Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia91 - 24/06/2005 - DEFINITIVA
Expediente20072/05 - SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE RIO NEGRO C/ TEKEL TRADING SRL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 24 de junio de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE RIO NEGRO C/ TEKEL TRADING SRL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte.N° 20072/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y- CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 93/95 vlta., la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora el 2% de la masa salarial en concepto de aporte establecido en el art. 29 del CCT 322/99 cuya liquidación difirió para la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, rechazó la acción en cuanto reclamaba los aportes previstos en el art. 27 del convenio colectivo precitado.- -
-----Contra lo así decidido, la parte actora interpuso, a fs. 99/112, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido por la Cámara a tenor de la resolución obrante a fs. 118/119.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su memorial recursivo, la parte actora se agravia porque la sentencia no reconoce su derecho a percibir los siguientes aportes y contribuciones: a) art. 41 del CCT 391/75: establece un aporte del 1% a cargo de la empresa sobre las remuneraciones básicas mensuales de los trabajadores con destino a la obra social; b) art. 9 del Anexo del CCT 391/75: establece un aporte del 1,5% a cargo de la empresa y otro de 1,5% a cargo de los trabajadores, afiliados o no, a favor de los respectivos sindicatos de cada provincia adheridos a FOESGRA; c) art. 27 de los CCT 322/99 y 371/03: establecen un aporte mutual sindical del 1% que deben realizar los trabajadores, afiliados o no, y otro 1% a cargo/
///-2- del empresario; d) art. 57 CCT 371/03: establece un aporte de los trabajadores, afiliados o no, de $8 mensuales con destino a la asociación sindical.- - - - - - - - - - - -
-----Agrega que lo decidido por la Cámara viola el derecho constitucional al debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.), los arts. 49 de la ley 1504 y 163 incs. 3 y 6 del CPCyC por cuanto de oficio va más allá de la litis que trabaron las partes supliendo incluso las defensas opuestas por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, expresa que la sentencia no ordena plazo para su cumplimiento y que ello viola el art. 163 inc. 7 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, manifiesta que la sentencia viola los arts. 30 y 52 de la LCT en cuanto rechaza la demanda por el cobro de los aportes y contribuciones del art. 29 del CCT 322/99 reclamados hasta julio de 2003, con fundamento en que no se trajo a juicio a Pirles Construcciones S.A. que explotó la estación de servicio hasta ese momento. En este sentido, expresa que de las constancias de autos (libro de sueldos y recibos de haberes) surge que Pirles Construcciones S.A. y Tekel S.A. son la misma cosa, por lo que esta última se hallaría obligada al pago de los aportes y contribuciones desde la fecha reclamada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente corresponde señalar, en primer término, que el recurso invoca varios fundamentos que, en lo medular, resultan inhábiles para el objeto pretendido pues carecen de la necesaria vinculación con lo demandado y resuelto en el caso en análisis.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe precisar que en autos se demandó exclusivamente en reclamo de los aportes previstos en los arts. 27 y 29 del ///
///-3- CCT N° 322/99 devengados desde el mes de octubre de 1999 (véase fs. 2/5) y que –como no podía ser de otro modo- a ello se limitó la decisión adoptada en la sentencia.- - - - -
-----En efecto, del modo en que quedó trabada la litis, el a quo no podía otorgarle a los actores más de lo que reclamaban sin violentar la garantía constitucional que representa el principio de congruencia (arts. 34 y 163 inc. 6 del CPCyC.). Esta conformidad lógica es ineludible en vista del respeto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado y reconocer a una de las partes derechos no reclamados resulta incompatible con los arts. 17 y 18 de la C.N. (conf. Corte Sup., 27.08.1993, in re: “BANCO HISPANO CORFIN S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, los agravios vinculados con el presunto rechazo de los aportes fundados en los arts. 41 y 9 del Anexo del CCT 391/75 al igual que los de los arts. 27 y 57 del CCT 371/03 no resultan admisibles en esta instancia pues carecen de la necesaria congruencia con lo demandado y decidido, deviniendo de ello su evidente inidoneidad para lograr la habilitación de la excepcional instancia de legalidad que se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la pretensión fundada en el art. 27 del CCT 322/99 (aporte mutual sindical), cabe destacar que el rechazo dispuesto por la Cámara se fundó en que la resolución homologatoria del Ministerio de Trabajo de la Nación estableció que sólo debía aplicarse a los trabajadores afiliados a la mutual y que dicho extremo no resultó acreditado en autos. La sentencia agregó que adoptar otro criterio importaría transgredir el principio de libertad de /
///-4- asociación, toda vez que todos los empleados, afiliados o no a la asociación mutual, estarían sosteniéndola con una cuota equivalente a la de asociarse.- - - - - - - - -
-----Respecto de lo así decidido, el recurrente expone diversos argumentos que, no obstante, no alcanzan para fundar un concreto motivo que habilite la instancia casatoria pretendida (véase fs. 103 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la parte actora alude a que la Cámara no individualiza la resolución administrativa en que funda su decisorio; que ésta tampoco podría modificar el texto del convenio y que la Cámara invierte la carga probatoria al exigir a la parte actora que acredite quiénes se encuentran afiliados a la mutual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, baste señalar que por Resolución N° 403 del 09/12/99 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación se dispuso que los artículos 26 y 27 del convenio N° 322/99 sólo debían aplicarse a los trabajadores afiliados a la mutual y que con ese alcance se declaró homologado el convenio (art. 1°). Si bien esta salvedad no se repite en el convenio posterior N° 371/03 –homologado por Resolución N° 19 del 02/12/03-, los periodos reclamados en autos son anteriores a la entrada en vigencia de este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la extensión de las facultades de homologación de la autoridad administrativa nacional, se ha dicho que ésta puede admitir o rechazar la homologación pero no puede introducir por sí misma ninguna cláusula en el convenio. Son las partes sociales las que solamente pueden aceptar o no las observaciones de la autoridad administrativa del trabajo y modificar, de acuerdo a ellas, el convenio (véase Carlos A. Etala: “Derecho colectivo del trabajo”, Ed./
///-5- Astrea, 2002, pág. 300). En el caso de autos, la homologación excluye la mentada cláusula convencional sin que se advierta en ello extralimitación de las facultades de la autoridad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De todos modos, también debe señalarse que en caso de denegarse la homologación se podrá solicitar la revisión de dicho acto dentro de los quince días hábiles administrativos de notificada mediante presentación fundada ante la autoridad que emitió la denegatoria (art. 12 dec. 200/88). Ello sin perjuicio de que, agotada la instancia administrativa, “quedaría expedita la revisión judicial a cargo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con arreglo al amplio margen de la competencia establecida en la ley 23.551 (CSJN, 03.04.96, \'UOMRA c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Juicio sumarísimo\')” (Valentín Rubio: “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Rubinzal Culzoni, 2001, págs. 34 y 35), nada de lo cual se acredita en el presente caso.- - - -
-----Finalmente, tampoco se advierte en lo decidido por el grado una infracción a las normas que establecen la carga probatoria en la medida en que –como se sabe- a la parte actora le compete la carga de probar los extremos en que funda su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo que respecta al rechazo parcial de los aportes previstos en el art. 29 del CCT 322/99 correspondientes al periodo durante el cual la estación de servicios fue explotada por una razón social distinta de la accionada (Pirles Construcciones S.A.), cabe destacar que la norma invocada por la actora para fundar una presunta responsabilidad solidaria (art. 30 de la LCT) resulta enteramente inaplicable a la materia ventilada en autos (ejecución de aportes sindicales).- - - - - - - - - - - - ///
///-6- Por último, también debe desestimarse el planteo de nulidad fundado en el hecho de que la sentencia omitió fijar plazo para su cumplimiento (art. 163 inc. 7 del CPCyC.). Al respecto se ha dicho que, cuando la sentencia nada establece respecto del plazo dentro del cual el condenado debe satisfacer la prestación, “ha de entenderse que el cumplimiento de ella es inmediato, en cuanto sea consentida o ejecutoriada, no siendo necesario requerir al magistrado que lo fije para proceder a su ejecución, estimándose prudente el plazo de diez días para el cumplimiento de una condena a pagar una suma de dinero” (conf. Fenochietto, Carlos E.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 590). De todos modos, resulta pertinente destacar que si la cuestión ofrecía alguna duda al recurrente debió articular el correspondiente recurso de aclaratoria con la finalidad de suplir la omisión incurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- De conformidad con las razones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 99/112 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs./
///-7- 99/112 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 91
FOLIO N°: 688 a 694
SECRETARIA: 3
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