Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia152 - 22/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteB379C2/17 - VERA CARDENAS, LUIS C/ CONSTRUCTORA PREMART SRL. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA CARDENAS, LUIS C/ CONSTRUCTORA PREMART SRL. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B379C2/17, iniciado el 23/06/2017. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Carlos M. Cuellar, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) Antecedentes:
--- A fs. 31/36 se presenta el Dr. Martín Joos en carácter de apoderado del Sr. Luis Gerardo Vera Cárdenas conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, con patrocinio letrado de la Dra. Blanca Carballo interponiendo formal demanda laboral contra CONSTRUCTORA PREMART S.R.L., por la suma de de $ 167.281,38, peticionando además que se le devuelva la libreta de Aportes (tarjeta IERIC) y se le haga formal entrega de la certificación de servicios y remuneracines prevista por el Art. 80 L.C.T. También solicita se la condene a abonar la sanción prevista en el Art. 132 bis L.C.T. y en caso de incumplimiento se apliquen astreintes, todo ello con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio.-
--- Sostiene para ello que el actor comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia del accionado en fecha 12 de enero del año 2015 hasta el día 16 de diciembre del año 2016, fecha en la cual renunció a su empleo.-
--- Afirma que el actor desempeñó tareas en calidad de Oficial en diferentes obras de construcción que llevaba adelante la accionada, detallando cada una de ellas en su escrito de inicio y los diferentes horarios que cumplía el accionante, siendo aplicable el CCT Nro. 76/75 correspondiente a esa actividad.-
--- Refiere que al inicio de la relación fue categorizado como ayudante pero que siempre se desempeñó como Oficial. En cuanto a su remuneración manifiesta que era abonada mediante recibos de ley, pero que al cotejar las mismas con las denunciadas al Anses verificó que estas últimas eran menores a las percibidas, lo que trae aparejado que sus aportes sean menores. Reclama en consecuencia los aportes pertinentes.-
--- Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición, solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta, con costas.-
--- Corrido el pertiente traslado de ley, comparece CONSTRUCTORA PREMART S.R.L. mediante apoderado conforme documentación que acredita su carácter a fs 45/47 quien contesta la demanda negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.-
--- Refiere que el actor se desempeñó al inicio de la relación como ayudante, y transcurrido un año cumplió funciones como Oficial, tal lo que surge de los recibos de haberes.-
--- Impugna la liquidación, niega la procedencia de los reclamos en base al los Arts. 80 y 132 bis de la LCT. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
--- Celebrada la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1504 sin que exista posibilidad de acuerdo, se abre la causa a prueba. Producida la misma y llevada a cabo la audiencia de vista de causa conforme surge de lo sustancial del acta glosada a fs. 132 se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar.-
--- Habiendo ejercido su derecho la parte actora a fs. 165/166 y la demanda a fs. 167/169, quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia a fs. 170.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero efectivamente probadas y las que no.-
--- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento-, tengo por debidamente acreditado que:
--- 1.- El actor Luis Gerardo Vera Cárdenas trabajó en relación de subordianción y dependencia de la firma CONSTRUCTORA PREMART S.R.L., desde el 12 de enero del año 2015 hasta el 16 de diciembre del año 2016 fecha en la cual renunció a su trabajo, desempeñando tareas correspondientes a la categoría profesional de Oficial realizando tareas propias de su categoría, entre otras carpintería, armado, encofrado, columnas y vigas.-
