Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia216 - 22/09/2016 - DEFINITIVA
Expediente26655/15 - VALENZUELA, Estefanía L. C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis y Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALENZUELA, Estefanía L. C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE", Exp. N° 26655/15, iniciado el 09/10/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Marina Venerandi.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
--- I.-Los antecedentes:
--- A fs.9/18 con fecha 09.10.15, se presenta la Sra. ESTEFANÍA LORENA VALENZUELA representada por el Dr. RODRIGO G. CANO, con el patrocinio letrado de la Dra. FERNANDA GARCIA SPITZER, interponiendo demanda sumaria por cobro de las diferencias que estima corresponden por indemnización por accidente laboral, adeudadas por la demandada BERKLEY INTERNATIONAL ART SA. de conformidad con lo establecido por el art. 14 inc.2 a) de la LRT N° 24557 resultantes del diferente importe considerado como Ingreso Base para el cálculo de la formula respectiva, así como los intereses devengados, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma de $ 270.339,56 (DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 56 CTVS.), correspondiente a la diferencia existente entre el cálculo indemnizatorio según el planteo de la actora y el importe de $94.767,83 (fs.8 y 11) abonado por la Aseguradora el 10 de septiembre del 2015, al conocer el informe de la Comisión Médica N° 035 de la ciudad de Gral.Roca, de fecha 20.08.15 que estableció una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 22,42 % de la t.o., cuyas copias obran glosadas a fs.3 /6 de autos.-
--- Destaca que la ART no cuestionó el accidente de trabajo ni la fecha de acaecimiento del mismo, el 26 de noviembre del 2011, contando la actora con 28 años de edad a esa fecha (la demandante nació el 08.05.1984) y tampoco fue impugnado el porcentaje de incapacidad establecido ni el carácter de permanente y definitivo del mismo, centrando las diferencias, exclusivamente en el cálculo económico realizado por aquella para determinar el monto indemnizatorio versus el que el actor considera procedente, conforme lo establecido por el art.14 inc.2 a) de la ley 24557.-
--- Señala que la actora cumplía tareas en “Piú Pastas” como “operario calificado”, conforme el CCT 244/94 para el personal de la alimentación, desempeñándose en la fábrica de pastas, propiedad de Piú SRL y que percibió los haberes que denuncia y los resultantes de la escala salarial vigente, conforme el CCT indicado, que al mes de agosto del 2015 ascendía a $ 12.763,20.-
--- Indica que hallándose en el lugar de trabajo y cumpliendo sus tareas, al mover una mesada sintió un fuerte dolor y ardor en su hombro derecho que le provocaron lesión en el manguito rotador del hombro derecho. Que recibió oportunamente las prestaciones médicas correspondientes y también las prestaciones dinerarias mensuales (aúnque con diferencias en el monto mensual, las que son reclamadas en el Expte. N° 25958-14, tramitado entre las mismas partes, que tengo a la vista en este acto, dado que está acollarado por cuerda floja) en tanto fue determinada una incapacidad laboral parcial provisoria primero del 52,40% en febrero del 2013 por la CM con asiento en Viedma, y luego del 51% en julio del 2014 por la CM con asiento en Neuquén, hasta que posteriormente debió cumplir la tramitación necesaria hasta obtener la declaración de la Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva (ILPPD), en Agosto del 2015, por la Comisión Médica N° 35 con asiento en Gral. Roca, que fue abonada por la Aseguradora aunque tomando como Ingreso Base sumas totalmente desactualizadas respecto del importe mensual de los haberes conforme escala salarial vigente, todo ello de acuerdo con el art. 208 LCT.-
--- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 ambos de la ley 24557. Desarrolla el derecho que invoca y ofrece prueba documental e informativa para el supuesto que fuere desconocido el salario mensual que informa de $ 12.763,20 (ver fs.11vta.) al momento de ser determinada la ILPPD (Agosto del 2015) cuando se conoció el Dictamen de la CM N° 35, que estableció la misma en el 22,42 % de la t.o. en forma definitiva, el cual fue consentido por ambas partes.-
