Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia10 - 14/03/2022 - DEFINITIVA
Expediente0375/212/11 - BADINO, MARIA TERESA Y OTRO C/ LACROZE, TEOFILO Y OTROS S/ USUCAPION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, 14 de marzo de 2022.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "BADINO, MARIA TERESA Y OTRO C/ LACROZE, TEOFILO Y OTROS S/ USUCAPION" (Expte nro. 0375/212/11) y los autos caratulados "FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ BADINO, MARÍA TERESA Y OTRO S/ REIVINDICACION (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018) de los que
RESULTA: I.- Que a fs. 154/159 de los autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11) se presenta el Dr. Roberto D. Ceballos y el Dr. Gustavo A. Godoy, apoderados de María Teresa Badino y de Néstor Badino, promoviendo demanda por usucapión contra Teófilo Lacroze, David Lorenzo Lacroze, Federico Miguel Lacroze, Hugo Daniel Lacroze, Carlos Hernán Lacroze y Eduardo Adolfo Lacroze, en relación al inmueble sito en la calle Amancay y Las Amapolas - Villa Lago Gutierrez de esta ciudad, identificado catastralmente como NC 19-2N-0114-014 (conforme informe de dominio fs. 8 y plano de fs. 6).-
Sostuvieron que adquirieron el inmueble en cuestión en el año 1966 mediante un boleto de compraventa - que ofrecen como prueba (ver fs. 10) - suscripto en la inmobiliaria Vinelli (Ciudad de Buenos Aires) por "Lacroze Hnos." y que - salvo por un intento de usurpación en el inmueble por parte de Eulogio Quijada en el año 2009 -que motivara una denuncia penal "Quijada Eulogio s/usurpación" Expte. N° S-12-9-0245/09- han tenido la posesión pública y continua del mismo, describiendo los actos posesorios que dicen haber realizado.-
Fundan en derecho la pretensión y ofrecen pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario y ante el desconocimiento de los domicilios de los demandados (previo cumplimiento de los recaudos del art. 791 CPCC), se ordenó el traslado de la demanda a los herederos de los codemandados (conforme certificación emitida por el suscripto de fs. 224/225; declaratoria de herederos de Teófilo Lacroze de fs. 329; declaratoria de herederos de Carlos Hernán Lacroze de fs. 340/341 y declaratoria de herederos de Federico Miguel Lacroze de fs. 369).-
A fs. 302 se presenta Ana María Lacroze (heredera de Hugo Daniel Lacroze), con el patrocinio letrado de la Dra. Dolores Mazzante, manifiesta haber cedido sus derechos hereditarios respecto de los bienes ubicados en el paraje denominado Villa Lago Gutierrez a favor de "Fracciones Lago Gutierrez S.A." y que, en razón de dicha cesión, no tiene legitimación para actuar en el presente.-
A fs. 306 se presenta Federico Lacroze (heredero de David Lorenzo Lacroze), con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, manifiesta haber cedido sus derechos hereditarios respecto de los bienes ubicados en las inmediaciones de esta ciudad, incluido el inmueble objeto de la presente acción, a favor de Robert Andrew Eiletz y que, en razón de dicha cesión, no tiene legitimación para actuar en el presente.-
A fs. 321/322 y fs. 323/325 se corre traslado de la demanda a Miguel Lacroze (heredero de Hugo Daniel Lacroze) y a Marta Lacroze (heredera de David Lorenzo Lacroze), quienes no se presentaron en autos y, en consecuencia, fueron declarados rebeldes (fs. 327).-
A fs. 344/346 se corre traslado de la demanda a Elda Ebe Migliarini (heredera de Carlos Hernán Lacroze), quién no se presentó en autos y, en consecuencia, fue declarada rebelde (fs. 350).-
A fs. 384/384 bis, 388/389 y 390/391 se corre traslado de la demanda a Juan José Lacroze, Luz Lacroze de Uribelarrea y Marina Lacroze de la Tour (herederos de Teófilo Lacroze), quienes no se presentaron en autos y, en consecuencia, fueron declarados rebeldes (fs. 662).-
A fs. 406/408 se presenta la Dra. Dolores Ana Honrado, apoderada de "Fracciones Lago Gutierrez S.A.", acreditando su legitimación en las presentes actuaciones como cesionaria de los derechos hereditarios de Teófilo, Luz, Marina y Juan José Lacroze (herederos de Teófilo Lacroze), respecto del inmueble objeto de la presenta acción (en rigor, derechos hereditarios adquiridos por Robert Eiletz y, posteriormente, cedidos a "Fracciones Lago Gutierrez S.A.").-
