Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia265 - 05/08/2021 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-BA-05508-2019 - G.S.M. (VTMA: G. M. F.) C/ C.R.E. Y S.C.A. S/ LESIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 5 de agosto de 2021.
Escuchado:
El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "G.S.M. (VTMA: G. M. F.) C/ C.R.E.
Y S.C.A. S/ Lesiones", legajo N° MPF-BA-05508-2019; seguido a S.C.A., argentina,
nacida en Ing. Jacobacci el xxx, hija de M.A. y de G.C.B., titular de DNI Nro. xxx y
con domicilio en xxx de Ing. Jacobacci; y de C.R.E.
argentina, nacida en Ing. Jacobacci el xxx, hija de O. y de A.A., titular del DNI Nro xxx
y con domicilio en xxx de Jacobacci. , para dictar sentencia:
Lo requerido:
I. Por la fiscal, Alejandra Batolomé, que manifestó haber formulado
cargos el siguiente suceso: “El ocurrido el día 14 de septiembre de 2019,
aproximadamente a la hora 09:00 en la puerta de acceso del local bailable denominado
Fredoom, sito en calle Cortizo de la localidad de Ingeniero Jacobacci. En esas
circunstancias S.C.A. y C.R.E., en convergencia
intencional y acuerdo de voluntades, le propinaron golpes de puño a la menor G.M.F
de 17 años de edad. Producto de la agresión G.M.F. sufrió dolor
hemiabdomen superior y torax derecho. Herida cortante en mucosa de labio inferior de
boca. Lesiones de carácter leves.".

Calificó el mismo como constitutivo del delito de lesiones leves (art.
89 del Código Penal), a título de co-autoras.
Informó que se arribó a un criterio de oportunidad, en el cual las
encartadas abonaron una suma de dinero a la víctima, la cual sería destinada al Hospital
de la localidad. Aclaró que la víctima refirió no querer seguir adelante con la presente
causa, siendo esto confirmado por su progenitora la Sra. C. Por otro lado señaló
que las imputadas no cuentan con antecedentes penales computables.
Sentado ello solicitó el sobreseimiento de S.C.A. y C.R.E. de
conformidad con lo previsto por los art. 96 inc. 5 y 155 inc. 5 de Código Procesal Penal
de la Provincia de Río Negro, prescindiendo totalmente del ejercicio de la acción penal.
II. Corrido el traslado a la defensora oficial, Blanca Alderete, refirió
que se logró arribar a un criterio de oportunidad el cual fue cumplido por sus asistidas,
acompañando el requerimiento de la representante del Ministerio Público Fiscal y
correspondiendo declara extinguida la acción penal y en consecuencia su
sobreseimiento.
III. Finalmente las partes desistieron de los plazos procesales para
impugnar.
Considerado:
Si bien el hecho por el que había formulado cargos la Fiscal está
correctamente relatado y contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de
lesiones leves (art. 89 del Código Penal), la Fiscal ha señalado que en razón de haber
cumplido las imputadas con un acuerdo reparatorio celebrado previamente, prescinde
del ejercicio de la acción penal en contra de S.C.A. y C.R.E. Esta decisión fue ratificada
por la defensora oficial Dra. Blanca Alderete.
Al analizar el dictamen fiscal considero que se encuentra debidamente
fundado, el Ministerio Público Fiscal en el libre ejercicio de la acción pública (art. 215 y
218 de la Constitución Provincial) y en cumplimiento de la manda de procurar la
resolución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho tomó una decisión
que es ajustada a derecho (art. 14 del código procesal), aplicó además un criterio de
oportunidad previsto del artículo 96 inc. 5 del ordenamiento procesal.

Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos y oída que
fuera la Fiscalía la cual expresó su desinterés en el ejercicio de la acción penal pública,
Resuelvo:
I. Declarar extinguida la acción penal y sobreseer a S.C.A. y C.R.E. por del hecho objeto de acusación, sin costas
(artículos 96 inciso 5, 155 inciso 5 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Río Negro).
II. Dejar constancia que la sustanciación del presente legajo no afecta
el buen nombre y honor del que gozaran las nombradas (artículo 157 Código Procesal
Penal de la Provincia de Río Negro).
Protocolícese, y toda vez que ha sido consentida la presente resolución
en audiencia, archívese.

Firmado
digitalmente
por MARTINI
Romina Lia
Fecha:
2021.08.10
10:39:11 -03'00'
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