Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia281 - 05/08/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-2RO-614-C2021 - BARRERA NICHOLSON LEANDRO EZEQUIEL C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca; 05 de Agosto de 2.021.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: "BARRERA NICHOLSON LEANDRO EZEQUIEL C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ SUMARÍSIMO" (EXPTE. N°B-2RO-614-C9-21) y; 
CONSIDERANDO:
I-Que en fecha 24 de junio de 2.021, se presenta la demandada, e interpone y funda la excepción de incompetencia contra el progreso de la pretensión del actor conforme surgiría de la aplicación de la ley nacional Nº 23.661, que específica y expresamente regula que corresponde a la competencia federal.- Que en lo específico el Art. 38 de la mencionada norma dispone: ?La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales?.
Funda la presente excepción en función del artículo 347 inc 1 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.
Desarrolla los fundamentos que hacen a la excepción interpuesta (además de la norma citada ), razón por la cual desde ya solicita a V.S. haga lugar a la misma, con especial imposición de costas a la parte actora, procediendo en consecuencia a remitir estos actuados al Juzgado Federal ? Secretaria Civil ? de la ciudad de General Roca.
Amplia que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de este asunto, resolviendo favorablemente respecto de la excepción por incompetencia, a lo que cita la jurisprudencia.-
Solicita se disponga explícitamente la competencia de la justicia federal y se haga lugar a la excepción de incompetencia y por lo tanto remita las actuaciones al Juzgado Federal ? Secretaría Civil ? de la ciudad de General Roca.-
II- En fecha 28 de junio se ordena correr traslado de la excepción interpuesta, el que recibió su responde en fecha 30 de junio de 2.021, en que el actor se manifiesta expresando que no existen dudas que estamos ante una relación de consumo, y que los daños reclamados y la obligación de hacer, surgen de esa misma naturaleza.
Que se establece una relación de consumo, y la obra social se convierte en persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, y es por ello, tanto el actor como la demandada quedan obligados al cumplimiento de la ley y en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la norma prevalecerá la más favorable al consumidor. Pero además, el art. 53 de la Ley 24.240 es reglamentaria del art. 42 y de parte del art. 43 de la Constitución Nacional, todas de raigambre constitucional al especificar el contenido de la garantía establecida a favor del consumidor y a esto, se le adiciona, que la norma procura también garantizar el acceso a la justicia, otro principio constitucional de gravitación suprema.Que la demandada basa su único argumento de incompetencia, en la ley 23661,omitiendo que luego de esta sanción se dicto la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que estableció nuevas pautas, requisitos y garantías, protegiendo al consumidor común, del abuso y las arbitrariedades de contratantes inescrupulosos.-
Además, se legisló sobre el contrato de consumo y la relación consumeril concediéndole al usuario una suerte de beneficios al entender que, en la relación contractual, resultaba ser la parte débil. Pero además, la ley 24240, dispuso en cuanto a la competencia que será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el «juez del lugar del consumo» o uso, el del lugar de celebración del contrato,el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.-
Que además, sin importar cuál de las partes inicia el conflicto, pues para el caso inverso en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-.
Expresa que predomina la ley 24240, sobre la ley 23661, es a todas luces evidente, en primer lugar porque es de orden publico y en segundo lugar, porque fue dictada con posterioridad a la primera.-
Que por otro lado,cita doctrina, al analizar el contrato de medicina prepaga sostiene que «es un contrato de adhesión, ya que existe una empresa que predispone las cláusulas mediante planes a los que adhiere el consumidor y es por ello, que son aplicables las disposiciones de la Ley 24.240» (Lorenzetti, Ricardo Luis, «La empresa médica», p. 132).
Que no existiría duda, respecto a la relación de consumo que une a las partes de autos, y por ello resulta de aplicación la ley 24240. y en especial el art 53 que dispone que «en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente» y por ello, no existe una competente que sea estrictamente federal, porque dicha competencia resulta improrrogable.
