Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 73 - 24/11/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - AILIGO LORENZO ROBERTO S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de noviembre de 2017.- VISTOS: los presentes autos caratulados "AILIGO LORENZO ROBERTO S/ AMPARO (c)" Receptoría H-1VI-69-C2017 - Expte Nº , traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 50/52 se presenta el Sr. Lorenzo Roberto Ailigo, por propio derecho, sin asistencia letrada, e interpone acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y también Provincial, contra el Instituto Provincial del Seguro de Saludo (I.Pro.S.S.), con el objeto de obtener una autorización y derivación para realizar un tratamiento oftalmológico en el Hospital Italiano de CABA.- Expone los hechos y relata que padece patologías oftálmicas desde el año 2006-2007, motivo por el cual I.Pro.S.S. autorizó que se le realizaran, en el Hospital Italiano de CABA, los estudios correspondientes que derivaron en una intervención quirúrgica de su ojo izquierdo, en la que le colocaron una lente intraocular. Agrega que la cobertura de la obra social abarcó un 80% el valor de los estudios efectuados, un 90% del lente y un 100% el valor de la cirugía.- Afirma que el mismo especialista que le indicó la intervención quirúrgica de su ojo izquierdo, le recomienda continuar el tratamiento del otro ojo en el mismo establecimiento. Sostiene que presentó ante el I.Pro. S.S. la documentación correspondiente, obteniendo como respuesta la autorización de todo el tratamiento por la vía de reintegro, modalidad que no -sostiene- no puede afrontar con su peculio.- Expresa que este peregrinar provocó la pérdida de turnos para realizarse los estudios médicos necesarios, afectando así su salud física y emocional, al no encontrar una pronta respuesta que de solución a su quejar. Acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.- 2.- Que a fs. 53 se abrió la presente vía y se solicitaron informes a I.Pro.S.S., al Dr. Quiniano Chavez Raraz y Enzo Roberto Zanni.- 3.- Que a fs. 59 y vta. el Dr. Quiniano Chavez Raraz expresó que la enfermedad actual del amparista es Miopía, Catarata en ojo derecho y Estrabismo.- Asimismo, expresa que la cirugía de catarata puede realizarse en cualquier centro oftalmológico especializado en cirugía y que la evaluación y seguimiento del Estrabismo debe ser realizado por un especialista en dicha materia.- 4.- Que a fs. 66 el Dr. Enzo Roberto Zanni explica que el Sr. Ailigo se lo envía a CABA y que debe ser atendido allí por tener la complejidad y profesionales necesarios para una intervención sin riesgos, considerando que en la provincia de Río Negro no hay un centro donde pueda ser tratado en iguales condiciones de calidad médica.- 5.- Que a fs. 78/81 se presenta el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.), sostiene el carácter de afiliado del Sr. Lorenzo Roberto Ailigo, quien en fecha 03/10/17 solicitó ser derivado a CABA para una intervención quirúrgica de su ojo derecho, manifestando su voluntad de que sea efectuada en el Hospital Italiano, por ser el nosocomio donde previamente había sido atendido por una patología similar.- Se informa que en la actualidad no existe convenio vigente para prestaciones oftalmológicas con el Hospital Italiano, por haberse convenido con otros Centros Oftalmologicos de similares caracteristicas de Capital Federal, debiendo los afiliados encuadrar su solicitud de derivación y tratamiento en alguno de dichos prestadores, siendo los mismos “Cito Oftalmología” y “Fundación Zambrano”.- Se expresa que el Sr. Ailigo fue recibido por la Junta de Administración de I.Pro. S.S., la que le explicó el motivo de la improcedencia de su petición, ofreciéndosele excepcionalmente una cobertura por reintegro en el Hospital Italiano y al valor que tendría la práctica en los Centros prestadores, oferta que fue rechazada por el amparista.- Señala que no se ha presentado prueba alguna que acredite la insuficiencia o falencia de las capacidades técnicas, médicas y tecnológicas de los Centros “Cito Oftalmología” y “Fundación Zambrano”, como así tampoco que el Hospital Italiano revista estar mejor equipado o capacitado.