Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia58 - 04/07/2018 - DEFINITIVA
Expediente22601/14 - TERAMO ANTONIO DAMIAN Y PERROTE MARIA ALICIA C/ SILVA EDGARDO HERIBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///ele Choel, 04 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "TERAMO ANTONIO DAMIAN Y PERROTE MARINA ALICIA C/ SILVA EDGARDO HERIBERTO Y OTRS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 22601/14, de los que;
RESULTA: Que 01/51, adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Mao en carácter de letrado apoderado de Antonio Damián Teramo y de Marina Alicia Perrote iniciando formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Edgardo Heriberto Silva como autor material y contra la Sra. Alicia Millaqueo, por la suma de $ 926.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas.
Solicita la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. De Seguros Ltda. S.A.”.
Refiere que el hecho que truncó la vida del hijo de sus mandantes de tan sólo 23 años, se produjo en la Localidad de Río Colorado, en Avda. San Martín a la altura de la calle Alem el día 22/12/12 a las 22.50 hs. aproximadamente.
Que en oportunidad que Nicolás Téramo circulaba por la Avda. San Martín de este a oeste, a bordo de su moto marca Brava Altino 150 Dominio 324 DVX, al traspasar la altura de la calle Alem, se le interpone en su carril de circulación el vehículo marca Ford F-100 Dominio VJL-068 conducido por Silva quien lo hacía por la misma arteria pero en sentido contrario.
Afirma que antirreglamentariamente e intempestivamente Silva intenta ingresar desde la Avda. San Martín hacia la calle Alem, sin percatarse que por el sentido contrario lo hacía Nicolás e interponiendo en el sentido de circulación su vehículo mayor y no dando posibilidad alguna a Nicolás quien embiste a la camioneta y posteriormente fallece.
Entiende que la maniobra correcta de Silva hubiera sido que al arribar a la intersección de calle Alem, frenado, poner el guiñe, dejar pasar a Nicolás y quienes vinieran de frente y luego haber iniciado maniobra de ingreso a calle Alem.
Refiere que la Avda. San Martín, es la más importante de la Ciudad, de 14 metros de ancho aprox., con doble mano de circulación, siendo una arteria muy particular pues al sur se encuentran las vías del ferrocarril y sólo en su parte norte tiene ingresos a distintas arterias, una de ellas es Alem.
Atribuye responsabilidad al demandado, por su actitud imprudente y temeraria quien sin percatarse de la presencia de la moto, ingresó deliberadamente su vehículo a la mano de circulación de la motocicleta provocando su muerte y si hubiere mantenido la precaución que requiere conducir en la zona urbana, como así el total dominio del rodado, el accidente nunca se hubiera producido.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 52, se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 57/88, adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte en representación de "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, asumiendo la citación en garantía y contestando la demanda promovida en autos, solicitando se la rechace en todas sus partes, con costas al actor.
Refiere que la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 es aceptada por su mandante en virtud de la existencia de contrato de seguro, póliza Nro. 06/6942412.
Seguidamente reconoce la ocurrencia de un accidente el 22/12/12 en Avda. San Martín y Alem de la Ciudad de Río Colorado; la participación de dos vehículos, un motovehículo de 150 cc, marca Brava, Patente 324-DVX conducido por Nicolás Andrés Teramo y una camioneta Ford F-100, patente VJL-068 conducida por Edgardo Heriberto Silva; aunque niega la dinámica accidental sostenida por los actores.
Niega que la colisión entre ambos vehículos se haya producido por responsabilidad exclusiva o excluyente del conductor del vehículo mayor; el carácter antirreglamentario e intempestivo de la maniobra efectuada por Edgardo Heriberto Silva de ingreso desde Avda. San Martín a Alem; que Silva no haya tomado los debidos recaudos, la extensión del daño.
Afirma que ni Silva ni su acompañante pudieron ver la motocicleta que conducía Teramo y/o anticipar de manera visual el accidente, siendo ambos sorprendidos por el impacto.
Claramente Teramo circulaba en forma precaria e insegura, no utilizando el casco siendo ello un factor relevante desde el punto de vista causal.
Afirma que la responsabilidad total o parcial en la producción del siniestro de la propia víctima quien circulaba por un lado sin los elementos necesarios para permitir una adecuada visibilidad de su vehículo (luces encendidas, elementos fluorescentes) y por otro lado sin casco siendo por ello que Nicolás Andrés Teramo no pudo ser detectado por el conductor de la camioneta al momento de decidir la maniobra de ingreso a calle Alem y aporta riesgo y contribuye al menos en la extensión del daño.
Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 89, se tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio legal constituido, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba; de la que se ordena traslado, se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar.
A fs. 97 y vta. la actora ratifica la prueba ofrecida y amplía ofrecimiento..
A fs. 98/99 la citada en garantía ratifica la prueba ofrecida y amplía ofrecimiento.
A fs. 101 se celebra audiencia preliminar.
A fs. 102 y vta se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 120/124 contesta oficio el Hospital de Choele Choel y acompaña copia certificada de historia clínica e informe de la médica psiquiatra.
A fs. 140 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración testimonial a José Luis César Rancaño, Rolando Martín Brandoni y Elba Beatríz Vieytez.
A fs. 153/156, obra pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Andrés Franco.
A fs. 160/171, obra pericia accidentológica elaborada por el perito Aldo Fabián Capitán.
A fs. 172 se tienen por presentadas las pericia psicológica y la pericia accidentológica y de las mismas se ordena traslado ministerio legis.
A fs. 180/327 contesta oficio el Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro acompañando copia certificada de los legajos personales de Nicolás Andrés Teramo y Antonio Damián Teramo; surgiendo respecto al primero de los nombrados que era Auxiliar de Enfermería, que se había recibido el 27/02/09 en la Escuela de Enfermería de la Cruz Roja Argentina, Seccional Bahía Blanca.
A fs. 329/369 contesta oficio el Hospital de Río Colorado y acompaña copia certificada de libro de guardia y de la historia clínica correspondiente al paciente Nicolás Andrés Teramo que da cuenta del ingreso del nombrado a la guardia del nosocomio el día 22/12/12 a las 23.45 hs.
A fs. 373/374 contesta oficio la Municipalidad de Río Colorado e informa que al momento del hecho Nicolás Andrés Teramo contaba con habilitación para conducir Expte.13.629 con vencimiento el 02/02/13, cat. Habilitante A2 (motocicletas, triciclos y cuatriciclos de más de 125 cc) y B ( automóviles y camionetas c/acoplados o casa rodante)
A fs. 379/381 la actora denuncia el fallecimiento del Sr. Antonio Damián Teramo y solicita clausura del periodo probatorio.
A fs. 383/385 contesta oficio el Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro y acompaña detalle del sueldo que percibiría en el mes de marzo de 2017 Nicolás Teramo de haber continuado prestando servicios.
A fs. 391 se agrega por cuerda a las presentes actuaciones el Expte Nro. 20792/13 caratulado Silva Edgardo Heriberto S/Homicidio Culposo" Expte Nro. 20792/13 Silva Edgardo Heriberto S/ Homicidio Culposo"
A fs. 392 la actora solicita se certifique la prueba producida, se dé por concluida la etapa probatoria y se pongan autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 393 y vta. se certifica la prueba producida en autos se declara clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 397/401, obra agregado el alegato del demandado y citada en garantía.
A fs. 402/406, obra agregado el alegato de la parte actora.
A fs. 412/414 obra interlocutorio.
A fs. 414/422 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Sergio Mao en carácter de letrado apoderado de Daniel Hernán Teramo y de Pablo Esteban Teramo, tomando intervención en autos y solicita pasen autos para dictar sentencia..
A fs. 427, pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento "Silva Edgardo Heriberto S/ Homicidio Culposo" Expte Nro. 20792/13, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel.
Que conforme surge de fs. 121 y vta., en fecha 18 de octubre de 2.016, se dictó el sobreseimiento del Sr. Edgardo Heriberto Silva, conforme aplicación de los Arts. 306 inc 4°, del C.P.P. por haberse extinguido la acción penal de conformidad con los Arts. 59 y 62 del C.P.P.
Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí codemandada Edgardo Heriberto Silva no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En esta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2012, a las 22.50 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avda. San Martín y Alem de la Ciudad de Río Colorado.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que el joven Nicolás Teramo conducía la Motocicleta Marca Brava Dominio 324-DVX por Avda. San Martín de Río Colorado en sentido este -oeste, mientras que el demandado Sr. Silva hacía lo suyo por la misma arteria pero en sentido contrario de circulación conduciendo una camioneta Marca Ford F 100, Dominio VJL-068 y que en la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el desenlace fatal.