La cuestión controvertida se vincula a la cobertura médico asistencial derivada de un contrato de medicina prepaga, con respecto al cual, en tanto contrato de locación de servicios médicos y protegido por la Ley de Defensa del Consumidor, su conocimiento corresponde a la «justicia ordinaria», por constituir legislación ordinaria.
En virtud de los hechos reseñados se distingue que corresponde entender a la «justicia provincial», cuando lo que se reclama «se relaciona con un contrato de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una asociación civil, entidad no comprendida dentro del supuesto previsto en el art. 38 de la Ley 23.661 que fija la competencia para las llamadas Obras Sociales».
Relata que acá se trata de que un usuario, afiliado a una empresa de medicina prepaga, reclama a dicha empresa una determinada prestación y daños, encontrándose en juego su salud y su integridad, no solo la de el sino la de hijo menor de edad con certificado de discapacidad, en modo alguno puede comprometer la organización del sistema de salud nacional, ni afectarse con ello legislación federal que motive la intervención de la jurisdicción de excepción.
Que no puede de manera alguna invocarse la «competencia federal» en razón de la «persona», conforme lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, pues tal como surge del texto de la nueva Ley 26.682, dicho fuero federal no ha sido establecido para las empresas de medicina prepaga.
Cita jurisprudencia sobre la materia.-
Que solicita se rechace la excepción de incompetencia, se declare la inconstitucionalidad del art 38 de la ley 23661, por clara violación a la ley 24240, con costas a la demandada.-
III- En fecha 30 de junio de 2.021, dictamina el Sr. Fiscal en Jefe Vienen en vista las actuaciones a fin de que me expida sobre la competencia, en virtud del planteo efectuado por el apoderado de la demandada, Dr. Rodolfo Formaro.
En su opinión es competente el fuero local (provincial).-
Expresa que con la sanción de la ley 24240 y de la ley 26682, se ha restringido, ahora normativamente y no ya solo pretorianamente la aplicación del fuero federal. En efecto, si bien aún subsiste el fuero federal para los ASS, queda acotado a cuestiones que tengan relación con temas federales y no cualquier reclamo. Si bien las empresas de medicina prepagas prestan servicios de salud y son agentes del seguro de salud, dicha calidad, por sí sola, no tiene la fuerza necesaria para apartarlas de la legislación ordinaria que regula el resto de las empresas prestadoras de servicios.
El artículo 1 de la ley 24.240 establece que consumidor o usuario es "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita y onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar y social".
La empresa de salud demandada como lo define el art. 2 de la ley 26.682 es aquella que "..cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa".
Expresa que estamos ante una típica relación de consumo, ya que el contrato que regula la prestación de servicios asistenciales médicos establece un vínculo entre un prestador y un usuario que adquiere esa prestación título oneroso en beneficio propio o de su grupo familiar.
La Ley de Medicina Prepaga 26.682, promulgada el 26/5/2011, brinda una regulación específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta ese momento se regían, por analogía, por lo dispuesto para las obras sociales por las Leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754 . Hasta el dictado de la citada ley, a estas empresas se las asemejaba a las obras sociales en distintos aspectos, entre ellos, el régimen de competencia federal dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661.
La ley 26.682, específica para las empresas de medicina prepaga, nada dice sobre la competencia federal. Por el contrario, dentro de sus disposiciones particulares, el art.4 califica a la relación que existe entre las partes contratantes como una relación de consumo, agregando, además, que las autoridades de aplicación serán las establecidas en estas dos leyes: Ley 24.240 y Ley 25.156 .
La calificación del vínculo que une al afiliado con la empresa de medicina prepaga, como una relación de consumo, ha sido recepcionada de manera casi pacífica por la jurisprudencia del país y por la más prestigiosa doctrina nacional, aun antes del dictado de la Ley 26.682 .
Cabe ponderar que en el caso particular que nos ocupa, aparece como más nítida la pertinencia del derecho común, y no se advierte materia federal que justifique la intervención de ese fuero de excepción.
