Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia183 - 14/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03863-2024 - FREIRE ALEJANDRO DANIEL, TORRES BRAIAN JONATAN Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y EN BANDA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACUERDO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a
los 14 días del mes de abril de 2025, se reúne el Tribunal integrado por los Dres.
Marcelo Álvarez Melinger, Bernardo Campana y Juan Martín Arroyo, bajo la
presidencia del primero de los nombrados a fin de dictar sentencia en el presente Legajo
MPF-BA-03863-2024 caratulado “Freire Alejandro Daniel, Torres Brian Jonatan y
otro s/ robo agravado en poblado y en banda” respecto de Braian Jonathan Torres,
DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx, instruido, de ocupación cafetero, con
último domicilio en xxxx de esta ciudad, asistido por el Dr. Perazzolli; y de Daniel
Alejandro Freire, DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx, hijo de L. F. y H. P., con instrucción
secundaria incompleta, de estado civil soltero, de ocupación empleado, con último
domicilio en calle xxxx de esta ciudad, asistido por el Dr. Arrondo.

ANTECEDENTES

I.- El día 18 de marzo del corriente año, se celebró la Audiencia de
Juicio Oral y Público en el marco de los artículos 176 sgtes. y cctes. del CPP, en la que
se encontraron presentes los representantes del Ministerio Público Fiscal Miranda y
Barría, los defensores particulares Dres. Arrondo y Perazzolli y los acusados Freire y
Torres.
Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera
atento a las implicancias de la audiencia, como así la importancia y el significado de lo
que iba a suceder.
Seguidamente se otorgó la palabra al Sr. Fiscal quién explicó el hecho
con relevancia penal que pesaba sobre los acusados, enumeró las pruebas que produciría
para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretendía.
Concretamente, la Fiscalía acusó a los nombrados por el hecho
ocurrido el día 28 de junio de 2024, en el horario comprendido entre las 12:30 y las
19.50 hs -aproximadamente a las 15.30 hs, en la vivienda ubicada en callexxx de Dina Huapi.
En dichas circunstancias Braian Jonathan Torres y Daniel Alejandro Freire, junto a otra persona c
uya identidad no puedo establecerse, actuando en convergencia intencional y acuerdo de
voluntades, previo violentar una puerta trasera de la vivienda -la cual rompieron-, ingresaron
a la misma y se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos: 1 (un) Televisor de 65
pulgadas, negro, marca Samsung con su base, 1 (una) linterna americana color plateado fume,
marca maglite, a la cual le falta la tapa del botón de goma de prendido, 1 (un) anillo de oro con
dos iniciales “EA”; Las siguientes armas de fuego: 1 (un) arma de fuego 9mm, tipo
pistola de puño, marca Bersa, modelo Thunder Pro, de color negra, la cual tiene como
característica un rayón en el martillo, con 2 (dos) cargadores originales de 18
(dieciocho) municiones c/u completos, 1 (un) arma de fuego de hombro, larga, escopeta
semiautomática, 12/76, negra con culata larga, de polímero, con su correa color verde
militar, 1 (un) arma de fuego corta de puño, color plateado, calibre 45ACP, compact de
7 tiros, con dos cargadores de 7 (siete) municiones c/u, los cuales se encontraban
completos. 1 (un) arma de fuego fusil calibre 308, Winchester Magnum, cañón Bull
Barrel, color negro, marca Marling, con su funda color verde camuflada, con mira
táctica, Leupold TMR, con retículo iluminado color rojo; Municiones: 1 (una) caja de
20 cartuchos PG, 1 (una) caja de cartuchos de 20 de AT, 1 (una) caja de cartuchos de 20
postas munición fina, 2 (dos) cajas de 50, munición m/Hornady, 2 (dos) cajas de 50
municiones CCI. 22 Mag TNT, 2 (dos) cajas de 50 municiones .357 Magnum, 1 (una)
bolsa con aprox. 50 municiones de recarga calibre .40, 2 (dos) cajas de municiones
9mm de 50, 1 (una) caja de calibre .308 de 20, 1 (una) caja de recarga desconociendo
cuantas, 2 (dos) cajas de 50 municiones calibre 45, 1 (una) caja de 50 municiones
calibre 40, 1 (una) caja de munición 45 m/hornady, punta hueca dorada, 1 (una)caja de
9mm, JHP de 50. Cargadores: 2 (dos) cargadores de rifle 22 Magnum, negros, 1 (un)
cargador color negro de rifle 17.HMR. Los imputados, con el tercer sujeto no
identificado y con los elementos en su poder, se dieron a la fuga a bordo de un vehículo
color gris, patente nueva, marca Chevrolet Prisma.
El representante del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de
robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, siendo ambos
acusados responsables a título de coautores, de conformidad con los artículos 45, 164 y
167 inciso 2° del Código Penal.
Refiere que en virtud de una convención probatoria a la que arribaron
con ambas defensas, sólo se discutirá lo concerniente a la autoría, toda vez que la
materialidad del robo, así como el momento en que el mismo ocurrió, no viene
controvertida.
Sostiene que podrá acreditar la autoría de los acusados, ya que se trata
de un hecho que fue captado por las cámaras de seguridad. Se puede ver cuando
ingresan a la vivienda. Además, cuentan con el dispositivo celular de Torres, de cuyo
análisis surgen evidencias elocuentes.
Las convenciones probatorias consisten en que: “Ocurrió un hecho
de robo el 28 de junio 2024 entre las 12:30 y las 19:50 hs en el domicilio sito en xxxx
de Dina Huapi ocasión en que se sustrajeron los elementos que son señalados en la
acusación: el televisor, las armas y las municiones que pertenecen a Ernesto Albini”.
Convienen también las partes respecto del daño que se verificó en la puerta del sector
trasero, que linda al patio trasero, la cual presenta daño en el marco y también en el
sistema de cerradura, con signos de efracción”.
Posteriormente presentó su caso el defensor Sebastián Arrondo quien refiere que el
estado de inocencia de Freire no podrá ser desvirtuado, no hay prueba legal alguna a
producirse que funde una condena y principalmente no existe un sólo testigo que señale
a su defendido como autor de los hechos. Hay irregularidades marcadas en audiencias
anteriores. Teniendo en cuenta estas circunstancias, remarca el estado de inocencia de su
defendido. Con respecto a las convenciones probatorias entiende que corresponde y
consiente la existencia de un robo en dicho domicilio y que los elementos pertenecían al
denunciante.
De seguido presenta su alegato de inicio el defensor Sebastián
Perazzolli quien también presta conformidad a las convenciones probatorias tal como
las verbalizó la fiscalía. Adelanta que no discutirá la existencia del hecho, ni que Albani
fue víctima de un robo. Si cuestionará la autoría de Torres, ya que la prueba de la
fiscalía tiene graves objeciones constitucionales con baja fiabilidad. Altamente sesgada
que carece de rigor científico y no sera suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia de su representado. Anticipa que solicitará la absolución de su asistido por el
beneficio de la duda.

