Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia216 - 03/06/2020 - DEFINITIVA
Expediente683/16 - POLIZZI, Andrea Cecilia C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 3 de junio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "POLIZZI, Andrea Cecilia C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO", Expte. nº 683/16, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- A fs. 28/33 Andrea Cecilia Polizzi, por apoderado, promueve formal demanda laboral contra Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima (A.R.S.A.) en reclamo de diferencias salariales, a raíz de los hechos y el derecho que seguidamente describo.
Manifiesta que el 01.07.98 ingresó a trabajar para la entonces Aguas Rionegrinas S.E. (primer desprendimiento del Departamento Provincial de Aguas) donde se desempeñó primero como Jefa de Administración y luego fue ascendida a Subgerente de Administración y Control. Agrega que en diciembre de 2000 la empresa se transformó en sociedad anónima y ella fue incluida en la nómina del personal transferido.
Expresa que, ya en la nueva empresa, por acta de directorio del 12.12.00 se la designó en el mismo cargo que hasta entonces tenía (Subgerente de Administración y Control) y se estableció la remuneración correspondiente, situación que se mantuvo así hasta septiembre de 2015, cuando el Gerente General de A.R.S.A., arq. Roger García, mediante Resolución N° 139/2015-GG decidió apartarla del cargo y reubicarla en el área comercial.
Sostiene que no cuestiona la facultad del Gerente General de disponer del recurso humano y, consecuentemente, tampoco impugna la decisión de este de dejar sin efecto su designación como Subgerente de Administración y ordenar su traspaso al área de la Subgerencia de Gestión Comercial, pero afirma que lo que nunca consintió fue la disminución de su salario, que operó como consecuencia de haber sido reubicada en el Nivel 7, Tramo 3, Subtramo 2 del convenio colectivo aplicable.
En tal sentido, expresa que la Resolución N° 139/15 viola el orden público laboral, al afectar el principio de irrenunciabilidad que supone la imposibilidad de disminuir el salario.
Se extiende en consideraciones, practica liquidación, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
I.2.- A fs. 73/78 se presenta el doctor Iván A. Streitenberger, quien contesta la demanda en carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro. Tras negar los extremos de hecho en los que se basa la pretensión, manifiesta que la reubicación de la actora fue una decisión de la empresa sustentada en una reorganización de su estructura jerárquica y de las responsabilidades en el sector administrativo-contable, que incluyó el dictado de diversas resoluciones del Gerente General de A.R.S.A.
Señala que la citada reorganización fue motivada en buena parte por la decisión de la actora de desvincular su firma de la totalidad de las cuentas corrientes con las que opera la empresa y de no continuar participando de decisiones vinculadas con los pagos, conforme lo hizo saber por nota de fecha 01.07.15 que adjunta.
En tal sentido expresa que, si bien no ignora que la remuneración de la trabajadora ha sido modificada, lo concreto y determinante es que la alteración de su salario se produjo como consecuencia de un cambio en la contraprestación laboral que fue consentido por la reclamante.
Consecuentemente, concluye que la reducción salarial se corresponde con la alteración de las funciones y responsabilidades asignadas a la accionante, por lo que, al desaparecer las circunstancias que le sirvieron de causa, se modificaron los ítems salariales de la calificación contractual anterior, los que fueron reemplazados por los propios del nuevo rol de la actora en la empresa. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.
I.3.- A fs. 84 y 97 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes y, en la fecha fijada al efecto, se celebra la audiencia de vista de causa conforme lo sustancial que contiene el acta de fs. 111. Asimismo, a fs. 116/119 y 120/121 se incorporan los alegatos de las partes, con lo cual quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia.
II.- La decisión:
En primer término, es menester señalar que en el caso de autos no se encuentran controvertidos los aspectos fácticos que constituyen la base del conflicto. En efecto, no está aquí en discusión la existencia de la relación laboral entre las partes ni la categoría de Subgerente de Administración y Control que detentó la actora hasta el 02.10.15, fecha en que, por decisión del Gerente General de la empresa (instrumentada mediante Resolución N° 139/15), fue desplazada del cargo y reasignada para prestar tareas en el ámbito de la Subgerencia de Gestión Comercial con la remuneración correspondiente a una jerarquía inferior (ver fs. 16 y 52).
Esa decisión empresaria estuvo precedida por un pedido efectuado por la aquí accionante al Gerente General para que se desvinculara su firma de la totalidad de las cuentas corrientes en las que se encontraba designada como firmante conjunta. Al explicar las razones de dicho pedido, la Cra. Polizzi expuso: ?Esta decisión, que a priori puede parecer atípica o extraña, tiene su fundamento ya que, desde hace algún tiempo, y tal como he puesto de manifiesto personalmente en varias oportunidades, nos encontramos trabajando con ciertas desprolijidades ya sea en el proceso de definición de pagos, fundamentalmente desde la ausencia del Sr. Tesorero, como así también en cuestiones que hacen al ámbito de mi incumbencia y de las cuales no se me participa. Sumado a ello aparecen personas extrañas a la estructura jerárquica, sin funciones ni responsabilidades asignadas formalmente, participando en la toma de decisiones, afectando la gestión diaria y suscitando inconvenientes en el personal que de mí depende, por cuanto recibe instrucciones que colisionan y entorpecen el normal funcionamiento del área a mi cargo? (ver nota de fecha 01.07.15 obrante a fs. 48/49).
