Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia177 - 08/10/2019 - INTERLOCUTORIA
Expediente17998 - ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 8 de octubre de 2019.
VISTOS: estos autos caratulados ?ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ CONCURSO PREVENTIVO? (Expte. 17.998 Año 2000), para resolver el pedido de acogimiento de la entidad concursada a la continuidad del proceso en los términos del Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas y Fideicomiso de Administración con Control Judicial (Ley 25.284);
Y CONSIDERANDO:
1.- El 20 de mayo de 2019 a fs. 1016/1042 vta. - la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI (en adelante ?Club Cipolletti?), por intermedio de su Presidente Segundo en ejercicio de la Presidencia, Sr. Pedro Rodolfo Gutiérrez, el Secretario, Tomás Mac Kenzie y el asesor letrado de la institución, Dr. Horacio Freiberg, con el patrocinio letrado de los Dres. Edgardo Nicolás Albrieu y Roberto Federico Rappazzo, solicito la continuidad del trámite de su concurso preventivo en los términos de la ley 25.284, que regula el ?Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial? (en adelante, ?Ley de Entidades Deportivas? o ?LED?).
Lo anterior de conformidad con lo decidido por los socios de la entidad en ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Nº 1298 llevada a cabo el día 4 de abril de 2019, en la que por unanimidad - se autorizó la referida presentación judicial que ahora toca resolver (fs. 875 y vta.).
2.- Tras fundamentar su legitimación en torno a la petición deducida, como así también sobre la competencia del suscripto (definida por la radicación del concurso), aseguraron que acorde con el requisito previsto en el art. 5 de la Ley 25.284 - la entidad cuenta con patrimonio suficiente para la continuación de la explotación, remitiéndose a lo que en tal sentido resulta de los balances acompañados (fs. 876/903).
3.- Efectuaron una reseña de antecedentes históricos del club, cantidad de socios que en la actualidad lo conforman, las actividades que se desarrollan en el mismo, su trascendencia social y el gran número de personas que trabaja, ya sea personal en relación de dependencia o contratado.
Hicieron alusión a la situación que originó en el año 2001 su presentación en concurso preventivo, actualmente en etapa de cumplimiento de un acuerdo homologado.-
Asimismo, refirieron que al concursamiento - y por diversos factores que enunció - sobrevinieron otras dificultades y, en particular, una cuantiosa deuda fiscal que, por su magnitud resulta hoy de imposible cumplimiento para el club. Hicieron hincapié que tal deuda se originó principalmente por encontrarse excluida la entidad en forma discriminatoria, a su decir - del régimen especial tributario previsto en el decreto 1212/03.
Señalaron también que producto de la referida deuda con el fisco y el gran esfuerzo económico financiero a los fines de cumplir con la misma, importó postergar el pago de otras obligaciones, derivando esto último en la actualidad en una crisis súbita manifestada, entre otras cosas, por la traba de embargos de otros acreedores, tal el caso de UTEDYC.
Que no obstante las referidas dificultades, el Club privilegió el sostenimiento y crecimiento de sus actividades deportivas, sin despidos ni reducciones horarias de su planta de personal ni profesores.
Que la comprometida situación financiera descripta no permite cumplir con las deudas existentes, de larga data, y a su vez cumplir con los compromisos actuales. Puesto que los ingresos, a la fecha, solo alcanzan para mantener operativo el Club y no para cumplir obligaciones antiguas y preexistentes que ya se encuentran en ejecución.
En este último sentido, dieron a conocer embargos sobre cuentas bancarias del CLUB CIPOLLETTI trabado por orden de la justicia laboral local, en el marco de una acción de despido promovida por ex dependientes de la entidad (Mori Islanda Inés y otra). Proceso en el que, según describieron, no se pudo cumplir con un acuerdo de pago al que se había arribado, y de allí el consiguiente avance de la ejecución.
Que la falta de cuentas bancarias disponibles para operar (en razón del embargo) ocasiona una grave situación, puesto que impide la disposición de las cuotas sociales y demás cobros bancarizados de actividades.
Que no obstante tal situación grave, afirman que la misma es reversible en caso de que el Club pueda ordenarse y planificar un nuevo esquema de ingresos y pagos, refinanciando la deuda acumulada.
Añadieron que los ingresos que venían generándose con motivo de la actividad del fútbol profesional, han disminuido drásticamente por causas ajenas al Club. Aunque en párrafo aparte se menciona que el fútbol profesional procura, desde hace varios años y como política del club, financiarse en forma independiente para evitar que se afecten recursos de otras actividades para el pago de obligaciones del fútbol profesional.
Continuaron explicando que, sin embargo, últimamente se produjo un desfasaje financiero por la falta de pago en término de varios aportantes al fútbol profesional y principalmente debido a la presentación en concurso preventivo de la sociedad MIRASAL S.A., uno de los mayores aportantes al sponsoreo.
4.- En cuanto a la exteriorización de las dificultades económicas que sirven de base a la petición, hicieron alusión a la disminución de la liquidez de los ingresos del club, al impacto perjudicial del aumento desmedido de las tarifas (agua, luz, gas, etc.) que el Club utiliza en grandes magnitudes, al incremento salarial, la carga fiscal y social, todo lo cual ha confluido para que el Club no haya podido cumplir con sus obligaciones preexistentes, debiendo afectar sus ingresos a los gastos corrientes, lo cual determino la traba de una serie de embargos por parte de UTEDYC, AFIP y actualmente por las actuaciones judiciales ya citadas.
Apuntaron que el CLUB no es sujeto de crédito en entidades financieras, bancarias, ni en el mercado de valores que podrían llegar a ser sostén para empresas privadas en situaciones similares.
Que pese a la profunda crisis financiera descripta, por concepción común de los socios y administradores del Club se pretende mantener los activos de la entidad y continuar sin reducción del personal, asumiendo su responsabilidad social para con los colaboradores, socios y deportistas.