II.- Tras ello, atento los imputados manifestar que no desearían prestar
declaración, se recibió la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía, toda vez que las
defensas no ofrecieron prueba.
En virtud de la convención probatoria celebrada entre las partes, sólo
se recibió testimonial al empleado policial Martín Palma de la Brigada de
investigaciones y al Ingeniero David Baffoni de OITEL -organismo encargado de
practicar la pericia forense al teléfono celular secuestrado-. Palma fue citado para
ingresar como parte de su declaración, los registros fílmicos aportados por la víctima,
que fueron analizados por la Brigada. En tanto, Baffoni declaró en torno a la
información que fue hallada en el dispositivo móvil peritado. Lo sustancial de ambas
declaraciones serán analizadas al momento de la valoración de la prueba.

III.- Finalizada la recepción de la prueba, las partes alegaron sobre el
mérito de la misma, haciéndolo en primer término el Fiscal Miranda quien sostuvo que
tras el juicio se había podido acreditar la autoría del hecho materia de acusación, por lo
que solicitó se dicte la declaración de responsabilidad de los acusados en los términos
postulados.
De seguido alegaron los defensores quienes señalaron que no se había logrado acreditar
la intervención de sus asistidos en el hecho, por lo que solicitaron su absolución.

IV.- Finalizados los alegatos, se le otorgó a los acusados la última palabra, optando ambos
por hacer uso de su derecho a guardar silencio.

V.- Escuchada la prueba producida durante la etapa del juicio de responsabilidad y los
alegatos que efectuaron las partes acerca del mérito de la misma, el Tribunal pasó a deliberar,
planteándose la siguiente

CUESTION

¿Se ha podido acreditar durante el juicio la intervención de los acusados en el hecho descripto
en la acusación fiscal?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada el señor juez doctor Juan Martín Arroyo

dijo:

I.- No viene discutido, pues forma parte de una convención probatoria,
que el día 28 de junio de 2024, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas
en la pieza acusatoria, ocurrió un hecho de robo en la vivienda de Ernesto Albini,
víctima de autos, ocasión en que le fueron sustraídos los objetos que fueron allí
detallados. La controversia a dirimir por este Tribunal, se vincula con quienes fueron los
autores de ese robo.
La Fiscalía en su alegato, sostuvo -en prieta síntesis- que se encuentra
debidamente acreditada la autoría, tanto de Freire como de Torres, a partir de las
evidencias producidas durante el debate, puntualmente a partir del cotejo de los
registros fílmicos obtenidos de la vivienda siniestrada, así como de la información que
se extrajo de la pericia llevada a cabo sobre el teléfono celular de Torres.
En tanto los defensores Arrondo y Perazzoli -que asisten a Freire y
Torres respectivamente- afirman que no se ha podido superar un escenario de duda
razonable que por imperio constitucional favorece a sus asistidos, por lo que solicitan su
absolución.

II.- Llegado el momento de resolver, en primer lugar corresponde
señalar que llevan razón los defensores cuando señalan que podrían haberse llevado a
cabo medidas de investigación adicionales por parte de la Fiscalía, que sin duda
hubiesen sido útiles para reforzar su teoría del caso. Por caso, citar a personal policial
que practicara la diligencia de allanamiento que dio origen al secuestro del teléfono
celular de cuya extracción forense nos habló el Ingeniero Baffoni; o hacer comparecer
al denunciante a fin que reconozca las armas cuyas fotografías extraídas de dicho
teléfono celular fueron exhibidas en el juicio; o aportar un informe de titularidad de la
línea telefónica asociada al teléfono celular secuestrado; o concurra personal policial
que aporte información en torno al levantamiento de rastros papilares en la vivienda
donde ocurrió el robo.