--- Practica liquidación a fs. 16; y adjunta la instrumental en su poder. Pide se haga lugar a la demanda, con intereses, costos y costas.-
--- Corrido el pertinente traslado, se presenta BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. representada y patrocinada por la Dra. ALEJANDRA AUTELITANO, respondiendo la demanda, según constancia de fs.28/43, quien reconoce el contrato de cobertura de siniestros laborales celebrado con la empleadora de la accionante o sea PIU SRL, así como el siniestro laboral, la fecha del mismo el 26.11.2011 y también los porcentajes provisorios de incapacidad antes indicado y la incapacidad laboral parcial permanente y definitiva establecido por la C.M. N° 35 en Agosto del 2015, en el 22,42 %, agregando que su mandante procedió en tiempo y forma desde que fue notificado del mismo, a liquidar el importe resultante conforme la normativa vigente, en el mes de septiembre del 2015, ocasión en la cual depositó a la Sra. Valenzuela la suma de $ 94.767,83 rechazando expresamente los planteos de inconstitucionalidad de los artículos de ley 24557 que realiza el actor en la demanda y manifiesta no adeudar ningún concepto ni importe a la trabajadora. Ofrece pruebas (ver fs.40/1) y señala el derecho que considera aplicable a la cuestión de autos y pide el rechazo de la demanda, con costas.-
--- A todo evento indica que en caso de acceder el Tribunal a la pretensión actora de tomar como IBM (ingreso base mensual) el correspondiente a agosto 2015, debe considerarse la edad de la accionante a esa fecha: 31 años y ya no la de 28 años que tenía al momento del siniestro.-
--- A fs.48 se realiza la audiencia de conciliación, sin lograr acuerdo alguno entre las partes.-
--- A fs. 49 se ordena la producción de las pruebas ofrecidas.-
--- A fs.56/89 Piú SRL responde el pedido de informes, reconoce la calificación laboral de la actora como “operario calificado” y adjunta recibos de haberes de la misma del período Agosto 2010 hasta Liquidación Final por desvinculación, en Julio 2012.-
--- A fs. 101/104 el Sindicato de la Industria de la Alimentación agrega escalas salariales, vigentes desde el 2013 en adelante, hasta Abril del 2016.-
--- No habiendo prueba testimonial que producir, no fue convocada la audiencia de Vista de Causa y en vez a fs. 109 se ponen los autos para alegar haciéndolo únicamente la actora a fs. 110/12.-
--- A fs.116 con fecha 02.08.16 quedan los autos en estado de pasar al Acuerdo para recibir sentencia definitiva, produciéndose posteriormente el sorteo del orden de votos.-
--- II.- Los hechos:
--- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos que apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos- tendré por acreditados y en su caso, cuales no, que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.-
--- Por una cuestión de orden elemental, diré primero y en relación a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora que:
--- II-A) .-Respecto del Art. 46, inc.1° de la ley 24557, esta Cámara Segunda del Trabajo ya tiene resuelto con anterioridad, en numerosos casos, que procede declararlo inconstitucional asumiendo esta Cámara la Jurisdicción y Competencia para entender y resolver estas actuaciones, de acuerdo con la garantía constitucional que establece la intervención del juez natural para el caso, que indiscutiblemente es de “derecho común”, resultando aquella cuestionada norma, violatoria de esa garantía de nuestra Constitución Nacional, conforme ya lo resolvió la CSJN in re “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” entre muchos otros, como ya lo hemos reseñado en el Fallo dictado en autos “Cardenas Villagra c/Galeno ART” Expte. 25339/14 de esta Cámara y muchos otros posteriores, a cuyos fundamentos in extenso me remito para evitar reiteraciones innecesarias.-