Las circunstancias aludidas en la nota precitada fueron confirmadas y ampliadas por los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa.
En efecto, Rossana Inés Azaroff, empleada de ARSA, declaró que tuvo acceso a una nota en la que Polizzi pedía que se la liberara del manejo de cheques. Dijo que en 2015 había ingresado otra contadora, Ivana Porro, que con el tiempo comenzó a tomar decisiones en materia financiera, lo que hizo que la actora estimara que estaba subrogando sus funciones mientras ella continuaba firmando los cheques. La testigo explicó que tenía entendido que la facultad de firmar cheques era propia del cargo de gerente, pero como este estaba vacante se autorizó a la subgerente e incluso a ella, como jefa contable, a hacerlo. Refirió que, a su entender, la Cra. Polizzi podría haber continuado como subgerente sin firmar valores, porque el cargo tenía otras incumbencias. Manifestó que con el tiempo Ivana Porro terminó asumiendo la Gerencia de Administración.
Seguidamente, Graciela Susana Cecchini, quien dijo que es jubilada de ARSA, refirió que en 2015 entró otra contadora a la que le dieron responsabilidades sin estar designada. Explicó que en un momento llegaban a la Tesorería órdenes de pago de las dos contadoras y se le terminó dando prioridad a las que daba Ivana Porro. Entonces -continuó-, la preocupación de la Cra. Polizzi era que ella terminaba firmando cheques por las decisiones que tomaba la Cra. Porro, y por eso pidió que la liberaran de la responsabilidad de firmar los cheques.
Finalmente, Jorge Spampinato, Subgerente de Administración de Recursos Humanos de ARSA, declaró que ha habido gente que dejó un cargo y le asignaron otro con sueldo menor o con el mismo sueldo. Manifestó que la designación formal de la Cra. Porro fue posterior a su ingreso a la empresa. Dijo que la designación como subgerente o gerente insumió más o menos cuatro meses; hasta ese momento la Cra. Porro cobraba solamente el sueldo de su organismo de origen -aclaró que llegó como adscripta-, y después de la designación ARSA le pagaba la diferencia.
En definitiva, a raíz de las desavenencias que se suscitaron con el ingreso de otra contadora, la actora solicitó que se la relevara de la responsabilidad que significaba tener firma autorizada para el libramiento de cheques de la empresa, lo que a su vez derivó en la decisión del Gerente General de desplazarla del cargo de Subgerente de Administración y asignarle otra tarea en el área comercial con remuneración equivalente a una jerarquía inferior.
Sabido es que la remuneración se encuentra inescindiblemente vinculada con la categoría, y esta a su vez constituye una condición estructural de la relación jurídica que a priori no puede ser afectada unilateralmente por el empleador.
Pero, el punto aquí es que la actora consiente el cambio de tareas y la rebaja de categoría, y solo cuestiona la afectación del salario por considerar que lo actuado viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la LCT).
Ahora bien, si, frente al ejercicio del ius variandi, la trabajadora no acciona para obtener el restablecimiento de sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, para que se la reposicione en su anterior categoría de subgerente y se le restituyan las tareas propias de esa función, no resulta viable la pretensión del cobro de diferencias salariales.
En conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la LCT, la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, la que naturalmente está vinculada con las condiciones de cumplimiento de la tarea (tiempo, categoría, adicionales generales y propios de la función, etc.).
No puede admitirse que la actora cumpla otras funciones que conllevan una menor responsabilidad y continúe percibiendo la remuneración de subgerente, porque ello viola el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la Const. Nac.).
En tal sentido se ha dicho: ?No corresponde el pago de salarios caídos por funciones no cumplidas, por lo que no son procedentes los reclamos de diferencias de salarios si no se demuestra haber realizado funciones que correspondan a esa categoría? (CNTrab., Sala I, 31.10.98, ?Moze, Rodolfo F. c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos?, DT 1998-A-710).
Consecuentemente, atento a los términos en que fue trabada la litis, propongo al acuerdo rechazar la demanda interpuesta e imponer las costas en el orden causado, por considerar que la actora razonablemente pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A las cuestiones planteadas el señor Juez Ariel Gallinger dijo:
Puestas las presentes actuaciones a mi consideración, debo discrepar con la solución propuesta por los colegas que me preceden en orden de votación y, aun cuando los mismos alcanzan la mayoría necesaria para resolver, debo señalar mi postura por imperio del artículo 45 3er. párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, el que establece la obligatoriedad de pronunciarse a todos los integrantes de un Tribunal oral de instancia única.
En orden a fundar mi postura, debo señalar que tengo la convicción de que el Ius Variandi, definido como la facultad de la cual dispone el empleador de variar las condiciones laborales que no resulten esenciales al contrato de trabajo, no habilita una reducción o disminución del salario del trabajador.
