Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia113 - 21/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00387-L-2022 - ROTH NAZARENA BELEN C/ HOBSTETER ROBERTO CARLOS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 20 de agosto 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROTH NAZARENA BELEN C/ HOBSTETER ROBERTO CARLOS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00387-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Nazarena Belén Roth contra Roberto Carlos Hobsteter y Mónica Correa, persiguiendo la suma de $1.798.249, 47 en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido indirecto, incrementos indemnizatorios previstos por la Ley 25.323 art. 1 y 2 y por el art. 80 LCT.
Afirma que comenzó a trabajar bajo las órdenes de los demandados el 18-10-2.018, cumpliendo funciones de ayudante de cocina y atención al público; describe que desarrollaba una jornada de trabajo de lunes a lunes, de 18 a 02 hs, la cual en días festivos se extendía de 16 a 05 hs. Que debido a las restricciones del ASPO, desde el mes de abril/20 pasó a cumplir una jornada de lunes a lunes de 19 a 23 hs, y desde setiembre del mismo año, de 18 a 02 hs.
La trabajadora prestaba tareas en el local comercial denominado “LA TABER CACHETE SABORES” sito en calle 9 de Julio n° 61 de Villa Regina y en el carro de comidas situado en frente del local, realizando tareas de ayudante de cocina, cocinaba panchos, hamburguesas, lomitos, bondiola, papas fritas y empanadas.
Refiere que se le pagó en todo momento un sueldo inferior al que le correspondía por ley y que nunca le efectuaron aportes previsionales. 
Describe que en marzo de 2.021 comenzó a recibir maltratos por parte del empleador, por lo cual el día 23 de ese mes le remitió telegrama comunicando que dejaba de ir el 07-03-2021 por los constantes maltratos recibidos de su parte, intimando aclare situación laboral con registro de haberes, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
Refiere que como respuesta, el empleador remitió pieza postal desconociendo la existencia de la relación laboral, así como que Roth trabajara bajo relación de dependencia en algún local de su propiedad, negó haberla maltratado y que tenga derecho de registro de alta temprana o recibos de haberes. 
Dice que el 11-05-21, remitió telegrama denunciando las particularidades de la relación laboral, describiendo el intercambio mantenido hasta entonces y el desconocimiento del vínculo por el empleador, intimando aclare su situación laboral y diga si le daría trabajo en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Denunció pago insuficiente de los haberes de toda la relación laboral, Sac 2.019 y del correspondiente al año 2.020, más horas suplementarias al 50% y 100 % de toda la relación laboral; intimó el registro y entrega de comprobantes de aporte de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de reclamar multa del art. 8 de la Ley 24.013 y/o considerarse despedida, así como la multa del art. 1 de la Ley 25.323.
Describe que el 26-05-2.021 remitió telegrama laboral considerándose despedida por culpa de la patronal por no haber aclarado la situación laboral, no haber expresado si le daría trabajo en el futuro, no haber abonado diferencias de haberes de toda la relación laboral, Sac 2019/2020, mas horas suplementarias al 50% y 100 % de toda la relación laboral, no haber registrado la relación laboral, ni entregado alta temprana, comprobantes de aportes, intimando el pago de las indemnizaciones de ley.
Refiere que esta última misiva le fue devuelta por encontrarse cerrado el domicilio y se dejó aviso de visita.
Describe que en fecha 04-06-2.021 también remitió telegrama a Mónica Correa, quien sería socia de Hobsteter, ratificando y retransmitiendo el telegrama de despido indirecto enviado al empleador, haciendo extensivo a su persona que se consideraba despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal en virtud de no haber aclarado su situación laboral, no haber expresado si le daría trabajo en el futuro, también por el desconocimiento de la relación laboral, no abonar diferencias de haberes de toda la relación laboral, ni el SAC de 2019/2020, horas suplementarias al 50% y 100% de toda la relación laboral, el no registro de la relación laboral, ni entrega de constancias de aportes, todo lo cual configuran incumplimientos e injurias graves y suficientes que ocasionan perjuicio material y moral; intimando asimismo rubros remunerativos e indemnizaciones derivadas del despido (integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso por antigüedad), multa 1 de la Ley 25.323 e incremento indemnizatorio Dec. 34/2019, bajo apercibimiento de accionar judicialmente por su cobro y reclamar las multa del art. 2 de la Ley 25323. Intimó asimismo la entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de reclamar multa del art. 80 de la LCT.
En fecha 16-06-2.021 la actora remitió telegrama laboral a Roberto Hobsteter intimando la totalidad de rubros remuneratorios e indemnizatorios derivados del despido; telegrama que fue recibido. 
Sostiene que frente a la desidia y silencio recurrió a reclamar judicialmente, posterior al reclamo ante la Instancia de Conciliación Obligatoria ante el CIMARC.
Que los empleadores incurrieron en graves incumplimientos de las obligaciones a su cargo, que desencadenaron la extinción del contrato de trabajo (desconocimiento de la relación laboral, no abonar los haberes completos de la trabajadora conforme su categoría y jornada), no aclarar la situación laboral, falta de registración y de cumplimiento de obligaciones ante los organismos de la seguridad social).
Afirma que también demanda a Mónica Correa en calidad de codemandada como empleadora y/o como socia de hecho de Roberto Hobsteter y responsable solidaria. Dice que Correa le daba órdenes a todas las empleadas incluida ella, organizaba las tareas diarias de la cocina, establecía  horarios de ingreso y egreso del personal del local comercial y del carro de comidas, compras de mercaderías, pagaba los sueldos. Dice que Hobsteter en todo momento le manifestó que Correa era socia y por ende empleadora del personal que trabajaba en los locales gastronómicos.
Describe los rubros reclamados y practica liquidación de los mismos. 
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas. 
En fecha 20-05-2.022 se ordena correr traslado de la demanda. 
En fecha 21-06-2.022 contesta demanda Roberto Carlos Hobsteter negando los hechos y el derecho invocados; solicitando el rechazo de la demanda negando categóricamente la existencia de la relación laboral con Nazarena Belén Roth.
Expresamente niega la totalidad de la documental acompañada. Niega la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora. Niega que debido al ASPO, desde abril haya comenzado a desarrollar una jornada de lunes a lunes de 19 a 23 hs. Niega que desde septiembre cumpliera una jornada de 18 a 02 hs. Niega que la actora realizara las tareas de ayudante de cocina que denuncia con otras empleadas; niega que realizara esas tareas en el local comercial "La Taber Cachete Sabores" como en el carro de comidas del mismo nombre. Niega que haya existido relación laboral,  con lo cual sostiene que es imposible que se le haya abonado salarios por debajo de lo que correspondía por ley y que se le adeudara aportes previsionales. Niega que la actora haya recibido malos tratos. Niega que Correa haya actuado como socia. Niega incumplimiento de obligaciones a su cargo, no teniendo la actora derechos laborales respecto de su parte. Niega que exista responsabilidad solidaria de Correa. En virtud de la invocación de inexistencia de la relación laboral, niega que corresponda el incremento indemnizatorio del Decreto 34/19, así como las multas reclamadas y certificaciones laborales. Niega la totalidad de rubros reclamados y liquidación practicada. 
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la acción, en todas sus partes con costas. 
En fecha 21-06-2.022 se ordena el traslado de la prueba ofrecida y se fija fecha de audiencia de conciliación. 
En fecha 02-12-2.022 la parte actora desiste de la demanda contra Mónica Correa. 
En fecha 02-12-2022 tiene presente el desistimiento del proceso respecto de Correa Mónica, ordenándose recaratular las presentes actuaciones.
En fecha 28-02-2.023 se celebra audiencia de conciliación vía Zoom, a la cual se conectaron las partes, quienes manifestaron imposibilidad de arribar a acuerdo. 
En fecha 15-05-2023 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos de prueba ofrecidos por las partes. 
En fechas 06-07-23, 30-08-23 y 16-04-2023 se agregan los informes de Anses, del Correo Argentino y de la Municipalidad de Villa Regina, respectivamente.
En fecha 12-11-24 obra acta de audiencia de vista de causa en la cual consta la presencia de la parte actora, la incomparecencia de la demandada; prestando declaración testimonial Elisa Paola Donzeli, fijándose audiencia continuatoria para la declaración de los restantes testigos.
En fecha 23-04-2.025 obra acta de audiencia continuatoria, en la cual consta la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada; consta la declaración de las testigos Teresa Ruiz y Caterin Barrueto; la parte solicita se haga efectivo el apercibimiento por la instrumental requerida y no acompañada, y finalmente peticiona que se la tenga por alegada; el Tribunal ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Nazarena Belén Roth ingresó a trabajar bajo las órdenes de Roberto Carlos Hobsteter en fecha 18-10-2018, desempeñando tareas de ayudante de cocina en el carro de comidas y local comercial, que explotaba el demandado, ubicados sobre calle 9 de Julio de la ciudad de Villa Regina. Consta asimismo que la relación laboral no se encontraba registrada.
Hechos invocados por la accionante que se tienen por acreditados a través de las declaraciones de las testigos, las cuales han sido concordantes, verosímiles y creíbles, en todo cuanto han manifestado.
Asimismo como consecuencia de la presunción del art. 57 LCT, en contra del empleador, ante la intimación hecha por la trabajadora de modo fehaciente relativa al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y el silencio del destinatario. La titularidad de la explotación por el demandado surge asimismo del informe de la Municipalidad de Villa Regina agregado en fecha 16/04/2024. 
2. Intercambio epistolar (conf. piezas postales acompañadas por la actora y el informe del Correo Argentino agregado en autos en fecha 30-08-2.023): a) En fecha 23-03-21 la actora remitió el telegrama laboral n° CD 091012641 a Roberto Carlos Hobsteter, a través del cual denunció ser empleada en el carro y el bar de su propiedad, al cual dejó de ir desde el día 07-03-2021 tras recibir constantes maltratos; intimó que en el plazo de 48 hs aclare su situación laboral con registro de haberes, registro de altas tempranas, bajo apercibimiento de accionar judicialmente (telegrama recibido por el empleador en fecha 26-03-2.021). b) En fecha 11-05-21 la trabajadora remitió telegrama laboral n° CD 992326938, manifestando: “Habiendo comenzado a trabajar para Ud. el 18 de Octubre de 2018, cumpliendo funciones de ayudante de cocina, y atención al público, con una jornada de lunes a lunes de 18hs. a 2.00hs. y en días festivos de 16hs a 5:00hs corridos (fiesta de la vendimia aniversario de Villa Regina), hasta la declaración del ASPO, de público y notorio conocimiento, que cumplimos tareas de 19hs. a 23hs hasta el mes de Septiembre de 2020 que volvimos a cumplir el horario de 18hs. a 2:00hs..- Dichas tareas eran realizadas en el local comercial de expendio de comidas y bebidas (cervecería) sito en Avda. 9 de Julio N° 61, como en el carro de comidas enfrente del mismo, ambos de nombre “LA TABER CACHETES SABORES”, y en función que a principios de Marzo de 2021 comenzaron los malos tratos a mi persona, hasta que el día 7 de Marzo de 2021 me ha negó trabajo en forma verbal por lo que procedí a remitir Telegrama Ley 23799 a fin que cese el maltrato, e intimarlo para que me aclare mi situación laboral, entrega de recibos de haberes y alta temprana.- Como consecuencia de mi intimación me negó relación de trabajo con mi persona y en sede administrativa realizó un ofrecimiento monetario que no fue aceptad por extremadamente ilegal e insuficiente, por ello en orden a lo mencionado y ante su negativa de relación laboral INTIMO PLAZO 48HS. me aclare mi situación laboral y diga si me dará trabajo en el futuro, ante su silencio o negativa me considerare despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad.— En otro orden atento haberme abonado en forma insuficiente los haberes de toda la relación laboral, SAC primer y segundo semestre año 2019; SAC primer y segundo semestre año 2020 , más horas suplementarias al 50% y 100 % de toda la relación laboral, Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad.
