Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 37 - 11/06/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22771/08 - CONSORCIO DE RIEGO CIPOLLETTI C/ ZOPPI S.A. S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (17) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22771/08-STJ- SENTENCIA Nº 37 ///MA, 11 de junio de 2008.- ----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSORCIO DE RIEGO CIPOLLETTI c/ZOPPI S.A. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 22771/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 192/196, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 82, de fecha 28 de mayo de 2007 glosada a fs. 177/179 y vta., resolvió: “I.- Hacer lugar a la apelación interpuesta por el demandado, revocando la sentencia de primera instancia. II.- Costas al vencido. ...”.- - - - - - -----Esto es, revocó la Sentencia de Primera Instancia que a fs. 121/125 había resuelto mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada ZOPPI HNOS. S.A.C.E.I. hasta hacer íntegro pago a la acreedora CONSORCIO DE RIEGO CIPOLLETTI de la///.- ///.-suma de pesos Treinta y seis mil trescientos ochenta y seis con setenta y cuatro centavos ($ 36.386,74), más sus correspondientes intereses, y rechazó la demanda.- - - - - - - -----Fundó su decisión, en la consideración de que en aquellos casos, donde la inexistencia de deuda resulta manifiesta y surge del propio expediente, la excepción de inhabilidad de título debe prosperar, y ello por cuanto una decisión en sentido contrario importaría dejar de lado garantías constitucionales en virtud de dar privilegio a un rigorismo formal inadecuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que la demandada acompañó Acta Notarial efectuada por la notaria Elena Chapunov de Bordignon (fs. 77/82), en la cual se asienta que el inmueble objeto de esta litis “no cuenta con los servicios ni la infraestructura de canales y desagües para recibir riego”, adjuntando fotografías que ilustran lo expuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, la Cámara, advirtiendo la posibilidad de que se afectasen gravemente derechos constitucionales con el consecuente e innecesario desgaste jurisdiccional, consideró prudente disponer una medida para mejor proveer, consistente en la solicitud de informe sobre las condiciones del inmueble a la Municipalidad de Cipolletti, de cuya respuesta surge: “...que la única parcela en poder de ZOPPI S.A., es la 03-1-M-001-03A la cual se encuentra codificada como baldío y está localizada en zona urbana. Según informe de Inspección de Obras Privadas no se visualizan canales de riego”.- - - - - - - - - - - - - - -----Que, según el informe ampliatorio de la Municipalidad, obrante a fs. 172, dicho inmueble integra la planta urbana desde la sanción de la Ordenanza Municipal Nº 083/83 del 2 de agosto de 1983, de aprobación del “Código Municipal de Planeamiento Urbano”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///2.--Concluye la Cámara, que en atención a que en el presente se reclaman períodos comprendidos entre el 01/95 y el 04/05, ninguno de los mismos puede proceder, por tratarse de una deuda inexistente, atento la evidente falta de prestación del mencionado servicio, por encontrarse ante una zona declarada urbana desde el 2 de agosto de 1983, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 083/1983.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II) Contra lo así resuelto, el CONSORCIO DE RIEGO DE CIPOLLETTI a fs. 192/196, interpuso recurso extraordinario de casación, el que es contestado a fs. 203/207 y vta. por la demandada ZOPPI S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el representante de la actora aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en la violación de la doctrina legal (art. 43 de la Ley 2.430), en cuanto introduce cuestiones nuevas y abre la causa a prueba, ordinarizando el juicio ejecutivo, contrariando el principio del debido proceso; b) en la errónea aplicación y violación de la doctrina legal respecto al art. 544, inc. 4) del CPCyC.. En el caso, de la doctrina fijada en los autos: “Municipalidad de Cipolletti c/Diocares, Luis Alberto y otros s/Ejecución Fiscal s/Casación” (Expte. Nº 13068/98-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene la recurrente que el certificado de deuda que se ejecuta es un título que por ley tiene fuerza ejecutiva, y que tal carácter obedece a que contiene el importe a abonar por canon de riego. Expresa que su mandante es una persona jurídica de carácter público, concesionaria por ley, del servicio rural de riego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que la conducta del demandado obedece a una especulación, consistente en realizar un loteo, en una zona que aún no ha sido desempadronada, ya que para cesar en el///.