Contesta demanda, desconoce los hechos invocados por los actores y ofrece pruebas.-
A fs. 472 los actores se oponen a la presentación en autos de "Fracciones Lago Gutierrez S.A."; plantean la falta de legitimación pasiva para actuar en la presentes actuaciones; cuyo traslado fue contestado (fs. 477/478) y diferido su pronunciamiento para esta oportunidad.-
A fs. 658/659 se presentan María Luisa Martin y Herrera de Lacroze y Carlos Lacroze (herederos de Federico Miguel Lacroze y curadores de Federico Lacroze - conf. fs. 663/664), al solo efecto de constituir domicilio (en lo referente a las presentes actuaciones).-
A fs. 743/745 se corre traslado de la demanda a Magdalena Lacroze (heredera de David Lorenzo Lacroze), quién no se presentó en autos y, en consecuencia, fue declarada rebelde (fs. 749).-
Ante el desconocimiento de los domicilios de la totalidad de los herederos declarados, se ordenó la publicación de edictos citando a Mónica Lacroze y a Mariana Lacroze (herederas de David Lorenzo Lacroze); a Rosa Lacroze, Bárbara Lacroze, Diego Lacroze y Rosa María Martín y Herrera de Lacroze (herederos de Hugo Daniel Lacroze); a Eduardo Lacroze, Pablo Lacroze, Teresa Guadalupe Lacroze, Juan Lacroze y Mercedes Teresa Bosch (herederos de Eduardo Adolfo Lacroze) y a Inés Edna de Herrera de Lacroze, Inés Lacroze de Colmegna y Lorenzo Sebastián Lacroze (heredera de Teófilo Lacroze) (fs. 695/697 y 701/705).-
A fs. 753 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellos que surgen de la certificación de fs. 933 y demás constancias de autos.-
A fs. 933 vta. se decretó la clausura del período probatorio y en fecha 19/11/2021 se publicaron los alegatos presentados por las partes y se dictó la providencia de autos para sentencia.-
Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar un pronunciamiento definitivo.-
II.- Que a fs. 248/250 de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018) se presenta la Dra. Dolores Ana Honrado, apoderada de "Fracciones Lago Gutierrez S.A.", a fin de interponer demanda de reivindicación contra María Teresa Badino y Nestor Badino del inmueble identificado como NC 19-2N-114-14.-
Sostuvo que su mandante resulta ser cotitular registral del inmueble NC 19-2N-114-14, el cual adquirió en virtud de diversas transmisiones hereditarias y cesiones de derechos de sus antecesores dominiales (cesión de derechos por Robert Andrew Eiletz, quien fuera cesionario y adquirente por cesión de derechos hereditarios realizada por los hermanos Lacroze).-
Indicó que el inmueble se encuentra ocupado en forma ilegítima por los demandados, circunstancia de la cual toma conocimiento por las declaraciones testimoniales rendidas en los autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11).-
Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite de proceso ordinario, a fs. 403/412 se presenta el Dr. Gustavo Godoy, apoderado de María Teresa Badino.-
Contestó demanda, negó los hechos, opuso excepción de prescripción veinteañal y ofreció pruebas.-
Sostuvo que el inmueble objeto de autos fue adquirido por su parte (junto a su hermano, Néstor Badino) en el año 1966 mediante la firma de un boleto de compraventa suscripto por "Lacroze Hermanos" a través de la "Inmobiliaria Vinelli" y señala que ejerce la posesión pacífica del mismo desde hace mas de 52 años.-
Describe los actos posesorios realizados en el inmueble, habiendo abonado los distintos impuestos provinciales y tasas municipales que gravan al mismo - desde la fecha de adquisición y hasta la actualidad - así como haber realizado la conexión del servicio de electricidad y la construcción de una vivienda.-
Alega que el actor carece de facultad para reivindicar un inmueble que no poseyó y del cual resulta ser - únicamente - cesionario de los derechos hereditarios sobre el mismo.- Concluye señalando que es la única poseedora del inmueble, por lo que solicita que se haga lugar a la excepción de prescripción y se rechace la demanda.-
A fs. 413 se corre traslado de la excepción de prescripción opuesta, la que fuera contestada por la actora a fs. 416/418.