Asimismo se encuentra acreditado que la calle San Martín posee doble mano de circulación y se encuentra asfaltada mientras que la calle Alem posee un sólo sentido de circulación.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: acta de procedimiento policial de fs. 01/02, croquis ilustrativo de fs. 03, fotografías de fs. 04/05, declaraciones testimoniales de fs. 19/20, 38/39, informes técnicos periciales, informe de empleado policial comisionado de fs. 44 y vta., planimetría de fs. 48/52, pericia accidentológica de fs. 94/101, croquis planimétrico de fs. 103/104, croquis de fs. 111. fotografías de fs. 112, entre otras.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad, en tanto los actores atribuyen responsabilidad al demandado, por su actitud imprudente y temeraria quien sin percatarse de la presencia de la moto, ingresó deliberadamente su vehículo a la mano de circulación de la motocicleta provocando su muerte; entendiendo que la maniobra correcta de Silva hubiera sido que al arribar a la intersección de calle Alem, frenado, poner el guiñe, dejar pasar a Nicolás y quienes vinieran de frente y luego haber iniciado maniobra de ingreso a calle Alem, mientras que los demandados y citada en garantía atribuyen responsabilidad total o parcial en la producción del siniestro a la propia víctima pues afirman que circulaba sin los elementos necesarios para permitir una adecuada visibilidad de su vehículo (luces encendidas, elementos fluorescentes) y por otro lado sin casco protector.
Ahora bien, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Angel Matias Pividori obrante en los autos penales a fs. 94/104, se tiene acreditado que los vehículos protagonistas fueron una camioneta marca Ford F-100, Dominio VJL-068 conducida por Edgardo Heriberto Silva por calle San Martin en sentido oeste-este y una motocicleta marca Brava Altino 150 cc, Dominio 324-DVX, conducida por quien en vida fuera Nicolás Andrés Teramo quien lo hacía por calle San Martín este-oeste.
Refiere que el Sr. Silva al llegar a la intersección con calle Alem decide girar en sentido norte para ingresar a ésa arteria y es allí donde colisionan ambos vehículos.
Considera que el factor hombre es el desencadenante del hecho y deduce que la velocidad mínima aproximada de la motocicleta Brava era de 42,18 kmh.
Continúa diciendo que la camioneta se trasladaba por calle San Martín y gira hacia su izquierda para ingresar a calle Alem; que en el lugar no hay ningún tipo de demarcación que impida el avance hacia esa calle; por lo que considera que el comportamiento del rodado mayor es correcto. Y que la moto excedió los límites de velocidad revistiendo la calidad de embestidor y la camioneta embestida.
Por otro lado, en las presentes actuaciones se ha producido pericia accidentológica la que ha estado a cargo del Perito Aldo Capitán- fs. 160/161 - refiere que el lugar del hecho fue en Ada. San Martín e intersección con calle Alem de Río Colorado. Que intervinieron una camioneta Ford F-100 de color gris, Dominio VJL-068, conducida por Edgardo Heriberto Silva y una motocicleta Marca Brava Altino 150 cc, Dominio 324 DVX, color gris, conducida por Nicolás Teramo.
Hasta aquí, ambas pericias son coincidentes en cuanto al lugar del accidente y vehículos protagonistas; aunque ambos arriban a conclusiones disímiles.
El Perito Capitan determina que la maniobra realizada por la camioneta Ford F-100 no fué correcta en virtud de que realizó giro hacia la izquierda en forma repentina y con circulación de tránsito por el carril contrario, interponiéndose e invadiendo la línea de marcha de la motocicleta.
Afirma que la camioneta Ford F-100 realizó una maniobra imprevista y riesgosa en virtud de que todo rodado que circula por una Avda. de doble sentido de circulación antes de efectuar el giro hacia la izquierda debe tomar todos los recaudos necesarios para el tránsito seguro y estar libre de circulación la vía o carril por donde dirige su propia marcha y carril contrario.
Considera que el factor desencadenante para la producción del hecho es sin lugar a dudas la maniobra realizada por el rodado mayor.
Encontrándose entonces determinados los achaques efectuados por cada una de las partes y la prueba producida al respecto, considero que la pericia elaborada por el Perito Capitan es la que permite dilucidar la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que el demandado realizó una maniobra riesgosa e imprudente al realizar giro a la izquierda. En consecuencia, en el caso, era la demandada quien debía detener la marcha en la encrucijada, ceder el paso a la actora, y no interponerse en su trayectoria, recién una vez verificada la inexistencia de otros vehículos que circularan por el lugar iniciar la maniobra de giro hacia la izquierda.