III.- No obstante, a pesar de las apuntadas deficiencias en la investigación, no es menos
cierto que la prueba producida en juicio resulta suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia de ambos acusados.
Comenzaré por la prueba que incrimina a Alejandro Daniel Freire.
En juicio fueron exhibidos, con acuerdo de partes, y a través de la
declaración del empleado policial Palma, los registros fílmicos obtenidos por las
cámaras de seguridad instaladas en la vivienda de Ernesto Albini, víctima de autos. Al
momento de la deliberación, tuvimos ocasión de repasar minuciosamente esas imágenes
que habían sido exhibidas durante el juicio, lo cual nos permitió a los tres miembros del
Tribunal identificar fácilmente el rostro del nombrado Freire. Concretamente en una de
las imágenes en que mira directo a la cámara, se aprecia su rostro con claridad y nitidez,
lo que nos convenció que se trata de la misma persona que tuvimos toda la mañana
delante nuestro en ocasión de llevarse a cabo el juicio oral.
Sobre el punto, y en respuesta al planteo de las defensas, consideramos que no resulta
necesario cursar estudios ni recibir capacitaciones para reconocer personas al verlas en
imágenes, cuando las mismas presentan claridad, como en el caso. Elemental sentido
común permite concluir que las personas se reconocen entre sí sin que para ello se
requieran estudios especiales.
Como se advierte fácilmente en las imágenes -obtenidas de los
registros fílmicos aportados por el damnificado a la prevención- su rostro se ve
completo. Sólo lleva puesta una gorra, pero las facciones y rasgos de la cara se
distinguen con claridad y no hace falta más para explicar que se trata de Alejandro
Daniel Freire. Es que si bien el uso de algún software de reconocimiento facial podría
haber reforzado la hipótesis de la acusación, en el caso ello no resultaba necesario, toda
vez que por más que evolucione la inteligencia artificial, no cabe restar crédito a la
inteligencia y capacidad humana, a partir de la cual las personas conservamos la
habilidad, sin ayuda de tecnología alguna, de reconocer y distinguir a otros seres
humanos.
Por si ello fuera poco, y sin duda no lo es, producto de tareas de
investigación -respecto a cuya legalidad no corresponde efectuar cuestionamiento
alguno, por lo que señalaré de seguido- personal abocado al esclarecimiento del
presente hecho pudo comparar la vestimenta que llevaba Freire el día del hecho con la
que vestía a pocos días de ocurrido el mismo. Fue exhibida al Tribunal otra fotografía
tomada en la vía pública por la prevención en la que se ve a Freire llevando exactamente
el mismo pantalón -tipo buzo color beige o marrón claro con tira negra vertical- que el
que muestran las imágenes de los registros fílmicos aportados por la víctima de autos.
De modo que no queda resquicio para que se filtre la duda cuando fue
posible una identificación positiva suya a partir de los registros fílmicos, no sólo por su
rostro sino también por la vestimenta.
Para cerrar el punto, dije que no merece cuestionamiento el accionar
policial que, en ejercicio de las tareas de prevención y esclarecimiento de delitos que le
impone la Ley Provincial N.º 5184 -ver arts. 10.d; 11.c y 18.j- obtuvo fotografías
tomadas en la vía pública de Freire y Torres en ocasión de llevar a cabo una
investigación tendiente a determinar la vinculación que podría haber tenido un
automóvil VW Bora en la comisión de otros hechos ilícitos. Ni falta hace decir que los
automóviles no cometen delitos, no pueden ser sujetos pasivos de conductas ilícitas,
sino que son medios empleados por personas para cometerlos. Así, si existe la sospecha
que se empleó un determinado rodado en la comisión de un delito, es obvio que la
información útil para su esclarecimiento es aquélla tendiente a identificar quiénes
conducen o se desplazan frecuentemente en dicho rodado. De poco sirve tomar
fotografías del rodado aislado. En cambio, tomar fotografías de las personas que
descienden del mismo, guarda elemental relación con el propósito de avanzar en las
pertinentes investigaciones y ninguna objeción constitucional merece tal proceder
policial. De más está decir que los jueces no ordenamos investigaciones ni intervenimos
en las mismas, al punto que tenemos vedado el acceso al legajo fiscal. Solamente somos
llamados a intervenir cuando es necesario habilitar la intromisión en ámbitos de
intimidad amparados constitucionalmente -domicilio, comunicaciones, etc-, cuando ello
es necesario para la investigación. Pero sacar discretas fotografías en la vía pública, no
implica una invasión a dichos ámbitos de intimidad, como para pretender que se deba
requerir una orden judicial para tal fin, como sería para allanar un domicilio o intervenir
comunicaciones telefónicas.
Entonces, resulta elemental que la Brigada de Investigaciones cuente
con prontuarios, coteje registros fílmicos con las fotografías de dichos prontuarios -es lo
que le ordena la citada ley provincial- y a partir de esos cotejos, sea posible vincular las
imágenes de cámaras de seguridad para obtener identificaciones positivas de los autores.
Lo dicho basta para tener por acreditada, más allá de toda duda
razonable, la intervención de Freire en el presente hecho de robo.