Allí señala que los demandados no han poseído el inmueble objeto de la presente acción durante el lapso requerido por la ley para que se configure la prescripción adquisitiva larga (art. 4016 CC) y que - por lo tanto - corresponde el rechazo de la defensa intentada en contra de su reclamo de reivindicación.-
A fs. 431 la parte actora desiste de la acción contra Nestor Badino.-
A fs. 436 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación del 05/04/2021 y demás constancias de autos.-
Con fecha. 23/09/2021 se decretó la clausura del período probatorio y en fecha 19/11/2021 se publicaron los alegatos presentados por las partes (SEON N° 303456 - actora y SEON N° 318278 - demandada) y se dictó la providencia de autos para sentencia.-
Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Que en virtud de los reclamos efectuados por las partes respecto del inmueble identificado catastralmente como NC 19-2N-0114-014 (por un lado Badino, María Teresa y Badino, Nestor que pretenden usucapir el inmueble en autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" Expte nro. 0375/212/11; y por otro lado, en autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A." se pretende reivindicar el mismo inmueble - ("Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" Expte. nro. A-3BA-1409-C2018); a fs. 251/252 de éstos últimos se resolvió - a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias - acumular los procesos en esta instancia y emitir un mismo pronunciamiento definitivo para los mismos.-
II.- A los fines de analizar las distintas pretensiones de los accionantes habrá que resolver conforme Código Civil Ley 340, norma vigente al momento de interponerse las distintas demandas y aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
III.- Sabido es que la prescripción adquisitiva puede entablarse como acción o plantearse como excepción al progreso de una acción real, tal como ha ocurrido en los presentes por parte de Maria Teresa y Nestor Badino, quienes la plantearon primero como acción y luego como excepción (en rigor, en el último supuesto solo por Marisa Teresa Badino, en razón del desistimiento del reclamo contra Nestor Badino - ver fs. 431 y 434 de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018).-
Debe partirse de la premisa de que la usucapión (prescripción adquisitiva) resulta una institución de orden pùblico, por lo que el Juzgador no debe evaluar la carencia de actos posesorios por parte del titular registral del inmueble, sino la real ejecuciòn de tales actos, durante un cierto tiempo, por parte de quien quiera prescribir adquisitivamente a su favor o de su antecesor (cf. "K., Nadia Erika c/ C.i, Eduardo s/ usucapión", expte. nro. 0565/072/04; S.D. nro. 15, del 4/4/06).-
Obviamente, la carga de acreditar su existencia pesa sobre quien la invoca (cf. art. 377 del CPCC), debiendo ser terminante y restrictivamente considerada, ya se trate de quien acciona como usucapiente como de quien opone la prescripción como defensa (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 D 21-6-88, (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 D 21-6-88, "Triana, Juan Saverio c/ Ilarregui y Goñi, Micaela y otros s/ Adquisición por usucapión"; CC0101 MP 70285 RSD-280-88 D 25-8-88 "Acuña, Jorge Rufino c/ Brunner, Otto Francisco s/ Usucapión", fallos publicados en Lex Doctor).-
Ello es así, ya que  "Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios;  d) el carácter público de la conducta desplegada;  y e) la antigüedad de la posesión que exceda el lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-" (CC0000 T1 10040 Rsd-20-104 S, Fecha: 29/08/1991, Juez: Macaya (sd), Carátula: Orona, Elfa c/ Monez Cazón, Adolfo Y Otros S/ Posesión Veinteañal, fallo publicado en Lex Doctor).-
IV.- Que por otra parte, debe señalarse que el art. 2758 del Código Civil establece que "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella" (ver asimismo art. 2772).-
Es decir que, como principio, está legitimado a reivindicar el propietario de la cosa.-
Del mismo modo, también se encuentran legitimados -entre otros- el condómino, el cesionario del reivindicante, el heredero del propietario o bien y el comprador a quien no se ha hecho la tradición (ver Peña Guzman, "Derechos reales", tomo III, pag. 640 y ss., con análisis de cada supuesto, citado en autos "Guzman, J. c/ Guzman, P. s/ reivindicación, S.D. nro. 10, del 9/3/09, citado en autos "L., German D. c/Sucesores de O. Conrado s/ usucapion", expte. Nro. 0436/132/05 y "N., José M. c/L., Germán s/ ordinario -reivindicación-", expte. Nro. 0140/112/05" , Sent. Nro. 17, del 3/4/09).