- Reconoce que la anterior autorización en el Hospital Italiano, donde se llevó a cabo el tratamiento e intervención quirúrgica sobre el ojo izquierdo de Ailigo, responde a un contexto de urgencia que motivó la cobertura exclusiva y puramente excepcional en pos de evitar un grave riesgo. Indica que esa especial circunstancia no se verificó sobre el ojo derecho al ingresar a la Dirección de Auditorias Médicas de I.Pro.S.S., decisión que encuadra en la Ley K Nº 2.753 art. 2 incs. a) y d), como también en el art. 21.- Manifiesta que se brindó la cobertura debida al afiliado poniendo a su disposición los servicios contratados en dos Centros oftalmológicos para tratar las afecciones padecidas, además de ofrecer una cobertura alternativa. Agrega que la cobertura brindada es eficiente y que se puso a disposición del amparista varios mecanismos de solución, no existiendo por parte de la Obra Social Estatal un rechazo arbitrario que amerite una sentencia condenatoria. Cita jurisprudencia aplicable, acompaña documental y concreta su petitorio.- 6.- Que en función de lo informado por el I. Pro.S.S. a fs. 82 se requirió a los médicos tratantes que informen si los centros ofrecidos por la obra social identificados como "Cito Oftalmología" y "Fundación Zambrano" son aptos para el tratamiento.- En respuesta a ello, a fs. 91 el Dr. Chavez Raraz informó que desconoce la complejidad de esos centros y a fs. 93 el Dr. Zanni expresó que de acuerdo con la patología que padece el Sr. Roberto Lorenzo Ailigo y la cirugía que debe efectuarse, los centros oftalmológicos prestadores de la obra social identificados como Cito Oftalmología y Fundación Zambrano son aptos para su realización y su tratamiento.- 7.- Que a fs. 94, encontrándose agregados a autos los informes de rigor se llamó a autos para sentencia, providencia que al encontrarse firme motiva la presente.- CONSIDERANDO: 1.- Que en orden a ingresar al análisis de la cuestión aquí debatida es necesario sentar las bases constitucionales que delinean los contornos jurídicos de la acción de amparo, como así también los requisitos que se deben reunir en el caso particular para que dicha acción proceda en base a la clase de derecho constitucional que puede verse afectado de modo actual o inminente.- Al respecto, el art. 43 de la Constitucional Nacional prevé que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantía reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.- En igual sentido nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 43 que todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.- Asimismo, la acción de amparo resulta ser una acción informal y de rápida decisión, es una vía excepcional que discurre ante la inexistencia de otra vía judicial más idónea para reestablecer un derecho y garantía en vías de lesión actual o inminente tanto reconocido constitucionalmente como reconocidos por un tratado o una ley que puedas verse lesionado por una acción u omisión tanto de autoridades públicas como de un particular.- Al respecto, expresa la Dra. María Angélica Gelli que "La posición que resultó triunfadora en la Convención Constituyente - es decir, el despacho de la mayoría- caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y heroica, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Claro que esa caracterización del amparo que efectuaron los convencionales, partió del supuesto de la eficiencia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos (con lo que parecía atenuarse la excepcionalidad de la garantía en aquellos casos en los que la eficiencia del orden jurídico no se diera) (...) puede sostenerse , razonablemente y sin querer alterar la voluntad constituyente, que en la medida en que el orden jurídico no provea el remedio eficiente y pronto, para proveer la tutela judicial efectiva, la vía del amparo resulta admisible". (Ver Gelli, Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Tomo I. 4A de. 4A reimp. Buenos Aires. La Ley, 2011. Pág. 611).