IV.- Corresponde ahora analizar la prueba en que la Fiscalía funda la
autoría de Torres.
A diferencia de Freire, el rostro de quien sería Torres no se aprecia
completo de los registros fílmicos exhibidos. Independientemente de la certeza que
refiere tener el testigo Palma sobre el punto, los jueces del Tribunal no consideramos
que las imágenes de las cámaras de seguridad aportadas presenten una claridad
suficiente como para afirmar que se trata del nombrado, por fuera de toda duda
razonable.
En ningún momento se pudo apreciar el rostro completo de quien la
Fiscalía sindica como Torres. Sólo se aprecia la parte superior: ojos, cejas, frente,
cabello. Si bien es válido decir que se advierte un parecido, ello no nos resulta suficiente
como para afirmar, por fuera de toda duda, que se trata de él.
No obstante, respecto a Brian Torres, la Fiscalía aportó otra evidencia
que consideramos contundente para acreditar su coautoría en el presente hecho.
Se trata de la información obtenida a partir de la explotación forense
del teléfono celular utilizado por el nombrado Torres al momento del hecho.
En dicho dispositivo se encontraron fotografías con metadatos que
indican que fueron tomadas con una cámara como la que trae incorporada el teléfono
secuestrado. Que tenga metadatos implica que: o bien fue tomada desde el mismo
dispositivo, o se trata de una foto enviada desde otro, pero como archivo adjunto, no
como imagen. Se exhibieron en juicio dos fotografías de un bolso negro abierto
conteniendo en su interior diversas armas de fuego. Armas largas tipo escopeta, diversas
armas cortas. De los metadatos surge, además, que esas fotografías fueron tomadas el
28/6/24 a las 15:43 hs. Coincidente con la hora en que se cometió el hecho.
También fueron encontradas fotografías de un televisor. Poco después
de ocurrido el hecho, a las 17:18 hs desde el dispositivo de Torres se envía un mensaje
por Whatsapp al número xxxx que dice: “tengo un tele de 55”. Al minuto le
envía a dicho contacto una foto de un televisor. A las 17:30 hs del mismo día le envía
un audio -siempre desde el celular de Torres- donde se escucha decir: “re anda
hermano. Está re bueno el tele. No tiene control. Me lo olvidé arriba de la mesa”.
Luego añade que “lo retaron” por ese olvido.
De vital importancia resulta también el hallazgo en el dispositivo de
Torres de las capturas de pantalla de los registros fílmicos aportados por la víctima
Albini a la prevención. Las imágenes tienen fecha 1/7/24, hora 14:38 y se corresponden
con capturas de pantalla de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad instaladas
en la vivienda donde ocurrió el robo. Dichas imágenes contienen los instantes donde
mejor se aprecia el rostro de las personas que ingresaron al predio del denunciante.
Corresponden a capturas de pantalla de los videos de las cámaras de seguridad que
pudimos ver durante el juicio.
Llegado a este punto, no podemos soslayar la gravedad de esta
circunstancia, que no deja margen para otra conclusión que no sea que alguien con
acceso a la investigación, hizo llegar esta información a los mismos sospechosos, lo que
evidencia un vínculo entre quien investiga y los -hasta entonces- presuntos autores del
hecho investigado. Volveré sobre el punto más adelante.
Desde el punto de vista probatorio, constituye un fortísimo elemento
de cargo que las imágenes de los sospechosos de haber cometido un robo fueron
enviadas a Brian Torres. Cabe preguntarse: si él no tenía nada que ver con este hecho
¿por qué su contacto se lo envió a él y no a otra persona? ¿Por qué conservaba tales
imágenes si no tenía nada que ver con el hecho?
Otro indicio que refuerza la autoría de Torres tiene que ver con que es
cercano a Freire. Se conocen y se frecuentan. De eso no queda duda ya que se los vio
juntos en aquélla fotografía a la que me referí anteriormente, tomada por la prevención
en la vía pública cuando se los vio bajar del VW Bora que estaba siendo objeto de
investigación por otros hechos ilícitos.
Tenemos entonces que Torres prácticamente a la misma hora en que
se cometía el hecho, enviaba fotografías de numerosas armas de fuego, similares -por no
decir idénticas- a las que Albini denunció como sustraídas. Dichas fotos fueron tomadas
el 28/6/24 a las 15:43 hs desde una cámara como la que traen incorporadas los celulares
Samsung del modelo que le fue secuestrado a Torres.
Pocos minutos después, envió fotografías de un televisor -similar o
idéntico- al que las cámaras de seguridad muestran fue sustraído del domicilio del
denunciante. Al contacto a quien le envía las fotos le dice que tiene un TV de 55 que
necesita vender. Le envía un audio diciendo que está re bueno, que funciona bien, sólo
que no tiene control remoto porque “ME LO OLVIDE” -en primera persona-, a lo que
añade que recibió un reto -vaya a saber de quién- por dicho olvido.
 Ello desde el mismo dispositivo donde fueron recibidas capturas de
pantalla con los rostros de las personas registradas por las cámaras de seguridad
aportadas por el denunciante.
Todo ello, además, con el dispositivo desde el cuál Torres se logueó a
Facebook ingresando su nombre de usuario y contraseña y desde el cuál se tomó
diversas “selfies”.
Frente a ese macizo probatorio, insinuar que existen dudas en torno a
la autoría de Torres en el hecho, a partir que el teléfono secuestrado no sería suyo, o que
las numerosas armas captadas en las fotografías no pertenecerían a Albini -quien
denunció la sustracción de todo lo que allí se aprecia-, o que las fotos de dichas armas, a
pesar de tener metadatos, podrían haber sido enviadas como archivo adjunto a Torres
por una tercera persona que las habría tomado a la misma hora en que ocurría el hecho,
desde un dispositivo con una cámara idéntica a la instalada en el celular de Torres,
quien necesariamente tuvo que abrir dicho archivo adjunto y reenviar a un tercero esas
imágenes en forma casi inmediata; a la par que también debió recibir de un tercero
imágenes de un televisor que al instante reenvió a otra persona a quien se lo ofreció a la
venta, aclarando que él se había olvidado -no otro- el control remoto, sin dudas repugna
el más elemental sentido común, la lógica y la experiencia. Máxime si a eso se suma
tener en su dispositivo las imágenes de los sospechosos, que hasta entonces sólo podía
tener la prevención. Frente a esa contundente evidencia, deviene anecdótico -aunque sin
duda suma para despejar cualquier vestigio de duda- que sea conocido y frecuente trato
con el otro autor del hecho respecto de quien sí existe un reconocimiento positivo en las
cámaras, así como que de las imágenes de las cámaras, quien viste de azul presente
rasgos parecidos, aunque para nada contundentes a fines de una correcta identificación,
con el acusado Torres.
A fin de dar respuesta al cuestionamiento del Dr. Perazzoli en punto a
que no se citó a declarar a nadie que diga que el dispositivo peritado pertenece a su
asistido, cierto es que, sin perjuicio que ello hubiese sido útil, no menos cierto es que
ese extremo surge acreditado a partir de la evidencia producida en juicio.
Concretamente el ingeniero Baffoni de OITEL contó que las cuentas
de Facebook e Instagram asociadas al dispositivo peritado responden al usuario Brian
Torres y Brian79, usuario Brian Torres -respectivamente-. Además, se exhibió una
fotografía, con metadatos -esto es, información que graba la cámara de fotos con la que
es capturada la imagen, que en el caso se corresponde con la del modelo del teléfono
celular secuestrado- concretamente una tipo “selfie” en la que se lo ve a Torres. Dicho
con otras palabras, el dispositivo contenía selfies de Torres tomadas con una cámara
como la que equipa al celular peritado.
Baffoni aportó información que da cuenta que en fecha cercana al
robo se registró un “evento” en el dispositivo peritado que consiste en loguearse
(conectarse) a la cuenta de Facebook de Brian Torres, a partir del ingreso del nombre de
usuario y contraseña. Esto es: se probó que el acusado se logueó a su red social desde
dicho dispositivo en fecha cercana al hecho.
Ya sobreabundando, pues lo dicho alcanza para despejar toda duda en
punto a que el dispositivo peritado era el utilizado por Brian Torres al momento de los
hechos, en juicio se reprodujeron audios enviados por la cuenta de Whatsapp asociada al
dispositivo de los cuales pudimos escuchar un tono de voz muy similar -por no decir
idéntico- a la de Torres, cuya voz oímos cuando al inicio del debate aportó sus datos
personales.
Tampoco podemos ignorar que finalizada la audiencia de lectura de
veredicto, Torres cuestionó la decisión del Tribunal, concretamente se refirió al
argumento según el cual recibir imágenes de un robo “en mi teléfono” me incrimina.
Reflexión que constituye un elemento más que permite descartar que no fuese suyo
dicho dispositivo celular.

V.- Lo expuesto permite concluir que se ha probado, más allá de toda
duda razonable, la intervención de Torres y Freire en el robo ocurrido el 28/6/24 en la
vivienda de Albini.
Sin perjuicio que en los alegatos de apertura las partes esbozaron que
discutirían autoría y calificación, nada se cuestionó respecto al encuadre del hecho en el
tipo penal de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, calificación
que debe ser mantenida, toda vez que resultan claras y contundentes las imágenes de las
cámaras que muestran a tres sujetos -uno de ellos aun no fue identificado- en el patio de
la vivienda y luego a cada uno de ellos llevando consigo parte del botín -bolsos con
armas y el televisor-.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto por la afirmativa. En consecuencia,
corresponde declarar a Brian Torres y Alejandro Daniel Freire, coautores penalmente
responsables del hecho materia de acusación, configurativo del delito de robo agravado
por su comisión en poblado y en banda. Rigen los arts. 45, 167 inc. 2 del C.P.

VI.- En atención a la circunstancia puesta de manifiesto durante el
juicio, que da cuenta que el teléfono de uno de los imputados tenía imágenes que sólo
podía tener la prevención, ante la posible comisión de un delito de acción pública,
corresponde remitir los obrados a la Fiscalía a fin que inicie una investigación.
Asimismo, atento a la gravedad de lo ocurrido, que podría involucrar a personal de las
fuerzas de seguridad, remítase copia de lo aquí dispuesto al Sr. Procurador General de la
provincia.

