Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia7 - 19/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-11752-C-0000 - BENAVENTE GUSTAVO GABRIEL C/ NICCOLAI MAURO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 19 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BENAVENTE GUSTAVO GABRIEL C/ NICCOLAI MAURO FABIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-11752-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 14/07/2020 se presentó GUSTAVO GABRIEL BENAVENTE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Horacio Vergara, y promovió demanda de daños y perjuicios contra MAURO FABIÁN NICCOLAI, por la suma de $1.223.735.-, y/o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas.

Además, instó la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2018 a la hora 21.15, sobre la Ruta Nacional N°151, en sentido de circulación Cipolletti-rotonda de Circunvalación.

Afirmó que en esas circunstancias de tiempo y lugar se encontraba conduciendo su motocicleta marca Gilera YL-275, Dominio 189-DZY, a velocidad reducida, en forma atenta y reglamentaria y con el caso protector debidamente colocado.

En tal ocasión, un vehículo marca Volkswagen Saveiro, dominio BQZ845 -que se encontraba detenido en la banquina derecha- emprendió la marcha y en forma sorpresiva realizó una maniobra en “U” aparentemente con intención de retomar la ruta en sentido contrario al del actor, embistiendo la rueda delantera del birrodado y provocando la colisión entre ambos vehículos.

Agregó que, dada la sorpresa de la maniobra realizada por el demandado, él no pudo hacer nada para evitar la colisión con el automóvil, que súbitamente y sin advertencia alguna se lanzo al cruce y embistió a la motocicleta.

Refirió que como consecuencia del impacto salió despedido de la moto, golpeó fuertemente contra el asfalto y sufrió lesiones de consideración, por las cuales debió ser asistido de urgencia en el Hospital Área Cipolletti, donde -al tiempo de la demanda y según sus dichos- continúa con estudios médicos complementarios, consultas médicas y tratamiento de rehabilitación.

Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daños materiales: 1.- Gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica: $3.000; 2.- Gastos de Traslados: $2.000; 3.- Gastos de vestimenta: $5.000; b) Daño físico: $884.312,07; c) Daño moral: $200.000; d) Gastos Futuros: 1.- Tratamiento psicoterapéutico: $15.000; 2.-Tratamientos médicos futuros: $10.000; e) Gastos de reparación de la motocicleta: $105.322; f) Privación de Uso: $3.000.-

Fundó su pretensión en las previsiones del Código Civil y Comercial que rigen la responsabilidad por daños (arts. 1708, 1716, 1737, 1738, 1739, 1741, 1746. 1748 y ccds.), y en doctrina y jurisprudencia sobre la materia.

Acompañó y ofreció prueba; y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

2.- Ordenado el traslado de la demanda y de la citación en garantía, en fecha 29/12/2020 se presentó el Dr. Alfredo Gustavo Tome como apoderado y la vez patrocinante de LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.

En su contestación, después de las negativas generales y particulares que efectuó, reconoció de manera expresa que el automotor marca Volkswagen, modelo Saveiro, dominio BQZ845, tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza N°12210586, vigente y con cobertura financiera al momento del siniestro denunciado con fecha de ocurrencia el día 12/07/2018, con los alcances, limitaciones y demás condiciones que surgen del contrato.

En cuanto a los hechos, refirió que es cierto que el accidente motivo de las presentes actuaciones se produjo el día 12/07/2018 a las 21.15 hs aproximadamente, cuando el demandado circulaba a bordo del referido vehículo Volkswagen Saveiro por ruta nacional N°151 en sentido Sur-Norte, y -algunos metros antes de llegar a la rotonda de Circunvalación- detuvo su marcha sobre la banquina Este, esperando el paso de los vehículos para girar a la izquierda e ingresar a su chacra ubicada sobre la banquina Oeste de la ruta.

Entonces -siempre según su relato- al observar que no circulaba ningún vehículo, luego de anticipar la maniobra con el guiñe correspondiente, inició su marcha y empezó a girar a la izquierda. Cuando se encontraba terminando de transponer la ruta, recibió el impacto en la rueda trasera izquierda de su vehículo, por una motocicleta que lo hacia en excesiva velocidad, sin control del rodado y sin luces.