La Cámara de Apelaciones ha sostenido en esta materia que ?Los arts. 2758 y concds del Código Civil, no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del accionante -que transfirieron la cosa "cum omni sua causa", es decir, subrogándolo a aquél en todos los derechos y garantías- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquéllos para reivindicar. ("Grau de Gallardo Francisca c/ pesce Aurelio s/ Reivindicación" - 31-10-2000; Citar: elDial - W14735 )...".-
En consecuencia, para promover la acción de reivindicación, tampoco sería requisito haber tenido la posesión del bien reivindicado con anterioridad a la demanda.-
A mayor abundamiento y en sentido concordante se ha resuelto que "No sólo tiene la legitimación reivindicatoria quien ha sido desposeído, sino también puede ejercer la acción quien nunca poseyó. Tal el caso de los acreedores del propietario, por acción subrogatoria o del heredero, aún cuando personalmente no hubiera tenido la posesión, porque sucede al causante en sus derechos o del comprador a quien no se hizo tradición, pues se admite ser cesionario de los derechos del vendedor o del legatario de cosa determinada, expresamente autorizado por el art. 3775 del Código Civil o del condómino contra otro condómino o contra un tercero, aunque se discute si sólo puede reivindicar su porción viril o todo el bien inclinándose la jurisprudencia por esta posición, pues no se trata de dividir con el tercero sino de excluirlo. En fin, que no quedan dudas que la acción de reivindicación se reconoce a quien tiene derecho a poseer, sea que no la tuvo o que la perdió." (Cc0000 Do 80033 Rsd-82-4 S;Fecha: 16/03/2004 Juez: Gomez Ilari (sd); Caratula: Lachaise, María C/ Olive, Antonio S/ Reivindicación; fallo publicado en Lex Doctor).-
En consecuencia, habiéndose acreditado la cadena de cesiones de derechos hereditarios -primero a favor de Robert Andrew Eiletz y luego a favor de "Fracciones Lago Gutierrez S.A."-, entiendo que ésta última se encuentra legitimada para promover la acción de reivindicación.-
V.-Si bien ha quedado acreditada la legitimación para entablar la acción reivindicatoria por parte de su pretensor, corresponde expedirme respecto al planteo de falta de legitimación pasiva intentado por María Teresa y de Néstor Badino en autos: "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11) contra la presentación de "Fracciones Lago Gutierrez S.A." en dichas actuaciones.-
En este sentido cabe puntualizar que la legitimación para obrar es la cualidad, emanada de la ley, que faculta para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide, en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídica sustancial (Conf. Palacio, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar" en Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-I-77, ap. II; CNCiv, Sala "C" en ED 42-329).-
Su ausencia determina el rechazo de la pretensión interpuesta por no concurrir, respecto de ésta, uno de los requisitos que condiciona su admisibilidad (conf. Palacio, Op. cit. t.III, pág. 10, nro 211), puesto que ésta se encuentra supeditada -entre otros recaudos-, a que medie coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a quienes la ley habilita especialmente para pretender y para contradecir con relación a la materia sobre la que versa el proceso (Conf. Palacio, op. cit. t. I, Pág. 406, nro 80).-
Es así como, por aplicación de los recordados principios de carácter general, la excepción prevista en el Art. 347 Inc. 3 del CPCC procede en general en las siguientes circunstancias: a) cuando el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; b) cuando mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido opuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados y c) cuando no concurre, respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter (Conf. Palacio, op. cit, t. VI, pág. 132, nro 175).-
Dicho esto, debe partirse de la premisa de que la acción de usucapión debe ser intentada contra el titular o titulares del dominio (art. 789 inc. 2° CPCC), por consiguiente, en principio, la legitimación pasiva debe surgir del informe dominial.-
Ahora bien, en aquellos casos - como el presente - en los que el titular (o titulares) registral de dominio ?a la fecha de interposición de la demanda por usucapión- han fallecido, todos sus herederos -mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria- adquieren los derechos y asumen las obligaciones de su causante, por lo que el actor debe demandarlos a fin de integrar válidamente la litis.-