En tal sentido, la facultad que le confiere al empleador el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, encuentra tres límites bien definidos: a) la razonabilidad; b) la inalterabilidad de modalidades esenciales del contrato de trabajo, y c) la intangibilidad de los intereses del trabajador, según Vázquez Vialard y Altamira Gigena (Biblioteca Digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Id. SAIJ SUMARIO DE FALLO 7 de Febrero de 2017 Id SAIJ: SUJ004263).
Es así que en el caso de autos, justamente el reclamo de las diferencias salariales pone en evidencia la afectación de una de las condiciones esenciales de todo contrato de trabajo, posiblemente la más importante de todas, que es la retribución salarial y con ello la afectación perjudicial de los intereses del trabajador.
Entiendo que tampoco puede entenderse que la empleada haya podido renunciar a sus derechos, entre otros a cobrar íntegramente su salario, pues ello iría en contra de la expresa disposición del artículo 12 de la LCT.
Así se ha dicho: ?Para considerar carente de eficacia jurídica al consentimiento del trabajador prestado tácita o expresamente en un acuerdo (rebaja de categoría y de salario por la situación económico-financiera de la empresa), no se requiere el Derecho Civil, que regula relaciones entre iguales. El principio de irrenunciabilidad (artículo 12 LCT), conciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas? (Biblioteca Digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación SUMARIO DE FALLO 14 de Mayo de 1985 Id SAIJ: SUE0002500. SENTENCIA 14 de Mayo de 1985 Nro. Interno: 0000021356 DL 7-8 1985000220 TSS 7 1985000740 LT 391 1985000539 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala 06, Magistrados: RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS, RICARDO O. RODRIGUEZ ALDAO, JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID Id SAIJ: FA85042263).
Tampoco encuentro que la trabajadora haya consentido el proceder agraviante al reconocer la facultad de organización empresaria y aceptar que se le asignaran nuevas tareas, pues en todo caso ello pone de manifiesto que algunas decisiones de la empresa la actora estaba dispuesta a soportarlas, aun en su perjuicio, y que otras no. En otras palabras, la reasignación de tareas sí, la rebaja salarial no.
Ello además encuentra sustento en la segunda parte del artículo 66 de la LCT, que faculta a la trabajadora a considerarse despedida sin justa causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas, y en el presente caso lo ha hecho recurriendo al segundo supuesto, pues ha reclamado el pago íntegro de su salario, esa es la parte de la decisión que la perjudica materialmente, lo que se encuentra expresamente previsto en el artículo 260 de la LCT.
Pero diré más, el empleador puede variar los aspectos que no resulten esenciales al contrato de trabajo, y podría entenderse -en algunos supuestos- en dicho marco el cambio de tareas, ahora lo que no puede el accionado bajo ningún concepto y en ninguna hipótesis es variar sus propias condiciones contractuales, en su beneficio, en forma unilateral y en perjuicio de su dependiente.
Así lo ha entendido la Cámara Nacional del Trabajo Sala X en voto del Dr. Scotti señalando, ?Es que tal como lo he expresado en otras oportunidades (entre otros, SD 10.271 del 27/12/01 "in re" "Ippolito, Roque c. Halsey SA s/diferencias de salarios") pienso que ese dispositivo alude a la facultad del empleador de modificar unilateralmente -dentro de ciertos límites y en determinadas circunstancias- el contenido de la prestación del trabajo pero no a variar "per se" su propia prestación como lo es la forma de abonar los haberes y, mucho menos, su cuantía. Cuando sucede esto, es decir cuando se trata -como en el caso- de una disminución no consensuada de la remuneración, se torna de aplicación lo dispuesto en el art. 260 LCT, vale decir se lo considera un pago a cuenta del total cuya integración puede requerirse hasta que se cumpla el plazo de la prescripción? (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 25/10/2004 "Villalba, José Paulino y otros c. Jockey Club?, DT2005 (junio), 829, Cita Online: AR/JUR/5696/2004).
También advierto afectado el requisito de razonabilidad, pues tal como surge de la documental agregada a autos (ver nota de fecha 01.07.15 obrante a fs. 48/49) y las testimoniales producidas -ya glosadas en el voto rector de la mayoría-, la actora pone en conocimiento de la empresa que solicita se la releve de la firma de los cheques de pago, tarea que desempeña en su carácter de subgerenta del área y en vacancia de la gerencia, en virtud de que personas ajenas a su dependencia toman decisiones que ella se ve obligada a materializar. Lo razonable era cubrir la gerencia o impedir que personas ajenas interfirieran en la toma de decisiones, pero no desplazar a la subgerenta y bajarle su retribución.
Por todo lo dicho, dejo expresado mi criterio en el sentido de que la demanda debiera ser receptada favorablemente. ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda interpuesta a fs. 28/33 de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas en el orden causado, por considerar que la actora razonablemente pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.).
Tercero: Hacer saber que la publicación de la presente sentencia no implica la reanudación de los plazos procesales (art. 3 Acordada n° 14/2020-STJ).
Cuarto: Registrar y notificar.

FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez) - ARIEL GALLINGER (Juez)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Luis Prieto Taberner
Secretario
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