Sostuvo que fue el actor quien embistió con la motocicleta la parte trasera del vehículo mayor.

De ese modo, opuso que el siniestro se produjo por culpa exclusiva del propio accionante, quien a excesiva velocidad, sin el control del rodado y sin las luces prendidas o en funcionamiento circulaba por la ruta nacional en horas de la noche, sin la visibilidad necesaria y obligatoria.

Impugnó los daños reclamados. Acompañó y ofreció prueba. Finalmente, peticionó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.

3.- Tras ser notificado de la demanda -cfr. cédula agregada el 3/2/2021- el demandado Mauro Fabián Niccolai no compareció al proceso. Por ello, a pedido de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art. 59 del CPCC, fue declarado en rebeldía mediante providencia de fecha 02/03/2021 (auto que también se notificó -el 12/03/2021- y quedó firme).

4.- El 03/06/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su día y horario se celebró según acta de fecha 15/09/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

El 19/12/2022 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (I0009), lo que se rectificó parcialmente el 26/12/2022 (I0010).

Cumplidas luego algunas pendientes y otras desistidas (vgr. testimonial), se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (08/03/2023); facultad procesal que tanto el actor como la citada en garantía ejercieron mediante la presentación de sus alegatos en fecha 03/04/2023 (E0014) y 04/04/2023 (E0015), respectivamente.

El 12/06/2023 se realizó una última audiencia conciliatoria en los términos del art. 36 del CPCC, en la cual las partes acordaron suspender los plazos procesales para intentar un acuerdo, que finalmente no resultó posible.

En consecuencia, en fecha 12/10/2023 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).

Y CONSIDERANDO:

5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.

A partir de la plataforma fáctica propuesta por las partes, cabe remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).

El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".

Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".

A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC). Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.

Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.

Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722 segunda parte del CCyC, pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".

Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que intente exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.

Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.

De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al conductor -guardián- de la cosa riesgosa (Niccolai), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor marca Volkswagen, modelo Saveiro, dominio BQZ845 y el daño resultante, se traslada al accionado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.

6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.

Abordando propiamente el análisis relativo a la responsabilidad civil por el accidente de tránsito del caso, debe remarcarse que su ocurrencia material no se encuentra discutida, como así tampoco sus circunstancias de tiempo y lugar.

La propia aseguradora citada al proceso reconoció el hecho mismo del accidente, e inclusive admitió que el vehículo conducido por su asegurado Niccolai (Volkswagen Saveiro) giró y cruzó sobre la ruta; aunque sostuvo que, en realidad, el siniestro se produjo por la conducción imprudente del actor, quien, pese a visualizar la maniobra que realizaba el demandado no redujo la velocidad, perdiendo el control de la motocicleta, que además -dijo- circulaba sin luces encendidas o en funcionamiento.

Más allá de tal reconocimiento de la compañía de seguros -y del alcance relativo en estos casos de la declaración de rebeldía del demandado-, el informe del Cuerpo de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Río Negro remitido a la causa en fecha 10/12/2021 confirma la ocurrencia del hecho.

De Registros de Parte Diario aportado por dicha dependencia, correspondiente al 12 de julio de 2018, resulta: "21.47: ambulancia nosocomio local traslada a masculino para ser atendido el Sr. Benavente. 21:53 … motocicleta Gilera YL 275 CC Dom. 189DZY que era conducida por el ciudadano Benavente Gustavo Gabriel DNI 39646571, (…), cuando el mismo se dirigía sentido Sur-Norte, Cipolletti hacia Cinco Saltos por ruta 151 Km 3, una camioneta Saveiro color blanco, dominio BQZ845 conducida por el Señor Niccolai Mauro Fabian (…) se disponía a cruzar desde banquina Este, hacia calle Rural 3, la misma manifiesta que al no ver luz sube a cinta asfáltica y es impactado por moto vehículo y por motivos que tratan de esclarecer los vehículos quedan en calidad de resguardo hasta parte médico del lesionado. 23:00 informo que el ciudadano Benavente Gustavo tendría lesiones leves”