A la primera cuestión, los señores jueces doctores Bernardo Campana y Marcelo Álvarez
Melinger dijeron:

Que adhieren a lo expresado por el Dr. Arroyo por tratarse de las conclusiones a la que se
arribó tras la deliberación, y a esta primera cuestión, también votan por la afirmativa.

JUICIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENA

El pasado 7 de abril, se desarrolló la audiencia para determinar la pena
que corresponde imponer a Alejandro Freire y a Brian Torres.

I.- La Fiscalía ofreció como prueba para esta etapa los antecedentes penales que registran
ambos imputados, así como resoluciones dictadas por el Juzgado de Ejecución penal. Los
defensores propusieron tres testigos. Dos el Dr. Arrondo y uno el Dr. Perazzolli.
En primer término declaró Camila Gabriela Keim, pareja de Freire
con quien tiene 2 hijos en común -uno de 2 años y otro de 2 meses-. Hace 5 años están
juntos. Convivían cuando Freire no estaba detenido. Refiere que es buen padre cuando
le lleva los hijos a verlo. Es buen marido. En la visita, está todo el tiempo con los nenes.
Cuando estuvo libre, trabajó en la chocolateria Havanna y hacia changas. Dependía de
su trabajo para la subsistencia. No tiene problemas con vecinos siempre que pudo
ayudó. No es una persona violenta. Tiene buena relación con sus padres y hermanos.
El Fiscal le consultó cuánto tiempo había estado en libertad, a lo que respondió que dos
meses.
Luego prestó declaración Martín Gabriel Ignacio. Conoce a Freire
desde los 8 años. Jugaban juntos a la pelota. Es su amigo. Lo conoce a él a su padre y a
la anterior esposa. Siempre estuvo presente con sus hijos, se hizo cargo. Como vecino es
bueno, no tuvo nunca problemas. No lo ha visto agresivo u hostil. Es buena perrona.
Estando con él, nunca hizo nada de estar lastimando a las personas.
Por último se recibió testimonial a Marisa Noemí González, madre
de Brian Torres. Refiere que su hijo tiene 2 hijos de 9 y 6 años. Tiene buena relación
con la mamá de los niños. Viven en lugares separados. Ambos en Bariloche. Cuando él
estaba en libertad, vivía con la testigo. Brian tiene una pareja, cree que de antes de estar
detenido. Siempre vivió en Bariloche. Cursó hasta primer año de la secundaria. Luego
lo enviaron a la escuela de noche y a la de oficio. Ella trabajaba. Brian siempre jugó al
fútbol. Hacia electricidad en escuela de oficios, changas. En las obras. Ella y su pareja
ayudan a los hijos de Brian. Ningún problema con los vecinos. Es súper educado.

II.- Se incorporó por lectura, con acuerdo de partes, al considerarla
prueba suficientemente estandarizada, los informes de antecedentes de ambos acusados.
Respecto de Freire: Registra una rebeldía y captura en legajo 1314-2018 y otros 5 legajos.
13 agosto 2019 “FUENTES JOANA EVELYN C/FREIRE S/ AMENAZAS CALIFICADAS, LESIONES
Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD”, LEGAJO N° MPF-BA-01314-2018; “CALFUQUIR,
FREIRE Y SANDOVAL S/ROBO AGRAVADO”, LEGAJO N° MPF-BA-01383-2019; “ZANCA
GASTON C/ CALFUQUIR FACUNDO NICOLAS, FREIRE ALEJANDRO DANIEL Y OTRO
S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA”, LEGAJO N° MPF-BA- 03356-2019;
“PATRICIA SANDRA COMAS C/ N.N. S/ ROBO”, LEGAJO Nº MPF-BA-03400-2019; “ORTIZ
DANIEL ALBERTO C/NN S/ROBO”, LEGAJO N° MPF-BA-03366-2019 .
Fue condenado como coautor por los DELITOS DE AMENAZAS
CALIFICADAS, LESIONES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
AGRAVADA -PRIMER HECHO-; ROBO DE AUTOMOTOR DEJADO EN LA VÍA
PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA -SEGUNDO HECHO-; ROBO
CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA EN
GRADO DE TENTATIVA -TERCER HECHO-; ROBO CALIFICADO POR EL USO
DE ARMA BLANCA -CUARTO HECHO-; ROBO SIMPLE -QUINTO Y SEXTO
HECHO-; TODOS EN CONCURSO REAL, A LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE
PRISIÓN, CON COSTAS -conforme arts. 45, 45, 149 bis, 89 en función del 92 con
remisión al 80 inc. 1° y 11°, 142 inc. 1°, 164, 166 inc. 2°, 167 inc. 2° y 4° en función
del art. 163 inc. 6° del C.P. y art. 266 del C.P.P.-. La jueza de ejecución le concedió la
libertad condicional el 10 de mayo 2024, bajo tutoría de Camila Keim.
Respecto de Torres: El 11 de abril de 2016, en el marco de un juicio
abreviado, fue condenado por encubrimiento por receptación sospechosa a la pena de 6
meses prisión efectiva. Juez Marcos Burgos. 2015-0097 Juzgado correccional.
El 29 de noviembre de 2019 se dictó su captura en Legajo 3551-2018.
6 de abril de 2021 legajos 2588-2019, 3551-2018, 1841-2019, 2330-2019. 17 febrero
2021 en legajos "ROSA GABRIEL EDUARDO C/RASINI AGUSTIN, TORRES BRAIAN JONATAN
Y Ñ., W.D. S/ ROBO AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE MENOR EN GRADO DE
TENTATIVA" LEGAJO N°: MPF-BA-03551-2018; “RODRIGUEZ PEDRO LEON C/NN S/ ROBO
SIMPLE” LEGAJO N°: MPFBA-02588-2019, MPF-BA-01841-2019 y MPF-BA-2330-2019.
La Jueza Romina Martini condenó a Brian Torres como autor de un
concurso de delitos integrado por: robo agravado por haber sido cometido por la
participación de un menor de edad en grado de tentativa; robo simple y encubrimiento
agravado por habitualidad; a la pena de dos años de prisión efectiva, -artículos 41
quater, 42, 45, 55, 164, 277 inc 3 del Código Penal-. Unificó esa condena con la
impuesta el 28 de septiembre de 2020 en legajo MPF-VI-02464-2019 caratulado
“LIDER AUTOMOTORES C/NN ROBO PREVENTIVO 258” en la pena única de
ocho años y diez meses de prisión efectiva, con costas, con declaración de reincidencia.
El 24 de mayo de 2024 se le otorgó la libertad.