La jurisprudencia ha señalado que: ?? el proceso contencioso de usucapión debe entenderse con quien resulte titular del dominio o con aquellos que acrediten en forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien?? (art. 24, ley. 14.159; 679; Cód. Procesal; 3279 y concs. Cód. Civil) (Cám. Apel. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, 9/2/00, elDial-W12DFE71) (publicado en ?Juicio de Usucapión? ? 5ta edición actualizada y ampliada reimpresión, de Beatriz A. Areán, Editorial Hammurabi S.R.L, año de reimpresión 2009, pág. 416).-
Asimismo, se ha señalado que: ?? la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, ley 14.159; 3279, Cód. Civil; 679 y 680, Cód. Procesal) y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos en que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio?? (arts. 2524, 3999 y concs.) (SCBA, 08/10/85, DJBA 1986-130-138; ídem, 14/05/96, DJBA, 151-80, elDial- W2A59) (Publicado en ?Juicio de Usucapión? ? 5ta edición actualizada y ampliada reimpresión, de Beatriz A. Areán, Editorial Hammurabi S.R.L, año de reimpresión 2009, pág. 416).-
Por otra parte, se indicó que: ??si los demandados han fallecido deberán ser citados sus herederos, en atención a que no procede la representación en tanto no se trata de un ?ausente??? (arts. 724, 729, 734, 768 y concs. Cód. Procesal) (Cám. 2º Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 6/3/01, elDial W145C8) (publicado en ?Juicio de Usucapión? ? 5ta edición actualizada y ampliada reimpresión, de Beatriz A. Areán, Editorial Hammurabi S.R.L, año de reimpresión 2009, pág. 418).-
En el caso de autos, "Fracciones Lago Gutierrez S.A." se presenta en carácter de cesionaria de los derechos hereditarios de Robert Andrew Eiletz, quien a su vez resulta ser cesionario de los derechos hereditarios de una parte de los titulares registrales del inmueble objeto de litis , por lo que corresponde rechazar la excepción en estudio (ver testimonio Ley 22.172 de fs. 422/435 y escrituras públicas a fs. 458/459 de los autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11).-
VI.- Ahora bien, resuelto el planteo de legitimación intentado en la primera de las acciones ("Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11), corresponde expedirme sobre el fondo del asunto; esto es, determinar el titular del mejor derecho invocado en relación al bien inmueble NC 19-2N-0114-014.-
Analizando la prueba colectada en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
De la escritura pública Nro. 104 surge que el escribano interviniente dejó constancia que en el año 2007 el lote en cuestión se encontraba desocupado, con maleza y según manifiesta el agrimensor se encuentran alambrados por orden de sus dueños (ver fs. 233/235 - ratificado por el escribano Demian Asuad a fs. 447 de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. N° A-1409-18).-
De la escritura pública Nro. 25. surge que la escribana interviniente dejó constancia que en el año 2013 "... el lote en se encuentra absolutamente desocupado, que no existe vivienda ni construcción alguna, que no existen animales de pastoreo (ni ganado ovino, ni ganado bovino, ni ganado caprino ni ganado equino) como tampoco signos y/o rastros de animales como ser huellas ni excremento, doy fe. Conste que además de mi presencia y la del requirente no se encontraba ninguna persona y que transitamos, pese a la dificultad de la vegetación, libremente por el lote sin oposición de terceras personas ajenas al acto, doy fe..." (ver fs. 218/225 - ratificada por la escribana Jimena Zozaya a fs. 449 de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. N° A-1409-18).-
Ambas escrituras gozan de plena fé de los actos y circunstancias constatadas por los escribanos, en tanto no fueron redargüidas de falsedad por su oponente (ya sea por acción civil o querella criminal, conf. art. 993 CC).-
Por otra parte, el testigo Roberto Abrales (vecino de la zona desde el año 1986) manifestó haber conocido a Nestor y a María Teresa Badino hacia fines de los años 80/principios de los años 90, quienes se habían presentado y le habían manifestado ser los dueños del lote objeto del presente juicio, pero que -luego de dicha ocasión- no los había vuelto a ver.-
Por otra parte, manifestó haber conocido a un sobrino de los Badino (aunque no recuerda su nombre), el cual se había presentado en algunas ocasiones en el terreno y había realizado la construcción de una vivienda.-