A su vez, de la copia de la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía, surge que el accionado, al describir el siniestro, manifestó: “Estando parado sobre banquina lado derecho en la ruta 151, con intenciones de ingresar a mi chacra, la cual debo girar a la izquierda, dejo pasar el fluido de tránsito y, al no ver nadie de frente, ni de atrás, pongo el giro a la izquierda y cruzo, habiendo pasado casi totalmente siento un golpe en rueda trasera izquierda producido por una moto por lo cual dimos cuenta a la policía y hospital donde fue derivado sin consecuencia alguna.”

Ya en el marco de este proceso se ordenó y produjo una pericia accidentológica a cargo del perito Héctor Eduardo Hernández, quien presentó su dictamen en fecha 17/12/2021.

En el mismo, luego de enunciar ciertos principios de su especialidad (accidentología), detallar los elementos relevados y las operaciones técnicas realizadas, el experto precisó:

"Mecánica del accidente:...El señor Mauro Fabian Niccolai a bordo del vehículo marca Volkswagen modelo Saveiro, dominio BQZ845, de estar detenido sobre la banquina Este de la Ruta Nacional N° 151 a metros de la rotonda de circunvalación de la ciudad de Cipolletti, con la trompa de dicho rodado orientada hacia el cardinal Norte, decide girar a la izquierda con claras intenciones de cruzar la ruta, sin advertir que por este tramo viario circulaba con sentido de marcha hacia el punto cardinal Norte la moto marca Gilera, modelo YL-275, dominio 189-DZV conducida por el piloto Gustavo Gabriel Benavente.

El Señor Niccolai con el vehículo estaba cruzando en posición perpendicular en relación al eje longitudinal de la ruta, el señor Benavente se hallaba circulando dentro del área del punto sin solución, por lo tanto, no pudo evitar colisionar con el frente de avance de la moto a la parte posterior del lateral izquierdo del vehículo.

El señor Niccolai debió, antes de girar, cerciorarse que la ruta este libre de tránsito, para no convertir la situación de riesgo en peligro, además, en este caso, para evitar interponerse en el trayecto de la moto."

El dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al especialista.

Todo lo expuesto confirma la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Resultando operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, sin prueba que permita desvirtuarla, ya que no surge demostrada -ni siquiera parcialmente- la incidencia del hecho del damnificado opuesto como eximente de responsabilidad (arts. 1722 y 1729 CCyC).

En este último sentido, nada demuestra que el actor -tal como alegó la aseguradora citada- condujera en la ocasión a excesiva velocidad, sin luces y/o sin dominio adecuado de la motocicleta.

Por el contrario, y aun cuando el factor objetivo por riesgo de la cosa ya es suficiente por sí mismo para fundar la obligación de resarcir, ello no impide que también se considere la culpa del demandado (sujeto responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Pues es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.

Y desde esa perspectiva, también debe concluirse que el siniestro en cuestión fue provocado exclusivamente por la conducta imprudente del demandado Niccolai, quien sin los debidos cuidados se lanzó a transponer la ruta -girando hacia la izquierda desde la banquina derecha- interponiéndose en el paso de la motocicleta que conducía el actor y causando de ese modo la colisión.

Al respecto, debo remarcar que la Ley 24.449 que rige a nivel nacional en materia de tránsito (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263), establece: “ARTÍCULO 39 CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito..."

Tales inobservancias por parte del demandado, conforme art. 64 de la citada ley, conlleva también a presumir su responsabilidad en la generación del accidente.

Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana del art. 1722 del Código Civil y Comercial, fue desvirtuada durante el proceso.

Por lo tanto, concluyo que por su exclusiva responsabilidad el demandado Mauro Fabián Niccolai deberá responder totalmente por los daños causados.

Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 L.S.).

7.- Daños reclamados.