II.- Consultados los acusados si deseaban declarar, Torres solicitó
hacerlo a fin de pedir disculpas por las manifestaciones que realizó en ocasión de darse
lectura al veredicto.
De seguido llegó el turno del alegato de las partes. En primer término
lo hizo el Fiscal, quien señaló que se valdrá de la prueba producida en juicio pero
también de los informes de antecedentes que fueron incorporados como prueba
estandarizada.
El Fiscal refiere que la escala penal aplicable va de un mínimo de 3
años hasta un máximo de 10. La linea media de donde parte por la doctrina obligatoria
del fallo “Briones” del STJ serian 6 años y 6 meses de prisión. Advierte como
agravante la extensión del daño causado. El peligro causado que fue mayúsculo por el
tipo y cantidad de elementos sustraídos. Se trata de 5 armas de fuego y una enorme
cantidad de municiones que dispusieron e hicieron desaparecer, que no tuvieron la
intención de devolverlo. No existió esa voluntad. Las armas terminan en el ambiente
delictivo y eso debe tenerse en cuenta para agravar la pena.
Sobre las circunstancias personales de los acusados no hay objeciones
sobre los testimonios de la defensa. No son principiantes, tienen antecedentes penales
ambos tienen instrucción. Los antecedentes hablan por si solos. Pide se declare la
reincidencia. Han sido condenados por delitos contra la propiedad, incluso con armas de
fuego y han vuelto a reincidir. Lo grave no sólo la circunstancia de los antecedentes sino
el momento en que vuelven a delinquir. Torres a pocos días de haber agotado la
condena Torres. Y Freire en plena libertad condicional concedida por la jueza de
ejecución . No existió mínimo de reflexión ni intento de reinsertarse en la sociedad,
por esos motivos pide se imponga la pena de 9 años de prisión efectiva con declaración
reincidencia.
En función de la pena solicitada, pide también se prorrogue la prisión
preventiva que estaba fijada hasta la finalización del debate. El peligro de fuga existe
atento la expectativa de pena efectiva y debe neutralizarse para garantizar el
cumplimiento de la sentencia. Evidencian el riesgo las circunstancias en que fueron
detenidos. Se dispuso la detención a través de la fiscalía. Estuvieron prófugos una
semana Torres y Freire 20 días. Pese a los allanamientos, Torres no fue habido en los
domicilios allanados. No hay domicilio fijo. Freire fue habido 20 días después. En el
domicilio allanado tampoco se lo encontró. Para garantizar el cumplimento de la
sentencia que se dicte la prórroga hasta la firmeza de la sentencia.
De seguido alegó el defensor de Freire, Dr. Arrondo. Entiende que la
pena que postura la fiscalía no es adecuada. Señala que si bien existen antecedentes
penales, también deben ponderarse condiciones favorables que deben ponderarse. No
hubieron lesionados ni daños en la propiedad. Sobre el aspecto subjetivo, escuchamos a
los testigos decir que es un buen padre, buen trabajador, buen vecino. Padre presente.
Por estas cuestiones personales favorables a su asistido, postula la pena de 3 años y 6
meses de prisión que considera adecuada.
Por último llegó el turno del defensor de Torres, Dr. Perazzoli.
Considera el pedido de penal de fiscal es excesivo. Considera lesivo con la Constitución
que si hay antecedentes, se debe partir del termino medio de la escala. Eso afecta el
principio de culpabilidad. No se pueden establecer a priori estándares objetivos. Se
puede fijar en el mínimo la pena de una persona con antecedentes. Partir de montos
superiores atenta contra el principio de culpabilidad. Solicita al Tribunal se aparte de esa
doctrina. Entiende no hay doctrinas obligatorias y menos en una tarea individual como
lo es la individualización de la pena. Tal vez sean distintas las penas a imponer a Freire
y a Torres. Por ello solicita el apartamiento de la doctrina de Briones. Las doctrinas al
momento de la sanción del Código Penal eran de carácter retributivo. Por ello el daño
causado naturaleza de la acción etc. Pero luego de 1994, la única legitimación
constitucional es intentar la reinserción social. Es el basamento normativo que legitima
la pena, ya que las cárceles no son para castigo. Las pautas deben ser analizadas en
orden a la reinserción social.
Cuánto necesitamos razonablemente de pena para que pueda reinsertarse, eso se espera
de una pena. Hay un interés social que luego del tratamiento penitenciario la persona
vuelva a la sociedad de manera adecuada. Aquí se dijo son reincidentes y es necesario
agravar la pena.
De cada 10 personas privadas libertad, 2 al menos son reincidentes.
Eso lleva a pensar que los tratamientos penitenciarios están fallando. Especialmente en
el caso de Torres. En su caso puntual, el sistema penitenciario no le dio adecuado
tratamiento y no obtuvo ningún beneficio de libertad anticipada. El sistema si no
funciona, no necesariamente debe tomarse como atenuante, pero en el caso de Torres al
no tener beneficios en reinserción nos debe llamar la atención que en el sistema
penitenciario algo no está funcionando y eso no puede ser en desmedro de los
imputados. Hay una doble valoración de los antecedentes como pautas agravantes. El
principio pro homine y de mínima intervención del estado, teniendo en cuenta las
escalas penales, considera que la pena de tres años es la adecuada.
Torres es una persona que que tiene 2 hijos. El tiempo en libertad se
desarrolló en el ámbito laboral, tiene una familia. Eso es muy importante. La pena no
debe trascender a la persona del delincuente. Si tiene hijos, la pena trae afectación a la
familia y nos impone que la pena sea lo mas baja posible. Se debe intentar poner la pena
menos lesiva que permita razonablemente promover su reinserción social. Cree que tres
años de cumplimiento efectivo pueden ser suficientes para lograr que Torres evite a
futuro otras conductas reprochables. El fundamento del agravante “poblado y en banda”
se vincula con la mayor cantidad de sujetos activos pero en el caso la víctima no estaba
en su domicilio. Eso también debe gravitar en la disminución de la pena.

III.- En cuanto al pedido de prórroga de la prisión preventiva, el Dr.
Arrondo consiente la prorroga pero sólo hasta finalización del juicio, no hasta la
firmeza. Sino es adelantamiento de pena que no es constitucionalmente valido. El estado
de inocencia no ha sido desvirtuado. Los acusados tienen derecho a ser tratados como
inocentes. No hubo prueba sobre el peligro de fuga.
En tanto el Dr. Perazzolli refiere que el riesgo de entorpecimiento
mermó. La prueba ya se produjo, la víctima no declaró. Se hicieron convenciones
probatorias. No hay riesgo de entorpecimiento. La inocencia se destruye sólo con
condena firme. Esta resolución es susceptible de ser revocada. Una persona no es mas o
menos inocente a medida que el proceso avanza. La ley no establece dicho estándar. La
pretensión de la fiscalía es excesiva. Hace un año que están detenidos. Ya casi llevarían
un tercio del mínimo de la pena y es excesivo que dos personas inocentes continúen
privados de su libertad. Habiéndose probado el arraigo de ambos, se pueden disponer
medidas alternativas al proceso sin llegar a una medida tan extrema. Solicita no se haga
lugar al pedido de la fiscalía y se conceda la libertad con comparendos semanales al
Ministerio Publico Fiscal. Incluso se puede dictar la prohibición de salida de Bariloche.