- ///.-cumplimiento de sus obligaciones, debería haber tramitado la desafectación prevista por la Resolución Nº 372 de fecha 5 de julio de 2000 emanada del Departamento Provincial de Aguas (D.P.A.), que establece la obligatoriedad, para todo titular de un fondo rural que quiera desafectarlo del servicio de riego -siempre que se encuentre autorizado por el planeamiento urbano de la ciudad que corresponda- del pago de la suma de $ 4.000,00 por hectárea, el que debe hacerse al organismo público antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----III) Que, ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, adelanto mi opinión desfavorable al progreso del recurso de casación deducido por el CONSORCIO DE RIEGO DE CIPOLLETTI. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La recurrente funda sustancialmente el recurso en análisis, en la errónea aplicación del artículo 544, inc. 4) del CPCyC., en cuanto considera que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, y que en autos se habría admitido la mencionada excepción ingresando al examen de la causa y ordinarizando de tal modo el proceso. Cita en apoyo de su postura, la doctrina que emana de la Sentencia Nº 91/98, “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/D., L. A. y OTRA s/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION”, del 30.12.1998 de este Superior Tribunal de Justicia, la que cabe aclarar, no constituye doctrina legal obligatoria en los términos de los artículos 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2.430 y 286 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, y no obstante que la Cámara de Apelaciones declaró la inhabilidad del título, con fundamento en la inexistencia manifiesta de la deuda (con cita de doctrina de la C.S.J.N.), la actora no desarrolla argumentos para rebatir///.- ///3.-dicha motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, ninguna crítica esgrime ni desarrolla el recurrente respecto de la sustancia de la decisión del Tribunal “a quo”, en cuanto concluyera en la inexistencia de la deuda reclamada por canon de riego (período 01/1995-04/2005), con fundamento en la falta de prestación del servicio de riego y drenaje, por cuanto el inmueble del demandado se encontraría en una zona declarada urbana desde el 2 de agosto de 1983.- - - - -----En consecuencia, si consideramos -como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo-, que el recurso de casación para ser eficaz debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos, y que en el caso en examen, el Consorcio de Riego de Cipolletti ninguna crítica ha efectuado respecto del fundamento central y dirimente de la sentencia impugnada que hace lugar a la apelación interpuesta por el demandado, cual es la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, resulta inexorable el rechazo del recurso extraordinario planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: “...la impugnación de la sentencia -para ser eficaz- debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos, siendo improcedente si ataca uno de sus presupuestos y deja subsistente otros que le dan sustento” (STJRN., Se. Nº 5/02, “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. Nº 302/04, “M., A. O.”; Se. Nº 149/07, “EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No empece a lo expuesto, el invocado incumplimiento del procedimiento dispuesto en la Resolución Nº 372 del Departamento Provincial de Aguas (D.P.A.), en cuanto establece como requisito para dar de baja del Padrón de Usuarios del sistema de riego (cuando tenga como propósito su///.- ///.-incorporación a “Zona Urbana Municipal”), el pago previo y por única vez de la suma de $ 4.000 (actualmente $ 10.000) por hectárea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Obsérvese que conforme a la valoración efectuada por el “a quo” según los informes oportunamente brindados por la Municipalidad de Cipolletti, el inmueble en cuestión se encuentra incorporado a la zona urbana de dicha ciudad, desde el 2 de agosto de 1983 mediante la Ordenanza Municipal Nº 83/1983, cuestión esta, que tampoco ha sido rebatida ni negada por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, considerando la fecha de la Ordenanza Municipal citada (2/08/1983), y la fecha de la Resolución Nº 372 del D.P.A. que estableció un procedimiento para desempadronar las superficies afectadas al sistema del servicio de riego y drenaje (5/07/00), es fácil concluir que esta última norma nunca pudo ser un obstáculo para la