Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia120 - 27/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-07283-2020 - RODRIGUEZ NESTOR FABIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRÍGUEZ NÉSTOR
FABIÁN S/HOMICIDIO SIMPLE" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo Nº MPF-BA-07283-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 83, del 19 de agosto de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en
representación de Néstor Fabián Rodríguez y confirmó así las decisiones del Tribunal de
Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo
sucesivo), que había declarado al nombrado culpable del delito de homicidio simple, en
carácter de autor, y lo había condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias
legales y costas del proceso (arts. 12, 29, 45 y 79 CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificado de la voluntad recursiva de su
defendido, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor
Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La señora Defensora Penal Julieta Soler alega que lo resuelto es arbitrario, por lo que
constituye una excepción al principio de que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común
resultan ajenas a la instancia extraordinaria. En este sentido, cuestiona la valoración
probatoria e invoca normativa y jurisprudencia que estima vulnerada.
Menciona que los agravios que había desarrollado se centraban en la legítima defensa
extensiva desplegada por el imputado frente a los ataques que sufrió su familia por parte de la
víctima y que tales planteos fueron desechados arbitrariamente. También critica que se le
haya dado preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias efectuado por el TI
mientras que, en rigor, había argumentado la inobservancia de las reglas lógicas y de
interpretación que fueron omitidas en el pronunciamiento recurrido.
Agrega que se omitió tratar e interpretar el principio in dubio pro reo y,
consecuentemente, adoptar la solución más favorable a su asistido, quien debió resultar
absuelto por no haberse establecido que a la fecha de los hechos enrostrados se encontraba en
la ciudad donde se denunció el delito.
Considera que en el caso se configura una cuestión de gravedad institucional, por
haberse conculcado la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
interpuesto.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña lo argumentado por la señora Defensora
Penal, y luego repasa y estima cumplimentados los requisitos del remedio presentado.
Refiere que la falta de análisis de los agravios planteados genera cuestión federal
suficiente y obliga a la Defensa a insistir en ellos para que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación repare los derechos vulnerados.
Coincide así con los agravios expresados por la recurrente y cita jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la arbitrariedad de sentencias, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre su debida motivación y de ambos tribunales
respecto del principio in dubio pro reo y la demostración fehaciente de la culpabilidad y su
carga probatoria.
Considera entonces que el recurso se ajusta a derecho y resulta formal y
sustancialmente procedente, por lo que lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d de la Ley
K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
los arts. 3º incs. b), c), d) y e) y 10° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Concretamente, advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso.
Añade que tampoco se refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión
apelada y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales
exigencias.
En cuanto al art. 10°, refiere que la recurrente no funda de forma suficiente y 
autónoma los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado
los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando
únicamente la existencia de duda.
Estima así que la inobservancia de dichas reglas obsta a la viabilidad del recurso (cf.
art. 11º de esa norma) y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de
admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Sin embargo, aclara, no han de ser
tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", el titular del
Ministerio Público Fiscal señala que la decisión apelada se encuentra en armonía con la
doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que
correspondería la interposición del recurso extraordinario federal.
Seguidamente transcribe lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de la
impugnación extraordinaria en este caso y agrega que, al igual que sucedió con ese recurso, en
el que aquí se analiza la Defensa no logra quebrar la motivación de lo resuelto, pues solo
reitera las críticas que ya había realizado previamente.
Aborda luego el planteo de arbitrariedad y lo desestima, en tanto señala que el
presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la
Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido debidamente
tratados por los tribunales intervinientes, que constataron que la sentencia del TJ fue
debidamente fundada y dictada acorde a derecho.
A ello suma que no se demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino que solo se
reeditan los agravios expuestos en ocasión de la impugnación ordinaria, lo que obsta a la
habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, en relación con los planteos efectuados por la Defensora en torno a la
legítima defensa, señala que fueron desechados con el argumento de que esa teoría del caso
fue desacreditada con las pruebas producidas en el debate, donde se demostró que no hubo
una agresión de la víctima previa al momento en el que fue apuñalada.
Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el
recurso extraordinario analizado.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3°, 8° y 10 de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierte que la Defensa incurre en algunas deficiencias