- En igual sentido explica que "En suma, y en mi opinión, a partir de la norma constitucional iluminada por los antecedentes registrados en los debates, puede concluirse en que a) la admisibilidad del amparo no exige la inexistencia ni el agotamiento de las vías administrativas; b) la existencia de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo; c) el principio cedería cuando la existencia y empleo de los remedios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía". (Ver Gelli, Angélica, Ob. Cit., Pág. 612).- Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la indivisibilidad de los Derechos Humanos, cuestión que surge claramente del preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando se prevé que cada persona debe gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales.- La Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe en su art. 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado en el que se asegure su salud.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Art. XI claramente dice que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su art. 12 reconoce “(…) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.- Todas las normas citadas precedentemente tienen jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.- A ello cabe agregar que la Constitución Provincial en su art. 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.- “Desde la doctrina constitucional se considera que `La salud no es ya algo que definitivamente se tiene o que definitivamente se deja de tener, sino que es un estado que debe ser permanentemente mantenido, constantemente recobrado, incesantemente recuperado” (Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010, Tomo I, pág. 253), agregándose desde el mismo autor que “Si el tema de la salud pública fue tempranamente asumido y convalidado como una competencia estatal incuestionable, la salud como derecho individual reclamable es de data más reciente, teniendo en la Argentina expresión constitucional a partir de la reforma de 1994, en los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22 (…), por los que se reconoce un derecho al mas alto nivel posible de salud física y mental, lo que incluye factores tales como la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, los servicios sociales, el acceso al agua potable y a condiciones ambientales y laborales salubres, e incluso a material informativo referido a la materia. A partir de la incorporación de estos tratados, los Estados reconocen la importancia del derecho a la salud y asumen el compromiso de mejorar las condiciones que la hagan posible en sus respectivos territorios mediante medidas eficaces y apropiadas´ (ob. Cit., págs. 256/257)”. (Conf. STJRNS4 Se. 114/16 “Vázquez”).- Asimismo, en el fallo "María" la Corte mediante el voto mayoritario advirtió que “no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicios de soluciones de es índole (cons. 4° párr. 1) Citado por Bazan, Víctor. Derecho a la Salud y Justicia Constitucional. 1 era. Ed. Bs. As. Astrea. 2013. Pág. 132.- Por su parte, el máximo Tribunal Provincial ha sostenido que "En tal sentido en autos “Polich”, Se. Nº 70/13, este Cuerpo recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socio ambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como un bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. (…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”Expte. 26857/13 Salessky Gabriel c/ Swiss Medical SA s/ incidente (i) PPAL 24994/13 s/ Apelación Sentencia 9 /14 de fecha 13/02/2014.- 2.- Que con el objeto de dar tratamiento en forma suficiente al planteo expuesto por el amparista, es pertinente repasar las características y antecedentes presentados por el Sr. Ailigo, de modo que permita conocer e individualizar su situación, como así también brindar una solución jurídica adecuada al caso y en armonía con los parámteros convencionales, constitucionales y jurisprudenciales ya referidos en la presente.- Encomendado a esa tarea, de la prueba acompañada en autos surge que Lorenzo Roberto Ailigo es afiliado del I.Pro.S.S., que desde el año 2.006 es atendido por afecciones oftálmicas, siendo ese año atendido por el Dr. Zanni, y además se autorizó la derivación a la Clínica Sta. Lucia en B. Blanca por miopía alta degenerativa (fs. 1).