IV.- Tras escuchar la prueba producida en esta segunda etapa del juicio, y los alegatos
de las partes -los acusados optaron por hacer uso del derecho a no declarar- el Tribunal
pasó a deliberar, habiendo surgido la siguiente

CUESTION:

¿Cuál es la pena justa que corresponde aplicar a los acusados?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el Juez Dr. Juan Martín Arroyo dijo:

I.- La doctrina y jurisprudencia contemporáneas coinciden en que son
los principios de culpabilidad y proporcionalidad los que deben ser tenidos en miras al
momento de determinar cuál es el monto de la sanción que cabe imponer a una persona
que resulta condenada en un proceso penal.
El primero parte del respeto a la autodeterminación de los seres
humanos, lo que se condice con la importancia atribuida al concepto de persona humana
en las distintas Constituciones propias de los Estados liberales, en oposición a los
autoritarios en que se permite el castigo por hechos ajenos.
Derivado del principio de culpabilidad, aparece el principio según el
cual la Proporción de la pena con respecto al delito que la motiva es un límite que
necesariamente no pueden superar las diversas justificaciones del castigo estatal, para
no convertirse en sí mismas arbitrarias.
Es por ello que el principio de proporcionalidad aparece unido a
cualquier derecho penal liberal, más allá de la teoría de la pena que lo fundamente, y
aun cuando la idea de proporcionalidad aparece mejor expuesta por las teorías
retributivas que por las utilitarias.
Es que también las teorías utilitarias deben considerar algún criterio de
justicia, sin el cual no podrían de ningún modo cumplir su finalidad de transmitir
mensajes al condenado o a la población. Tanto en uno y otro caso la legitimación del
derecho penal pasa por impedir la comisión de injusticias y arbitrariedades, mediante las
cuales el Estado que impone penas sólo demuestra ser el más fuerte.
El principio de proporcionalidad impide penas desmesuradas
amparadas exclusivamente en necesidades de “prevención general”, que es la amenaza
de sanción dirigida al resto de la población para disuadirla de llevar a cabo conductas
prohibidas, de manera que la persona se abstenga de cometer delitos a sabiendas de las
consecuencias negativas que esa conducta trae aparejada.
En prieta síntesis, éstos son los postulados que incorpora nuestra
Constitución y los Pactos Internacionales que a partir del año 1.994 integran la Carta
Magna, a partir de los cuales la única finalidad constitucional de la pena es la
prevención especial, que no es otra que la que procura evitar que quien cometió un
delito, vuelva a tener tal actitud en el futuro. Así, la prevención especial no va dirigida
al conjunto de la sociedad, sino a aquellos que ya hayan vulnerado el ordenamiento
jurídico. Desde el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“Fermín Ramirez vs Guatemala” del 20/6/2005, tampoco queda espacio para pensar en
ninguna otra finalidad de la pena que no sea la prevención especial, por lo que ningún
sentido tendría imponer una sanción que deje a un lado esa finalidad constitucional que
ha sido asumida como obligación por parte del Estado Argentino.
Traducido en simples palabras, puede decirse que la medida de la
sanción a imponer sólo puede fundarse en el grado de “reprochabilidad” de la conducta
cometida por el condenado.
O como enseña el eximio jurista, Enrique Bacigalupo, la condena debe conservar una
relación de proporcionalidad y racionalidad con el hecho delictivo endilgado. "La cuestión
radica, en esencia, sobre la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad
del reproche, evitando de este modo una instrumentalización de la persona que debe
sufrir la pena" (cfr. BACIGALUPO Enrique, "Principios Constitucionales de derecho penal",
ed. Hammurabi, Bs.As., pág.159 y sgtes.).
Son los parámetros estipulados en los arts. 40 y 41 del Código Penal
los únicos que deben ser observados por el juzgador para determinar con objetividad la
pena a imponer, delimitando los márgenes que las distintas escalas punitivas previstas
en la parte especial de aquel cuerpo fijan. Al respecto, Esteban Righi dice que no debe
dejar de considerarse que “…La consagración por el legislador de estos principios
generales para la medición de la pena, están destinados a acotar el margen de libertad
judicial, ya que la discrecionalidad judicial encuentra un segundo límite desde que,
como toda regla legal vinculada al juez, le estaría vedado apartarse de estas pautas
generales a las que debe adecuar su decisión…” (Righi, Esteban. “Derecho Penal. Parte
General”, 1ª ed. 2008, Ed. Lexis Nexis, p. 528).
Lo expuesto impone fijar una pena que tenga estricta y única relación
con el grado de reproche que corresponda atribuir a la conducta que llevaron a cabo
Torres y Freire.