de diversa índole. En primer lugar, no menciona al TI entre los tribunales intervinientes y más
adelante, donde debería desarrollar las cuestiones planteadas con cita de las normas y
precedentes involucrados -tal como allí se anuncia-, solo incluye una reseña de la sucesión de
impugnaciones desarrolladas y sus resoluciones, sin mencionar ningún precedente
jurisprudencial de los varios que luego sí aparecen en el escrito recursivo.
La presentante consigna la normativa que entiende vulnerada en el punto referido a las
normas que confieren jurisdicción a la Corte, mas confunde los artículos de los instrumentos
internacionales que menciona, es decir, cita algunos que se refieren a derechos cuya violación
no aparece invocad (arts. 15 PIDCP y 9 CADH) y omite los que sí se corresponden con los
agravios. Asimismo, algunos de los artículos de la Constitución Nacional que incluye (arts. 16
y 19) no tienen vinculación con planteos desarrollados en el escito, y solo identifica los
derechos que entiende vulnerados al momento de exponer la decisión que pretende de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, esto es, en el último acápite de la carátula.
Por otra parte, la recurrente no transcribe normas que cita y que no se encuentran
publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del
reglamento aplicable. En particular, en la carátula refiere un artículo de la Constitución
Provincial y otro del Código Procesal Penal, este último reiterado en el cuerpo del recurso.
En cuanto a la transgresión al art. 10°, la lectura del escrito permite apreciar todo
aquello que según la norma no podría suplir la fundamentación del recurso: "la simple
remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores" y, sobre todo, "una enunciación genérica y
esquemática que no permita la cabal comprensión del caso". Por caso, la señora Defensora
menciona cuál había sido su teoría del caso (legítima defensa extensiva), pero no explica en
qué consistía, según las constancias de la causa, ni arrima argumentos eficaces que permitan
vislumbrar qué derechos y garantías constitucionales de su defendido se vulneraron al decidir
de manera contraria a lo pretendido.
Si bien los defectos indicados bastan por sí para desestimar la apelación federal, en lo
que atañe a la inobservancia del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada
tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, donde este Superior
Tribunal convalidó lo resuelto por el TI.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado se desprende que la
Defensa no dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este
Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, dio cuenta de las razones por las que desechó
idénticos planteos.
En esa decisión se sostuvo que el TI, además de señalar que ya había tratado los
cuestionamientos deducidos, añadía que los planteos de la impugnación extraordinaria eran
una reedición de los anteriores y que la Defensa no procuraba rebatir la respuesta obtenida ni
señalar con precisión los errores cometidos en el análisis.
Este Cuerpo verificó además que la Defensa se oponía a esa conclusión, pero se
limitaba a reiterar sus argumentos, lo que no constituía un ataque eficaz que superara los
motivos de la denegatoria decidida por el TI y pusiera en evidencia su yerro, cometido ese que
debía satisfacer la queja.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que aquí interesa para desechar la existencia de un
supuesto de arbitrariedad de sentencia, cabe destacar que este Cuerpo concluyó además que
era del todo correcto el examen del razonamiento plasmado en la sentencia del TJ para
desestimar la hipótesis alegada por la recurrente, según la cual nos encontraríamos frente a un
homicidio en legítima defensa o, subsidiariamente, en un exceso en esta, "dado que el TI
repasó la prueba testimonial que permitía descartar una agresión de la víctima previa al
momento en que el imputado asestó la puñalada y, a su vez, establecer que fue este quien salió
en persecución de aquella y, al alcanzarla, ante la eventualidad de un enfrentamiento 'mano a
mano', rechazó dejar el arma blanca que blandía y finalmente la utilizó para dar muerte, de
modo que su conducta no se encontraba justificada ni podría implicar un exceso en los
términos de los arts. 34 incs. 6° y 7° y 35 del Código Penal".
Es evidente así que este Superior Tribunal se ocupó de contestar los agravios sobre los
que ahora insiste la funcionaria (arbitrariedad en la valoración de la prueba y falta de
fundamentación de lo resuelto) y se aprecia asimismo que tal argumentación no ha sido
cuestionada en el remedio aquí analizado.
Se advierte así la inhabilidad de la argumentación del recurso extraordinario federal,
que dogmáticamente vuelve sobre cuestiones ya abordadas pero omite toda referencia a las
razones brindadas por este Superior Tribunal para demostrar la inexistencia de arbitrariedad
en la ponderación de la prueba a partir de la cual se tuvo por acreditada la autoría en el hecho
reprochado, con la calificación asignada, por lo que no se ha afectado el principio de
inocencia -in dubio pro reo- ni la defensa en juicio ni el debido proceso. Finalmente, la parte
tampoco argumenta por qué considera vulnerada la doble instancia, dado que el TI garantizó
la revisión integral de la sentencia de condena.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la Defensa insiste en poner de manifiesto
su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el
recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Julieta Soler en representación de Néstor Fabián Rodríguez.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
27.10.2022 09:48:40

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
27.10.2022 08:57:28

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
27.10.2022 09:35:36

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
27.10.2022 10:42:43

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
27.10.2022 11:49:56
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
Ver en el móvil