Expresa que aquí Leandro Ezequiel Barrera Nicholson es un usuario, afiliado a una empresa de medicina prepaga, que reclama a dicha empresa una determinada prestación, relativa a su salud y la de su hijo menor de edad, en proceso de adopción. De ningún modo, este reclamo puede comprometer la organización del sistema de salud nacional, ni afectarse con ello legislación federal que motive la intervención de la jurisdicción de excepción.
Tampoco se puede invocar la «competencia federal» en razón de la «persona», conforme lo dispuesto por el art.38 de la Ley 23.661, pues tal como surge del texto de la Ley 26.682, dicho fuero federal no ha sido establecido para las empresas de medicina prepaga.
Entiende finalmente que el Juzgado Civil, Comercial y de Minería 9 de General Roca es competente para intervenir en las presentes actuaciones.-
IV- En fecha 02 de julio de 2.021, dictamina la Sra. Defensora de Menores expresa que interviene en las presentes actuaciones de conf. art. 103 del C.C.y C por CLAUDIO ARIEL KILAPI ACOSTA, representado en autos por Leandro Ezequiel Barrera Nicholson quien ha designado para el ejercicio de la defensa tecnica al Dr Michel Jose Rischmann.
Analiza la presentación de inicio y expresa que se presenta reclamando el Sr Barrera, que es un usuario, afiliado a empresa ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD en fecha 1/6/2019 fue dado de alta en dicha obra social, tanto el como el niño. Que en marzo de 13/3/2020, es informado verbalmente por su Psicologa Lic Mariana Gallo que AMSS rechazo el pago de sus honorarios, y la profesional suspendio sus servicios. Indicándole por carta documento que según sus registros en diciembre de 2019, Claudio Kilapi, presentaba atresia de agujero de luschka y Magendie, y que ello no fue denunciado en la declaración jurada de antecedentes. Que al haber existido falsedad de datos, el contrato es nulo, que hubo mala fe de su mandante y dejo sin cobertura tanto al Sr. Barrera como a Claudio. El niño fue llevado a la Dra Lorena Ornella, con especialidad en neurología infantil, luego del alta y después de la declaración jurada de salud respectiva.
La médica indica estudios al niño y también que debían concurrir a una junta evaluadora de discapacidad, la cual en fecha 3/12/2019, es decir cinco meses después, expide el certificado de discapacidad numero 01931633-0, por el diagnostico de "retraso mental leve transtornos especificios del desarrollo de las habilidades escolares atresia de los agujero de mangendie y de luschka fdotrabatoguillermofernanedez pablo ariel e izaguire sonia".
Se otorga vista a la suscripta a fin de que se expida si corresponde la competencia del Juzgado Civil 9, o si la competencia por la materia corresponde al fuero federal. Coincidiendo la suscripta con el análisis efectuado por el Fiscal, a lo que se le suma que la presentación es referida especificamente a su baja de la medicina prepaga contratada, que lo dejo sin cobertura en su calidad de usuario de la misma, de la que estaba haciendo uso desde 1/6/2019 hasta el 13/3/2020, en forma conjunta con el niño Claudio, por lo que entiende que corresponde continuar entendiendo el Juzgado Civil n°9 a cargo Dra Hernandez.-
V-Que estando en condiciones de resolver habré de rechazar el planteo de incompetencia interpuesta por el demandado, en virtud de las consideraciones que paso a exponer.-
Es dable advertir que la "causa pretendi" de la acción que se interpone en estos autos remite a determinar el motivo por el cual se le ha dado de baja al hijo del actor y a su parte, por causas falsas, en la cual reclamó la incorporación a la misma y además los daños y perjuicios causados, todo en los términos de la ley 24.240. -
Que sentado lo expuesto, debe recordarse -aunque es bien sabido- que "...para la determinación de la competencia cabe atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fuesen atribuibles..." (Highton Elena I.-Arean Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, T. 6, pág. 729).-
Así lo ha declarado también la Máxima Instancia al sostener que "...Para determinar la competencia corresponde atender a la determinación de los hechos de la demanda..." (C.S.J.N., 7/2/95, Fallos, 318:30; ídem, 14/3/00, Fallos 323:470)