- La siguiente documental que presenta el amparista es del 27 de junio del año 2.012 donde continúa siendo atendido por el Dr. Zanni, y el I.Pro.S.S. autorizó la derivación con el Dr. Aguirre R (Bs. As.) por desprendimiento de retina y estrabismo (fs. 2). Con fecha 07/08/12, 27/11/12 y 25/06/13, nuevamente se autorizaron las derivaciones con el Dr. Aguirre en Buenos Aires por miopía, desprendimiento de retina y estrabismo (fs. 3/5). Un año más tarde, el 27/06/14, vuelve a Capital Federal para realizarse los controles de rutina (fs. 6).- Luego, el 24/06/16, el Dr. Zanni aconseja sea atendido por el Dr. Aguirre en Buenos Aires, en el Hospital Italiano por los padecimientos oftalmológicos que padece el Sr. Ailigo (fs. 7).- La Dra Nelida Maranino, Médica Auditora del I.Pro.S.S., informó a la Dra. Silvia Ocampos (Secretaria General Técnica) el 24/05/17: “El afiliado de la referencia de 53 años de edad, presenta disminución visual en ambos ojos, sufrió dos desprendimientos de retina y actualmente requiere cirugía de catarata O.I. con introducción de L.I.O. UV, dado que va perdiendo progresivamente la visión. El presupuesto de $ 1.0247 incluye la lente blanda, cuenta con antecedentes en el Htal. Italiano de C.A.B.A. desde el mes de julio/16. Si bien existen centros prestadores como Cito Oftalmología o la Fundación Zambrano, al hallarse su historial en el Hpal. mencionado, soy de la opinión de proseguir el tratamiento en dicho nosocomio y corroborar el monto del presupuesto presentado”, (fs. 23).- El presupuesto adjuntado por el H. Italiano es de $12.040 que incluye el valor de la lente blanda y los honorarios por colocación, excluye honorarios de anestesista (fs. 26). De las fs. 28/45 surge que Ailigo fue atendido en el Hospital Italiano hasta mediados de agosto de corriente sin inconvenientes recibiendo el tratamiento e intervención sobre su ojo como afirman las partes. Asimismo, también se observa que el amparista tenía turno para ser atendido los días 5 y 9 de octubre en el Hospital Italiano de Bs. As. (fs. 40/41).- Con fecha 2 y 3 de octubre Ailigo solicita una derivación especial fundando su pedido, mediante su médico tratante Dr. Zanni, en padecer “catarata complicada OD” (fs. 46/48). A fs. 49 consta una nota del Sr. Ailigo dirigida a la Dra. Ocampo para que atienda con prontitud su reclamo dándole respuesta.- Por otra parte, también surge de autos el informe del Dr. Quiniano Chávez Raraz con fecha 21/10/17, sosteniendo que los antecedentes de la enfermedad actual son: miopía, cirugía de desprendimiento de retina en noviembre del 2.006 y enero del 2.007 en el ojo izquierdo con buena evolución, estrabismo, cirugía de catarata del ojo izquierdo en julio del 2.017. La enfermedad actual es: miopía, ojo derecho con catarata, estrabismo. Concurre para control y programar cirugía de catarata del ojo derecho. Se solicita Biometría para la cirugía de catarata e interconsulta con la sección estrabismo. También dijo que la cirugía de catarata puede realizarse en cualquier centro oftalmológico especializado en cirugía. La evolución y seguimiento del estrabismo debe ser realizado por un especialista en estrabismo. Desconoce los centros de salud pública de la Provincia de Río Negro, (fs. 59).- El Dr. Zanni informó a fs. 66 con fecha 23/10/17 que el Sr. Ailigo “(…) está afectado de miopía alta bilateral y cataratas. En julio de 2.006 fue intervenido con láser en CABA en su retina, OI, y luego operado en CABA de desprendimiento de retina en ese ojo. Luego se le diagnosticó catarata en OI y fue derivado nuevamente a CABA para cirugía. Ahora esta afectado su OD de Catarata y se lo envía a CABA nuevamente por ser ojo de alto riesgo. Por lo tanto digo que sí; debe ser intervenido nuevamente allí por tener la complejidad y profesionales necesarios para una intervención sin riesgos. Considero que no hay en la Provincia de Río Negro un centro donde pueda ser tratado en iguales condiciones de calidad médica”, (fs. 66).- Posteriormente, en un nuevo informe más actual del Dr. Zanni del 12/11/17 -fs. 93- dijo que: “de acuerdo con la patología que padece el Sr. Roberto Lorenzo Ailigo y la cirugía que debe efectuarse, los centros oftalmológicos prestadores de la obra social (`Cito Oftalmología´ y/o `Fundación Zambrano´), son aptos para su realización y tratamiento”, .