--- En este sentido fueron contestes los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa, acreditándose con sus testimonios el punto en tratamiento al decir: 1.a). Ernesto Reyes: "Soy carpintero. Trabajé para la empresa, yo entré en septiembre del año 2015 y trabajé 7 meses. Los dos eramos compañeros.Nosotros hacíamos carpintería. Los dos haciamos carpintería. Yo era oficial y cobraba como oficial. Vera Cárdenas hacía las mismas tareas".-
1.b). Por su parte el testigo Gallardo Barrera Luis A -ofrecido por la propia accionada -expresó: "Trabajé para Premart desde fines del 2015. Soy Capatáz General. Vera Cárdenas trabajó para la empresa. Trabajamos en las mismas obras. Se desempeñaba como oficial. Hacía esas tareas de armado, encofrado...".-
1.c). Finalmente el testigo Huentú Miguel señaló: "Soy carpintero trabajé en la obra de El frutillar. Yo hacía carpintería y él (referido al actor) igual. Todos hacíamos carpintería. Yo era oficial, cobraba como oficial. Vera Cárdenas igual".-
--- Por otra parte la misma demandada al contestar la acción a fs. 77 último párrafo, reconoce expresamente que a partir del año 2016 el actor se desempeñó en la categoría profesional de Oficial.-
--- 2.- Que el actor durante el tiempo que trabajó para la accionada desempeñó tareas en tres obras diferentes y en distintas fechas: a) La Primera de ellas en un complejo -galpón- para la Comisión de Energía Atómica (CONEA) sito en cercanías de Pilcaniyeu desde su ingreso y hasta el/los meses de abril/mayo del año 2016.- b) La segunda etapa refaccionando distintas dependencias del Centro Atómico Bariloche -durante 3 meses aproximadamente- y c) La tercera en una escuela en el Barrio El Frutillar desde el mes de septiembre hasta que finalizó la relación laboral.-
--- 3.- Que los horarios que cumplió el actor en las obras de construcción antes referenciadas fueron los siguientes:
3.a). Planta de CONEA en cercanias de Pilcaniyeu: Desde las 7:30 hs -hora de salida desde S.C de Bariloche- hasta las 18 hs, horario en que iniciaban el regreso hacia San Carlos de Bariloche.-
En este sentido el testigo Reyes señaló: "Salíamos de Bariloche, yo generalmente fuí encargado de chofer. Saliamos a las 7:00 a buscar gente. Teníamos que ir por la ruta a Pilca. Llegábamos y empezaban las tareas hasta las 18 hs. Al mediodía teníamos una hora para comer. Llegaba a mi casa a las 19:30 hs porque repartía gente. Trabajabamos de lunes a viernes.".-
---Por su parte el testigo Gallardo Barrera indicó: "Nos llevaba un vehículo de la empresa.Pasaba a buscar una hora antes.A veces salíamos a las 18 hs de allá y llegabamos a las 19 hs.".-
3.b). Dependencias del Centro Atómico (CAB): De lunes a Jueves en el horario de a 9 a 13 hs y de 14 a 18 hs. Los días viernes hasta las 17 hs. Los días feriados no se trabaja.-
En este sentido el testigo Gallardo Barrera acreditó los dichos expuestos en el escrito de inicio.-
3.c). En la refacción de la escuela del Barrio El frutillar trabajó en el horario de 8 a 13 y de 14 a 18 hs. de lunes a viernes. En este sentido fueron contestes los testigos Reyes y Huentú.-
--- Con los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa -cuyos extractos fueron detallados precedentemente-, los informes obrantes a fs. 143/147, 154/152 y el reconocimiento que hace la propia accionada en su contestación de demanda a fs. 77 vta., se acreditan los puntos en tratamiento. Al registro audiovisual obrante en este Tribunal y que se ecuentra a disposición de las partes, en honor a la brevedad me remito.-
--- NO HA SIDO ACREDITADO:
--- a) Que se le haya abonado al actor su liquidación final, ni devuelta la TARJETA de la Construcción implementada por IERIC (sustitutiva de la libreta de fondo de desempleo prevista en la Ley 22250).-
--- b) Que se le haya hecho entrega del Certificado de Trabajo en los términos del Art. 80 L.C.T.