Toca ahora analizar la procedencia y, en su caso, la extensión o cuantía de los distintos rubros que componen la pretensión resarcitoria ejercida por el actor.

Para ello, adelanto, no se seguirá el mismo orden propuesto en el escrito de demanda, sino otro esquema lógico expositivo.

7.1.- Daño Físico – Incapacidad Sobreviniente.

Sostuvo el accionante que como consecuencia del accidente sufrió diversas lesiones: cervicalgia traumática con colocación de collar ortopédico, trauma de tórax, severos traumatismo de ambos miembros superiores e inferiores, escoriaciones varias.

Afirmó que debido a las mismas tuvo que guardar reposo durante un prolongado lapso de tiempo y que, a la fecha de interposición de la demanda, continuaba con estudios complementarios.

Alegó como tales lesiones le dejaron como secuela una incapacidad sobreviniente del 8%. Lo que, en términos cuantitativos, representa -según cálculos del propio accionante- la suma de $884.312,07, teniendo en cuenta que al momento del siniestro tenía 22 años y percibía una remuneración mensual de $19.600.

Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).

Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).

Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc.

Vistas y analizadas la pruebas producidas, anticipo que el reclamo del rubro no puede prosperar.

Junto con la demanda el accionante acompañó copia del acta de ingreso al servicio de emergencia del Hospital Área de Cipolletti, de fecha 12/07/2018 a las 21:35, de la que resulta que recibió el alta médica ese mismo día a las 22:00 hs.

También se produjo prueba informativa dirigida al nosocomio mencionado, de cuya respuesta (agregada a la causa el 15/10/2021) surge que "...el pte- GUSTAVO GABRIEL BENAVENTE DNI N° 39.646.571, no tiene historial médico en este nosocomio. Sí adjuntamos copia de hoja del libro de enfermería de la guardia registrado en Folios 120/21 registro 367 Hoja Folio N° 62" (concuerda con la aportada por el actor como documental).

Por otro lado, se practicó el proceso una pericia médica (prueba común) a cargo del Dr. Jorge Arturo Bazzo.

En sus consideraciones finales, el experto concluyó: “El actor sufrió en la ruta nacional 151 un accidente de tránsito cuando la transitaba en moto con casco, lo cual le salvo la vida, y por su contextura física y por ser invierno y tener mucha ropa amortiguo el golpe recuperándose rápidamente no necesito internación y tomó analgésicos par retornar a su vida afectiva y laboral, lamentando la pérdida del moto vehículo. Puede superar un examen pre ocupacional sin complicaciones.”

Sobre la incapacidad que pudiera haberle quedado al actor, puntualizó: "INCAPACIDAD PERMANENTE, DE GRADO PARCIAL Y DE CARÁCTER DEFINITIVA. 0%”

Además, a pedido del actor se produjo una pericia psicológica, a cargo de la Lic. Laura Azcona, cuyo dictamen fue presentado en fecha 01/02/2023.

Del mismo se desprende que: “No hay diagnóstico psicopatológico alguno según DSM IV/V. Pero sí, síntomas de alteración intermitente del estado de ánimo, se sugiere que, si persisten a través del tiempo, se evalúe posibilidad de abordaje terapéutico" (respuesta al punto E)

Y respecto al grado de incapacidad parcial y permanente, la psicóloga refirió: “No se puede determinar porque no hay patología alguna.”

Finalmente, concluyó que: “El Sr. Benavente Gabriel no padece trastorno psicopatológico alguno según DSM IV/V.”

Sendos dictámenes periciales -médico y psicológico- no fueron objeto de impugnación, ni tampoco se solicitaron explicaciones a los peritos.

Recién en su alegato la parte actora ensayó un ligero cuestionamiento a las conclusiones periciales, calificándolas como desacertadas, pero en rigor sin ningún basamento objetivo con entidad para contradecir las conclusiones de los especialistas, que por mi parte advierto suficientemente claras y fundadas.

Por ende, y como ya anticipé, el resarcimiento por daño físico/incapacidad sobreviniente, no procede.