- Consta a fs. 54/56 la liquidación de sueldo del Sr. Ailigo de los meses junio/julio del corriente.- 3.- Que en este contexto, corresponde establecer si existe por parte de I.Pro.S.S. un accionar arbitrario e ilegal que se manifieste como denegación de la cobertura del servicio médico al amparista, Debo decir en orden a ello que no caben dudas de que el I.Pro.S.S. debe proveer cobertura a sus afiliados para que accedan a un servicio de salud de calidad. Así lo ha sostenido el STJ invocando a la Corte Suprema de la Nación: “Y respecto de ellas nuestro más Alto Tribunal Nacional sostuvo: “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social, y se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios.” (in re: “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/acción declarativa inconstitucionalidad , de fecha 20/05/2008”. (Conf. STJRNS4 Se. 4/17 “Server, Maria Macarena”).- Ahora bien, surge de las presentaciones obrantes en autos, tanto del amparista como de I.Pro.S.S., que el servicio médico especializado para atender su afección oftálmológica se encuentra cubierto aunque mediante distintas modalidades de cobertura. Ello es a través de cobertura por reintegro en el Hospital Italiano o directamente mediante los centros médicos oftalmológicos que tienen convenio con la obra social, estos son Cito Oftalmología y Fundación Zambrano.- Ello surge de fs. 50 cuando el Sr. Ailigo sostiene que “(…) se me autoriza todo por reintegro, gasto que no puedo afrontar con mi peculio”, lo mismo es reiterado a fs. 51 “(…) otra compañera me asistió y se dirigió a la Presidencia para consultar a la Dra. Ocampos sobre la autorización. La misma informó que estaba autorizado pero no se me indicó que la modalidad era por reintegro”.- Por su parte I.Pro.S.S. sostuvo a fs. 78 que “(…) el amparista rechazó en sede administrativa la propuesta de cobertura efectuada (…) y, si bien la Junta de Administración recibió al Sr. Ailigo personalmente y le explicó las razones de la improcedencia de su solicitud, el mismo reafirmó su voluntad de que la cirugía fuera realizada en el Hospital Italiano de Buenos Aires, negándose injustificadamente a recibir el mismo tratamiento en cualquiera de los Centros prestadores ofrecidos. Ante dicha situación, y en pos de arribar a una solución autocompositiva, la Obra Social ofreció, por ultimo y excepcionalmente, la cobertura de la práctica solicitada en el Hospital Italiano, por la vía de reintegro y al valor que tendría la práctica en los Centros prestadores de I.Pro.S.S., propuesta que también fue rachada por el amparista”.- Por lo tanto, claro está que I.Pro.S.S. no afectó los derechos del amparista, toda vez que le ofreció dos alternativas al afiliado para que eligiera la más conveniente, pudiendo optar entre atenderse en los Centros oftalmológicos Cito Oftalmología y Fundación Zambrano, ambos de CABA con los cuales existe un convenio, o bien atenderse en el Hospital Italiano de Buenos Aires bajo la modalidad de reintegro.- Con relación a la atención del amparista con su médico tratante, debo efectuar una distinción dado que ellos son dos, el Dr. Chávez Raraz en Bs As. y el Dr. Zanni en Viedma. Al respecto el STJ ha sostenido que “(…) teniendo en cuenta que el profesional al que la amparista quiere recurrir es el mismo que ha realizado la cirugía, y precisamente, por tal motivo es aquel que debe realizar el control y evolución de la operación realizada, resulta necesario reiterar el principio rector que es el sostenimiento de la calidad de vida de la paciente el que debe priorizarse. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (Cf. STJRNCO: "POLICH”, Se. Nº 70/13). El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita de acuerdo a la patología que padece”. “El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ" Se. Nº 99/08, "ROSENKJAER" Se. Nº 58/11; "ROBLEDO” Se. Nº 102/12)”. (Conf. STJRNS4 Se. 147/13 “Vallejos”).