del 22/03/2019), por lo que sostiene que la sentencia ha sido fundada y no se verifica perjuicio alguno para la parte. En virtud de lo expuesto, pide que se declare inadmisible el recurso incoado. 3. Solución del caso La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321). Al asumir dicha tarea, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. En primer lugar, en la carátula exigida el letrado consigna erróneamente la fecha de notificación de la sentencia que ataca (inc. h) y no cita todos los precedentes de la Corte Suprema sobre las temáticas federales invocadas que luego sí menciona en el escrito (inc. i). Tales deficiencias, por sí suficientes para denegar el recurso, se suman a la inidoneidad de los agravios para lograr el acceso a la vía de excepción, ya que el presentante insiste en planteos contra la sentencia de condena, ya respondidos tanto por el Tribunal de Impugnación como por este Cuerpo. En efecto, en el fallo ahora cuestionado se señaló la existencia de un desacuerdo entre el Tribunal de Impugnación y la defensa en torno de la entidad de los agravios sobre aspectos de hecho y prueba para habilitar la instancia extraordinaria (cf. art. 242 inc. 2º CPP) y se sostuvo que, dado que el doble conforme de la sentencia de condena está a cargo de aquel, a este Cuerpo solo le cabe corregir aquellos casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno y en los que directamente no se haya aplicado la sana crítica, es decir, cuando el fallo atacado se funde únicamente en la libre o íntima convicción, sin fundamento racional (cf. CSJN "Casal"). A la luz de tal doctrina, se repasó la tarea ponderativa del sentenciante y se concluyó que la sentencia de condena contaba con una motivación adecuada que pudo ser controlada por las partes; en consecuencia se descartó la tacha de arbitrariedad. De la reseña de lo decidido y de su confrontación con la argumentación recursiva se desprende que en autos se ha dado cumplimiento acabado a la garantía del doble conforme, como bien señala el señor Fiscal General, y que la parte se limita a reiterar cuestiones que, además de que ya han sido contestadas, versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia federal por cuanto constituyen materia propia de los jueces de las etapas ordinarias (cf. Fallos 308:1078, 2423 y 630, 311:341, 312:184 y 809, entre muchos otros). Sabido es que la única posibilidad de salvar tal valladar es la configuración de un supuesto de arbitrariedad, lo que, como ya se dijo en la sentencia atacada, no se observa ni la defensa logra demostrar. Cabe recordar que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). 4. Conclusión Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Hugo Rubén Cancino, defensor de B.A.N., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Hugo Rubén Cancino en representación de B.A.N., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.03.2020 09:33:36 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.03.2020 10:07:41 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 02.03.2020 11:10:47 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.03.2020 12:04:01 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 02.03.2020 12:17:59 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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