7.2.- Daño Moral.

Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor reclamó una indemnización de $200.000.

Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. En general, toda clase de padecimientos no susceptible de apreciación pecuniaria.

Su reparación, en líneas generales, tiene carácter de resarcimiento y no carácter punitivo. Y la determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica. Esta vieja discusión se encuentra superada por la redacción del actual Código Civil y Comercial, que se refiere expresamente a la indemnización (art. 1741 y ccds.).

En algunas situaciones, se admite que es lo normal, lo frecuente, que se padezca un daño moral, in re ipsa (su prueba surge de los hechos mismos); pero el demandado puede probar lo contrario. En otros casos, a partir de una lesión puede inferirse la existencia del daño moral, la acreditación del hecho ilícito implica la existencia del daño moral como consecuencia inmediata, pero su intensidad y gravedad depende de las circunstancias particulares de la víctima, las que deben ser objeto de prueba.

Ahora bien, tratándose de daños provocados en bienes materiales, se ha decidido que para que pueda prosperar un reclamo por resarcimiento del daño moral es necesario probar debidamente que los menoscabos económicos han provocado sufrimiento, amarguras y violencias espirituales de tal entidad que justifiquen la reparación. Contrariamente a lo acontecido con los daños corporales, en que el daño moral se tiene por acreditado por los hechos mismos (in re ipsa), en los supuestos de afección a intereses económicos corre por cuenta del pretendido agraviado la prueba del daño moral.

En lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva. Se dijo que "...el accidente sufrido por el conductor de un camión que colisionó con otro vehículo carece de aptitud para lesionar los sentimientos o causar algún menoscabo a su personalidad al estar acreditado que no presenta daños físicos y los daños materiales generados en el vehículo que utilizaba como herramienta de trabajo han sido debidamente contemplados al otorgarse una suma por las ganancias dejadas de percibir mientras duraron las reparaciones, cuyo costo también ha sido resarcido." (CNCiv., sala M, 6-9-2012, "Muñoz, Miguel Ángel c/Calvo, Christian Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/58566/2012).

También, que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C. P. y L., E. S. c/B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015).

En el caso de autos, el accionante sostuvo que el padecimiento sufrido -y considera que debe resarcirse- se traduce en la limitación que tendría de realizar prácticamente cualquier tipo de actividad que demanda esfuerzo físico, destinado a tener una vida totalmente sedentaria, sufriendo profundos dolores en las zonas asiento de sus lesiones y marginado de sus relaciones sociales, lo que el provoca depresión y permanente angustia.

Cabe destacar que todo ello ha quedado descartado mediante las pericias médica y psicológica ya analizadas, y que dan cuenta que el actor no posee ninguna incapacidad sobreviniente. También se señaló que, pese a ser derivado en ambulancia al hospital local, tras su atención en la sala de emergencia fue dado de alta apenas 25 minutos después, sin ningún diagnóstico compatible con el cuadro alegado por el pretendiente.

Por lo que en el supuesto de autos no encuentro elementos demostrativos de su existencia, que permitan superar la limitación impuesta por las circunstancias del caso, en las que las molestias ocasionadas -incluso los cambios anímicos intermitentes a los que aludió la perito psicóloga-, no trascienden las comunes al contratiempo y disgusto que genera un accidente como el aquí considerado, sin mayores consecuencias que las pérdidas materiales.

Entonces, el reclamo por el presente rubro tampoco procede.

7.3.- Daño Emergente:

7.3.1 Gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica.

Afirmó el actor que como consecuencia del accidente tuvo que realizar un sin número de gastos de farmacia, radiografías, elementos ortopédicos, etc., así como también consultas a médicos de confianza a fin de determinar sobre el estado y tratamiento a seguir. Reclamó por este rubro la suma de $3.000.-

7.3.2.- Gastos de traslado.

También adujo que en virtud de su estado físico y dada la necesidad de recibir asistencia médica periódica, curaciones, placas radiográficas, etc., debió utilizar vehículos de alquiler, máxime si se considera la distancia existente entre su domicilio y la de los respectivos centros asistenciales. Demandó por este rubro la suma de $2.000.-

7.3.3.- Gastos de vestimenta.

Se alegó en la demanda que -en ocasión el accidente del caso- el actor sufrió la pérdida de sangre, así como también desgarros en su vestimenta, lo cual originó que las ropas del mismo quedaran totalmente inutilizables, con una consiguiente pérdida patrimonial estimada en $5.000.-

Conceptualmente, el daño emergente actual es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad.

Tales desembolsos son imputables al responsable del hecho dañoso.

En principio, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).

Así, aun considerando las mínimas y transitorias lesiones experimentadas por el actor (con alta médica casi inmediata), como así también que recibió atención en el hospital público, entiendo que en la mayoría de los casos se efectúan desembolsos no cubiertos totalmente (100%) por el servicio público de salud, ni -eventualmente- por las obras sociales.

Del mismo modo, por las características del hecho y aunque no existe prueba directa, resulta verosímil y se puede inferir de las máximas de la experiencia del hombre común, que la vestimenta que portaba el actor al momento de sufrir el accidente en motocicleta pudo experimentar algún tipo de deterioro.

Por ello, no dudo que Benavente, en el contexto que aquí se analiza, incurrió en gastos (acaso mínimos) que implicaron un detrimento a su patrimonio.

En consecuencia, me inclinaré -cfr. art. 165 CPCC- por admitir únicamente el 50% del monto indemnizatorio pretendido por los aludidos conceptos.

Es decir, la suma de $5.000, con más sus intereses desde la fecha de que se produjo el perjuicio (12/7/2018), según la tasa de interés fijada por el STJ en el precedente "Fleitas" (Se. 62/2018)

Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $20.627,91.-

Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $25.627,91.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro.

7.4.- Gastos Futuros.

7.4.1.- Tratamiento psicoterapéutico: Alegó el accionante la necesidad de atención psicoterapéutica para sobrellevar y tratar de solucionar paulatinamente el trauma psíquico producido por el accidente que motiva la litis. Cuantificó este rubro en $15.000.-

Como ya fue expuesto, la perito concluyó que no existe ninguna afectación psicológica en el actor, más allá de ciertas intermitencias de su estado de ánimo, que tampoco surge del dictamen que se vinculen de manera directa, objetiva y exclusiva con el accidente del caso.

Más allá de eso, la posterior sugerencia de la experta de un abordaje terapéutico fue claramente en términos eventuales o hipotéticos (si los síntomas persisten a través del tiempo); o sea, sin la certeza que exige el daño para ser resarcible (art. 1739 CCyC).

Por lo tanto, no procede la reparación pretendida por este rubro.

7.4.2.- Tratamientos médicos futuros: Adujo el pretendiente que debido a las secuelas sufridas deberá someterse a diversos tratamientos a fin de evitar su agravamiento. Reclamó por el rubro la suma de $10.000.-

Al respecto, el perito médico Bazzo fue elocuente en su dictamen en cuanto a que el actor amortiguó el golpe recuperándose rápidamente no necesito internación y tomó analgésicos para retornar a su vida.

No surge del informe pericial la existencia de patología alguna derivada del accidente, como así tampoco la necesidad de realizar tratamiento médico alguno.

Por lo tanto, este rubro tampoco procede.

7.5.- Gastos de reparación de la motocicleta.

Alegó el actor que como consecuencia del siniestro vial la motocicleta sufrió deterioros de suma importancia y gravedad.

Mencionó que la descripción de las piezas a reemplazar y las tareas de reparación a realizar se encuentran detalladas en los presupuestos acompañados como documental. En base a lo que resulta de tales cotizaciones, demandó por el rubro la suma de $105.322.-

La autenticidad del presupuesto atribuido a taller "Beitia Motos SRL" quedó corroborada a través del informe acompañado en fecha 28/09/2021; mientras que la del presupuesto de "Nippon Motos" no pudo ser verificada por el propio comercio, por no contar en sus registros con copia del mismo (según respuesta acompañada de fecha 12/10/2021)

No obstante, sobre los daños y el costo de reparación, el perito Hernández indicó que resultan compatibles con lo que resulta de los presupuestos presentados por el actor y, además, que tienen directa relación de causalidad con el hecho (respuestas puntos 7 y 9).