De su testimonio, surge que dicha construcción "...no es una construcción antigua, es una construcción reciente..." (ver registro audiovisual minuto 9:30); y aunque no pudo precisar con exactitud la fecha de construcción de la misma, manifestó que tendría 5 años de antigüedad.- Es decir que, si la audiencia testimonial se realizó el día 16/03/2018, se podría concluir que el inicio de la obra -en principio- sería en el año 2013 (lo cual -en principio- no se contradice con lo constatado por los notarios antes referenciados, considerando que la misma pudo haberse iniciado después del 05/03/2013 - fecha de la última constatación notarial).-
Dicha conclusión, resulta concordante con lo manifestado por el testigo Sergio Burgos (quien testificó en dos oportunidades, según cada uno de los expedientes), en tanto que declaró haber trabajado para "Fracciones Lago Gutierrez S.A." desde el año 2013 y hasta el año 2018 - haciendo y reparando cercos de terrenos pertenecientes a dicha empresa (según le informaran) - y que en el año 2013 el lote ubicado en la esquina de la calle Amancay y Las Amapolas de Villa Lago Gutierrez se encontraba vacío, no tenía ocupación y que había procedido al arreglo de un alambrado anterior realizado por "Benito Hernandez", por comisión de Eiletz (ver registro audiovisual).-
Independientemente de la cuestión planteada sobre la autoría del alambrado del terreno (el testigo Diego Bartoli manifestó haber realizado un arreglo del alambrado entre los años 2004/2005 por encargue de Luciano Carbone (hijo de María Teresa Badino) y según el testimonio de Roberto Abrales, dicho alambrado habría pertenecido a Eiletz, aunque no le consta (ver registro audiovisual).
Esta última hipótesis se refuerza con los testimonios de Pablo Adrián Scotti (fs. 194), Benedicto Hernandez (fs. 206), de Alfredo Enrique Berthold (fs. 210) y Diego Bartoli (fs. 260) de los autos "Quijada Eulogio s/ Usurpación" (Expte. N° S12-09-0245), lo que confirma que el lote en cuestión se encontraba vacío y sin signos de ocupación en el año 2013.-
Ello concuerda con lo manifestado por el testigo Pablo Galesi, quien señaló haber ayudado a Luciano Carbone en el alambrado del terreno en cuestión, tarea que realizaron entre el año 2011 o 2012, y que Luciano había empezado la construcción de una vivienda en el año 2015 (declaración que refuerza la hipótesis hasta aquí merituada).-
Al realizar la inspección ocular del terreno (el día 27/04/2021) Luciano Carbone manifestó que la construcción de la vivienda había tenido principio de ejecución hace 7 años (aproximadamente); es decir en el año 2014 (ver registro audiovisual).-
Lo hasta aquí analizado guarda relación con las facturas de materiales de construcción presentados por María Teresa Badino, considerando que las mas antiguas datan del año 2015 (ver facturas de "Casa Palm S.A.C.I.I. Y A" a fs. 354/386 y 393 / ratificadas en el SEON "Documentos Digitales" presentación del 22/09/2020 en "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. N° A-1409-18).-
Es decir que, de las pruebas producidas en autos (testimoniales, actas notariales, comprobantes de pago de materiales de construcción y lo constatado "in situ" al realizar la inspección ocular) se concluye que el terreno en cuestión se encontraba vacío y sin ninguna construcción ni ocupación efectiva en forma previa al año 2013, lo que prmite determinar que el inicio de obra tuvo origen en fecha posterior al inicio de la demanda por usucapión.-
Todo ello me lleva a la convicción de que los actos posesorios ejercidos por María Teresa Badino y Nestor Badino (y/o por Luciano Carbone), no alcanzaron la temporalidad necesaria que habilite su pretensión de prescripción adquisitiva.-
No debe olvidarse al respecto que, en materia de posesión, el animus se acredita con el corpus, en tanto que los hechos que caracterizan el corpus acreditan al mismo tiempo la posesión y, si se realizan actos posesorios, presume el animus.-
Así, se tiene dicho que "La posesión se prueba por el corpus exteriorizado en los actos posesorios, que parte de la ocupación según la directiva del art. 2384 del Código Civil" (cf. Kiper, ob. cit., tomo I, pag. 253).-
Por otra parte y en lo referente a los comprobantes de pago presentados por Nestor y María Teresa Badino ("Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11) en concepto de impuesto inmobiliario (fs. 52/97 - 498/586 - 679/689); tasas municipales (fs. 98/145) y Cooperativa de Electricidad Bariloche (CEB) (fs. 146 - 150/151 - 153) y aquellos presentados por María Teresa Badino ("Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. N° A-1409-18); en concepto de tasas municipales (fs. 266/286); impuesto inmobiliario (fs. 287/297); Aguas Rionegrinas (fs. 298/302) y Cooperativa de Electricidad Bariloche (CEB) (fs. 304/353), si bien los mismos no pudieron ser reconocidos por sus emisores, fueron verificados como de aparente autenticidad conforme con los comprobantes por estos entes emitidos (ver fs. 774/823; 831/888 y 772 - en "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11 y ver "Documentos Digitales" en SEON de fecha 31/07/2020; 25/08/2020; y SEON 3491).-
