Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 170 - 14/10/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Z-2RO-2270-AM2021 - YAÑEZ SARA HONORIA C/ JERARQUICOS SALUD S/ AMPARO (c) (COBERTURA PARA CIRUGIA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 14 de octubre de 2021.-VL PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "YAÑEZ SARA HONORIA C/ JERÁRQUICOS SALUD S/ AMPARO" (EXPTE Z-2RO-2270-AM1-21) del registro de éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°1, por subrogancia legal a mi cargo; A.- ANTECEDENTES:- I.-En fecha 12 de octubre de 2021 se presenta la Sra. Sara Honoria Yañez DNI Nº 13.483.341, por derecho propio y patrocinio letrado e inicia acción de amparo contra mutual Jerárquicos Salud con el objeto de que la incorporen al plan PMI JUB 2000 con una cobertura del 100% en los servicios de salud.- Por entender que la exclusión de la cobertura implica una vulneración en forma grave y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de los derechos y garantías constitucionales que le corresponden. Relata que el día 06 de noviembre de 2020 recibe una carta documento por parte del representante legal de la mutual Sr. Juan Manuel de Dios Zanotti, en donde se le informa la existencia de una supuesta deuda, la cual fue cancelada por la actora en la misma fecha, pese a no adeudar suma alguna por miedo a quedarse sin cobertura, atento a que tiene graves problemas de salud.- Señala que sin explicación alguna por parte de la mutual fue excluida del plan PMI JUB 2000, el cual le brindaba una cobertura del 100%, pasando hoy en día a tener solo el 40% de cobertura, esto le trae aparejado considerables inconvenientes puesto que cuenta con graves problemas de salud, debiendo someterse a una cirugía de urgencia por tener un mioma uterino, que no puede realizarse en virtud de no contar con medios económicos, generando esto un grave peligro a su vida, por estar con constantes hemorragias.- Alude que pese a los intercambios de emails con la mutual en donde adjunta comprobante de pago de la supuesta deuda y estando con la prepaga al día, hasta el día de la fecha no cuenta con respuesta alguna.- Enfatiza que esta manera de proceder de la mutual Jerárquicos Salud es arbitraria e ilegítima, ya que afecta en forma grave y lesiona, restringe, altera y amenaza de manera manifiesta, los derechos y garantías que le corresponde a la Sra. YÁÑEZ, dejándola sin cobertura social, en completo desamparo.- Por todo lo expuesto solicita que en un plazo de 24 hs se autorice la cirugía con una cobertura del 100% y luego se la incorpore al PLAN PMI JUB 2000 para que también cuente con la cobertura al 100% de los servicios de salud.- Acompaña documental, a saber: copia Carta Documento, conversaciones via mail y una solicitud de ingreso a plan PMI JUB 2020 entre otras señaladas en punto III. de la demanda.- Funda en derecho, solicita notificación a la demandada via mail, contando la mutual con sede en la Provincia de Santa Fe, o en su caso, se posibilite la notificación por el juzgado que corresponda y finalmente peticiona se tenga por deducida acción de amparo contra la Mutual Jerárquicos Salud.- II.-En igual fecha y como primer despacho a fin de determinar la competencia de este Tribunal se confirió vista al Agente Fiscal en turno -cuyo dictamen obra en SEON en fecha 13/10/2020.- Allí, la Jefe Fiscal Dra. Graciela Echegaray, se ha pronunciado a favor la competencia de este Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 de General Roca (basándose en el reconocimiento del derecho a la salud conf. art 59 de la CP y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) con cita del STJRNS4 Se. 9/14 SALESK, quedando este proceso en condiciones para resolver.- B.-CONSIDERANDO: Llegados los presentes a despacho para resolver y comienzo señalando que la amparista Sra. Sara Honoria Yañez dirige su acción contra Jerárquicos Salud con el fin de que la incorporen al plan PMI JUB 2000 con una cobertura del 100% en los servicios de salud por haber sido excluida del mismo y encontrándose en la actualidad con graves problemas de salud -mioma uterino-.- Siendo que la aquí demandada es una mutual de medicina prepaga del personal jerárquico de bancos oficiales nacionales (comprobable con información institucional brindada en su página oficial http://www.jerárquicos.com), corresponde determinar si la suscripta resulta competente para entender en el presente amparo, toda vez que el dictamen de la Fiscal Jefe no resulta vinculante.- Antes bien, debo mencionar que hasta ahora en oportunidad de analizar la procedencia de amparos contra medicinas prepaga, he asumido la competencia por estricta aplicación de la doctrina legal obligatoria, considerando la postura sostenida por el S.T.J. en cuanto a la competencia de la Justicia Provincial en los antecedentes Se. 56/11 ?ARVIGO?, Se. 111/14 ?FRESCO?, Se. 166/15 ?CHIRINO?, y "PEREZ VALLET KARINA ELIZABETH C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28589/16-STJ-), entre otros.- Sin embargo y tal como lo permite el art. 42 de la Ley 5109 en casos similares he dejado expresa reserva de mi postura a favor de la competencia federal en asuntos como el que aquí ocupa por aplicación de lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661 y precedentes dictados por la CSJN ("Alfieri, Elisa y otro c. Municipalidad de 3 de febrero y otro", del 06/02/97; "Colegio de Farmacéuticos Junín c. O.S.D.E.", del 17/07/2001; "Chacón, Graciela C. c. Austral OMI", del 11/07/2006; "SACRA FILIAL SALTA CI UTEDYC - OSPEDIC s/ NULIDAD DE ACTA ADM." Expte. N° FSA 10378/2014/CAl CSl", del 12/12/2017; "B., M. A. c/ Prevención Salud s/ amparo"; "Freije c/ Swiss Medical S.A." DEL 17/12/2019; entre otros) sumado a lo resuelto en autos "Viñas, Pablo c/ E.N. - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - Ley 24043 - art. 3", del 22/05/2018.