Aunque según refirieron el esfuerzo y esas medidas extraordinarias no fueron suficientes y no se pudo cumplir con muchas obligaciones y, advierten, no se podrá con las fiscales; lo cual determinará en un mediano plazo la caducidad de los planes de pago acordados y la generación de nuevas deudas y ejecuciones.
En este punto, expusieron que la AFIP, principal acreedor fiscal, continua e inicia nuevas acciones ejecutivas contra el CLUB procurando el cobro de las sumas adeudadas. En anexo agregado a fs. 906 enunciaron los juicios en trámite y con pedido de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la institución.
Continuaron diciendo que, en síntesis, el CLUB CIPOLLETTI procuró por todos medios seguir operando, formulando planes de pago fiscales y acordando con sus trabajadores algunos plazos excepcionales de espera en el pago de sus salarios, pero la falta de ingresos suficientes para atender las obligaciones corrientes y las deudas antiguas importó el embargo de las cuentas bancarias del Club, lo cual imposibilita el pago de las obligaciones agravando de sobremanera la situación.
Y que en el caso, los hechos reveladores que pueden considerarse determinantes para colocar al CLUB en un estado de dificultades financieras fueron los últimos embargos ordenados en distintas ejecuciones fiscales y trabados por AFIP y actualmente como ya fue indicado - en la causa ?MORI ISLANDIA? sobre las cuentas bancarias, situación que implicó en forma drástica y abrupta perder la liquidez del CLUB y no poder cumplir con el pago de las obligaciones.
Que tal situación de crisis se encuentra detallada en la Asamblea de Socios celebrada el pasado día 04 de abril de 2019, que ratifica la petición que ahora toca resolver.
5.- En epígrafe aparte se refirieron a las medidas adoptadas por el club para revertir las dificultades financieras, a través de acciones articuladas entre la Comisión Directiva, los miembros de las subcomisiones y principalmente la Asamblea de Socios. Entre ellas: i) solicitud de refinanciación de la deuda fiscal, lo cual no ha sido posible; ii) disminución de los presupuestos para la participación en torneos profesionales; iii) acuerdos con distintas entidades para el cobro de las cuotas sociales y actividades a los fines de generar un anticipo en el flujo de fondos que facilite el repago de obligaciones.
Dijeron que si bien las anteriores medidas no llegaron a evitar la cesación de pagos, sí permitieron la continuidad del Club. Y que por esa razón en la Asamblea de Socios de fecha 04 de Abril de 2019 se aprobaron planes que permitirán dar en el tiempo sustentabilidad económica y financiera al Club como así también lograr los fondos necesarios para el repago de la deuda.
Al respecto, pusieron de relieve distintos programas, proyectos y acciones concretas puestas en marcha para dar sustentabilidad económica permanente a la institución, involucrando ello mejoras inmobiliarias futuras con el objeto de obtener mayores réditos económicos; aumento trimestral de la cuota social de $ 100 en los meses de junio, setiembre y diciembre del presente año (ya aprobados por la Asamblea); ordenamiento durante la actual gestión - del estado administrativo y contable de la institución, e igualmente adopción de medidas para ordenar el pasivo fiscal (confección y aprobación de ejercicios contables 2017 y 2018; solicitud ante la IGJ RN del certificado de regularidad de la Institución ante el Organismo de Contralor; presentación ante el Congreso de la Nación un ?Proyecto de Ley Emergencia Fiscal y Social para las Asociaciones Civiles sin fines de lucro?, con la finalidad de suspender por 2 años las acciones legales por parte del fisco contra las instituciones, otorgando un plazo prudencial para insistir en la necesidad de terminar con la discriminación e injusticia, respecto a la vigencia del Decreto 1212/2003; suscripción de planes de pago con la AFIP para refinanciar la deuda vencida y en parte judicializada; asimismo con UTEDYC, que trabó embargo en una acción ejecutiva para el cobro de su crédito; bancarización de sueldos del personal; contratación de un servicio externo de análisis de la situación administrativa y contable; determinación con la aprobación del Ejercicio CONTABLE Nº 92 cerrado al 30 de Junio de 2018 del pasivo registrado de la institución:$ 26.937.000.-; actualización de valores de las cuotas para la práctica diaria de las distintas actividades deportivas; acuerdo con EdERSA a los efectos de instalar un nuevo Transformador en predio de Isla Jordán que permita la iluminación para la práctica de las actividades durante horarios nocturnos, lo que significó anticipar fondos a tal empresa la suma $ 162.609.-, que luego se recuperarán por compensación con el consumo de energía; en predio denominado ?Caza y Pesca?, en temporada estival, puesta en funcionamiento de una colonia de vacaciones para niños; creación del INSTITUTO POTENCIAR ALBINEGRO, del nivel inicial de enseñanza; convenio de integración y desarrollo con Escuela Especial Nro 24; sostenimiento del convenio y el alquiler de espacios con la Universidad de Flores, UFLO, para la práctica de sus actividades deportivas y sistemas de becas y pasantías de los alumnos de la misma; vigencia de convenio con la Municipalidad de Cipolletti por compensación de Tasas a cambio de utilización de espacios para los programas deportivos establecidos por la Dirección de Deportes; obras para el Proyecto ampliación servicios de Natación; adecuación de precios de locaciones de instalaciones del Club Cipolletti a terceros (con destinados a restaurant y bar); gestión de alquileres de salones de eventos de los que dispone el club que permitan su propio mantenimiento; tratativas con Sindicato de la Madera a fin de concesionar el predio de práctica de Fútbol ?Don Pedro; transferencia definitiva del jugador de fútbol Gustavo Del Prete, al Club TORQUE de Uruguay, por la suma de US$ 50.000.- (restando cobrar por dicho pase, en marzo de 2020, una cuota de US$ 15.000); rescisión de convenio de publicidad con la empresa de servicios petroleros Mirasal y verificación de crédito en proceso concursal de la mencionada firma; ejecución de obras de infraestructura y proyección de otras por realizar aprovechando exenciones fiscales de leyes nacionales y provinciales.