--- II-B) .-Respecto del art. 12 inc.1° de la LRT, también esta Cámara Segunda del Trabajo se expidió reiteradamente declarándolo inconstitucional, por cuanto la norma establece que para el cálculo indemnizatorio deberá tomarse el promedio del haber mensual de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, y así resulta violatoria de las garantías constitucionales (art.14 bis, 16 y 17 de la C.N.) que aseguran, para el trabajador accidentado, los mismos derechos y particularmente idénticos ingresos que los de uno sano, mientras dure su afección (art. 208 LCT), especialmente porque es cuando más necesita de dichos recursos, los cuales por efecto de la depreciación monetaria, aparecen totalmente desvalorizados al momento en que son liquidados por las aseguradoras a las víctimas de los siniestros laborales (obsérvese que, en el caso de autos, transcurrieron cuatro años cabales entre la fecha del siniestro y la del pago, plazo al cual habría que agregar el año anterior al de la fecha del accidente, conforme el art. 12 LRT para establecer el monto del ingreso base del cálculo indemnizatorio, lo cual obviamente resulta notoria y evidentemente perjudicial para la accionante y para todos los trabajadores en similares situaciones).-
--- Para evitar repeticiones innecesarias me remito a los fundamentos expuestos entre otros fallos, al que hemos dictado en autos “Gallardo c/Mapfre Argentina ART SA” Expte. 24597/13 y a los restantes Fallos de esta Cámara y también de la Cámara Primera del Trabajo de esta misma Circunscripción, así como sentencias de la CSJN (ver “Diaz Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes SA” (del 04.06.13).-
--- II-C) .-Adentrándome ahora sí a los hechos materia de prueba en autos, destaco que habiendo expreso reconocimiento de ambas partes en tal sentido, tengo por acreditado el vínculo laboral vigente entre actora y su empleador, también la fecha del siniestro (26.11.11) sufrido por el trabajador accionante, así como muy especialmente la fecha del Dictámen y el contenido del Dictámen de la Comisión Médica N° 35 de Gral. Roca, el 09.08.2015 (ver fs. 3/6), que estableció la ILPPD del 22,42% de la trabajadora demandante, consentido también por ambas partes. De igual modo tengo por probado el importe del haber mensual correspondiente a la misma fecha (agosto 2015), que resulta de la escala salarial glosada en autos, a fs.7 y 101/104 de autos, respectivamente, ya que la demandada consintió sin impugnar el informe producido por el Sindicato de la Industria de la Alimentación, del cual resulta la suma de $ 12.763,20.- indicada por la actora como Ingreso Base a esa fecha por ser Agosto del 2015 la ocasión en que la ART conoció la medida de sus obligaciones, al dictaminarse la incapacidad parcial definitiva de la Sra.Valenzuela, porcentaje consentido por ambas partes.-
--- También tengo por acreditado y expresamente reconocido por la demandada, la existencia y vigencia a esa fecha, del contrato de seguro celebrado entre la ART y la empleadora de la accionante, así como la determinación del porcentaje de incapacidad parcial permanente y definitiva, en el 22,42% de la t.o. mediante Dictámen de la C.M. N° 035 del 09.08.15 (ver contestación de demanda fs. 30).-
--- También, por expreso reconocimiento de ambas partes en tal sentido y las constancias instrumentales agregadas a la causa y no desconocidas por ninguna de ambas, tengo por acreditado el pago efectuado por la ART por la suma de $ 94.767,39 el 10.09.15 (ver fs.8, 11 y 31 respectivamente) importe que la actora lo aplicó como pago a cuenta de la indemnización total que persigue.-
--- II-D).- De todo lo antes dicho en relación a los Hechos de la causa, así como de las cuestiones de Derecho expresamente planteadas por el actor, resulta que literalmente, la única diferencia que resta entre las partes, es la determinación del monto de la remuneración que se debe tomar, para el cálculo de la indemnización del accidente, para establecer el monto total de la misma y en caso de establecerse alguna diferencia, el importe de la misma y los intereses devengados reclamados por la demandante.-
--- III.- El Decisorio:
--- De conformidad con los hechos reconocidos reseñados precedentemente así como la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 LRT ya referida ut supra, sólo resta expedirme respecto del monto del ingreso que deberá utilizar la actora para calcular la indemnización del siniestro de conformidad con la fórmula establecida en el art. 14, 2 a) de la ley 24557, vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro (26.11.11).-