incorporación del inmueble en cuestión a la zona urbana de la ciudad de Cipolletti (conf. art. 3, Cód. Civil). Máxime, cuando antes del dictado de la resolución del D.P.A. no existía ningún mecanismo que reglara la desafectación de las superficies sujetas al mencionado sistema de riego, para su incorporación a la zona urbana municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco es óbice a lo antes dicho, lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Provincial Nº 2.952 (modificada por Ley Nº 3.988, art. 6-B.O. 29.09.05), en cuanto establece que: “Los titulares de derechos privativos o especiales sobre las aguas públicas o de derecho de uso sobre los demás bienes integrantes del dominio público hídrico, ya se trate de personas públicas o privadas, por su condición de tales y con independencia del uso efectivo del recurso, están obligados a abonar una regalía. ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///4.-Ello, por cuanto en el caso en examen el servicio de riego no habría estado disponible para el demandado. Por el contrario, es ante la evidencia palmaria de la falta de prestación del servicio de agua y drenaje, que resultaba ser el fundamento de la certificación de deuda que se pretendía ejecutar, que la Cámara concluyó en la inexistencia manifiesta de la deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, volviendo al agravio sobre la invocada errónea aplicación del artículo 544, inc. 4) del CPCyC., corresponde señalar que si bien es correcto -como principio procesal general-, que la excepción de inhabilidad de título, sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, dicho principio cede en caso de deudas manifiestamente inexigibles y/o inexistentes.- - -----Ello es así, en razón de que es presupuesto esencial del juicio ejecutivo y/o de apremio la existencia de deuda exigible al ejecutado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, en tanto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. STJRN., Se. Nº 160, “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION”, del 11.12.2007).- - - - - - - - - - - - -----Es que como dijera el insigne constitucionalista Bidart Campos, admitir sólo la consideración de vicios que hagan a las formas extrínsecas del título sin hurgar la verdad material u objetiva es incurrir en exceso ritual manifiesto (BIDART CAMPOS, Germán J., “Reflexiones constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal”, ED 154-854).- - - - - - - -----En ese sentido, y no obstante que también en el///.- ///.-ámbito nacional el inc. d) del art. 92 LPT circunscribe la excepción de inhabilidad de título a los “vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una constante línea jurisprudencial, considera viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles y/o inexistentes (Fallos 278:346; 294:420; 295:338; 298:626; 302:861; Sent. del 9/8/88, in re: “Chaco Pcia. del c/Aerolíneas Argentinas”, Rev. Impuestos, t. 1988-B-2118; Sent. del 6.6.95, “Municipalidad de Daireaux c/Pequeña Obra de la Divina Providencia s/Apremio”, Rev. Impuestos T. 1995-B-2797; Sent. del 11/7/96, in re: “Estado Nacional DGI c/Silverman S.A.”, LL, 1996-E-13; Sent. del 10/10/96, in re: “Canon S.A.I.C.”, entre otras), cuando no medie necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (CSJN., 22/10/91, in re: “DGI c/Angelo Paolo Entrerriana S.A.”; del 22/12/92, “Fisco Nacional (DGI) c/Dubín, Jorge R. s/Ejecución Fiscal”). Inclusive, con sustento en la defensa de inhabilidad de título, la Corte ha tachado de arbitrarias sentencias de grado al “configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso” (CSJN., 10/10/00, in re: “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfisch S.A. s/Ejecución Fiscal).- - - - - - - - - - - - - - -----Si bien las distintas normas que regulan el juicio de ejecución fiscal, tanto en el orden nacional como en el provincial, restringen el análisis del título a sus formas extrínsecas, ello no significa que sea procedente llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexigible o inexistente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades ha dicho que la regla según la cual en el juicio de apremio no se pueden discutir aspectos sustanciales de la obligación “no puede llevar a admitir///.- ///5.