II. Llegado el momento de establecer el monto de la sanción, debemos
señalar en primer término, que la escala penal aplicable al caso va tres a diez años de
prisión. Con ese piso de marcha, corresponde ingresar en el análisis de las
circunstancias atenuantes y agravantes conforme los parámetros previstos por los arts.
40 y 41 del C.P.
En primer lugar, cabe señalar que así como la condición de primario
es considerada, en forma casi unánime por la doctrina y jurisprudencia, como una pauta
que debe morigerar el reproche penal, no tengo dudas que la circunstancia de registrar
condenas anteriores constituye una pauta agravante. Y de peso. Es que haber sido
condenado con anterioridad, evidencia una más enérgica determinación criminal y, en
consecuencia, una mayor culpabilidad en el hecho ahora juzgado en virtud de haberse
cometido por quien tenía especial conciencia de los alcances prohibitivos de la ley y de
los efectos concretos de su conducta. O, por palabras de la Suprema Corte de Justicia de
la provincia de Buenos Aires “volver a delinquir luego de recibir una condena traduce
una circunstancia significativa de mayor peligrosidad” -SCBA P. 60.883, sent. del 7-
XI-2001; P 74233 S 29/10/2003, entre muchísimas otras-.
Lleva razón el Dr. Perazzolli cuando sostiene que la pena a imponer
debe guardar estricta relación con el tiempo que se considera la persona necesita para
resocializarse, en el sentido de internalizar la necesidad de acatar normas y pautas de
conducta a fin de no agredir a terceros en el futuro. Discrepo con el distinguido letrado
en punto a que en este caso, eso se debe traducir en una sanción que no supere el
mínimo legal o que deba ser lo más baja posible. Concluyo en sentido contrario al del
defensor.
Es que si, en el caso, ambos acusados registran condenas anteriores
-no por uno, sino por numerosos hechos-, a lo que cabe adunar que a muy poco tiempo
de haber retornado al medio libre tras sendas condenas de cumplimiento efectivo,
ambos cometieron el hecho aquí juzgado, ello evidencia, no sólo una proclividad
delictiva, sino una falta de adaptación social. De modo que se trata de un aspecto que
puede -y debe- ser computado como pauta agravante, pues son circunstancias
demostrativas de una falta de adaptación social. Una clara falta de apego a la norma.
Dicho en otras palabras: a pesar de haber recibido tratamiento
penitenciario por un período razonable, no han internalizado el deber que tienen como
ciudadanos de respetar la ley penal. Lo cual permite concluir razonablemente que
resulta necesario someterlos esta vez a un mayor tiempo de tratamiento penitenciario
con el objetivo de procurar lograr en esta ocasión aquéllo que no se logró con la anterior
condena.
Lleva razón el Fiscal cuando sostiene que el tiempo de encierro no les
ha servido para tener una mínima capacidad de reflexión, ya que a menos de dos meses
de obtener la soltura, aparecen cometiendo el presente hecho. No queda otra alternativa
entonces, que aplicar un tratamiento penitenciario más prolongado para procurar la
finalidad de readaptación social que se vio frustrada hasta ahora, lo que implica la
necesidad de apartarse sensiblemente del mínimo de la escala.
Es que no encuentro razones que me permitan concluir, en parejo con
el Dr. Perazzolli, en punto a que el fracaso del sistema penitenciario podría implicar la
aplicación de la pena más baja ante un nuevo delito, cuando el mismo letrado refiere
que dos tercios de los condenados liberados reincide. Eso demuestra que es posible la
readaptación. Un 33% sí logra ese objetivo. Flaco favor estaríamos haciendo a la
finalidad de prevención general de las penas y a quienes se esfuerzan en resocializarse,
si premiásemos al otro 66% que decide transgredir la ley una vez regresan al medio
libre, al “beneficiarlos” con condenas más bajas. Un paréntesis: Vale aclarar que la
finalidad de la readaptación social no puede ser resignada por el Estado pues tiene
raigambre convencional, pero ello no implica de ningún modo que no existan otras
finalidades asociadas a las condenas penales, como la prevención general, tal como
tiene dicho nuestro STJ -Se N.º 25 del 12/3/12-.
Vale destacar también, que al momento de analizar la pena que cabe
imponer a una persona condenada, no existe una obligación legal de partir del mínimo
de la escala. Tal como lo sostiene la inveterada doctrina de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Buenos Aires “El Código Penal no contiene un determinado sistema
legal para efectuar la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del
marco de las escalas previstas para las penas divisible en razón del tiempo o de la
cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal” -SCBA p138936 S 27/11/2024 entre
muchísimas otras.
Para cerrar el punto, entiendo que, sea por respeto a la finalidad de la
prevención general o, fundamentalmente, por la finalidad de procurar la readaptación
social, el cometer nuevos delitos luego de haber sido condenado con anterioridad, sólo
puede configurar un aspecto severizante de la sanción. Lo que así postulo.
Desde otro andarivel, progresa también como agravante la extensión
del daño causado, que viene dada por las características de los objetos que fueron
sustraídos. Son numerosas armas y municiones que ingresan al ambiente delictivo, lo
cual representa un significativo mayor peligro que si se hubiesen sustraído, verbigracia,
joyas, dinero o cualquier otro objeto. La Fiscalía ofreció acordar una pena más baja en
caso que los acusados colaboren en devolver las armas y municiones, pero ello no
ocurrió.
Los nueve años de prisión que requiere el Fiscal podrían aparecer
como una pena justa, en atención a las agravantes mencionadas, pero siempre que en el
caso se hubiere desplegado violencia contra las víctimas, lo que no ocurrió ya que la
vivienda se encontraba vacía y ninguna persona sufrió violencia al momento de
cometerse el hecho, circunstancia que nos convence que la pena requerida por el
Ministerio Público Fiscal, cercana al máximo de la escala, resulta elevada, por lo que
cabe apartarse de ese monto.
Para finalizar, cabe señalar que no constituye doble valoración de una
misma circunstancia el tomar los antecedentes condenatorios como pauta aumentativa
de pena, que también sirvieron de base para la declaración de reincidencia, pues sólo se
pondera como agravante la existencia misma de los antecedentes aludidos. En tanto, la
reincidencia resultante de esos antecedentes -no computada paralela e independientemente
de los mismos como agravante- produce otras consecuencias que no guardan relación con
la cuantía de la pena impuesta -SCBA LP P 62125 S 09/02/2005 y su extensa prole-.
Así, teniendo en cuenta también lo expresado por los testigos de
concepto, en atención a las pautas mensuradas, considero justo se imponga a Torres y a
Freire la pena de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas.

A la misma cuestión, los Jueces Dres. Bernardo Campana y Marcelo Álvarez Melinger dijeron:
Que adhieren a lo expresado por el colega preopinante.
Por lo que el Tribunal de juicio, por unanimidad

RESUELVE:

I.- Declarar a Braian Jonathan Torres y a Daniel Alejandro Freire, coautores penalmente responsables
del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda -arts. 45, 167 inc. 2 del C.P.-.

II.- Condenar a Braian Jonathan Torres y a Daniel Alejandro Freire a la pena de seis años y seis meses
de prisión, con accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia para ambos -arts. 12, 40,
41 y 50 del C.P.-.

III. Hacer saber a la víctima, a través de la Fiscalía, respecto de lo normado por el art. 11 bis de la ley
24.660.

IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los imputados, a las partes y firme que se encuentre, a la
Dirección Nacional de Reincidencia y a la Policía de Río Negro.



Firmado digitalmente por
ÁLVAREZ MELINGER Marcelo Oscar
Fecha: 2025.04.14
09:09:41 - 03'00'


Firmado digitalmente por
CAMPANA José Bernardo
Fecha: 2025.04.14
11:16:11 - 03'00'


Firmado digitalmente por
ARROYO Juan Martin
Fecha: 2025.04.14
10:04:58 - 03'00' 



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