--- Respecto del Ingreso Base a considerar para calcular la indemnización del siniestro con base en el haber de fecha posterior al de su ocurrencia pero coincidente con la fecha de la determinación de la ILPPD realizada por la C.M. 035 en Agosto 2015, consentida por ambas partes, que solicita la actora en demanda, propongo al Acuerdo acceder a ello conforme el criterio expuesto por el STJ RN en autos “Gonzalez c/ R J Ingenieria SA” Expte. 27105/14 STJ (fallo del 11.06.15) donde sostiene “Bajo el sistema ordenado por la ley 24557 y el Decreto 717/96 el derecho del trabajador a recibir el pago nace conforme doctrina y jurisprudencia dominante- con la consolidación jurídica del daño (en ese mismo sentido ver “Arovi c/La Caja ART SA-CNAT, Sala VI, 26.5.08 entre otros). Adviértase que el art.4 del decreto citado impone a la ART la obligación de arbitrar los medios para otorgar forma inmediata las prestaciones en especie, no así las dinerarias, que serán exigibles una vez que conozca la medida de su obligación…. (y sigue diciendo en el párrafo siguiente) …la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) dias corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada….y por el mero transcurso del plazo ” concluyendo renglones más abajo respecto a cuándo queda determinada la “medida de la obligación” de la ART , que “…ningún reproche merece la decisión de la Cámara a-quo al tomar la fecha de presentación de la Pericia Medica, como punto de arranque para el cómputo de los intereses”.-
--- En el caso de autos y más allá de las prestaciones en especie brindadas oportunamente por la ART, el conocimiento de “la medida de su obligación”, aconteció, fuera de toda duda, con la determinación de la ILPPD mediante el Dictámen de la Comisión Médica N° 035 del 09.08.2015 consentido por ambas partes y por ende será tal la fecha a considerar para el cálculo indemnizatorio, como lo pretende la actora en su escrito de demanda.-
--- Obsérvese que hasta ese momento, sólo habían dictámenes que establecían incapacidad “provisoria” en porcentajes mucho más elevados que el fijado como definitiva, todo lo cual fue expresamente reconocido por ambas partes, que hasta el momento del Dictámen que fijó la ILPPD en el 22,42%, actuaron ajustando sus pretensiones a la incapacidad provisoria hasta entonces determinada y la normativa atinente a la misma (incluyendo el reclamo por diferencias en el monto de las prestaciones dinerarias mensuales que tramita en la causa N° 25958-14 que corre por cuerda floja y tengo a mi vista en este acto, a cuyas constancias me remito in totum).-
--- En síntesis, propongo tomar como Ingreso Base, para el cálculo indemnizatorio del art- 14, inc.2° a) de la ley 24557 siempre que el total resultare superior al piso mínimo del Decreto 1694/09 y sus modificaciones posteriores, para el mismo supuesto- el haber correspondiente al mes de Agosto del 2015 , o sea la suma ya indicada en el Capítulo anterior de la presente, de $ 12.763,20.- considerando la edad de la actora veintiocho (28) años a la fecha del siniestro y por supuesto, considerando el porcentaje de incapacidad parcial permanente y definitiva determinado en agosto 2015, por la Comisión Médica y consentido por ambas partes, del 22,42% de la t.o..-
--- A dicho total habrá que sumar los intereses devengados desde la fecha del accidente, “…en el entendimiento de que, de acuerdo con el principio general de las obligaciones civiles, los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento, podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios” (como lo había establecido la CNAT en la causa “Espósito”, tal como lo destaca la CSJN en el Fallo respectivo “ESPOSITO DARDO LUIS C/ PROVINCIA ART SA S/Acc.Ley Especial” del 07.06.16).-
--- Similar criterio ya había sido fijado por esta Cámara Segunda del Trabajo en autos “Suarez c/Galeno ART SA” (Expte.25725/14) aplicando precisamente la mayoritaria jurisprudencia del fuero civil, largamente consolidada en tal sentido y ratificada -por otra parte- de modo expreso, por la ley 26773 para los accidentes de trabajo a los cuales se aplica dicha norma (del 26 de octubre 2012 en adelante), según art. 2°, tercer párrafo.-