- En este orden, dable es destacar que recientemente -en fecha 23/09/2021- en autos "GARCIA GLADYS CLARISA C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (UNIÓN PERSONAL) S/ AMPARO" SE 125 por mayoría alcanzada con la nueva integración, el Superior Tribunal de Justicia se ha inclinado por consagrar la competencia local, manteniendo la doctrina legal en tal aspecto.- No obstante ello y en lo que aquí importa, desde aquel fallo precitado a esta parte, el Máximo Tribunal en autos "C.G.A C/ AVALIAN S/ AMPARO" CSJ 1532/2021 se ha expedido ante conflicto de competencia entre Juzgado Civil, Comercial, de Mineria y Sucesiones N°1 -a mi cargo por subrogancia legal- y el Juzgado Federal de General Roca, a favor de éste último en un amparo contra una empresa de medicina prepaga, donde entendió que se encontraba en juego el análisis de las reglas Ley 26.682 (Marco Regulatorio de Medicina Prepaga).- Tal pronunciamiento fue consecuencia de la inhibitoria interpuesta por la parte demandada Avalian (ACA SALUD cooperativa de prestación de servicios médicos asistenciales) mediante la cual el Juzgado Federal de General Roca resolvió hacer lugar al pedido de inhibitoria, declarando su competencia para conocer en aquel expediente y solicitando que me inhiba.- Al evaluar la inhibitoria formulada, reiteré los fundamentos expuestos -al asumir la competencia- remitiendo por razones de brevedad a los precedentes jurisprudenciales del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Rio Negro de la cual no puedo apartarme (conf. art. 42 de la Ley 5190) y en función de ello rechacé la inhibitoria y a fin de que resuelva la contienda se remitieron las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ser el tribunal común (Art. 10, último párrafo del CPCyC) .- En tal cometido es que recientemente en fecha 30 de septiembre de 2021 -comunicada a este Juzgado via mail en fecha 05/10/2021- la CSJN en autos "C.G.A C/ AVALIAN S/ AMPARO" CSJ 1532/2021 declaró que es el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca el que deberá seguir conociendo en aquellas actuaciones.- Y entre sus fundamentos -por remisión al dictamen del Procurador-, cuadra destacar "el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682, en tanto que la amparista pretende, en definitiva, su reafiliación y la cobertura de las prestaciones que requiere su patología. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia ( Fallos: 339:1760, "Coppens"; FRO 66244/2017/CS1, "C.T.A., por ella, por su hijo menor de edad y por su hijo por nacer c/ Grupo San Nicolás SRL s/ amparo ley 16.986" del 05/04/18; CSJ 2202/2019/CS1, "Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos ADECEN c/ ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Limitada s/ inhibitoria", del 17/09/20; entre otros)".- En función de ello, entiendo que el supuesto de autos guarda similitud con lo allí resuelto, en tanto la Sra.Sara Honoria Yañez persigue que Jerárquicos Salud la reincorpore al plan PMI JUB 2000 con una cobertura del 100% en los servicios de salud.- La cuestión debatida se relaciona con las obligaciones impuestas por la ley 26.682 a la prestadores del servicio de medicina prepaga, las cuales por ser agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud quedan alcanzadas por el fuero federal atento lo previsto por el art. 1 de la ley mencionada " Quedan incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales (...)" y el art. 38 de la ley 23.661 que establece "La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.".- Sumado a ello resulta útil para la resolución de la presente lo dispuesto en autos "ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZÁLEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACIÓN'' (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ- en fecha 13/03/2020, "Es verdad que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez"). Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo'').' Profundizando en ello, no puedo perder de vista que en el último pronunciamiento ratinente a la competencia "GARCÍA" -si bien en voto minoritario el Dr. Apcarian expuso, " (...) si la materia sometida a decisión se vincula con la cobertura médica asistencial, la justicia provincial resulta a mi criterio incompetente puesto que en conformidad con lo establecido en la Ley 23.661 (...)", y luego aclara "lo cierto es que aún no se ha expedido en ningún caso que tenga origen en esta provincia, refutando o convalidando el criterio técnico sostenido por la mayoría del Superior Tribunal de Justicia".- Entonces, existiendo pronunciamiento en concreto de la CSJN ante un amparo contra empresa de medicina prepaga previa contienda de competencia suscitada entre este mismo Juzgado, guardando similitud con el supuesto de autos, corresponde que me declare incompetente para entender en la presente causa en base a los argumentos antes expuestos, ordenándose la remisión de estas actuaciones al Juzgado Federal de esta ciudad con competencia en la materia.- Finalmente, no obstante resultar la suscripta incompetente en la presente acción, entiendo que la procedencia de lo peticionado en el punto II infine bajo acápite. HECHOS de la demanda, deberá ser evaluada por juez competente, máxime como en el supuesto de autos, lo peticionado coincide con el objeto del amparo (véase escrito ingresado en fecha 12/10/2021 11:37:52).- Por todo ello, RESUELVO: I.- Declararme incompetente para intervenir en el presente asunto por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia, la remisión de estas actuaciones al Juzgado Federal de esta ciudad con competencia en la materia y sirviendo la presente de atenta nota de envío. Una vez firme, remítanse en PDF la presente resolución, con firma digital al Juzgado Federal de esta ciudad, por correo electrónico. Cúmplase por Secretaría. Sin costas atento el modo en que es resuelto. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTANSE A TAL FUERO UNA VEZ FIRME.- Andrea V. de la Iglesia Jueza subrogante |
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