Tiene dicho la Excma. Cámara de Apelaciones en un fallo dictado sobre expediente del registro de este Juzgado, que “… Es evidente en el caso de autos que la causa del accidente fue la actitud del demandado que exige desde antaño la prohibición de girar a la izquierda implicando menoscabar la seguridad de terceros ( J.C. 4-5-26 ) y que hoy tiene el amparo del art. 41 § g, inc. 3 de la ley 24.449 que constituye una de las excepciones al principio absoluto de prioridad de quién viene a la derecha.- (CA-18626-08 - “PIRCHIO MARIO C/ VITA FORTUNATO PAULINO Y OTRA S/ Sumario” - Fecha_20/02/2008 - Número de sentencia 13 ).
"El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuandose se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Su deber era estar atento a la evolución de la circulación, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa (guiñe) y circular por lo menos 30 metros, con la luz de giro accionada, por la izquierda de su carril, a reducida velocidad (art. 43 ley 24.449 ...). Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto. Es lo normal que ocurra, es lo que debemos presumir ...Si bien es cierto que el conductor de la camioneta, embistió al automóvil, lo que generaría una primera presunción de imputación, el que pone un obstáculo al normal desarrollo del tránsito vehícular, en una arteria principal, avenida de intenso tránsito, de doble mano, de acceso a la ciudad, es quien intenta el giro a la izquierda, para acceder a una vía urbana de menor jerarquía ...". (Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99).
Entiendo conveniente, dedicar unas palabras a la velocidad que desarrollaban los vehículos; en primer lugar dicha cuestión no fue atribuida a la propia víctima ni por los demandados ni por la citada en garantía, amen de haber el perito Pividori considerado que el responsable del siniestro fue la propia víctima al desplazarse a una velocidad superior a la permitida por la Ley de Tránsito; dicha conclusión es descartada de plano por el Perito Capitan cuando afirma que en la causa penal no consta evidencia de huellas de frenado de la camioneta para determinar la velocidad que animaba la misma y con respecto a la motocicleta Brava refiere que la prevención policial detectó en el momento del relevamiento huella debil de caucho, aparente frenado del rodado menor, de la cual no se logra determinar con rigor científico por carencia de ilustración fotográfica si dicha huella pertenece a huella de frenado, huella de derrape, desplazamiento o rodamiento libre y/o huella de efracción; por lo que se trata de una evidencia subjetiva sin sustento científico en cuanto confrontación del fenómeno físico; por ende no es elemento serio para la aplicación de la fórmula física matemática para determinar la velocidad.
Con respecto a la carencia de casco protector que los demandados y citada en garantía achacan a la propia víctima, adelanto que no puede prosperar pues la testigo presencial del accidente Anahí Daniela Fernandez a fs. 38/39 de la causa penal refirió que el día del hecho, siendo las 23.06 hs. aproximadamente en momentos en que transitaba en su vehículo particular junto a su madre, por calle San Martín, observa que detrás suyo iba una camioneta Ford pero despacio, cuando de repente los cruza una moto, pero en sentido contrario y los pasa, y luego escucha aceleración de la moto y un ruido muy fuerte y al mirar hacia atrás ve que la moto golpea contra la camioneta y la persona sale volando, que cuando se acerca ve que era Nicolás Teramo con el casco puesto.
Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por el demandado Edgardo Heriberto Silva, quien realiza una maniobra de giro hacia la izquierda, en forma imprudente, logrando con su accionar obstaculizar el carril de marcha de la motocicleta en la que se desplazaba el actor.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Sr. Edgardo Heriberto Silva como autor material en los términos del art. 1.109 del Código Civil ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado; y a la Sra. Alicia Millaqueo en su carácter de guardiana del vehículo y a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." respondiendo esta última en la medida del seguro en los términos del art. 1.113 del Código Civil; todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: 1) Valor vida, 2) Daño moral 3) Tratamiento psicológico y 4) Gastos de Sepelio los que trataré en forma individual para su mejor análisis y comprensión.
1.- Valor Vida: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 342.000, ello fundado en que para los actores, la desaparición de Nicolás significó un daño económico cierto, que debe ser resarcido.
Afirman que Nicolás contaba con 23 años de edad al momento del accidente, era soltero, sin hijos, y vivía junto a los actores; trabajaba a la par de su padre y de la misma profesion de enfermeros, percibiendo un ingreso mensual al momento del fallecimiento de $ 5.000. Y además de su trabajo en relación de dependencia trabajaba cuidando ancianos y efectuando prácticas domiciliarias.
Refieren que los ingresos de Nicolás eran volcados netamente en su casa, o sea en la de sus padres; que los actores, Antonio y Marina tenían al momento del fallecimiento de su hijo 56 años de edad, y una expectativa de vida de 75 años.
Corresponde analizar la edad de la persona fallecida y la de las peticionantes, la altura de la vida en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable. La espectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la familia
En el caso, la víctima fatal dejó de existir con 23 años de edad, ello conforme surge acreditado con la copia de Certificado de Nacimiento y de Documento Nacional de Identidad que da cuenta que Nicolás nació el 04/06/1989 y con la copia certificada del Certificado Médico de Defunción expedido por el Dr. Norman Roldan que da cuenta que el fallecimiento se produjo el 22/12/2012.
Asimismo con el informe y documenta acompañada por el Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro obrante a fs. 180/327 y 383/385 se encuentra acreditado que Nicolás Andrés Teramo era Auxiliar de Enfermería, que se había recibido el 27/02/09 en la Escuela de Enfermería de la Cruz Roja Argentina, Seccional Bahía Blanca y que se había desempeñado en el Hospital de Río Colorado desde el 08/01/10 hasta el 29/02/12. Sin perjuicio de ello, se desconoce si al momento del siniestro se encontraba desarrollando tareas laborales y mucho menos salario que percibía, por lo que a fin de cuantificar el presente rubro he de tomar el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del accidente; el que ascendía a la suma de $ 2.670 al 22/12/12 conforme fuera dispuesto por Resolución 02/2012.
Los testigos que depusieran en autos José Luis César Rancaño, Rolando Martín Brandoni y Elva Vieytes son contestes en afirmar que Antonio y Marina tenían tres hijos, que los dos mayores no vivían en Río Colorado y que Nicolás vivía con ellos. Que tanto Antonio Teramo como Nicolás Teramo se desempeñaban en el Hospital de ésa Ciudad. Que Nicolás era el que tomaba las decisiones en la familia, les manejaba la vida, se iban juntos dde vacaciones se llevaban re bien.
Que Antonio y Marina no pueden superar la pérdida de su hijo y lo esperan, de hecho vendieron la casa en Río Colorado porque estaban muy trispe y se fueron a vivir a Las Grutas pero a pesar del tiempo no pueden superar su muerte, siempre depresivos..
En definitiva, resulta razonable admitir que la muerte de Nicolás Teramo importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura.
Así las cosas, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 de la indemnización que se otorgará por el concepto será por la suma de $ 414.962.38 a la que se le deducirá un 30 % que se presume consumiría la víctima en gastos personales; distribuídos en partes iguales, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
2) Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 550.000, ello fundado en que es sabido que la muerte de un hijo provoca el mayor de los daños que un ser humano pueda sufrir, pues el orden normal y ordinario de las cosas indica que los padres preceden a los hijos en el fallecimiento.
Afirman que el dolor se intensifica cuando el fallecimiento se produce trágicamente, su hijo salió de la casa y dejó el chat prendido para continuar la conversación con el hermano.
Refieren que el daño moral causado debe ser justamente reparado, pues la aflicción y el desconsuelo que provoca una muerte tan súbita como trágica y desgraciada, deja una amargura y una sensación de frustración que torna imposible la recuperación anímica.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
El daño moral resulta inconmesurable, habida cuenta que se trata de la pérdida irreparable de un hijo, el desquebrajamiento de la familia, al faltar el apoyo mas fuerte de Nicolás, quien era pilar fundamental y sostén de sus padres, hijo amoroso, contenedor, trabajador calificativos dan cuenta de lo excelente persona que era.
Las testigos han evidenciado y han sido contestes en afirmar el dolor terrible que ocasionó a los actores el trágico infortunio; como a partir de la pérdida del hijo les cambió la vida; la tristeza, la depresión, el tomar decisiones dramáticas, vender la casa y trasladarse a otra Ciudad con la intención de calmar el dólor, lo que a postre pareciera no lograrse.
Es indudable, el desgarro en los sentimientos generado por la pérdida del jóven hijo y apoyo en la vida no amerita mayores palabra, hiere gravemente afecciones legítimas, genera angustia, tristeza, soledad e incluso la muerte; maxime cuando Nicolas era una persona afectuosa, compañero de sus padres a quienes protegía y acompañaba.
Se tiene en consideración, la pericia psicológica por la que el Perito Pablo Franco a 153/156 considera que el Sr. Antonio Teramo sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacuidad. Durante 8 meses posteriores al accidente no salió de su casa ( depresión mayor) y aumento notable de peso.
Respecto a la Sra. Marina Alicia Perrote sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacuidad, aumento de peso, conflictos conyugales, arritmia
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2014 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 1.600.000, discriminados en partes iguales a favor de los actores con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -22/12/2012- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
3.- Tratamiento Psicológico: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 25.000. Ello fundado en que el hecho de la imprevista pérdida de un hijo afecta la base de la estructura familiar; el estado de aflicción constante, la puesta en marcha de mecanismos psíquicos para controlar la angustia, los sueños reiterativos, la necesidad imperiosa e inevitable de pensar en la persona fallecida.
El fallecimiento de su jóven hijo de tan sólo 23 años los deja emocional y psiquicamente destrozados y carentes de reflejos para superar el trauma; no pudiendo afrontar lo que les toca vivir
"El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" Expte 40736.
En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial del Lic. Pablo Andrés Franco.
Efectivamente, con la pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Andrés Franco a fs. a 153/156 se tiene acreditado que la Sra. Marina Perrote debe realizar tratamiento psicológico individual con frecuencia semanal durante 14 meses (56 sesiones) a un costo de $ 500 c/u de ellas.
Asimismo el Perito considera que el Sr. Antonio Teramo debe realizar tratamiento psicológico individual con frecuencia semanal durante 15 meses (60 sesiones) a un costo de $ 500 c/u de ellas.
Todo ello, en ambos casos resulta compatible con un cuadro de depresión reactiva de grado moderado, de un 30% de incapacidad psicológica parcial y transitoria de grado severo según el Baremo de Castex y Silva.
Considerando el experto que la depresión puede agravarse en la medida en que no se realice el tratamiento adecuado.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera...Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...” Agregando “No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio”.
Estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, en la suma de $ 135.000 discriminados de la siguiente manera de $ 70.000 a favor de quien en vida fuera Antonio Teramo y la suma de 65.000 a favor de la Sra. Perrote,comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -22/12/2012- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
4.- Gastos de Sepelio: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 9.000, ello en atención a que los gastos de sepelio como consecuencia del infortunio fueron erogados por los actores.
La Municipalidad de Río Colorado a fs. 56 informa que el cuerpo de quien en vida fuera Nicolás Andrés Teramo se encuentra inhumado en nicho Sección Norte 4-B-4 N° 143 del Cementerio Local.
No se ha acreditado en autos ese desembolso, más las circunstancias propias del infortunio, tornan absolutamente presumible que esa erogación ha sido realizada; en consecuencia y en función del Art. 165 del C.P.C. y C., adelanto que se hará lugar al planteo por la suma pretendida, esto es en la suma de $ 9.000 en tanto y en cuanto además, resulta absolutamente razonable la suma demandada, conforme los valores actuales de un servicio funerario, que en la actualidad exceden ese importe, que pudo ser ajustado al existente a la fecha del hecho, es decir al 22/12/2012, con más los intereses que deben computarse desde ésa fecha conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
V.- Que en conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda; condenando al Sr. Edgardo Heriberto Silva como autor material y contra la Sra. Alicia Millaqueo y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." en la medida del seguro, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Marina Alicia Perrote y por el Sr. Antonio Damián Teramo contra el Sr. Edgardo Heriberto Silva y la Sra. Alicia Millaqueo y a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 2.034.473,67 (pesos dos millones, treinta y cuatro mil, cuatrocientos setenta y tres con sesenta y siete centavos) con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución
II - Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
III.- Regulando los honorarios del Dr. Pablo Mao en carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $ 427.240; los del Dr. Pablo Forte y los del Dr. Oscar Tejo Losinno, en carácter de letrado apoderado y patrocinante respectivamente de los demandados y de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la suma de $111.896 y de $ 201.413. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 2.034.473,67. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
IV.- Regulando los honorarios del perito accidentólogo Sr. Aldo Capitan en la suma de $ 40.689 y los del perito psicólogo Lic. Pablo Franco en la suma de $ 40.689 ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069).
Notifíquese a las partes, regístrese y protocolícese.
nc


Natalia Costanzo
Juez
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