--- Por lo tanto, dado el valor ajustado del salario mensual a la fecha de la determinación de la ILPPD (Agosto 2015) que propongo como IBM para calcular el importe de la indemnización correspondiente, habrán de calcularse los intereses a la tasa pura del 7% (siete por ciento) anual desde la fecha del siniestro hasta el 31.07.2015 y a la tasa del 36% (treinta y seis por ciento) anual, desde esa última fecha en adelante y hasta el 31 de agosto del 2016, conforme los fundamentos expuestos por esta Cámara en su Resolución 2/14 a los cuales me remito, conforme a los cuales se aplican aquellas tasas en la generalidad de los casos sometidos a sentencia en los cuales proceda considerar intereses.-
--- Propongo mantener dichas tasas de interés, sin perjuicio de lo resuelto el 23.11.15 por el STJ RN en autos “JEREZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACC.DE TRABAJO” EXPTE.26.536/13-STJ, por cuanto -sin perjuicio de resultar el mismo de consideración obligatoria (art.43 L.O.)- resulta que la tasa fijada no difiere sustancialmente de la aplicada por este Tribunal, la que responde adecuadamente a la finalidad de evitar mayor litigiosidad, resulta de fácil comprensión, análisis y cálculo, especialmente para las partes no letradas que, en definitiva, son las destinatarias principales de la decisión judicial, conforme lo también expuesto en autos “BURGOS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA. S/ ACC.DE TRABAJO” EXPTE..N° 25.401/14 Fallo del 19.02.16.-
--- Desde el 1°.09.16 en adelante y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará la tasa establecida por el Fallo del STJ RN en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ, de consideración obligatoria para los Tribunales y Juzgados de la Provincia de Río Negro (conforme art. 43 Ley Orgánica del Poder Judicial) en el cual el Superior Tribunal de Justicia sostiene que "En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...", se genera una sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara (cf. pag. web del BNA asciende a la fecha al 47%).-
--- En consecuencia, a partir del 1/9/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".
--- En todos los caso el interés será calculado sobre el saldo que resulte del cálculo indemnizatorio, menos el pago a cuenta realizado el 10.09.15 por $ 94.767,39 que habrá que deducir en esa fecha y los siguientes intereses se calcularán sobre el saldo pendiente de cancelación, hasta la fecha de su íntegro pago..-
--- Atento la solución que postulo, también impongo las costas a cargo de la demandada, las que se calcularán sobre el saldo total pendiente de pago conforme las pautas que propongo al Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CPCC y por no hallar razones que me lleven a apartarme de la regla genérica por la cual debe soportarlas la parte que resulte derrotada en sus pretensiones en el litigio.-
--- En consecuencia, de compartir el Tribunal lo expuesto precedentemente en mi voto, debería Fallar del siguiente modo:
--- I).- DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 12 inc.1° y también la del art. 46 inc.1° de la ley 24557, de conformidad con la mayoritaria jurisprudencia nacional incluso de la propia CSJN en autos “Castillo”, “Venialgo , “Marchetti” y “Diaz c/ Cerveceria y Maltería Quilmes SA”, respectivamente y del STJ RN en la causa “Gonzalez c/ RJ Ingeniería SA y otros” N° 27105/14, más numerosos fallos de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de nuestra ciudad, a todos los cuales me remito brevitatis causa; por cuanto las normas cuestionadas violan las garantías constitucionales del juez natural y de mantener el valor actualizado del salario, incluso para el trabajador enfermo y con más razón a este, por cuanto es quien más necesita del mismo, no pudiendo haber discriminación alguna en su perjuicio, conforme lo dispuesto por el art. 208 LCT.-
--- II).- HACER LUGAR a la demanda, condenando a BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. a pagar a la Sra ESTEFANÍA LORENA VALENZUELA, dentro de los diez días de notificada de la presente, el saldo resultante a su favor de la liquidación que se practicará por Secretaria, como Anexo a la presente sentencia, considerando los hechos y conclusiones de la misma y conforme el derecho aplicable que seguidamente detallo:
