Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia146 - 25/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00213-F-2023 - B.D.A.C.P.M.J.D.L.N. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 25 de marzo de 2024

VISTOS: Los autos caratulados " <.D.A.C.P.M.J.D.L.N. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - CESE DE CUOTA ALIMENTARIA expte EB-00213-F-2023
CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran en estado de resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el actor conjuntamente con su letrada patrocinante Mariana SCHWARTZMAN, respecto a la citación de la joven a estar a derecho en estos actuados, por entender que se atenta contra el principio de preclusión y el derecho de defensa en juicio.
Sostiene que la demandada no ha solicitado oportunamente ni la judicatura lo ha ordenado en forma previa a la audiencia preliminar, la citación a la joven, por lo que entiende que no puede ser ordenado en este punto, ya que no se puede retrotraer a etapas ya precluidas.
Siendo que es la demandada quien se arroga la legitimación pasiva del caso, por invocar el articulo 116 inc c, entiende que no hay causa alguna para que comparezca la joven. Entonces si no ha sido la demandada quien ha solicitado la inclusión de la joven y la judicatura no lo ha ordenado oportunamente, dicha decisión afectará profundamente su defensa en juicio y violaría la garantía del proceso.
Por otro lado sostiene que no existe una continuidad en la obligación alimentaria una vez alcanzados los 21 años.-
ANALISIS Y REOLUCION DEL CASO:
A los fines de resolver la cuestión planteada es ineludible tener presente dos situaciones. La primera es que la hija de las partes M.J.P.B., ha alcanzado la edad de 21 años, extremo acreditado con la presentación inicial. La segunda que la demanda se promueve en contra de la progenitora habiendo citado en la instancia de mediación a la progenitora y a la hija de ambos.
Lo cierto es que de la relectura de la demanda no surge con claridad la pretensión del actor, en dónde deja entrever que lo que pretende no es el cese de la colaboración alimentaria, sino el cese de la intermediación materna a tal fin., y en ello es que se justifica el traslado a la progenitora.-
Que al contestar demanda, la progenitora lo hace en representación de su hija, extremos que no ha sido cuestionado oportunamente por la parte actora.; pero el hecho cierto es que J. ha alcanzado la edad de 21 años de edad.
El ARTICULO 663 del CCYCN . dispone que: "Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido."
En esta instancia es que considero prudente cuestionarnos la extensión del término "convivencia" que establece el legislador en la norma aludida, en dónde debemos tener presente que, frente a situaciones como las que nos encontramos la mayoría de las personas que habitamos el interior del país, la educación superior rara vez se encuentra emplazada en el pueblo o ciudad en dónde sus progenitores habitan. Es harto común que los "hijos" se retiren de la casa paterna/materna a fin de residir en las cercanías de los centros universitarios, con lo que, no podemos interpretar el texto legal de manera literal, sino que, debe ser entendido en el sentido amplio de convivencia, esto es con un "A cargo de..." por lo que entiendo que la progenitora podría abrogarse la representación (si J. así lo quisiese).
Tampoco podemos olvidar que J. habiendo alcanzado los 21 años de edad, debe al menos manifestar su voluntad de que sea su progenitora quien la represente, o en su caso, presentarse por derecho propio y defenderse del reclamo paterno. Ese derecho de manifestarse no puede, ni debe ser cercenado.
Señálese además que incluso en el proceso de mediación prejudicial el mismo actor ha requerido la instancia con J. y su madre.
Es por ello, que en consecuencia , y con el fin de subsanar un error de la parte respecto al sujeto pasivo contra el que promovió la acción y de este propio juzgado que le dio trámite, se procedió a la citación de la alimentada. No se puede pretender entonces excusarse en el principio de preclusión, ya que ineludiblemente condena al proceso a la pena de nulidad, y es por ello que frente a esto, el juzgado resolvió integrar la litis con la beneficiaria de la cuota, no solo como medida para mejor proveer (la cual además es irrecurrible ART. 61 del CPF) sino también en carácter de director del proceso, a los fines de subsanar y enmarcar la demanda de autos.
En este sentido, se ha manifestado la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de SC de Bariloche, en los autos EB-00035-F-2022 "(A.F.C.A.H.D.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA POR DISMINUCION)" "Ahora bien, es imposible soslayar que el juez en ejercicio de su facultades instructorias y ordenatorias (art. 36 CPCC) y por aplicación del principio iuria novit curia, tienen la prerrogativa de calificar jurídicamente los hechos de la causa con prescindencia de las normas invocadas por las partes pudiendo reconducir las pretensiones a fin de darles un correcto encuadramiento.
Ello concuerda con el criterio establecido recientemente por esta Cámara en autos "Aleuy c/ Martínez": "Está claro que la judicatura tiene a su cargo la dirección del proceso y que en función de dicha facultad puede reconducir las pretensiones a fin de darles un correcto encuadramiento. En tal sentido, el Código Procesal de Familia desarrolla -en línea con el Código Civil y Comercial- una serie de principios rectores de la tramitación de causas. Se destaca entre ellos la oficiosidad para el impulso y dirección del proceso. Cuando se interpone, como es el caso, una pretensión incorrectamente encuadrada, no solo es facultad sino también deber del Juez de grado, dar el encuadre adecuado, en función de la norma que le impone aplicar la normativa procesal regulada en este código de manera proactiva a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta (art 14 inc b. del CPF)." ("ALEUY", 06/06/2022, 183/22).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha afirmado su postura en diversas resoluciones: "este Tribunal podría incluso reconducir la pretensión por otra vía si lo entendiera apropiado para no frustrar los términos de la petición, tal como lo hiciera a partir del célebre caso "Siri, Ángel" (Fallos: 239:459), privilegiando "la real sustancia de lo requerido" (confr. Fallos: 307:1379; 311:327; 316:3209; 319:371; 322:1135; 334:592)" (Fallos: 343:195)."
Por ello, atendiendo el reclamo del actor, la cuota alimentaria en los términos en los que se encuentra pautada no puede subsistir durante un periodo mayor, si la beneficiaria no da cuenta de sus necesidades y sus imposibilidades de proveérselas, tal como marca el artículo de código de fondo, por lo que dispondré un plazo de vigencia de continuidad de la cuota, periodo en el cual, si la interesada no se manifiesta, la misma cesará de pleno derecho.
Asimismo, recuérdese a las partes que nada obsta al arribo de un nuevo acuerdo directo entre los alimentantes y su hija a los fines de que la misma posibilite la conclusión de sus estudios.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto, debiendo cumplirse el traslado a la beneficiaria de los alimentos, a fin de que conteste demanda y haga valer sus derechos o en su caso confirme dicha representación en su progenitora.
II.- Disponer la notificación de la presente resolución a la joven conjuntamente con el traslado de la demanda. En caso de silencio de la joven (durante el plazo del traslado de la demanda), la cuota subsistirá por un plazo de tres meses, cesando la misma por el solo vencimiento del plazo.
III.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.

Paola Bernardini
Jueza
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