----- Por último atento a no haber registrado mi relación laboral siendo mi fecha de ingreso 18 de Octubre de 2018, INTIMO PLAZO 30 días proceda a registrar nuestra relación laboral y haga entrega de comprobantes de aporte jubilatorios, obra social y sindicales de toda nuestra relación laboral, de acuerdo a la fecha de ingreso y categoría antes denunciada, todo bajo apercibimiento de reclamar las multas del art. 8 de la Ley 24013, y/o considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad y reclamar las multas del art. 1 de la Ley 25323".
(Del informe del Correo Argentino surge que dicha comunicación se intentó entregar en el domicilio de Hobsteter dejando aviso y finalmente se devolvió al remitente por "PLAZO VENCIDO-NO RECLAMADA", dejándose aviso correspondiente al destinatario). 
c) El mismo día (el 11-05-2.021) la actora remitió a la AFIP el telegrama laboral nº CD 992326924 notificando el reclamo efectuado a su empleador (entregada el 13-05-2.021). 
d) Con fecha 26-05-2021 Roth remitió un nuevo telegrama laboral (n° CD992322065)º al Sr. Hobsteter, considerándose despedida por culpa y responsabilidad del empleador por no haber aclarado la situación laboral, no haber expresado si le daría trabajo en futuro, ante la negativa de la relación laboral, no haber abonado diferencias de haberes de toda la relación laboral, SAC del 2019 y del 2.020, horas suplementarias al 50% y 100%, no haber registrado la relación laboral, ni entregado comprobante de alta temprana y constancias de aportes de la seguridad social, todo lo cual considera incumplimientos e injurias graves y suficientes; intimó abone diferencias salariales, Sac 2.019 y 2.020, horas extras al 50 y 100% y el pago de indemnizaciones de ley, con más multas del art. 1 Ley 25.323 e incremento del Decreto 34/19, bajo apercibimiento de formular reclamo judicialmente y reclamar la multa del art. 2 de la Ley 25.323. (Del informe del Correo Argentino surge que dicha comunicación se intentó entregar en el domicilio de Hobsteter y finalmente se devolvió a la remitente el 08-06-21 por "PLAZO VENCIDO-NO RECLAMADA", dejándose aviso correspondiente al destinatario)
f) En fecha 16-07-21 la trabajadora remitió el telegrama n° CD 000171331 a su empleador, intimando el pago de diferencia de haberes, horas extras (50% y 100%), Sac, indemnizaciones de ley, multa art. 1 de la Ley 25323, e indemnización agravada Dec. 34/19 por haberse considerado despedida y permanecer impagos dichos rubros; todo bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente y a la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Asimismo intimó Certificaciones de Servicios y Remuneraciones. (Telegrama recibido por Hobsteter el 19-07-2.021, conforme surge del informe del Correo Argentino).
5. Que en fecha 12-11-2.024 se llevo a cabo la audiencia de vista de causa donde, según registro de video grabación, prestó declaración testimonial Elisa Paola Donzeli, quien manifestó que conoce a la actora del carro "Cachete" y del bar que se encuentra en frente "La Taber", situados en calle 9 de Julio. Declaró: "Yo trabajaba en el Galpón de las Artes de la Dirección de Cultura que estaba al lado del carro de comidas; yo entraba  a las 18 hs y ella ya estaba trabajando allí. Desde finales de 2.018 ya trabajaba ahí la actora. Lo se que era en esa fecha  porque yo ingresé en el 2.018 y para fines del año había más trabajo. Yo pasaba a saludar por el carro a las chicas antes de ingresar, había otras chicas también aparte de Roth, eran dos o tres chicas en el carrito. A Hobsteter también lo conozco de ahí. El carro sigue estando en la entrada del lugar donde se encuentra el galpón de las Artes, pero el bar ya no está. cuando trabajaba la actora vendían panchos, hamburguesas, bebidas, todas comidas rápidas. A la actora la veía en ambos lugares, en el carro y en el bar, se rotaban. Roth atendía, cobraba, cocinaba. Yo estaba hasta las 22 en mi trabajo  y cuando salía todavía estaban trabajando. En algunas oportunidades tuve que salir más tarde por diferentes situaciones, y la actora seguía en su lugar trabajando. Después de la pandemia la vi trabajando a Roth en marzo de 2.021 la vi, en época de vendimia donde había más movimiento. Al medio día en general no concurro al lugar, pero cuando he ido no recuerdo haber visto el bar abierto, pero sí el carro".
En la audiencia continuatoria de fecha 23-04-2.025 prestó declaración la testigo Teresa Edith Ruiz quien dijo que conoce a la actora por haber sido su compañera de trabajo en el carro de comidas ubicado en calle 9 de Julio de Villa Regina; asimismo dijo conocer a Hobsteter quien era empleador de ambas. Refiere que ingresó en el verano de 2.017. Refiere que el carro de comidas se encuentra cerca de la plaza, casi enfrente. Que sus tareas consistían en la elaboración de comidas, mencionando papas fritas, sandwiches, pizza, empanadas. Que trabajaba con Mónica Correa, quien cree que era empleada, porque hacían el mismo trabajo. Dijo que hacían un horario de trabajo de 20 a 00 hs. "Dejé el primer año de la pandemia. Roth también trabajaba ahí, ella entró un año después, habremos trabajado desde el 2.018. A veces lo lunes no se trabajaba; del viernes al domingo  eran los días que más se trabajaba porque concurría más gente. Los días de lluvia no se abría. Roth hacía el mismo horario, media jornada  y en promedio se trabajaban 5 días a la semana. Hacían las mismas tareas. No recuerdo si atendía al público. Roberto estaba en el carrito y era el que se encargaba de la recaudación. Nos pagaban por día o los domingos al finalizar la jornada, en efectivo. Yo no estaba registrada y no sé si Roth lo estaba. Primero solo se trabajaba en el carro, luego se sumó el local; rotaban entre los 2 comercios. Los fines de semana se trabajaba más en el local; había mesas afuera y la gente se acercaba; a veces el local cerraba a las 02 de la mañana. El local se llama "La Taber". Cobraban entre 3.500/4.000 pesos por día, por las horas de la noche ".  