-una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos” (CSJN., 23/12/70, “Dirección Nacional de Aduanas c. Fábrica Argentina de Caños de Acero Mauricio Silbert S.A.”, Fallos 278:346; 20/5/76, “Municipalidad de Morón c. Deca”, Fallos 294: 420, ED. t. 68:330; ídem 20/7/76, “Provincia de Buenos Aires c. Hidronor S.E.”, LA LEY, 1976-D, 255; ídem 6/9/77, “Fisco Nacional c. Sasetru S.A.”, Fallos 298:626, rev. D.F. t.XXVII- 603; ídem 12/08/80, “Municipalidad de San Isidro c. S.A. Atma Chloride", Fallos 302:861; ídem 14/02/89, “Fisco Prov. Buenos Aires c. Maderas Miguet S.A.”, Fallos 312:178, rev. DF.t.XLVII-132; ídem 10/11/92, “MCBA c. Antonini, Shon, Zemborian S.R.L.”, rev. DOT t. XIII-359; ídem 06/06/95, “Mun. de Daireaux c. Pequeña Obra de la Divina Providencia”, Fallos 318:1151, rev. LA LEY, 1996-A, 530; ídem 11/7/1996, “Fisco Nac. -D.G.I.- c. Silberman S.A.”, IMP, LIV-B, 2589; ídem 11/2/1997, “MCBA c. Hospital Alemán”, IMP, LV-B, 2511; ídem 10/10/96, “Fisco Nac.-DGI- c. Cannon SAIC”, rev. DT. t. XV-259; ídem 16/03/99, “Asoc. de Obras Soc. de Trelew c. Ag. y Energía”, rev. ED. 11/06/99 f* 49.298; ídem 10/10/2000, “Fisco Nacional c. Pesquera Alenfisch S.A.” DT. Errepar t. XXII n* 254, pág. 268; ídem 14/06/2001, “G.C.B.A. c. Roman S.A.”, LA LEY, 2001-F, 909; ídem 26/06/2001, “Fisco Nacional –AFIP c. Cía. de Transporte El Colorado S.A.C.”, rev. Doctrina Tributaria n* 260, t. XXII, pág. 848; ídem 19/10/2004, “Municipalidad de Santiago de Liniers c. Irizar, José M.”, LA LEY, 2001-F, 909. 09/11/2004, “AFIP c.Templar S.A.”, Fallos 327:4791; conf. CFCA., Sala I, 15/03/73 “DGI c. Galimberti, Pedro L.”, LA LEY, 152-114 f* 69.549; CFCA., Sala III, 22/05/90, “Fisco Nacional c. La Impresora S.R.L.”, DT. t. II-303; C.1ª CC. La Plata, Sala I, 13/8/70///.- ///.-“Municipalidad de Avellaneda c. Cía. Arenera del Norte”, LA LEY, 144-567 S-27.328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El hecho que la inexigibilidad o inexistencia deben surgir en forma manifiesta de la causa, pero ello no obsta a la realización de medidas probatorias tendientes a demostrar tal circunstancia, siempre que importen desbordar los estrechos límites cognoscitivos del juicio de ejecución fiscal. La defensa referida a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda es admisible aunque para resolverla haya que abrir a prueba la ejecución, ya que conforme lo puntualizara la Corte Suprema el art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no excluye la posibilidad de realizar diligencias probatorias en las ejecuciones fiscales (CSJN., CS, 06/03/90 “Municipalidad de Plaza Huincul c. Y.P.F. s/ejecución fiscal”, en rev. E.D. t. 139:503 con nota de Bidart Campos).- - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, señala Rodolfo Spisso que los pronunciamientos que omiten tratar la defensa relativa a la inexistencia de deuda exigible no pueden ser considerados como decisiones válidas, a tenor de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencia. Lo expuesto nos lleva a concluir sin dificultad, que no pueden ser consideradas como sentencias válidas aquellos pronunciamientos de los tribunales inferiores que omitan absolutamente tratar la defensa mencionada, toda vez que aquélla ha de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (Fallos 266:29 y sus citas; 295:190; 299:32; 303:874, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la medida en que se encuentre afectado un derecho de raigambre constitucional -y llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexigible o inexistente agravia los derechos de defensa y de propiedad-, corresponde entrar a la consideración de la defensa que se oponga en tal sentido,///.- ///6.-más allá de las restricciones que puedan contener las normas procesales, siempre que su alegación y prueba no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución.- - - -----Así se ha dicho, que los derechos emergentes de la Constitución no pueden ser desconocidos por normas infraconstitucionales que con excesivo rigor formal menoscaben su ejercicio. La Corte Suprema, incluso, no ha aplicado con extremo rigor el principio “solve et repete” en supuestos en que se causa al demandado un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 158:86;188:286; 194:287; 256:38; 261:81 y arg. doct. de Fallos 205:448 y 267:487); en casos anómalos claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas propias de los Estados (Fallos 188:286 y 266:81.); en supuestos de gravedad institucional en que el ejercicio del poder tributario resulta frustratorio de derechos de naturaleza federal, con perturbación en la prestación de un servicio público (Fallos 255:41; 256:527; 259:43; 283:20 y arg. doctrina de Fallos 273:103; 278:220; 279:137 y 283:66).