| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 265 - 05/08/2021 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-BA-05508-2019 - G.S.M. (VTMA: G. M. F.) C/ C.R.E. Y S.C.A. S/ LESIONES |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 5 de agosto de 2021. Escuchado: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "G.S.M. (VTMA: G. M. F.) C/ C.R.E. Y S.C.A. S/ Lesiones", legajo N° MPF-BA-05508-2019; seguido a S.C.A., argentina, nacida en Ing. Jacobacci el xxx, hija de M.A. y de G.C.B., titular de DNI Nro. xxx y con domicilio en xxx de Ing. Jacobacci; y de C.R.E. argentina, nacida en Ing. Jacobacci el xxx, hija de O. y de A.A., titular del DNI Nro xxx y con domicilio en xxx de Jacobacci. , para dictar sentencia: Lo requerido: I. Por la fiscal, Alejandra Batolomé, que manifestó haber formulado cargos el siguiente suceso: “El ocurrido el día 14 de septiembre de 2019, aproximadamente a la hora 09:00 en la puerta de acceso del local bailable denominado Fredoom, sito en calle Cortizo de la localidad de Ingeniero Jacobacci. En esas circunstancias S.C.A. y C.R.E., en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, le propinaron golpes de puño a la menor G.M.F de 17 años de edad. Producto de la agresión G.M.F. sufrió dolor hemiabdomen superior y torax derecho. Herida cortante en mucosa de labio inferior de boca. Lesiones de carácter leves.". Calificó el mismo como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), a título de co-autoras. Informó que se arribó a un criterio de oportunidad, en el cual las encartadas abonaron una suma de dinero a la víctima, la cual sería destinada al Hospital de la localidad. Aclaró que la víctima refirió no querer seguir adelante con la presente causa, siendo esto confirmado por su progenitora la Sra. C. Por otro lado señaló que las imputadas no cuentan con antecedentes penales computables. Sentado ello solicitó el sobreseimiento de S.C.A. y C.R.E. de conformidad con lo previsto por los art. 96 inc. 5 y 155 inc. 5 de Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, prescindiendo totalmente del ejercicio de la acción penal. II. Corrido el traslado a la defensora oficial, Blanca Alderete, refirió que se logró arribar a un criterio de oportunidad el cual fue cumplido por sus asistidas, acompañando el requerimiento de la representante del Ministerio Público Fiscal y correspondiendo declara extinguida la acción penal y en consecuencia su sobreseimiento. III. Finalmente las partes desistieron de los plazos procesales para impugnar. Considerado: Si bien el hecho por el que había formulado cargos la Fiscal está correctamente relatado y contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), la Fiscal ha señalado que en razón de haber cumplido las imputadas con un acuerdo reparatorio celebrado previamente, prescinde del ejercicio de la acción penal en contra de S.C.A. y C.R.E. Esta decisión fue ratificada por la defensora oficial Dra. Blanca Alderete. Al analizar el dictamen fiscal considero que se encuentra debidamente fundado, el Ministerio Público Fiscal en el libre ejercicio de la acción pública (art. 215 y 218 de la Constitución Provincial) y en cumplimiento de la manda de procurar la resolución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho tomó una decisión que es ajustada a derecho (art. 14 del código procesal), aplicó además un criterio de oportunidad previsto del artículo 96 inc. 5 del ordenamiento procesal. Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos y oída que fuera la Fiscalía la cual expresó su desinterés en el ejercicio de la acción penal pública, Resuelvo: I. Declarar extinguida la acción penal y sobreseer a S.C.A. y C.R.E. por del hecho objeto de acusación, sin costas (artículos 96 inciso 5, 155 inciso 5 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). II. Dejar constancia que la sustanciación del presente legajo no afecta el buen nombre y honor del que gozaran las nombradas (artículo 157 Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). Protocolícese, y toda vez que ha sido consentida la presente resolución en audiencia, archívese. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2021.08.10 10:39:11 -03'00' |
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