Al respecto debo puntualizar que el pago de los impuestos no acredita el "animus domini", en tanto que el mero "tenedor" (un locatario, por ejemplo) o incluso un tercero, también pueden abonarlos, lo que no los convierte en "poseedores".-
Asi, se ha dicho que "La demanda de usucapión es improcedente, no obstante el pago de impuestos relativos al inmueble por parte del actor, si el resto de la prueba reunida resulta insuficiente para demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con ánimo de dueño y durante el término legal de prescripción..." (CNCiv., sala H, 28/04/2003, LL, 2003-C-561).-
Asimismo, la jurisprudencia tiene dicho: "...El pago de los impuestos no constituye un acto posesorio, de modo que nada prueba con relación al corpus, aunque el usucapiente hubiese abonado los impuestos durante todo el lapso de posesión. Si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión. El pago de los impuestos exterioriza el animus domini, ya que es poco factible que alguien que se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo (CC0000 DO 85012 RSD-184-7 S; Fecha: 17/08/2007; Juez: DABADIE (SD) Caratula: Camarich Jorge Andrés y otra c/ Sicilia Jorge Victorio s/ Usucapión; Mag. Votantes: Dabadie-Hankovits, publicado en Lex Doctor).-
Por último, me expediré respecto del boleto de compraventa presentado por María Teresa y Nestor Badino, al solo efecto de señalar que si bien el mismo se encuentra reconocido por la inmobiliaria Vinelli (así como los comprobantes de pago agregados - ver fs. 10/50 y fs. 186/187 de "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11), no surge con claridad quién habría suscripto dicho instrumento en calidad de vendedor (en tanto no se acreditó poder con representación a tal efecto), así como tampoco se acreditó el cumplimiento de las condiciones allí establecidas para perfeccionar el negocio inmobiliario acordado (cláusula 5° del boleto de venta).-
VII.- Por todo lo expuesto y el criterio restrictivo que rige en la materia, la pretensión deducida a fs. 154/159 de los autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11) y a la excepción de prescripción adquisitiva intentada a fs. 403/412 de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018) no podrán prosperar, considerando que los accionantes no han podido demostrar -en forma clara y concluyente- que detentaran la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble en los términos previstos en el art. 4015 del Cod. Civil.-
En contraposición y considerando que "Fracciones Lago Gutierrez S.A." resulta ser cotitular de una parte indivisa del inmueble NC19-2N-0114-014 (con título inscripto - ver informe de dominio de fs. 4/9 de autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018), corresponde hacer lugar a la demanda de reivindicación.-
Por todo lo expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada FALLO:
1) Desestimar la acción de usucapión intentada por Nestor Badino y María Teresa Badino en "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11).-
2) Desestimar la excepción de prescripción adquisitiva intentada por María Teresa Badino en "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018).-
3) Hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada por "Fracciones Lago Gutierrez S.A." en "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018) en relación el inmueble NC 19-2N-0114-014, sito en la esquina de las calles Amancay y Las Amapolas - Villa Lago Gutierrez de esta ciudad, condenando a María Teresa Badino y demás ocupantes a restituirle a la actora la posesión del bien objeto de autos en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente.-
Ello, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento, si correspondiera.-
4) Imponiendo las costas del proceso a María Teresa Badino y Nestor Badino respecto de los autos "Badino, Maria Teresa y Otro c/ Lacroze, Teofilo y Otros s/ Usucapion" (Expte nro. 0375/212/11) y a María Teresa Badino respeto de los autos "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Badino, María Teresa y Otro s/ Reivindicacion (Ordinario)" (Expte. nro. A-3BA-1409-C2018) (Arts. 68 y cctes del CPCC).-
5) Firme la presente, se procederá a fijar la base regulatoria en los términos del art. 24 L.A.-
6) Protocolícese y notifíquese por cédula la presente a las partes, a cargo del interesado.-


Mariano A. Castro
Juez
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