- - - - -----Es que, admitir sólo la consideración de vicios que hagan a las formas extrínsecas del título, no obstante la evidencia manifiesta de la inexistencia de la deuda, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es claro que la alegación de inexistencia o inexigibilidad de la deuda requiere un esfuerzo por parte del juzgador tendiente a desentrañar la verdad objetiva, a cuyo esclarecimiento generalmente poco contribuyen los organismos fiscales (en el caso, el Consorcio de Riego). Por ello muchas veces se recurre, sin mayor convicción y análisis, a considerar que las defensas opuestas exceden el ámbito del juicio ejecutivo, remitiendo al contribuyente a las resultas del///.- ///.-juicio de repetición. Tal criterio simplista, por llamarlo de la manera más indulgente, no satisface las exigencias de brindar un adecuado servicio de justicia (conf. Spisso, Rodolfo R., “El control judicial de constitucionalidad en el juicio de ejecución fiscal”, La ley online).- - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el más Alto Tribunal de la Nación ha dicho que: “Toda vez que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omiten dicho tratamiento, por cuanto ello habrá de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa...”. “Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario federal, debido a la posibilidad de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo).(CSJN., del 05/02/2008, “Estado Nacional - Dirección General c. Transportes 9 de Julio S.A.”, LA LEY 25/03/2008, 7 - IMP 2008-7 (Abril), 609); “Si bien es posible plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, ello es a condición de que dicha inexistencia sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de conocimiento del///.- ///7.-proceso.” (CSJN., del 11/07/2007, “Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c. Gervasini, Ernesto Andrés”); “Cabe apartarse del principio por el cual la sentencia de trance y remate dictada en el juicio de ejecución fiscal es ajena al ámbito del recurso extraordinario, si es manifiesta la inexistencia de deuda exigible, ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de las garantías constitucionales.” (CSJN., “G.C.B.A. c. Román S.A.”, del 14/06/2001, LA LEY 2001-F, 909 - LA LEY 2002-A, 976 - ED 195, 265); “Aún tratándose de una ejecución fiscal, si la inexistencia de deuda exigida resulta manifiesta, procede excepcionalmente el recurso extraordinario por arbitrariedad -en el caso, se omitió el tratamiento de la prueba aportada por el ejecutado, donde constaba un acto administrativo que redujo el monto luego reclamado-, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.” (CSJN, “Dirección Gral. Impositiva c. Pesquera Alenfish S.A.”, del 10/10/2000); “Es procedente el recurso extraordinario por arbitrariedad contra la sentencia que desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante una ejecución fiscal, si se omitió en aquélla toda valoración de la prueba aportada por la ejecutada, emanada -y no desconocida oportunamente- del propio Fisco Nacional con fecha anterior a la expedición del título ejecutado donde constaba la reducción del monto de la deuda reclamada.” (CSJN., “Dirección Gral. Impositiva c. Pesquera Alenfish S.A.”, del 10/10/2000).- - - - -----En tal orden de ideas, partiendo de la inexistencia manifiesta de la deuda que se pretende ejecutar (establecida por la Cámara y no negada por el recurrente), se impone inexorablemente rechazar el recurso de casación en examen.///.- ///.-MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, propongo Al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE RIEGO DE CIPOLLETTI a fs. 192/196, confirmando en consecuencia, la Sentencia de Cámara dictada a fs. 177/179 y vta. y su aclaratoria de fs. 209/211 y vta. de las presentes actuaciones. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales de los doctores Mariano ROSSI y Cecilia SARACENI (por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria), en conjunto, en el 25% y del doctor Carlos E. KOHON en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos profesionales regulados por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 211 (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: ///.- ///8.- Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE RIEGO DE CIPOLLETTI a fs. 192/196, confirmando en consecuencia, la Sentencia de Cámara dictada a fs. 177/179 y vta. y su aclaratoria de fs. 209/211 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Mariano ROSSI y Cecilia SARACENI (por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria), en conjunto, en el 25% y del doctor Carlos E. KOHON en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos profesionales regulados por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 211 (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 37 FOLIO Nº 152/159 SECRETARIA: I |
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