Por último, la testigo Caterin Daiana Barrueto dijo que conoce a la actora por haber sido compañeras de trabajo y que Hobsteter fue el empleador. Que trabaja desde mediados de 2.020 a fines de 2.021. Que trabajaban en el carro gastronómico y local enfrente, sobre calle 9 de Julio, llamados "La Taber". Dijo que trabajaban de 18 a 02hs por lo general de lunes a lunes. "Roth ya estaba cuando yo entré y cuando yo me fui ella ya no estaba. Yo me fui a fines de 2.021; Roth dejo en marzo/ abril de 2021. Las tareas que hacíamos era cocinar comidas rápida como papas fritas, panchos, wafles, sandwiches, hamburguesas, pizzas. Todas las chicas que trabajábamos hacíamos lo mismo. Estaban en ambos lados, en el local y en el carro. Roth hacía el mismo horario. No trabajé con Teresa Ruiz, la anterior testigo, yo entré cuando ella se fue. Hobsteter estaba en el local pero se cruzaba al carro todo el tiempo. Todos hacíamos los cobros y Hobsteter también; en el local solo cobraba Hobsteter y Mónica. No teníamos vacaciones. Nos pagaban semanal, quincenal. No estaba registrada. El local cerró; el carro sigue funcionando".
A partir de las declaraciones testimoniales tengo por probado: a) que la actora fue compañera de trabajo de las testigos Ruiz y Barrueto; b) Que la testigo Ruiz ingresó en el 2.017 y se fue a mediados de 2.020, fecha en la cual ingresó la testigo Barrueto, quien trabajó hasta fines del año 2.021; no habiendo trabajado juntas las testigos; c) que la actora trabajó bajo la dependencia del demandado Hobsteter desde el 2.018 hasta el año 2.021; d) que las testigos Ruiz y Barrueto prestaron tareas junto con la actora en el carro gastronómico y en el local comercial "La Taber", ambos de explotación del demandado; e) que el carro y el local comercial se encuentran ubicados uno frente del otro, sobre calle 9 de Julio, en frente a la plaza, en la ciudad de Villa Regina; f) que la actora y las testigos rotaban en el cumplimiento de tareas entre el carro y el local comercial "La Taber"; g) que desarrollaban tareas de elaboración de comidas rápidas y atención al público; h) que el trabajo más fuerte era los fines de semana; i) que el empleador no tenía registradas a las trabajadoras ante los organismos oficiales; j) que no tenían vacaciones. 
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. De la Relación Laboral.
De acuerdo a los hechos que tuve por acreditados a partir de la documental acompañada, los testimonios y prueba de informes, concluyo que la actora trabajó en relación de dependencia para Hobsteter desde octubre de 2.018.
Las declaraciones testimoniales fueron contundentes y coincidentes sobre la existencia del vínculo y que la actora prestó servicios para el demandado en el periodo que reclama. En efecto, advierto que principalmente las declaraciones testimoniales de Ruiz y Barrueto resulta eficaces para acreditar la efectiva prestación de servicios de la actora, su antigüedad y condiciones laborales de vinculación, pues se trata de testimonios que provienen de quienes compartieron idénticas condiciones laborales que Roth y que por lo tanto tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon bajo juramento. La declaración de Donzeli, quien concurría como cliente, resulta concordante. 
Por su parte del intercambio epistolar surge que Hobsteter guardó silencio frente a las intimaciones fehacientes que la actora le remitiera previo a la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de despido, cobrando virtualidad en consecuencia la presunción del art. 57 LCT, en contra del empleador, ante la intimación hecha por la trabajadora de modo fehaciente relativa al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Asimismo se hace operativa la presunción establecida por los arts. 55 LCT y art. 45 de la ley 5631, a favor de las afirmaciones de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en la documentación laboral debidamente intimada mediante providencia de prueba de fecha 15-05-2.023 (cédula nº202305036072, not. 15-03-23).
En consecuencia tengo por acreditado que Nazarena Roth comenzó a trabajar bajo la dependencia de Roberto Carlos Hobsteter el 18-10-2.018, desempeñándose en la elaboración de comidas rápidas en el carro gastronómico y local que explotaba el demandado, resultando de aplicación el CCT 389/04, tal como lo señala la actora en su demanda.
Tratándose de un vínculo laboral que fue desconocido por el empleador, tendré por probado que Nazarena Roth desarrollaba una jornada legal de trabajo, laborando con mayor intensidad fines de semana; que desde abril del año 2.020 como consecuencia del ASPO comenzó a laborar media jornada hasta agosto de 2020; y posteriormente desde septiembre de ese año se retomó a laborar jornada completa.  
En este sentido, las invocaciones de la actora resultan razonables y verosímiles, reforzadas por las testigos quienes declararon sobre su conocimiento personal, directo y pertinente sobre los hechos en cuestión.
Sobre el punto, la testigo Elisa Donzeli quien trabajaba en el Galpón de Arte situado en el mismo lugar que el carro declaró que desde que ella ingresó (la testigo) a fines del año 2.018, ingresaba a trabajar a las 18 hs y veía que la actora ya se encontraba en su puesto de trabajo; dijo asimismo que en algunas oportunidades fue al medio día y el carro de comidas estaba abierto, no así el local comercial "La Taber".
Por su parte, su compañera de trabajo Barrueto declaró que desde su ingreso a mediados de 2.020, laboraban una jornada completa de 18 a 02 hs de lunes a lunes y Ruiz afirmó que hacían media jornada de trabajo, en promedio 5 días a la semana, pero que el local comercial "La Taber" a veces cerraba a las 02 de la mañana. 
En consecuencia tengo por acreditada la jornada de trabajo denunciada por la actora en su demanda, en el entendimiento de que la actora y las testigos rotaban entre los dos establecimientos comerciales, y que si bien coincidían en el turno tarde/noche, es probable que sus jornadas no fueran idénticas en todo momento.
Por su parte considero que no se ha acreditado que Roth laborara horas en exceso de la jornada legal. 
Se acreditó en autos que la relación laboral de la actora no se encontraba registrada, habiendo el empleador desconocido el vinculo con la trabajadora; asimismo la falta de registro de Roth fue confirmada a través de las declaraciones testimoniales, afirmando tanto Ruiz como Barrueto, que ellas mismas también se encontraban trabajando en las mismas condiciones de precarización laboral que la reclamante.
Se procede a liquidar las diferencias de haberes y el Sac, desde mayo de 2.019 a mayo 2021 como lo peticiona la actora (conf. CCT 389/04, Cat. 3 ), liquidando una jornada completa, salvo el periodo de abril a agosto del 2.020 (en el cual se computa media jornada conforme refiere la propia actora), descontando las sumas denunciadas como percibidos en su demanda.
 