Medidas, todas las anteriores, que necesitan el respaldo y resguardo de la Ley 25.284, según postulan los peticionantes.
6.- En el punto 7 se refirieron particularmente a la abultada deuda fiscal que la institución mantiene con la AFIP; explicaron su origen, composición, cuantía y estado de los respectivos planes de facilidades de pago suscriptos.
Remarcaron que la opción de continuar el trámite concursal bajo el régimen de la Ley 25.284 es una herramienta indispensable para superar la crisis y evitar futuras ventas y soluciones parciales y urgentes, y en cambio, llevar adelante los proyectos referidos como solución de fondo y sustentable, además de determinar quiénes son los legítimos acreedores de la entidad.
7.- Solicitaron la aplicación del fueron de atracción dispuesto en la citada norma.
8.- Pidieron que se disponga la constitución del órgano fiduciario (art. 8 LDE), pero sin desplazamiento ni remoción de la Comisión Directiva del Club. Fundamentaron esta última petición y para la eventualidad que se estime necesario - dejaron planteada y solicitaron se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 y concordantes de la ley 25.284 y su Decreto Reglamentario 852/07 en cuanto prevé la sustitución de los órganos institucionales por el órgano fiduciario.
9.- Instaron que se tenga presente la autorización anticipada prestada por la Asamblea de Socios realizada el 4/4/2019 para que se realice la presentación del caso (opción por régimen de la ley 25.284), según resulta del acta respectiva que acompañaron.
10.- Solicitaron medidas cautelares.
10.1.- En primer lugar, como medida innovativa art. 230 CPCC-, tendiente a que se considere a la Asociación Club Cipolletti incluida en los términos del Decreto 1212/2003 y, consiguientemente, suspender la exigibilidad de los importes a pagar en concepto de Contribuciones y Aportes Patronales de Seguridad Social, resultantes de Declaraciones Juradas (F.931) que pudieran devengarse luego de la presentación (opción de continuar concurso bajo régimen de salvataje de entidades deportivas). Se expidieron con relación a los presupuestos de admisibilidad de tal medida precautoria requerida, realizando para ello un análisis sobre la organización del fútbol en el país (y la distinción entre categorías profesionales y amateurs), los términos y alcances del Decreto 1212/2003 y la desigualdad en la que supuestamente incurre (al excluir a los clubes profesionales que disputan el Torneo Federal A, como en el caso de Cipolletti) y citaron jurisprudencia conteste con su planteo.
10.2.- Asimismo, pidieron que se disponga el levantamiento de los embargos que actualmente se encuentran trabados sobre cuentas bancarias del club, en particular el decretado en autos ?MORI ISLANDIA INÉS Y OTRA C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ ORDINARIO? (EXPTE. Nº 14859), en trámite ante la Cámara Laboral local.
Y del mismo modo -como medida de naturaleza concursal- que los respectivos montos embargados no puedan ser percibidos por acreedores de causa o título anterior a la presentación, dado el carácter retroactivo de la resolución que admita la aplicación de la ley 25.284.
Lo que relacionaron con la necesidad de proteger el activo corriente de la entidad a los fines de garantizar la continuidad de sus actividades y la propia reestructuración que tutela la ley especial 25.284.
11.- Aludieron finalmente a la transformación del concurso preventivo que implica el régimen de la LDE y el nuevo proceso autónomo de verificación de créditos que trae aparejado ante el órgano fiduciario.
Manifestaron reserva de caso federal.
12.- Si bien mediante despacho de fecha 22/5/2019 (fs. 1044) se dispuso correr traslado de la petición a la Sindicatura, se advierte ahora lo inoficioso de tal medida, dado que con anterioridad dicho funcionario del concurso renunció al cargo (fs. 842), sin que luego se designe otro en su reemplazo. Circunstancia que, considero, no obsta a dar tratamiento y resolver la cuestión planteada.
13.- A fs. 1052 y vta., además, se requirió a la peticionante que brinde precisiones sobre el estado de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado en autos; como así también la ratificación por parte de la Asamblea de Socios en orden a mantener en funciones a los actuales miembros de la Comisión Directiva, no obstante lo dispuesto en el art. 7 de la ley 25.284.
Aspectos sobre los que se expidió el letrado patrocinante del club a fs. 1059 y vta., y fue luego ratificado por el Presidente de la entidad (fs. 1061); quedando tras ello los autos en condiciones de resolver.
14.- Competencia. Presupuestos subjetivos y objetivos. Suficiencia patrimonial.
Corresponde entonces analizar la procedencia del pedido de adhesión al Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas instaurado por Ley 25.284, de orden público (art. 27 LDE).
En tal dirección, ante todo importa señalar que la entidad peticionante, en razón del tipo jurídico mediante el cual está constituida y el objeto que desarrolla, se encuentra entre los sujetos comprendidos en las disposiciones de dicha ley, según su artículo 1. Y por lo tanto, sus autoridades se hallan legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite concursal bajo el régimen especial que establece la referida norma (art. 6 ley 25.284); opción positiva que en el supuesto de autos fue expresamente manifestada por las autoridades de la institución con facultades para representarla y previamente avalada por la Asamblea de Socios (fs. 875).
En cuanto a la competencia, la misma conforme art. 4 Ley 25.284 - indudablemente corresponde al suscripto puesto que ante este juzgado se encuentra radicado y en trámite el concurso preventivo de la entidad deportiva solicitante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI, mediante el presente expediente N° 17998/2000.
Trámite concursal que, conteste con lo manifestado por la institución a fs. 1059 y lo que resulta de las constancias de autos, aun no se encuentra concluido.
La ley 25.284 no estipula un plazo para el ejercicio de la opción de continuar el trámite del concurso bajo la vigencia del régimen especial que aquella establece; empero, bajo una interpretación amplia sobre la cuestión, a la que adhiero, ha de entenderse que para que la misma proceda el concurso no tiene que haber sido declarado finalizado; es decir, algo debe quedar pendiente, pues de otro modo la opción de su ?continuación? mediante el salvataje no tendría razón de ser (?La aplicación de la ley 25.284 a un Club en Concurso Preventivo?, Vedrovnik, Marcelo E., LLey Litoral 2015-febrero, 192/2015 38; Resolución judicial de fecha 19 de agosto de 2014 en autos caratulados "Club Atlético Colón de Santa Fe sobre continuación del concurso preventivo con opción de la ley 25.284, Expte. 601 de 2014, Juzgado en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de la ciudad de Santa Fe).