- En función de los expuesto, el I.Pro.S.S. ha contemplado aquella prioridad de mantener el tratamiento con el médico tratante bao la modalidad de reintegro.- Asimismo , el propio Dr. Zanni expresó, a su vez que también los dos Centros oftalmológicos en CABA () son totalmente aptos para realizar el mismo tratamiento que el amparista se realizaría en el H. Italiano.- Debo decir también, en relación con el servicio médico que ofrecen los Centros oftalmológicos “Cito Oftalmología” y “Fundación Zambrano” con relación al Hospital Italiano de Buenos Aires, el STJ ha dicho, aunque relacionado directamente a especialistas que “(…) cabe tener en consideración lo afirmado por el Sr. Procurador General Subrogante, en cuanto de la prueba documental arrimada no surge negativa de la obra social, existiendo tan solo una divergencia, y no rechazo, en el punto de la elección del médico especialista. Por ello es dable entender que en autos no se presenta una restricción a garantía constitucional alguna, sino de diferencias de criterios respecto a cuál es el especialista más idóneo para realizar la intervención quirúrgica, no quedando probado que uno lo sea más que otro”. “(…) la mayor o menor experticia de los profesionales pretendidos por una y otra parte hace menester una prueba que excede el estrecho margen de la acción incoada, sin que hubiere merecido ninguna acreditación para que debamos inclinarnos por quien reclama el amparista”. (Conf. STJRNS4 Se. 136/13 “Méndez”).- No puedo soslayar que el Dr. Zanni, médico tratante del amparista dijo que “de acuerdo con la patología que padece el Sr. Roberto Lorenzo Ailigo y la cirugía que debe efectuarse, los centros oftalmológicos prestadores de la obra social (`Cito Oftalmología´ y/o `Fundación Zambrano´), son aptos para su realización y tratamiento”- fs. 93-.- Por lo que, tanto Cito oftalmología como la Fundación Zambrano, ambos de CABA, como el Hospital Italiano cuentan con la complejidad necesaria para realizar el tratamiento solicitado por el Sr. Ailigo.- En el fallo Méndez citado, el Superior Tribunal recuerda que “(…) no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición (cf. STJRNCO “Tscherig”, Se. N° 6/04; "García Zapone”, Se. N° 30/00; "Correa, Andrés s/Acción de Amparo", Se. 39/05), lo que no ocurre en el caso”.- 4.- Por lo dicho hasta aquí y en tanto no encuentro al obrar del I.Pro.S.S., arbitrario e ilegal con relación a la cobertura de la necesidad que la condición médica del Sr. Lorenzo Roberto Ailigo conlleva, he de rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud invocado y por cuanto la obra social ha puesto a su disposición todos los medios para cubrir de forma razonable y de acuerdo a la circunstancia particular del caso expuesto la afección oftálmológica del accionante.- 5.- Por otro lado, se advierte que el amparista se presentó sin patrocinio letrado, y si bien las particularidades del caso no revisten de un alto rigor técnico que exija la intervención de un letrado/a de la matrícula, lo cual ha sido ponderado al inicio del proceso, se pone en conocimiento al Sr. Ailigo que, ante una eventual apelación, tiene la posibilidad de recurrir a una defensa técnica.- Asimismo, y a fin de garantizar el derecho de defensa del amparista, en la cédula de notificación de la presente sentencia se le informará también, plazos y recurso que el ordenamiento legal pone a su disposición a fin de sostener en trámite sus derechos.- Por todo ello, RESUELVO: I.- Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Lorenzo Roberto Ailigo toda vez que el Instituto Provincial del Seguro de Salud - I.Pro.S.S.- brinda la cobertura requerida a través de convenios con centros oftalmológicos de adecuada complejidad para su tratamiento, tornándose así en inexistente la arbitrariedad, ilegalidad y la vulneración al derecho a la salud del amparista por parte de la demandada.- II.- Regístrese y protocolícese.- III.- Notifíquese de forma clara y precisa, con indicación de las opciones procesales que le asisten al amparista a partir de la emisión de la presente en el marco de la Ley N° P 2.921 a los fines de garantizar su derecho de defensa.- Leandro Javier Oyola Juez |
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