Incapacidad laboral parcial permanente y definitiva: 22,42%
Edad del trabajador a la fecha del accidente 28 años
Fecha del accidente: 26 de noviembre del 2011
Ingreso Base: Agosto del 2015 $ 12.763,20
--- El cálculo indemnizatorio será el que corresponde según la formula establecida en el art. 14 inc.2 ap.a) de la ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre sujeto a que el importe total resultante sea superior al piso mínimo previsto para tal hipótesis por el Decreto 1694/09 y sus modificaciones posteriores.-
--- Para la determinación del saldo a favor del actor por capital e intereses, deberá deducirse el pago a cuenta realizado por la demandada de $ 94.767,39 en Septiembre del 2015, prosiguiendo el cálculo del saldo remanente, a partir de ese mes, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo e integro pago.-
--- III).- ESTABLECER EL INTERÉS a la tasa pura del 7% anual desde la fecha del accidente y hasta el 31.07.2015 y del 36% anual desde esa ocasión y hasta el día 31.08.2016 conforme lo establecido en la Resolución N° 2/14 de esta Cámara, publicada en la tablilla del Tribunal y desde entonces en adelante y hasta el día del efectivo e integro pago, la tasa establecida por el STJ RN in re “"Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ, cuyos fundamentos y por razones de brevedad me remito.-
--- IV).- IMPONER LAS COSTAS INTEGRAMENTE A CARGO DE LA DEMANDADA por resultar la misma objetivamente derrotada y no hallar motivo alguno para apartarme de lo establecido en el art. 68 CPCC.-
--- V).- REGULAR LOS HONORARIOS para retribuir la labor profesional desarrollada, con la calidad, extensión y resultados obtenidos en autos, según los arts. 6,7,9,10,19 sgtes. y cctes. de la Ley de Aranceles vigente; para los Dres. Rodrigo G.Cano y Fernanda Garcia Sptizer, en conjunto y partes iguales, por su representación y patrocinio de la actora, el 15% más el 40%; y para la Dra. Alejandra Autelitano, por la representación y el patrocinio de la demandada, el 12% más el 40% ; en ambos casos calculados sobre la suma que resulte de la liquidación de demanda conforme esta sentencia, con más el IVA en caso de corresponder. Dichos honorarios deberán ser cancelados dentro del plazo de ley, a contar desde que sea notificada la presente a la parte obligada al pago.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Compartiendo íntegramente los fundamentos desarrollados, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.-
---Mi voto.-
--- A idéntica cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:
--- Por los considerandos expuestos, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.-
---Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 12 inc.1° y también la del art. 46 inc.1° de la ley 24557.-
--- II) HACER LUGAR a la demanda, condenando a BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. a pagar a la Sra ESTEFANÍA LORENA VALENZUELA, dentro de los diez (10) días de notificada de la presente, el saldo resultante a su favor de la liquidación que se practicará por Secretaria, como Anexo a la presente sentencia, conforme los hechos y conclusiones de la misma; con más los intereses establecidos en los considerandos
--- IV) IMPONER LAS COSTAS INTEGRAMENTE a cargo de la demandada.-
--- V) REGULAR LOS HONORARIOS para retribuir la labor profesional desarrollada según los arts. 6, 7, 9, 10, 19 sgtes. y cctes. de la Ley de Aranceles vigente; para los Dres. Rodrigo G.Cano y Fernanda Garcia Sptizer, en conjunto y partes iguales, por su representación y patrocinio de la actora, en el 15% más el 40%; y para la Dra. Alejandra Autelitano, por la representación y el patrocinio de la demandada, en el 12% más el 40%; en ambos casos calculados sobre la suma que resulte de la liquidación de demanda conforme esta sentencia, con más el IVA en caso de corresponder. Dichos honorarios deberán ser cancelados dentro del plazo de ley, a contar desde que sea notificada la presente a la parte obligada al pago.-
---VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-





MARINA VENERANDI CARLOS D. RINALDIS
Jueza de Cámara Juez de Cámara





JORGE A. SERRA
Juez de Cámara






Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil