Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 120 - 27/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-07283-2020 - RODRIGUEZ NESTOR FABIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRÍGUEZ NÉSTOR FABIÁN S/HOMICIDIO SIMPLE" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-07283-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 83, del 19 de agosto de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en representación de Néstor Fabián Rodríguez y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había declarado al nombrado culpable del delito de homicidio simple, en carácter de autor, y lo había condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 29, 45 y 79 CP). Contra lo así decidido, y luego de ser notificado de la voluntad recursiva de su defendido, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Defensora Penal Julieta Soler alega que lo resuelto es arbitrario, por lo que constituye una excepción al principio de que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a la instancia extraordinaria. En este sentido, cuestiona la valoración probatoria e invoca normativa y jurisprudencia que estima vulnerada. Menciona que los agravios que había desarrollado se centraban en la legítima defensa extensiva desplegada por el imputado frente a los ataques que sufrió su familia por parte de la víctima y que tales planteos fueron desechados arbitrariamente. También critica que se le haya dado preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias efectuado por el TI mientras que, en rigor, había argumentado la inobservancia de las reglas lógicas y de interpretación que fueron omitidas en el pronunciamiento recurrido. Agrega que se omitió tratar e interpretar el principio in dubio pro reo y, consecuentemente, adoptar la solución más favorable a su asistido, quien debió resultar absuelto por no haberse establecido que a la fecha de los hechos enrostrados se encontraba en la ciudad donde se denunció el delito. Considera que en el caso se configura una cuestión de gravedad institucional, por haberse conculcado la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio. Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario interpuesto. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña lo argumentado por la señora Defensora Penal, y luego repasa y estima cumplimentados los requisitos del remedio presentado. Refiere que la falta de análisis de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a la Defensa a insistir en ellos para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados. Coincide así con los agravios expresados por la recurrente y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la arbitrariedad de sentencias, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre su debida motivación y de ambos tribunales respecto del principio in dubio pro reo y la demostración fehaciente de la culpabilidad y su carga probatoria. Considera entonces que el recurso se ajusta a derecho y resulta formal y sustancialmente procedente, por lo que lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º incs. b), c), d) y e) y 10° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concretamente, advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso. Añade que tampoco se refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias. En cuanto al art. 10°, refiere que la recurrente no funda de forma suficiente y autónoma los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la existencia de duda. Estima así que la inobservancia de dichas reglas obsta a la viabilidad del recurso (cf. art. 11º de esa norma) y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Sin embargo, aclara, no han de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso. En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", el titular del Ministerio Público Fiscal señala que la decisión apelada se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal. Seguidamente transcribe lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de la impugnación extraordinaria en este caso y agrega que, al igual que sucedió con ese recurso, en el que aquí se analiza la Defensa no logra quebrar la motivación de lo resuelto, pues solo reitera las críticas que ya había realizado previamente. Aborda luego el planteo de arbitrariedad y lo desestima, en tanto señala que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido debidamente tratados por los tribunales intervinientes, que constataron que la sentencia del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. A ello suma que no se demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino que solo se reeditan los agravios expuestos en ocasión de la impugnación ordinaria, lo que obsta a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último, en relación con los planteos efectuados por la Defensora en torno a la legítima defensa, señala que fueron desechados con el argumento de que esa teoría del caso fue desacreditada con las pruebas producidas en el debate, donde se demostró que no hubo una agresión de la víctima previa al momento en el que fue apuñalada. Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario analizado. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3°, 8° y 10 de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° se advierte que la Defensa incurre en algunas deficiencias de diversa índole. En primer lugar, no menciona al TI entre los tribunales intervinientes y más adelante, donde debería desarrollar las cuestiones planteadas con cita de las normas y precedentes involucrados -tal como allí se anuncia-, solo incluye una reseña de la sucesión de impugnaciones desarrolladas y sus resoluciones, sin mencionar ningún precedente jurisprudencial de los varios que luego sí aparecen en el escrito recursivo. La presentante consigna la normativa que entiende vulnerada en el punto referido a las normas que confieren jurisdicción a la Corte, mas confunde los artículos de los instrumentos internacionales que menciona, es decir, cita algunos que se refieren a derechos cuya violación no aparece invocad (arts. 15 PIDCP y 9 CADH) y omite los que sí se corresponden con los agravios. Asimismo, algunos de los artículos de la Constitución Nacional que incluye (arts. 16 y 19) no tienen vinculación con planteos desarrollados en el escito, y solo identifica los derechos que entiende vulnerados al momento de exponer la decisión que pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, en el último acápite de la carátula. Por otra parte, la recurrente no transcribe normas que cita y que no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. En particular, en la carátula refiere un artículo de la Constitución Provincial y otro del Código Procesal Penal, este último reiterado en el cuerpo del recurso. En cuanto a la transgresión al art. 10°, la lectura del escrito permite apreciar todo aquello que según la norma no podría suplir la fundamentación del recurso: "la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores" y, sobre todo, "una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso". Por caso, la señora Defensora menciona cuál había sido su teoría del caso (legítima defensa extensiva), pero no explica en qué consistía, según las constancias de la causa, ni arrima argumentos eficaces que permitan vislumbrar qué derechos y garantías constitucionales de su defendido se vulneraron al decidir de manera contraria a lo pretendido. Si bien los defectos indicados bastan por sí para desestimar la apelación federal, en lo que atañe a la inobservancia del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, donde este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado se desprende que la Defensa no dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, dio cuenta de las razones por las que desechó idénticos planteos. En esa decisión se sostuvo que el TI, además de señalar que ya había tratado los cuestionamientos deducidos, añadía que los planteos de la impugnación extraordinaria eran una reedición de los anteriores y que la Defensa no procuraba rebatir la respuesta obtenida ni señalar con precisión los errores cometidos en el análisis. Este Cuerpo verificó además que la Defensa se oponía a esa conclusión, pero se limitaba a reiterar sus argumentos, lo que no constituía un ataque eficaz que superara los motivos de la denegatoria decidida por el TI y pusiera en evidencia su yerro, cometido ese que debía satisfacer la queja. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que aquí interesa para desechar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, cabe destacar que este Cuerpo concluyó además que era del todo correcto el examen del razonamiento plasmado en la sentencia del TJ para desestimar la hipótesis alegada por la recurrente, según la cual nos encontraríamos frente a un homicidio en legítima defensa o, subsidiariamente, en un exceso en esta, "dado que el TI repasó la prueba testimonial que permitía descartar una agresión de la víctima previa al momento en que el imputado asestó la puñalada y, a su vez, establecer que fue este quien salió en persecución de aquella y, al alcanzarla, ante la eventualidad de un enfrentamiento 'mano a mano', rechazó dejar el arma blanca que blandía y finalmente la utilizó para dar muerte, de modo que su conducta no se encontraba justificada ni podría implicar un exceso en los términos de los arts. 34 incs. 6° y 7° y 35 del Código Penal". Es evidente así que este Superior Tribunal se ocupó de contestar los agravios sobre los que ahora insiste la funcionaria (arbitrariedad en la valoración de la prueba y falta de fundamentación de lo resuelto) y se aprecia asimismo que tal argumentación no ha sido cuestionada en el remedio aquí analizado. Se advierte así la inhabilidad de la argumentación del recurso extraordinario federal, que dogmáticamente vuelve sobre cuestiones ya abordadas pero omite toda referencia a las razones brindadas por este Superior Tribunal para demostrar la inexistencia de arbitrariedad en la ponderación de la prueba a partir de la cual se tuvo por acreditada la autoría en el hecho reprochado, con la calificación asignada, por lo que no se ha afectado el principio de inocencia -in dubio pro reo- ni la defensa en juicio ni el debido proceso. Finalmente, la parte tampoco argumenta por qué considera vulnerada la doble instancia, dado que el TI garantizó la revisión integral de la sentencia de condena. De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la Defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Julieta Soler en representación de Néstor Fabián Rodríguez. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.10.2022 09:48:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.10.2022 08:57:28 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 27.10.2022 09:35:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.10.2022 10:42:43 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 27.10.2022 11:49:56 |
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Voces | DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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