Que en tales condiciones, y sin perjuicio de la decisión que al tiempo de la sentencia de mérito deba adoptar el tribunal competente, se impone concluír que en razón de la materia involucrada y la naturaleza de las normas aplicables, la competencia material corresponde al Justicia Provincial, en tanto que el reclamo versa sobre la baja en la afiliación en la empresa de medicina prepaga y los daños y perjuicios que esa actitud trajo aparejado.-
Se trata entonces de un supuesto, como bien lo señala el Ministerio Público "nos encontramos ante una típica relación de consumo, ya que el contrato que regula la prestación de servicios asistenciales médicos establece un vínculo entre un prestador y un usuario que adquiere esa prestación título oneroso en beneficio propio o de su grupo familiar, cuyo conocimiento en consecuencia corresponde a la justicia ordinaria".-
No puede perderse de vista que la competencia federal establecida por el art. 38 de la Ley 23.661 resulta así en razón de la materia -"ratione materiae"-, y no por razón de las personas.-
En cuanto a la excepción de incompetencia, he de remitirme a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la Provincia, en la que tiene dicho que respecto de las prepagas u otras Obras Sociales en que no existe afectación a intereses federales, sino reconocimiento de derechos constitucionales vinculados con la salud, y la dignidad, son derechos insoslayables y deben ser tratados por cualquier tribunal.-
El STJ ha dicho: "En el caso bajo examen nos encontramos frente una controversia ajena a la normativa federal que funda esa competencia excepcional por lo que corresponde sostener la Justicia Provincial, resultando claramente de aplicación el criterio de este Cuerpo sostenido en los antecedentes "ARVIGO", "FLORES", Y "CHIRINO", máximo al constatarse que la presente acción no existe afectación alguna de intereses federales por lo que resulta improcedente el fuero de excepción" (cfr. STJRNS4 Se. 56/11 "arvigo", Se. 111/14 "FRESCO; y Se. 166/15 "CHIRINO",entre otros).-
El criterio interpretativo del conjunto de normas que integran el sistema nacional de salud debe ser flexible, de modo que determinadas contingencias o situaciones normalmente cubiertas por las obras sociales relacionadas con las prestaciones de orden médico-asistencial no se vean divididas en cuanto a su competencia en fueros judiciales distintos. 
Una división de la competencia en tales supuestos crea naturalmente una situación de incertidumbre en los litigantes de una materia singularmente delicada en la que están o pueden estar en juego derechos primordiales como el de la salud.-
En el planteo de autos no se advierte que estén en juego cuestiones relativas a la organización del sistema de las obras sociales.-
En efecto, el art. 38 de la ley 23661 se refiere a los eventuales conflictos o situaciones dadas entre la ANSSAL (ente regulador) y los agentes del seguro (obras sociales), pero de modo alguno alude a las controversias que se susciten entre estas últimas y los particulares que resultan los beneficiarios. Sostener lo contrario implicaría obstaculizar el acceso a la justicia.-("PEREZ VALLET KARINA ELIZABETH C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (osecac) S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28589/16-STJ-)(resolución de fecha 24/08/2016).-
Claramente se trata de una relación regulada por la ley de defensa del consumidor, puesto que se trata de una típica relación de consumo entre el prestador del servicio (medicina prepaga) y el usuario (conformado por el grupo familiar) a título oneroso.-
Es por todo ello que entiendo que habré de declararme competente en los presentes autos.-
Por lo expuesto y dispuesto precedentemente.-
RESUELVO:
1-Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada.- Con costas (art. 68 y 69 del CPCYC).-
2-Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se dicte sentencia definitiva.-

VERÓNICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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