Periodo Devengado Abonado Diferencias Mora Intereses Total
2019 Mayo 26027,82 15000 11027,82 07/06/19 59025,50 70053,32
Junio 29151,57 15000 14151,57 05/07/19 75051,7 89203,27
Julio 31134,57 15000 16134,57 07/08/19 84636,61 100771,18
Agosto 31134,57 15000 16134,57 06/09/18 83758,25 99892,82
Septiembre 31134,57 15000 16134,57 05/10/19 82809,82 98944,39
Octubre 34307,88 15000 19307,88 07/11/19 97805,15 117113,03
Noviembre 34307,88 15000 19307,88 05/12/19 96631,04 115938,92
Diciembre 34307,88 15000 19307,88 07/01/20 95417,79 114725,67
2020 Enero 34307,88 20000 14307,88 07/02/20 69809,17 84117,05
Febrero 34902,88 20000 14902,88 06/03/20 71994,24 86897,12
Marzo 37566,84 20000 17566,84 07/04/20 84022,55 101589,39
Abril 18783,42 20000 0,00 - 0 0
Mayo 18783,42 20000 0,00 - 0 0
Junio 21120,12 20000 1120,12 07/07/20 5218,15 6338,27
Julio 21120,12 20000 1120,12 07/08/20 5172,42 6292,54
Agosto 21120,12 20000 1120,12 05/09/20 5129,64 6249,76
Septiembre 38240,24 20000 18240,24 07/10/20 82763,63 101003,87
Octubre 44024,08 20000 24024,08 06/11/20 108056,81 132080,89
Noviembre 47059,56 20000 27059,56 05/12/20 120632,52 147692,08
Diciembre 47059,56 20000 27059,56 07/01/21 119406,48 146466,04
2021 Enero 50875,56 20000 30875,56 05/02/21 135016,07 165891,63
Febrero 50875,56 20000 30875,56 05/03/21 133790,38 164665,94
Marzo 54054,56 20000 34054,56 07/04/21 145958,63 180013,19
Abril 54054,56 20000 34054,56 07/05/21 144497,69 178552,25
Mayo 57870,56 20000 37870,56 05/06/21 159084,42 196954,98
        445758,94   2065688,66 2511447,6
 