Aunque también aportó ciertos valores tomados de internet, el experto no pudo actualizar el costo de todos los repuestos (entre ellos el del chasis de la moto). Por lo que optaré por receptar el monto que resulta de los presupuestos aportados por la parte actora y validados por el perito.

Es decir, por repuestos la suma de $55.322,07 cotizada por "Beitia Motos" en fecha 07/08/2019 (fs. 3); y por mano de obra la suma de $50.000 cotizada por "Nippon Motos" el 2/11/2018 (fs. 4).

A dichos montos se deben adicionar intereses desde la fecha de emisión de cada uno de los presupuestos (cfr. el ya citado precedente "Fleitas" del STJ).

De ese modo, los intereses sobre el costo de los repuestos ascienden, a esta fecha, a $191.819,85.-; los que añadidos al capital totalizan $247.141,92.

Por su parte, los intereses sobre el costo de la mano de obra ascienden, a esta fecha, a $198.672,50.-; los que sumados al capital totalizan $248.672,50.

En definitiva, se recepta el presente rubro por la suma total de $495.814,42.-

7.6.- Privación de uso.

Con fundamento en la privación de uso de la motocicleta siniestrada durante el tiempo necesario para su reparación, que estimó en 15 días, el actor reclamó una indemnización de $3.000.

Conceptualmente, tal indemnización debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).

Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor -igual que una moto- por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.

Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).

Asimismo, que en tal caso, el monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.

Respecto al tiempo necesario para la reparación, el perito accidentológico precisó: “Con turno otorgado por el taller, tiempo de reparación tres días. El envío de los repuestos una vez pagos dentro de las cuarenta y ocho horas sumado al tiempo que tarde el transporte en entregar la mercadería, total de días aproximadamente una semana” (respuesta punto 8).

De esa manera, estimo prudencialmente el tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad en 7 días; y el consiguiente resarcimiento -cfr. art. 165 CPCC- en $56.000, a razón de $8.000 por día, a valores actuales (fecha de esta sentencia).

8.- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: gastos médicos y de farmacia, de traslado y vestimenta: $25.627,91.-; gastos de reparación motocicleta: $495.814,42.-; y privación de uso: $56.000.-. Lo que totaliza la cantidad de $577.442,33.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

9.- Costas.

Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a las partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, sobre el monto de condena (art. 68 CPCC).

Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09).

Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas periciales producidas (art. 20 Ley 2212).

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por GUSTAVO GABRIEL BENAVENTE y, en consecuencia, condenar a MAURO FABIAN NICCOLAI a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($577.442,33.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).

III.- Imponer las costas a las partes demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).

IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO HORACIO VERGARA, por su actuación como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($272.180) (mínimo legal de 10 JUS).

Asimismo, regular los honorarios del letrado apoderada y a la vez patrocinante de la citada en garantía, Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS ($381.052) (mínimo legal de 10 JUS + 40 % por apoderamiento).

Los honorarios de los peritos intervinientes, Dr. JORGE ARTURO BAZZO (médico), Lic. LAURA CRISTINA AZCONA (psicóloga) y HECTOR EDUARDO HERNÁNDEZ (accidentológico), se regulan en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA ($136.090) para cada uno de ellos (mínimo legal de 5 JUS).

Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $577.442,33); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido; la escala escalaria legal y montos mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial No 5069). Cúmplase con la ley 869.

V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente a la parte actora, a la citada en garantía, letrados y peritos intervinientes (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Con relación al demandado Niccolai, declarado en rebeldía, notifíquese por cédula en su domicilio real (cfr. arts. 41, 62 y ccds. CPCC). Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.-

Diego De Vergilio

Juez

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