Y en este caso, no hay resolución judicial que declare finalizado el concurso preventivo (por cumplimiento del acuerdo homologado), ni constancias que acrediten la efectiva cancelación de todos los créditos verificados y/o declarados admisibles, en los términos de la propuesta concordataria. Sino que ciertas presentaciones sugieren lo contrario (vgr. fs. 787, fs. 794, 813, 831, 834, 844, 855).
En tal sentido, se ha entendido que si en caso de quiebra de una entidad deportiva el régimen de la ley 25.284 se aplica de oficio (art. 5), por qué no hacerlo también ante una entidad que se encuentra tramitando su concurso preventivo "en cualquier estado del proceso".
Por consiguiente, no observo obstáculos de naturaleza temporal, como así tampoco referidos al estado procesal del concurso que inhabiliten el ejercicio de la opción en la oportunidad que en este caso ha sido efectuada por los directivos de la institución en crisis.
En cuanto al presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas, los estados contables acompañados por CLUB CIPOLLETTI, correspondientes a sus últimos tres (3) ejercicios, como así también los antecedentes y circunstancias fácticas denunciadas y en principio acreditadas, permite tener configuradas las ?dificultades económicas? que atraviesa; su situación de insolvencia, caracterizada - según la definición de Julio César Rivera como el estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones exigibles (autor citado, "Instituciones de derecho concursal", 1ª ed., t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 113). A lo que se suma que, en el sub-examine, el pretendido proceso de salvataje está precedido por otro proceso concursal como el concurso preventivo, que necesariamente supone un deudor que se encuentra en cesación de pagos.
Lo anterior, y a fin de que pueda aplicarse el salvataje que prevé la LDE, conlleva a que se efectúe la valoración sobre otro recaudo: la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación (art. 5 Ley 25.284).
La misma documental antes citada (estados contables que denotan la composición de su activo y pasivo), como así también la restante acompañada por la entidad peticionante (vgr. movimientos bancarios; presupuesto anual y sus premisas; certificación de situación regular ante la IGPJ); las distintas medidas implementadas con el propósito de revertir la situación de crisis sobre las que se da cuenta en la presentación (muchas de ellas de público y notorio conocimiento, como ser el caso de la creación de instituto educativo ?Potenciar Albinegro?) y el propio funcionamiento actual del club en todas sus áreas (allende las dificultades), me permiten tener por comprobado a primera vista - o prima facie en los términos de la ley - que el patrimonio del club resulta suficiente para la continuidad de su actividad.
Y pongo de relieve que en torno a dicha merituación sobre la suficiencia patrimonial a los fines de sostener al club en actividad, la LDE no impone, explícita ni implícitamente, ninguna consideración respecto del pasivo de la entidad en crisis, como así tampoco contempla ningún mecanismo más que la evaluación del juzgador - para medianamente verificar si en cada situación en particular aquél objetivo podrá ser cumplido.
Así ello, debe sobreentenderse que la apreciación que en esta instancia y condiciones se realiza sobre el recaudo en cuestión, no lo es bajo una evaluación exhaustiva del patrimonio y actividad de la institución, sino desde el plano de lo que verosímilmente resulta de los elementos antes aludidos, y que para mí alientan a suponer conforme los principios que inspiraron la sanción de la LDE - la posibilidad de reestructuración de la entidad deportiva y el tránsito exitoso por un adecuado plan de salvataje a través del fideicomiso de administración; y en definitiva, concretar el propósito legal de protección del deporte como derecho social (art. 2 inc. a LDE).
Considero, pues, que salvo hipótesis extremas que no se evidencian en el supuesto de autos (y aun ante la duda, como apunta Peralta Mariscal), debe priorizarse la continuación de la actividad del club bajo el régimen concursal especial de la Ley 25.284 (Peralta Mariscal, Leopoldo L., "Ley 25.284: Régimen fiduciario de administración de entidades deportivas en crisis económica con concurrencia concursal", JA 2002-IV-995).
En igual sentido, Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval, remarcan que tal continuidad constituye precisamente uno de los objetivos de la ley 25.284 (inc. b del art. 2; autores citados, en 'Salvataje de entidades deportivas', ps. 56 y 80, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2000).
Y eventualmente, según lo prevé el régimen legal aplicable, solo si con posterioridad se verificase 'la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para confirmar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios', procederá disponer la liquidación del fideicomiso y la continuación del proceso en los términos de la Ley 24.522 (conforme arts. 23 y 25 LDE).
Pero antes que ello, según se dijo, debe propiciarse la continuidad de las actividades de la entidad civil.
Según los antecedentes y lineamientos descriptos, tengo entonces por cumplido el requisito previsto en el art. 5 de la LDE.
15.- Fideicomiso de Administración. Órgano fiduciario. Continuidad de la Comisión Directiva.
15.1.- De todo lo anterior, conforme el régimen especial de la Ley 25.284, deriva la creación del fideicomiso de administración para el saneamiento del pasivo y la normalización de la institución como principales objetivos, bajo estándares de administración proba, idónea y profesional, con control judicial (art. 2, inc. 3; art. 7; art. 8 y ccds. LDE).
En este punto, previo a fijar los alcances de la gestión del órgano fiduciario y lo necesario en orden a la designación de sus miembros, abordaré el planteo de las autoridades del club Comisión Directiva - tendiente a mantenerse en funciones durante el proceso de especial de salvataje.
Lo que en principio se opone a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley 25.284, en cuanto dispone que la designación del órgano fiduciario aparte de todos los funcionarios del concurso (como en este caso) o de la quiebra - desplaza a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando.
Aunque dicha norma luego fue morigerada por el Decreto reglamentario 852/2007, que parcialmente receptó ciertas críticas y cuestionamientos expresados por prestigiosos doctrinarios, y ahora establece: "El fideicomiso de administración instituido sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la deudora, previsto en el artículo 3° de la ley 25.284, será administrado por el órgano fiduciario a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas. Sin perjuicio de ello, la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine de la ley 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario".
Si bien de tal forma se evidencia una mayor participación de los órganos desplazados, para algunos supuestos especiales, no se halla prevista la posibilidad en análisis y peticiona en este caso: la continuidad de la Comisión Directiva en sus funciones.
Planteos similares se han suscitado en casos de otros clubes que han instado -en tales términos (sin desplazamiento de sus autoridades)- la opción de continuar el trámite del concurso preventivo bajo el régimen de la LDE. Entre ellos, NEWELLS OLD BOYS DE ROSARIO y, con posterioridad, COLÓN DE SANTA FE. Antecedentes a partir de los cuales también han proliferado artículos de doctrina (algunos pronunciándose por la inconstitucionalidad del art. 7 LED, vgr. Pereyra Alicia Susana, La aplicación de la ley 25.284 (art. 6º) sin desplazamiento de los órganos de administración (art. 7º)., LLLitoral 2009 (noviembre), 01/01/2009, 1083, AR/DOC/3849/2009) y han guiado otras resoluciones judiciales afines que abordaron el tratamiento de la cuestión (vgr. Club Ferrocarril Oeste; Club Atlético Belgrano; Club Sportivo Independiente Rivadavia de Mendoza).
Así, y en línea con la que concuerdo, se ha sostenido que la redacción del artículo 7 de la ley y también su norma reglamentaria, tiene en miras la quiebra de la entidad deportiva y no su concurso preventivo, no obstante permitir la aplicación de la ley de salvataje para ambos supuestos.
Que por ello no es de extrañar que prevea la separación entre otros de la Comisión Directiva, como una suerte de desapoderamiento o inhabilitación, institutos específicos del procedimiento concursal liquidativo.
Pero que no se presenta la misma situación en el caso del concurso preventivo, en cuyo marco el denominado "desapoderamiento atenuado" que surge entre otras normas, de lo que dispone el artículo 15 de la LCQ, impone la solución contraria. Dicha norma concursal establece: "Administración por el concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico."
Por lo que se concluye que al aplicarse la ley 25.284 a una entidad deportiva que se encuentre tramitando su concurso preventivo, debe mantenerse en funciones a la Comisión Directiva que entre otras cosas, fue la que peticionó la aplicación de la ley controlada por el Órgano Fiduciario (no ya por la sindicatura concursal) y en definitiva todo sujeto al ulterior control judicial, pues no debemos olvidar que el fideicomiso de administración instituido por la ley 25.284 es con el control del magistrado interviniente (Vedrovnik, Marcelo E; artículo ya citado, Publicado en: LLLitoral 2015 (febrero), 19/02/2015, 38 Cita Online: AR/DOC/293/2015).
Conteste con todo lo expuesto, y remarcando que el régimen de administración y disposición establecido por los arts. 15, 16 y ccds. LCQ suponen la subsistencia de la persona jurídica, de su vida institucional y órganos, anticipo que haré lugar a lo peticionado y no se desplazará o removerá a la Comisión Directiva del Club Cipolletti, que habrá de mantenerse en el ejercicio de las funciones, con el alcance que luego se especificará.
De la propia LDE se infiere también que la asociación civil y sus órganos naturales subsisten no obstante la constitución del fideicomiso de administración (art. 8 LED) y la consiguiente designación del órgano fiduciario. El art. 7 LED hace referencia al ?desplazamiento? y no a la supresión de los órganos institucionales y estatutarios, mientras que el art. 11 LED atribuye al juez la potestad de determinar el alcance de ese desplazamiento.
En efecto, y al igual que en los citados precedentes (Newells y Colón), en esta caso la Comisión Directiva del Club es relativamente nueva y ajena a los hechos anteriores a su gestión que determinaron la situación de crisis. Bajo su actual composición, presidida por un especialista en Ciencias Económicas, en un lapso breve según se encuentra acreditado - se han podido regularizar aspectos de trascendencia tales como la elaboración y aprobación de balances de los últimos ejercicios fiscales, certificación de situación regular ante IGPJ, medidas positivas concretas para generar mayores ingresos y menguar los gastos, e inclusive se ha promovido esta iniciativa de optar por la continuidad del concurso preventivo bajo el régimen de salvataje de la LDE, como herramienta de reestructuración y saneamiento por medio de nuevos administradores (el órgano fiduciario). Todo lo que denota, hasta aquí, una labor idónea, comprometida y diligente de las actuales autoridades de la institución. No justificándose entonces desplazarlos de sus funciones, cuanto menos con relación a aquellas labores y actos de naturaleza meramente económica que hacen al giro ordinario de la institución.
Dejando aclarado, desde ya, que lo así decidido en esta oportunidad podrá ser revocado en el caso que circunstancias futuras sugieran ello como una medida más conveniente.
Como así también de no ser ello ratificado expresamente por la Asamblea de Socios dentro del plazo de 60 días.
15.2.- Definido entonces que los órganos naturales de la entidad deportiva permanecerán en funciones, corresponde establecer el alcance de sus facultades; las cuales quedarán determinadas como contrapartida (o por defecto) de las potestades que el órgano fiduciario absorbe de aquellas, por disposición legal y cuyo alcance de gestión conforme art. 11 LDE - seguidamente se precisará.
Tal como señaló el titular del Tercer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción de Mendoza, al resolver un pedido similar al de autos efectuado por el Club Sportivo Indepediente Rivadavia, de los arts. 3, 8, 15, 19, 20 LED y arts. 3, 7, 8 y 19 del decreto 852/07, resulta que las facultades del órgano fiduciario se orientan fundamentalmente al aspecto patrimonial, es decir, a la administración de los bienes fideicomitidos para que, consolidado que sea el pasivo y generados los recursos para la subsistencia de la entidad, conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios. No podía ser de otra manera, pues, girando la LED en torno al fideicomiso como instrumento de superación de la insolvencia, las facultades del fiduciario no pueden ser sino preponderantemente las relativas a la administración y, en su caso, liquidación de los bienes fideicomitidos.
Así resulta también de las funciones que le asigna el Código Civil y Comercial. El art. 1666 CCC define al contrato de fideicomiso poniendo el centro de gravedad en la transmisión de bienes en propiedad al fiduciario y en los efectos patrimoniales que genera (arts. 1682 al 1689 CCC).
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que le impone el inciso l) del art. 15 LED en pos del objetivo de recobrar el normal desempeño institucional de la entidad. Sin embargo, debe entenderse que tal propósito solo opera de modo residual sobre el fiduciario, recayendo preponderantemente sobre los órganos de la propia entidad y, en su caso, sobre el juez.
Según tales pautas, el fiduciario tendrá a su cargo la administración y disposición de los bienes muebles, inmuebles y demás derechos de la institución deudora en los términos de los arts. 15, 21 y cc LED, art. 7 D.852/07 que, conforme al art. 3 LED y art. 3 D.852/07, deberán serles transmitidos en propiedad fiduciaria. Como contrapartida, la Comisión Directiva y la Asamblea de Socios conservarán las facultades que hacen a la marcha institucional y deportiva de la entidad.
Necesariamente, regirá entonces un modo complementario de gestión entre la Comisión Directiva órgano natural que conserva la dirección deportiva de la entidad y el Fiduciario órgano dispuesto legal e implementado judicialmente que participará del quehacer deportivo desde la perspectiva patrimonial , con sometimiento al régimen de control y autorización judicial previsto en el régimen legal (arts. 8, 15 incs. g), i), j) y k) y 20 LED). Implicando ello, en definitiva, que las decisiones deportivas e institucionales serán tomadas por la Comisión Directiva (y previamente trazadas por la Asamblea de Socios en cuanto estatutariamente correspondiere), pero quedarán condicionadas en su posibilidad de ejecución a su viabilidad económica, la cual será determinada por el Fiduciario, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 20 LED.
Además, la Comisión Directiva tendrá oficiosidad en la administración del patrimonio, no solo ejerciendo su derecho a formular propuestas al fiduciario en el aspecto decisional, sino también y fundamentalmente, ejecutando el presupuesto anual de ingresos y egresos que este órgano deberá elaborar para el giro ordinario del club (art. 15 inc. g. LED).
En suma; el Órgano Fiduciario recibirá la propiedad fiduciaria de los bienes integrantes del patrimonio de la asociación civil deudora (fiduciante) y los administrará de acuerdo a las pautas, controles y fines que establece la LED. Elaborará un presupuesto de ingresos y egresos ordinarios para que bajo su control sea ejecutado por la Comisión Directiva y participará en el aspecto económico de las decisiones de gestión deportiva que adopte la señalada Comisión. Todo ello quedará sometido al régimen de informes y rendición de cuentas previsto en la LED, sin perjuicio de que los actos de disposición así como los que excedan de la administración ordinaria deban ser sometidos a autorización judicial; resultando aplicable al efecto y en subsidio de la LED, las pautas de los arts. 15, 16 y cc LCQ. (Art. 26 LED)
Ello, desde ya, al margen de las facultades específicas del órgano fiduciario en orden a la determinación del pasivo (arts. 13; 15 inc. d; 19 y ccds. LDE).
Todo lo antes determinado podrá ser objeto de modificaciones y/o correcciones en caso necesario, ya sea a instancia de las autoridades de la institución, del órgano fiduciario o bien de oficio por el tribunal.
15.3.- De acuerdo con lo que dispone el art. 8 de la LDE, el Fideicomiso de Administración estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros, cuyos integrantes actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente.
Asimismo, la norma prevé su composición por tres (3) miembros profesionales: un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.
En cuanto a su designación y requisitos, la LDE dispone que la realizará el magistrado que entienda en los respectivos procesos concursales, por sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción. Registros en los cuales se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que determina la ley (art. 10 LDE).
En el caso puntual de autos, tales previsiones de la ley no pueden llevarse a cabo en razón de la inexistencia de los registros especiales a los que hace mención; lo que obliga a suplir tal mecanismo de designación por otro alternativo.
Para tal cometido, pues, considero prudente y razonable requerir por oficio tanto al Colegio de Abogados como al Consejo Profesional de Ciencias Económicas con asiento en esta ciudad, que bajo el método de selección previa que estimen apropiado, cada uno informe al tribunal una nómina de tres (3) profesionales matriculados en su institución que reúnan los requisitos fijados en el art. 10 de la Ley 25.284 a los fines de conformar el Fideicomiso de Administración. Ternas a partir de las cuales se practicará el respectivo sorteo.
Del mismo modo, se deberá requerir a la Dirección General de Deportes de la Municipalidad de Cipolletti que informe o referencie tres (3) profesionales y/o expertos en administración deportiva, o una cantidad menor si no se alcanzare tal número. Pudiendo ello complementarse mediante la propuesta de especialistas del rubro por parte de la entidad deportiva (Club Cipolletti), que queda facultada para presentar.
Aspectos, los anteriores, que conllevan a diferir la obligación la publicación de los edictos a que refiere el segundo párrafo del artículo 7° de la LED, hasta tanto sean designados los miembros del Órgano Fiduciario.
Asimismo, la inscripción del fideicomiso de administración instituido (conforme art. 14 de la LED), será cumplida una vez elegidos los miembros que constituirán el citado órgano.
16.- Fuero de Atracción.
Sin perjuicio de la publicación de edictos que se cumplirá en la oportunidad antes indicada y en la forma que dispone el 7° de la LED, se hará saber a los Órganos Jurisdiccionales en los que se tramitan las causa judiciales que se especifican en el respectivo Anexo de la presentación, la conversión del presente trámite a los fines de lo dispuesto por el artículo 13, último párrafo, de la ley 25.284. Quedando a cargo de la peticionante la confección y presentación a confronte de los respectivos oficios, como así también su diligenciamiento una vez que sean librados.
Cabe aquí precisar que el fuero de atracción que establece el art. 13 segundo párrafo LED, conforme explican Junyent Bas y Molina Sandoval, continúan vigentes las exclusiones de los procesos de expropiación, los fundados en relaciones de familia como es lógico ; los juicios laborales y aquellos que carezcan de contenido patrimonial. Por tratarse de procesos no jurisdiccionales, también quedan excluidos los procedimientos administrativos de índole tributaria. Las ejecuciones de garantías reales son alcanzadas por la fuerza atractiva y las acciones ?a iniciarse? obviamente, en caso que no se hubiere optado por la vía de verificación tempestiva deberán ser interpuesta por ante este Tribunal; sin perjuicio de que sea el mismo quien decida sobre el procedimiento que le resultará aplicable. (ob. cit. p. 161/171).
17.- Insinuación al pasivo.
La misma deberá efectuarse en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras. A esos fines, el plazo que determina el inciso tercero del artículo 14 de dicho régimen comenzará a contarse a partir de la última publicación de los edictos que dispone el artículo 7 de la ley 25.284, lo que se hará constar en los mismos. También a partir de allí se computarán los plazos correspondientes a los artículos 34 (observación de los créditos insinuados) y 35 (informe individual) de la ley 24.522, supletoriamente aplicables (art. 15, incs. 'd' y 'e', y 26 de la ley 25.284).
18.- Medidas cautelares.
18.1.- Medida innovativa. Se desestimará la medida innovativa requerida con el fin de que se considere a la Asociación Civil Club Cipolletti incluida en los términos del Decreto 1212/2003. Ello en tanto la misma supone una acción declarativa de certeza acerca de la constitucionalidad de dicha norma - de naturaleza tributaria - y su oponibilidad a la entidad peticionante. Lo que claramente excede el marco cautelar, como así también el propio de este proceso concursal especial. Debiendo en todo caso la cuestión dirimirse por la vía idónea, ante el fuero competente y especializado.
18.2.- Levantamiento de embargos. Las autoridades del Club Cipolletti solicitaron también que se ordene el levantamiento de los embargos que actualmente se encuentran trabados sobre sus cuentas bancarias, por deudas anteriores a la presentación de opción por el régimen de la Ley 25.284.
Tal medida se advierte procedente, no solo en miras de la continuidad y desarrollo regular de la actividad de la entidad deportiva en crisis, sino al mismo tiempo para garantizar la igualdad de los acreedores en el marco de este proceso concursal especial.
El artículo 26 de la LDE remite, en todo lo que no se oponga a dicha ley, a la aplicación de las disposiciones del Código Civil, de las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción.
Así, en el caso de un concurso, se adoptan por imperio legal determinadas cautelares en el expediente principal, entre otras la inhibición general de bienes del concursado y, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada preventivamente, con la anotación en los registros pertinentes (art. 14, inc. 7º, ley 24.522); la auditoría sobre documentación legal y contable (art. 14, inc. 11, ap. "b"); restricciones para la realización de actos del concursado sobre su patrimonio, dispuestas en el artículo 16.
Pero en el supuesto de autos, la petición de la entidad deportiva refiere a una medida cautelar trabada en el marco de un proceso radicado en un tribunal distinto al presente; concretamente, en los autos ?MORI ISLANDA INÉS Y OTRA C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ ORDINARIO? (Expte. N° 14.859), en trámite ante la Cámara del Trabajo de Cipolletti.
En relación a las medidas cautelares así dictadas en pleitos de contenido patrimonial, la normativa concursal establece que, en los mismos "no procederá (su dictado)....las que se hubieren ordenado serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados..." (cfr. art. 21, penúltimo párrafo).
Lo anterior es consecuencia de la universalidad que se destaca como principio orientador del ordenamiento jurídico concursal.
Pues, el efecto protectorio de las medidas cautelares adoptadas en dichos pleitos carece de utilidad en un proceso concursal. Al respecto, se ha dicho en jurisprudencia que "procede ordenar el levantamiento del embargo trabado con anterioridad a la apertura del concurso, en un juicio ordinario por facturas impagas, pues, su mantenimiento carece de efecto protectorio o práctico, ya que dicho acreedor está obligado a presentarse a verificar sus acreencias y queda sometido a la suerte del proceso, ya que la preferencia temporal que tales medidas otorgan pierden eficacia frente al concursamiento".(CNCom, Sala "E", 26/4/2012, "Proyectos y Planificaciones SA. s/ Concurso Preventivo", ED 17/8/2012, pág. 3).
En el mismo sentido, se resolvió que "procede ordenar el levantamiento del embargo y la medida de no innovar dictada con anterioridad a la apertura del concurso, pues conforme al artículo 21, inc. 4 LCQ, no corresponde mantener las medidas precautorias trabadas con base a créditos de carácter preconcursal, máxime cuando la norma no efectúa distingos en razón de la naturaleza del crédito que generó la medida, ya que si su causa es de fecha anterior a la apertura del concurso, debe seguir su suerte y respetar la par conditio creditorum".(CNCom, Sala "B", 10/4/2012, también publicada en ED 17/8/2012, pág. 3).
El acreedor-actor que obtuvo la medida ya no puede actuar individualmente y deberá someterse a la insinuación de créditos concursal. Debe perseguir ser declarado un acreedor concurrente, es decir, habilitado para poder participar en el proceso concursal. Y en el caso del proceso concursal especial instituido por la ley 25.284, esta calidad lo habilitará a participar en la distribución de los activos (art. 18). La ley 24.522, pues, no reconoce prioridad al acreedor embargante; o, en todo caso, el cobro prioritario de su acreencia derivará en base la preferencia correspondiente al ordenamiento concursal (art. 239 LCQ).
Desde tal perspectiva, mantener medidas cautelares trabadas contra la deudora, genera incluso al acreedor embargante mayor riesgo que ventajas, dado que el peligro que conlleva privar a la concursada de fondos utilizables para su normal desenvolvimiento no reportará al apelante beneficio alguno, desde que -como se dijo- se encuentra impedido de cobrar su crédito a través de tales fondos.
Por lo tanto, habrá de hacerse saber a la mencionada Cámara Laboral y/o cualquier otro tribunal en el que se hayan dispuesto embargos por sumas de dinero y/o contra bienes de CLUB CIPOLLETTI, y rijan actualmente por causa o título anterior al 20 de mayo de 2019 - fecha de presentación de la citada entidad deportiva expresando la opción por la continuidad del concurso bajo el régimen de la ley 25.284- que resulta procedente el levantamiento de tales medidas y la indisponibilidad de los fondos retenidos en razón de lo previsto en el artículo 21 de la LCQ. Lo anterior sin perjuicio de los restantes efectos que se mencionan en el citado artículo de la LCQ.
19.- Inhibición General de Bienes. Actos prohibidos: Dado el diferimiento de la constitución del Órgano Fiduciario, decreto la inhibición general de la concursada para disponer de sus bienes, lo que se hará saber a todos los registros y dependencias a los que hace mención el artículo 14 LDE. Encomiéndase a la Comisión Directiva de Club, a través de sus letrados patrocinantes, la confección y previo confronte diligenciamiento de los respectivos despachos, en un plazo que no podrá exceder los CINCO (5) días.
Asimismo, hágase saber a las autoridades de la institución, a todos los efectos a los que hubiere lugar, que rigen las prohibiciones del art. 16 de la LCQ.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Disponer que el proceso concursal de la Asociación Civil Club Cipolletti, continuará tramitando con efecto retroactivo al 20 de mayo de 2019 - de acuerdo al ?Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial?, ley 25.284.
II.- Instituir el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION de la Asociación Civil Club Cipolletti, por el plazo de TRES (3) años, sin perjuicio de considerarse oportunamente su renovación (arts. 8 y 22 LDE).
III.- Ordenar la transferencia en propiedad fiduciaria de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del Club Cipolletti al Órgano Fiduciario que mediante la presente se dispone constituir. Oportunamente, ofíciese a cargo del FIduciario.
IV.- A los fines de la conformación del Órgano Fiduciario, oficiar al Colegio de Abogados y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ambos con asiento en esta jurisdicción, a la Dirección General de Deportes de la Municipalidad de Cipolletti, para que propongan los respectivos miembros a los fines de la confección de las ternas a que se hizo mención en el apartado 15.3 de los considerandos, autorizándose a los representantes de la Concursada para intervenir en el diligenciamiento de tales comunicaciones.
V.- Hacer saber al Órgano Fiduciario a constituirse y a la Comisión Directiva de la Concursada lo expuesto en cuanto a las funciones que cada una habrá de desarrollar y sus potestades, según lo definido en el considerando 15.2.-
VI.- Postergar la publicación de edictos que dispone el artículo 7° de la ley 25.284 hasta tanto se encuentre constituido el Órgano Fiduciario.
VII.- Disponer que, sin perjuicio de dicha publicación, por Secretaría, se haga saber a los Órganos Jurisdiccionales en los que se tramitan las causa judiciales denunciadas por la concursada, la conversión del presente trámite a los fines de lo dispuesto por el artículo 13, último párrafo, de la ley 25.284.
VIII.- Dejar establecido que el plazo que determina el inciso tercero del artículo 14 de la ley 24.522 comenzará a contarse a partir de la última publicación de los edictos que dispone el artículo 7 de la ley 25.284, lo que se hará constar en los mismos; y que, desde ese mismo momento, se computarán los plazos correspondientes a los artículos 34 y 35 de la ley 24.522, supletoriamente aplicables (art. 15, incs. 'd' y 'e', y 26 de la ley 25.284).
XI.- Ordenar, concretada que sea la constitución del Órgano Fiduciario, la inscripción del fideicomiso de administración instituido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de la LED oficiándose a sus efectos.
X.- Disponer la atracción a este Juzgado de los juicios de contenido patrimonial contra la Asociación Civil Club Cipolletti, con excepción de los procesos de expropiación y los juicios laborales, resultando aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 133 LCQ. Líbrense los despachos correspondientes, según lo indicado en el considerando 16.
XI.- Rechazar la medida cautelar innovativa peticionada, por los fundamentos expuestos en el considerando respectivo (18.1).
XII.- Declarar procedente el levantamiento de los embargos por créditos de causa o título anterior al 20 de mayo de 2019, según lo dispuesto en el considerando 18.2, debiendo para su toma de razón oficiarse en la forma allí indicada y requiriéndose la oportuna transferencia de las sumas retenidas a estos autos y a la orden del Tribunal. 
XIII.- Decretar la inhibición general de la concursada para disponer de sus bienes y hacerlo saber los registros y dependencias referidos en el considerando 19, en la forma allí ordenada.
XIV.- Hacer saber a las autoridades de la institución (Club Cipolletti), a todos los efectos a los que hubiere lugar, que rigen las prohibiciones del art. 16 de la LCQ.
XV.- Hacer saber a la Asociación del Fútbol Argentino la presente resolución, a todos los efectos a los que hubiera lugar. A cuyo fin ofíciese, a cargo del Club y/o del Fiduciario, con adjunción de copia íntegra de la misma.
XVI.- Intimar a la Comisión Directiva presentar la ratificación a la que se hace mención en el considerando 15.1, dentro del plazo allí fijado, bajo apercibimiento de remoción.
XVII.- Por razones de orden procesal, con copia de las piezas obrantes a partir de fs. 873, fórmese expediente separado que deberá caratularse ?Asociación Civil Club Cipolletti s/ Régimen Especial Ley 25.284?. A cuyo remítase a la MEU.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por nota.

Diego De Vergilio
Juez
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