 
Rubro Devengado Percibido Diferencia Mora Intereses Total
Sac 2019 1º cuota 14575,79 0 14575,79 05/07/19 77301,53 91877,32
2º cuota 17153,94 0 17153,94 07/01/20 84773,22 101927,16
Sac 2020 1º cuota 18783,42 0 18783,42 07/07/20 87504,13 106287,55
2º cuota 23529,78 0 23529,78 07/01/21 103830,53 127360,31
Sac 2021 Porp. (159 ds) 25209,37 0 25209,37 15/07/21 104385,46 129594,83
        99252,29   457794,87 557047,17

 
 
2. Del Despido Indirecto. En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar, que conforme lo tuve por probado, en fecha 23-03-21 la actora intimó al empleador que aclare su situación laboral, con registro de haberes, denunciando haber sufrido malos tratos por parte de este.
Posteriormente, el 11-05-21 la actora intimó al empleador a que aclare su situación laboral y le diga si le continuaría dando trabajo en el futuro, manifestando que Roberto Carlos Hobsteter le negó la relación de trabajo; dicha intimación, fue cursada por Roth bajo apercibimiento de considerarse despedida. Denunció el pago insuficiente de haberes, Sac 2019 y 2020 y horas extras al 50% y al 100%. Asimismo intimó el correcto registro de la relación laboral y entrega de comprobantes de aportes previsionales  bajo apercibimiento de la multa del art. 8 de la Ley 24.013 y de considerarse despedida por culpa del empleador y reclamar también la multa del art. 1 de la Ley 25.323.
Dicho telegrama fue devuelto al remitente, porque si bien el Correo Argentino diligenció la misiva al domicilio indicado (Chile nº 390 de Villa Regina) dejándose aviso y el destinatario no lo reclamó, constando en el informe del Correo: "PLAZO VENCIDO - NO RECLAMADA".
Que al no recibir respuesta, la actora remitió un nuevo telegrama el día 26 de mayo de 2.021 por el que comunicó a la empleadora su decisión de colocarse en situación de despido indirecto; asimismo, en dicha misiva intimó el pago de las indemnizaciones por despido, Sac 2019 y 2.020, diferencias salariales, horas extras, como así también la entrega de certificados laborales. Dicha misiva también fue devuelta al remitente por el Correo Argentino con la leyenda "PLAZO VENCIDO - NO RECLAMADA" el día 08-06-21.
En situaciones como las del presente caso, se ha considerado que el destinatario de la misiva queda notificado cuando el Correo diligencia el telegrama en el domicilio indicado dejando aviso, siendo irrelevante que se encuentre cerrado y no se haya podido entregar efectivamente la correspondencia, pues la imposibilidad de concretar la entrega obedece a razones exclusivas del destinatario, a su propio desinterés del que debe hacerse responsable, quien actuando con diligencia debió acudir a la oficina del Correo a retirarla. 
Advierto que siempre se consignó como domicilio del empleador Hobsteter en las piezas postales "Chile 390 de Vila Regina",  resultando que en algunos casos (misiva de fecha 23-03-21 y del 16-07-21) sí se logró notificar al hoy demandado, siendo asimismo el domicilio real que se denuncia en el escrito de responde. 
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed., T. III, pág. 395 señala que: "...A este análisis derivado de la buena fe contractual (art. 63, LCT), es decir, aplicable a ambas partes, se agrega que el empleador tiene una obligación legal de recibir la correspondencia laboral (enviada por sus trabajadores o por los apoderados de éstos), derivada del texto expreso del artículo 1° de la ley 24.487, lo que implica tener su domicilio en condiciones, no rechazar los envíos y concurrir a la oficina de correos, si le fuera dejado un aviso en su ausencia...".
Tal como se señaló, del informe del correo surge que el telegrama mediante el cual la trabajadora intentó notificar el despido indirecto a su empleador, fue devuelto al remitente el día 08-06-21, de modo que voy a tener por extinguida la relación laboral ese día.
La jurisprudencia ha entendido que la ineficacia de la comunicación es imputable a culpa del receptor cuando la empresa de correos devuelve el despacho indicando que el domicilio estaba cerrado y que dejó aviso, debiendo tomarse como fecha de entrega en tales casos el día en que fue devuelta ("Borda, Ángel y otro c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe", Sala I, Cámara Laboral de Rosario, 18-2-85).
Cabe destacar, que de los incumplimientos contractuales denunciados por la actora en el telegrama de 11-05-21 se acreditaron (falta de registro de la relación laboral y la existencia de diferencias salariales), habiendo por su parte sostenido en el responde la demandada su desconocimiento de la relación laboral, imputado en las piezas postales por la trabajadora bajo apercibimiento de considerarse despedida por la injuria del empleador.
De modo que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto resultó desde todo punto de vista justificada por la gravedad de los incumplimientos, los que no admitían continuar tolerándolos.
Sobre el tópico es dable advertir sin duda alguna, que dicha actitud renuente, remisa y despreciativa por parte del empleador frente a la formal y expresa intimación que la actora le efectuara a fin de registrar la relación laboral, torna plenamente legítimo el Despido Indirecto en que se colocó el trabajador, frente a al desconocimiento de la relación laboral, la acreditación del mismo, así como de la falta de registro. Es que el desconocimiento de la relación laboral, es la máxima injuria que puede cometer un empleador, desde que esa actitud conlleva la negativa a reconocer a la trabajadora no sólo en su carácter de integrante de la organización empresaria, sino de todos los derechos que conlleva el vínculo laboral (conf. Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, T. III, pág. 466).
Es así que el despido indirecto decidido por Nazarena Roth resultó ajustado a derecho, habiéndose configurado injuria grave ante la negativa del empleador de la relación laboral.
De conformidad con ello, resultan procedentes los rubros indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido.
A los fines del cálculo de la indemnización por despido debe considerarse una antigüedad de 2 años y más de siete meses (desde el 18-10-2.018 al 08-06-2.021), considerando 3 módulos a los fines de la cuantificación indemnizatoria (2 año y fracción superior a 3 meses, conf. art. 245 LCT).
Como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde computar el haber mensual de la actora, de mayo 2021 el cual asciende a $57.870,56. En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $173.611,68 ($57.870,56 x 3).
Corresponde la suma de $57.870,56 en concepto de indemnización por preaviso por cuanto era el haber que correspondía en el mes del despido y en mayo/21, reconociendo en concepto de integración del mes de despido la suma de $42.438,41 (22 días).
Corresponde hacer lugar a las vacaciones proporcionales del 2.021 (6 días) por la suma de $13.888,93.
En cuanto a las vacaciones no gozadas del 2.019 y 2.020, de conformidad con su naturaleza y lo dispuesto por el art. 157 LCT, no corresponde sean indemnizadas, por cuanto el derecho a reclamarlas se encuentra caduco.
Multa del art. 2 de la Ley 25.323: La ley prevé que las indemnizaciones del despido deben ser abonadas dentro de los 4 días de operado el distracto (arts.255 bis, 149,128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada.
Habiéndose colocado en situación de despido indirecto mediante telegrama laboral en fecha 08-06-2021, intimando en dicha oportunidad el pago de las indemnizaciones legales por despido, reiterando su intimación en fecha 16-07-2021, acreditado en esta instancia judicial el derecho que asiste a la reclamante, corresponde hacer lugar a la multa pretendida.
Multa del art. 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración.
Para que la trabajadora sea acreedora a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En este caso se efectivizó tal interpelación con el aludido telegrama de fecha 16-07-2021 (entregada el 19-07-2021), transcurrido el plazo antes apuntado, sin que se verificara su entrega, determinando ello la procedencia del rubro indemnizatorio.
Multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Con respecto a la indemnización del art. 8 de la Ley 24.013, cabe destacar, que la actora cumplió con los requisitos previstos por los incisos a y b del art. 11 de dicha norma en cuanto a presupuestos de admisibilidad y procedencia de la multa que pretende, esto es, intimación fehaciente a la registración de la relación laboral y comunicación a la AFIP de dicha circunstancia, lo cual surge de los telegramas laborales, ambos de fecha 11-05-2.021.
De manera que corresponde hacer lugar a dicha multa, correspondiendo a la actora la suma de $1.538.740,54 por tal concepto, conforme la liquidación que obra a continuación: (25% de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación laboral)
 
Periodo Básico Zona 15% básico Alimentación 10% categ. inicial Compl. Servicios 12% básico Asistencia 10% básico Antigüedad % básico Suma N/Rem Rem. No al básico Total Devengado Mora Intereses Total
2018 Octubre 5940,16 891,02 594,02 712,82 594,02 0,00 0,00 1484,94 10216,97 07/11/18 58678,95 68895,92
Noviem 14165,00 2124,75 1416,50 1699,80 1416,50 0,00 0,00 3541,00 24363,55 07/12/18 138549,29 162912,84
Diciembre 14165,00 2124,75 1416,50 1699,80 1416,50 0,00 0,00 3541,00 24363,55 05/01/19 137176,47 161540,02
2019 Enero 14165,00 2124,75 1416,50 1699,80 1416,50 0,00 0,00 3541,00 24363,55 07/02/19 135614,31 159977,86
Febrero 14165,00 2124,75 1416,50 1699,80 1416,50 0,00 0,00 3541,00 24363,55 07/03/19 134326,45 158690,00
Marzo 15935,00 2390,25 1593,50 1912,20 1593,50 0,00 0,00 1771,00 25195,45 05/04/19 137634,4 162829,85
Abril 15935,00 2390,25 1593,50 1912,20 1593,50 0,00 0,00 1771,00 25195,45 07/05/19 136223,45 161418,90
Mayo 17706,00 2655,90 1770,60 2124,72 1770,60 0,00 0,00 0,00 26027,82 07/06/19 139311,77 165339,59
Junio 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 0,00 0,00 0,00 29151,57 05/07/19 154602,99 183754,56
Julio 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 0,00 0,00 1983,00 31134,57 07/08/19 163321,67 194456,24
Agosto 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 0,00 0,00 1983,00 31134,57 06/09/18 161626,73 192761,30
Septiem 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 0,00 0,00 1983,00 31134,57 05/10/19 159796,55 190931,12
Octubre 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 198,31 0,00 4958,00 34307,88 07/11/19 173788,48 208096,36
Noviembre 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 198,31 0,00 4958,00 34307,88 05/12/19 171841,31 206149,19
Diciembre 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 198,31 0,00 4958,00 34307,88 07/01/20 169546,42 203854,30
2020 Enero 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 198,31 0,00 4958,00 34307,88 07/02/20 167390,61 201698,49
Febrero 19831,00 2974,65 1983,10 2379,72 1983,10 198,31 0,00 5553,00 34902,88 06/03/20 168612,16 203515,04
Marzo 25383,00 3807,45 2538,30 3045,96 2538,30 253,83 0,00 0,00 37566,84 07/04/20 179682,97 217249,81
Abril 12691,50 1903,73 1269,15 1522,98 1269,15 126,92 0,00 0,00 18783,42 07/05/20 89013,13 107796,55
Mayo 12691,50 1903,73 1269,15 1522,98 1269,15 126,92 0,00 0,00 18783,42 05/06/20 88295,74 107079,16
Junio 12919,00 1937,85 1291,90 1550,28 1291,90 129,19 2000,00 0,00 21120,12 07/07/20 98389,83 119509,95
Julio 12919,00 1937,85 1291,90 1550,28 1291,90 129,19 2000,00 0,00 21120,12 07/08/20 97527,56 118647,68
Agosto 12919,00 1937,85 1291,90 1550,28 1291,90 129,19 2000,00 0,00 21120,12 05/09/20 96720,92 117841,04
Septiembre 25838,00 3875,70 2583,80 3100,56 2583,80 258,38 0,00 0,00 38240,24 07/10/20 173512,03 211752,27
Octubre 29746,00 4461,90 2974,60 3569,52 2974,60 297,46 0,00 0,00 44024,08 06/11/20 198013,89 242037,97
Noviembre 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 0,00 0,00 47059,56 05/12/20 209793,26 256852,82
Dicenbre 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 0,00 0,00 47059,56 07/01/21 207661,04 254720,60
2021 Enero 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 3816,00 0,00 50875,56 05/02/21 222474,29 273349,85
Febrero 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 3816,00 0,00 50875,56 05/03/21 220309,14 271184,70
Marzo 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 6995,00 0,00 54054,56 07/04/21 231679,09 285733,65
Abril 31797,00 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 6995,00 0,00 54054,56 07/05/21 229360,15 283414,71
Mayo 31797 4769,55 3179,70 3815,64 3179,70 317,97 10811,00 0,00 57870,56 05/06/21 243099,24 300969,80
                0   1061387,85   5093574,29 6154962,14
 
Asimismo, se reclama la multa del art. 15 de la ley 24.013, que establece un agravamiento de las indemnizaciones por despido, si éste se produce con posterioridad, y dentro del periodo de dos años, a la intimación a la registración cursada por el trabajador. Norma que apunta a evitar, precisamente, el despido como represalia a dicha intimación.
La multa se fija en igual monto al establecido en concepto de indemnización originada por el despido (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido).
f). En relación al incremento indemnizatorio previsto por el DNU n° 34/2019 y sus sucesivas prórrogas -en este caso y en razón de la fecha del despido (08-06-2021) resulta aplicable el Decreto n° 39/2021- el cual amplió hasta el 31-12-2021, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 34/19 y ampliada por sus similares (nº 528/20 y nº 961/20), disponiendo que en el caso de despido sin causa durante la vigencia de ese decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente al doble de la indemnización correspondiente (art. 5º), suma que no podrá exceder de $500.000 (art. 6º). En consecuencia dicho incremento se establece en la suma de $ 273.920,65.
5. Liquidación: Liquidación: Se practica la planilla al 31-07-2.025, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a la tasa que determina la doctrina del STJ en el caso "Machin", los cuales se seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
 
a) Rubros Procedentes
-Diferencias salariales ........................................$445.758,94
-Intereses ..........................................................$2.065.688,66
 Subtotal ...........................................................$2.511.447,60

-Sac (2019/2020/Prop. 21) .................................$99.252,29
-Intereses ..........................................................$457.794,87
 Subtotal ...........................................................$557.047,17
 
-Indemnización por antigüedad (3)......................$173.611,68
-Preaviso (1)......................................................$57.870,56
-Integración mes de despido (22 ds)...................$42.438,41
-Vacaciones proporc. 2021 (6 ds).......................$13.888,93
- Art.2 ley 25323................................................$136.960,33
- Art. 15 Ley 24.013...........................................$273.920,65
-DNU 34/19 ......................................................$ 273.920,65
-Subtotal...........................................................$972.611,206
-Intereses desde el 15-06-21 al 31-07-25.............$4.071.098,62
-Subtotal ......................................................... $5.043.709,83
 
-Arts. 8 Ley 240213...........................................$1.538.740,54
 
-Art.80 LCT.......................................................$173.611,68
-Interés del 22-07-21 ..........................................$717.058,09
-Subtotal ...........................................................$890.669,77
 
TOTAL .........................................................$10.541.614,91
 
b) Rubros rechazados 
 
- Vacaciones 2019 y 2020 ................................$41.117,95
- Intereses 09-05-22 al 31-07-25........................$151.504,85
- TOTAL... .....................................................$192.622,80
 
IV. Costas. Las costas se imponen a la demandada por los rubros que prosperan de la demanda y a la actora por los que se rechazan, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora NAZARENA BELEN ROTH contra el demandado ROBERTO CARLOS HOBSTETER y en consecuencia condenando a éste último a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($10.541.614,91), en concepto de diferencias salariales y Sac, indemnizaciones por despido, preaviso, integración mes de despido, indemnización del art. 2 de la Ley 25323, de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, incremento indemnizatorio del Decreto 34/19 e indemnización del art. 80 LCT, importe que incluye intereses hasta 31-07-2.025 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machín", ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II. Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones (que incluye el de cesación de servicios) de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III. Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Fabián Fanjul y Fabián Gerónimo Valencia, en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la actora, en la suma de $2.066.156 (m.b. $10.541.614,91 x 14% + 40%) y los de la Dra. Solange Rojas, en el carácter de patrocinante de la demandada, en la suma de $1.264.993 (m.b. $10.541.614,91 x 12%) (arts. 6, 8, 14, 40 y cc. de la Ley de Aranceles).
IV. Rechazar parcialmente la demanda por los rubros que se da cuenta en los considerandos. Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Fabián Fanjul y Fabián Gerónimo Valencia, en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la actora, en la suma de $32.360 (m.b. $192.622,80 x 12% + 40%) y los de la Dra. Solange Rojas, en el carácter de patrocinante de la demandada, en la suma de $26.967 (m.b. $192.622,80 x 14%) (arts. 6, 8, 14, 40 y cc. de la Ley de Aranceles).
V. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VII. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VIII. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
 
 
 
Dra. Paula I. Bisogni
Presidente
 
 

Dr. Victorio Nicolás Gerometta                                Dr. Nelson Walter Peña
Vocal                                                                         Vocal
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 20/08/2025

Ante mi: Dra. Marcela López.
-Secretaria Cámara Primera-

 

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil