Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia129 - 15/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04875-2019 - BUENULEO RAMIRO Y OTS (COMUNIDAD BUENULEO) S/ USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de junio del año 2023, se reúnen los señores miembros del Tribunal de Impugnación, el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, con el fin de dictar resolución en el caso “Buenuleo Ramiro y OTS (Comunidad Buenuleo) c/ usurpación s/ usurpación” según legajo MPF-BA-04875-2019; y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es admisible la Queja presentada por la Defensa? 
A la cuestión propuesta el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
El 7 de junio de 20231, el Juez de revisión, no admitió la impugnación presentada por el Defensor que confirmó la intervención del Juez Víctor Gangarrosa como integrante del tribunal de juicio. A tal fin indicó “Como señaló la Dra. Custed Llambí en “PREVENCIÓN U. 5TA. DE VILLA REGINA, GIGANTE JUAN CARLOS C/NN S/ HOMICIDIO” legajo MPFVR-01316-2019: "este sistema procesal acusatorio prevé como principio un sistema de recursos limitado. La ley procesal en el artículo 222 del reza: “Principio General. Las decisiones judiciales solo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravios”. Es decir que para que exista derecho al recurso debe existir: a) un recurso previsto para el caso, b) solo puede recurrirse en las condiciones del Código es decir, bajo las formas y con los límites impuestos en el mismo y, c) debe existir agravio concreto." Por todo ello y siguiendo el precedente citado, no he de admitir la impugnación interpuesta por carecer la parte de impugnabilidad objetiva, la ley procesal no se la otorga y tampoco la parte ha demostrado, más allá de sus afirmaciones, un agravio con sustento constitucional suficiente para que opere una excepción en los términos indicados en el precedente "Henriquez" (MPFRO00015, Sent. Inter. Del 15/2/2019). Vale indicar que el Art. 17 del C. P. P., establece que los jueces tienen competencia en todo el territorio de la provincia, ello sin perjuicio de que por razones organizativas se establezca una fijación
territorial..." y además indica sobre la cuestión planteada que "en caso de que no se cuente con jueces en la jurisdicción, podrá intervenir otro juez de otra jurisdicción". En fin a mi entender el Dr. Gangarrosa es competente para intervenir en este legajo por disposición expresa de la
ley, además tras su designación en este legajo resulta ser uno de los jueces naturales de la causa y por tanto no hay agravio constitucional alguno que habilite la impugnación pretendida.
no admitió la impugnación presentada por el Defensor, porque su planteo no encuadra contra una resolución previstas en la Acordada 25/2017 del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, toda vez que el rechazo a su planteo no resulta equiparable a una sentencia definitiva, además, la petición cuenta con el doble conforme”. 
Contra esa resolución se presenta esta queja donde señala que, la que la inadmisibilidad es arbitrariamente porque niega la revisión de una decisión jurisdiccional equiparable a una sentencia definitiva (indicando jurisprudencia de la Corte SJN y normativa internacional), porque se ha constituido un tribunal por fuera de las reglas legales para su conformación, generando la imparcialidad del tribunal por falta de paridad en su
conformación. Ello, además, afecta el derecho de defensa porque no responde al temor de parcialidad invocado y objetivado por la falta de paridad entre los miembros que conforman el tribunal y negación a una recurso.
2.- En concreto, nos encontramos frente a un planteo que se vincula con la asignación administrativa sobre la integración de un Juez de Garantía en un Tribunal de juicio, para la audiencia de juicio.
Este Tribunal en diferentes antecedentes expresó su posición en “Griffith” sentencia 101/2020 que el Superior Tribunal mediante su decisorio n° 115/20 rechazo el recurso de tratamiento de la impugnación extraordinaria; “Fuentealba” sentencia 19/22 confirmada por el Superior Tribunal por sentencia 85/22 y “Bravo/Paine” sentencia 113/22, convalidad por sentencia n° 85/22 del Superior Tribunal en que expresa, “el precedente STJRN Se. 115/20 Ley 5020 (mediante el cual se convalidó la resolución del TI dictada el 28/07/2020) constituye la doctrina legal aplicable a las circunstancias verificadas en la presente causa, pues subsume lo sucedido en la normativa local pertinente”.
De tal modo queda establecido que, todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190.
En conclusión la Queja se rechaza sin sustanciación. ASI VOTO. 
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella por compartir los argumentos expuestos en nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto por la Defensa.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 129.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoQUEJA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - COMPETENCIA - SUBROGACIÓN DE JUECES - JURISPRUDENCIA APLICABLE
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