--- c) Que al actor se le haya efectuado sus aportes conforme real categoría profesional durante el año 2015 .-
--- d) Que durante el año 2016 al Sr. Vera Cardenas se le hayan realizado sus aportes legales conforme la real remuneración percibida que surge de los recibos de haberes obrantes en la causa.-
--- Con los recibos de haberes glosados a fs. 6/22, 49/75, informes de planilla de Anses agregada a fs. 24/27 e informe emanado de dicha entidad obrante a fs. 108/109 se acredita el punto en tratamiento.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver acerca del reclamo resarcitorio deducido por el actor Vera Cárdenas Luis contra la empresa Constructora Premart S.R.L.-
--- Conforme surge de los hechos que he tenido por acreditados en el Capítulo precedente, ninguna duda queda en el sentido que el Sr. Vera Cárdenas prestó tareas en relación de subordinación y dependencia de la accionada CONSTRUCTORA PREMART S.R.L. desde el 12 de enero del año 2015 hasta el 16 de diciembre del año 2016, fecha en la cual renunció a su empleo. ( ver TC de fs.2 e informe de fs. 112).-
--- También de las constancias de autos -recibos de haberes-, y la propia manifestación efectuada por el accionado surge que el trabajador desde el inicio de la relación laboral -año 2015 y hasta fines de dicho año se encontraba registrado en la categoría profesional de "ayudante -Albañil" encuadrado bajo las disposiciones del CCT 76/75 y la Ley de la Construcción 22.250.-
--- Ahora bien, tampoco ha quedado duda alguna en cuanto a que las tareas realizadas por el actor durante ese período, descriptas y acreditadas por los testigos que prestaron declaración en la audiencia de vista de causa, tales como carpintería, encofrado, construcción de columnas y vigas y que fueron cumplidas en las obras de la accionada contratada por CONEA -Pilcaniyeu- corresponden a la categoría profesional de Oficial.-
--- También se acreditó que para llegar al lugar de trabajo precedentemente señalado, el actor era transportado por personal de la empresa y en vehículo también de la demandada, saliendo en horas de la mañana desde esta ciudad -lugar donde lo retiraban- y regresando a última hora de la tarde.-
--- Se acreditó igualmente que las tareas desarrolladas en el Centro Atómico de esta ciudad y en una Escuela sita en el Barrio El Frutillar se corresponden con las de un Oficial. También se demostró el horario cumplido en todas las obras. En este sentido capítulo que antecede y al registro audiovisual me remito.-
--- Determinada así, de modo preciso la situación fáctica referida a la relación laboral del actor, corresponde referirme a continuación, a cada uno de los rubros detallados y reclamados en su escrito de inicio.-
--- Tal como adelantara en el capítulo que antecede, no se encuentra debidamente acreditado que la accioanda haya abonado la liquidación final del actor al finalizar la relación laboral, motivo por el cual, frente a la renuncia del trabajador y la falta de acreditación del pago de tales rubros, su procedencia resulta incuestionable.-
--- Me explico: Señala la Dra. Susana Marigo en su obra "Personal de la industria de la Construcción Ley 22.250 y su reglamentación, comentada ,anotada y concordada" en la pág. 317 que: "El art. 35 contiene dos normas bien definidas en cada uno de sus párrafos:la primera de ellas es una norma de exclusión de otras normas del ordenamiento laboral con específica referencia a la ley de contrato de trabajo, la segunda es una norma de compatibilidad que restringe la aplicación de la primera y limita la extensión que debe adjudicársele...".-
---Así, la distinguida Magistrada oportunamente señaló: "La segunda de ellas se refiere al requisito de que la norma de la LCT que se incorpore al régimen contractual de la Ley 22.250... debe ser compatible con todas y cada una de las normas del "régimen jurídico específico" Esta es una aplicación práctica de la llamada regla de compatibilidad..."-
--- Resultando en consecuencia compatible la disposición de la Ley de Contrato de Trabajo en relación a los rubros reclamados, surgiendo de las constancias de autos que se adeudan al trabajador las vacaciones atento su antigüedad y el SAC proporcional, corresponde receptar dichos rubros.-
--- También habrá de prosperar la multa prevista en el Art. 80 L.C.T. en tanto la certificación de aportes y servicios no ha sido entregada al actor en tiempo y forma. Adviértase que la accionada fue debidamente intimada a su entrega en fecha 26 de abril del año 2017 -ver TC de fs. 4- y pese al tiempo transcurrido nunca le fue entregada.-
--- En este sentido se ha dicho que "La circunstancia que la relación laboral deba regirse por la Ley 22.250 no lo libera al empleador de su entrega". Ello así toda vez que no resultan incompatibles ambas mandas judiciales, motivo por el cual corresponde liquidar la misma conforme salario del trabajador -escala vigente al momento del distracto...".-
--- "En el régimen de la construcción (ley 22250) el empleador está obligado a hacer entrega de la libreta de aportes conforme a las previsiones de los arts. 13, 14 y concordantes de la ley citada. Sin embargo, en ningún momento la ley lo libera de hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, máxime teniendo en cuenta que de la referida libreta de aportes no surgen los fondos ingresados a la seguridad social ni las sumas afectadas a los aportes sindicales correspondientes sino que solamente constan los aportes obligatorios realizados al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Por ello, la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT no resulta incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión..-CNAT Sala I Expte n 18406/02 sent. 81844 29/6/04 "Garay Chaparro, Demetrio c/ Britez Heriberto y otros s/ despido".-
--- En cuanto al reclamo efectuado por los conceptos fondo de desempleo y multa del Art. 18 de la Ley 22.250 cabe adelantar opinión en el sentido que las mismas han de prosperar.-
--- Ello así toda vez que, habiendo finalizado la relación laboral por renuncia del trabajador, no se encuentra acreditado en debida forma el pago correspondiente al denominado "Fondo de Cese Laboral " antiguamente llamado Fondo de desempleo. En fecto de los recibos de haberes obrantes en autos, NO surge la efectiva acreditación de los depósitos correspondientes. En consecuencia no existiendo constancia de su pago, tal concepto reclamado ha de prosperar.-
--- Por lo dicho precedentemente, constatado el incumplimiento de la accionada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el Art. 18 del citado cuerpo legal y en consecuencia acreedor el actor Vera Cárdenas a la multa allí prevista la que se fija en un importe equivalente a 30 días de retribución mensual.-
--- En relación a las diferencias salariales reclamadas, -referidas a su categoría profesional durante el año 2015- el incumplimiento por parte del empleador de la debida registración ha invertido la carga de la prueba, y por lo tanto era su carga procesal acreditar que efectivamente Vera Cárdenas se hubiese desempeñado en la función de ayudante de albañil desde la fecha de inicio de la relación hasta la oportunidad en que fue inscripto en la Categoría de Oficial.-
--- Han sido contestes los tres testigos declarantes en la audiencia de vista de causa al indicar que el actor efectivamente y desde el inicio de la relación laboral cumplió tareas como oficial realizando trabajos de carpintería, encofrado, etc., demostrando así el conocimiento y responsabilidad que excede largamente la función de un ayudante.-
--- En función de ello, resulta procedente el reclamo peticionado sobre la base de la diferencia salarial por la diferente categoria profesional.-
--- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas por el período restante, en tanto señala que fueron abonados los salarios sobre la base de un importe inferior a la escala salarial viegente al momento del pago, -ver jornal básico denunciado a fs. 28/30- fácil resulta advertir del cotejo de los recibos de haberes y las escalas acompañadas que realmente existen diferencias entre lo abonado efectivamente y lo que huebiese correspondido sobre dicha base, motivo por el cual las mismas han de prosperar.-
--- A los fines de determinar el monto real percibido por el trabajador en aquellos meses respecto de los cuales no se encuentran agregados recibos de haberes, -pese a la intimación que la actora efectuara al accionado- deberá estarse a los importes denunciados por el empleador ante ANSES conforme surge del informe obrante a fs. 108/109.-
--- Finalmente en cuanto a la pretendida aplicación del Art. 132 bis de la L.C.T. adelanto opinión en el sentido que la misma ha de prosperar.-
Ello así así toda vez que del cotejo de la totalidad de recibos de haberes glosados en autos, acompañados por actora y demandada respectivamente, surge de manera palamaria que el accionado ha denunciado en Anses remuneraciones brutas como percibidas por el trabajador por un valor MENOR a las realmente cobradas por este.-
--- Así, a modo de ejemplo se puede señalar que a fs. 62/63 la remuneración bruta correspondiente al mes de junio/16 del actor asciende a un importe de $ 12.998,80 y a fs. 108 denunciada por un valor de $ 3.857,80, mes de julio cobrado $ 12693 y denunciado $ 4093,60, Agosto fs. 67/8 $ 12.250 y denunciado $ 4150,80. Idéntica situación con los meses restantes.-
--- Ello evidencia en consecuencia que concretamente no se han efectuados los aportes de manera íntegra, debido a que las sumas denunciadas por el empleador ante el Organismo pertinente, no han sido idénticas a las sumas realmente percibidas por el actor.-
--- Se ha dicho con criterio que compartimos, que "La retención parcial del aporte específico del actor no exime a la demandada de la aplicación de la sanción prevista por el art. 132 bis LCT, ya que la aludida norma no prevé tal situación y tampoco ha orotgado discrecionalidad a los jueces para reducir la sanción en casos específicos". C.Nac.Trab. Sala 8 de fecha 6-12-2002.-
--- En este sentido, mi distinguido colega Dr. Jorge Serra en autos caratulados "HOSTERÍA DEL CERRO S.A. C/ HIDALGO, María S/ CONSIGNACION (00285/14 CEJUME)", Exp. N° 25635/14, ha señalado: "... Finalmente y si bien algunos autores han descalificado el art. 43 de la ley 25.435, por estar incluido en una norma denominada "Ley Antievasión", no puede soslayarse que la misma tiende junto con otras disposiciones a poner fin a un de las tantas situaciones de irregularidad que vive nuestro país.- Por ello, no importa que su objetivo sea fiscal ya que su presupuesto de hecho es un grave incumplimiento del empleador, ni tampoco la invocación que realizan algunos sectores respecto de la generación de mayores costos, que obedecen más a la discrecionalidad del actor que así cubre los efectos de su conducta omisiva.-
--- Sucede que el simple cumplimiento puntual no implica ningún costo adicional, pero en muchos casos no resulta financieramente conveniente, en comparación con posteriores facilidades que brinda el Estado, con quitas de capital, intereses, etc..-
--- En síntesis, si lo que interesa es imponer un costo a quien indebidamente pudo haber retenido dinero que no le pertenece y así disuadir esa conducta (que inclusive podría configurar un ilícito penal), la norma deviene razonable...".-
---En consecuencia en función de lo que surge del informe glosado a fs. 108/109 en concordancia con los recibos de haberes agregados a la causa, obrando a fs. 5 la intimación requerida por el Dec. 146/01, interpreto que la multa tal como ha sido peticionada por la actora debe prosperar en base a los términos y alcances dispuestos en el Art. 132 bis L.C.T..-
--- Por último correspone intimar a la demandada a la entrega -de la tarjeta de la construcción (IERIC) y del certificado de servicios conforme lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. en el término de diez días de notificado la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada dia de demora.-
--- Asi, por todo todo lo precedentemente expuesto propongo al ACUERDO:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a CONSTRUCTORA PREMART S.R.L., a abonar al actor, Vera Cardenas Luis, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora en concepto de capital conforme detalle precedente -e intereses-, dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución y abonada dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma.-
--- INTERESES: A los fines de practicar la liquidación ordenada precedentemente y conforme las pautas establecidas por el Tribunal, deberá calcularse un interés del del 36% anual conforme criterio sustentado por este Tribunal en autos: "Antimil C/ Cipresal S.A" entre otros y conforme Resolución Nro 2/14 emanada de esta Cámara Segunda del Trabajo que se encuentra publicada en tablilla de este Tribunal y a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito, hasta el 31-08-2016.-
--- Ahora bien, considerando lo resuelto en autos caratulados: "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ, a partir del 1/9/16 y hasta el 31 de julio del año 2018 deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".-
--- Finalmente a partir del 1ro de agosto del año 2018, en virtud de la nueva doctrina legal sustentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, en autos caratulados "Fleitas..." (Se.3-07-2018) la que resulta de aplicación obligatoria conforme lo dispuesto por el Art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y hasta su efectivo pago, corresponde aplicar una tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.-
--- En el caso de los montos derivados de diferencias salariales, los intereses deberán calcularse a partir del vencimiento del plazo para el pago del salario de cada mes devengado.-
--- II) Intimar a la demandada a la entrega de la tarjeta de la construcción (IERIC) y del certificado de servicios conforme lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. en el término de diez días de notificado la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada dia de demora.-
--- III) COSTAS a la parte accionada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. en tanto no existe motivo alguno que permita apartarse del principio general de la derrota.-
--- IV) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres Martín Joos y Blanca Carballo por la actora en el 14%+40% en conjunto y partes iguales del importe que surja de la liquidación a practicarse y los de los Dres. Federico Gustavo Zielinsky y Juan Andres Garrafa, en conjunto e idénticas proporciones en el 11% + 40% de la suma de liquidación conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena una vez aprobada la liquidación de autos. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Cuellar y Jorge A. Serra dijeron:
--- Adherimos al voto que antecede.
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a CONSTRUCTORA PREMART S.R.L.,a abonar al actor, Vera Cardenas Luis, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora en concepto de capital e intereses conforme lo expuesto en los considerandos, dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución y abonada dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma.-
--- II) Intimar a la demandada a la entrega de la tarjeta de la construcción (IERIC) y del certificado de servicios conforme lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. en el término de diez días de notificado la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada dia de demora.
--- III) COSTAS a la parte accionada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. en tanto no existe motivo alguno que permita apartarse del pricio general de la derrota.-
--- IV) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Martín Joos y Blanca Carballo por la actora en el 14%+40% en conjunto y partes iguales del importe que surja de la liquidación a practicarse y los de los Dres. Federico Gustavo Zielinsky y Juan Andres Garrafa, en conjunto e idénticas proporciones en el 11% + 40% de la suma de liquidación conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena una vez aprobada la liquidación de autos. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- V) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-



ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara



JORGE A. SERRA
Juez de Cámara



Ante mi:
M. de los Angeles Pérez Pysny
Secretaria Subrogante
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