Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 161 - 16/06/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 05659-06 - VAZQUEZ, ADRIANA C/ BROWN, MARIA LILIANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 16 de junio de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VAZQUEZ, ADRIANA C/ BROWN, MARIA LILIANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)" Nro.GARRAFA-A (R.C. 01672-16) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: 1º) Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la demandante (SEON: 10106), sustanciada (SEON: 26/02/2021), y contestada por la codemandadas Elba Leonor Meier (SEON: 62234) y el presunto heredero de la codemandada María Liliana Brown (SEON: 75999 y 75999), contra la sentencia del 14/12/2020. 2º) Que la casación interpuesta reúne los siguientes requisitos de admisibilidad: a) El recurso está interpuesto en término (artículo 286 del CPCCRN). b) La recurrente ha efectuado el depósito respectivo (artículo 287 del CPCCRN). c) La recurrente constituye domicilio en la ciudad de Viedma (artículo 287 del CPCCRN), además de contar con domicilio electrónico operativo en toda la Provincia. d) La sentencia recurrida es definitiva (artículo 285 del CPCCRN). e) El monto del juicio es por el momento indeterminado, y presumiblemente suficiente para la casación al estar involucrado un inmueble en la cuestión de autos (artículo 285 del CPCCRN). 3º) Que, en cambio, no se da ninguna de las causales jurídicas que habilitan la casación (artículo 286 del CPCCRN), ya que: 1) no se demuestra como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; 2) tampoco que haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal; y 3) tampoco que haya contradicho una doctrina concretamente invocada del Superior Tribunal en los cinco años anteriores al fallo recurrido, o de alguna Cámara provincial en asuntos no resueltos por dicho Tribunal (artículo 286 del CPCCRN). Aunque el recurrente procura aparentar una discusión jurídica, la sentencia del caso no ha dependido de una interpretación litigiosa de las normas en juego, sino de la interpretación de los hechos y las pruebas rendidas. Fundamentalmente, de la cuestión de hecho relativa a quién es el dueño del inmueble cuyo presunto condominio se pretende dividir, y en qué carácter ha intervenido la demandante en la adquisición de la propiedad. Con otras palabras, el recurso ahora interpuesto no intenta más que replantear justamente una cuestión fáctica ajena a la casación. Por lo demás, no ha sido objeto del juicio determinar la validez o invalidez del acto por el cual sociedad titular adquirió la propiedad, su por defectos de representación u otros vicios; de modo que la solución adoptada tampoco ha dependido de las normas relativas a esos temas. 4º) Que, por lo mismo, tampoco se demuestra la posibilidad -menos aun la probabilidad- de una aplicación o interpretación absurda de las normas, o una arbitrariedad en la selección de los hechos o de las pruebas dirimentes, o una violación del principio de congruencia. La sentencia recurrida ha sido debidamente motivada. Motivar un fallo es explicitar clara y suficientemente sus fundamentos, tanto en lo que hace a los hechos cuanto al derecho; de modo que la solución resulte de la lógica y no de la pura voluntad del juzgador. Por eso, la arbitrariedad ocurre ante la ausencia palmaria y grave de fundamentos, e interpretar que una sentencia es arbitraria o absurda constituye un remedio último, excepcional, y restrictivo, sólo justificado en casos extremos donde sea evidente el abuso del poder jurisdiccional (STJRN-S1, 29/09/2005, "Gallardo c/ Las Victorias", SD 107/05). Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). 5º) Que, en definitiva, la casación interpuesta resulta inadmisible al no estar íntegramente reunidas las condiciones de admisibilidad (artículo 289 del CPCCRN), razón por la cual corresponde denegarla. 6º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la recurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN). 7º) Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia ya que son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía). 8º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR la casación interpuesta por la demandante (SEON: 10106) contra la sentencia del 14/12/2020. II) MPONER a la demandante las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios del Dr. Juan Carlos Garrafa (abogado de la demandante), por la casación denegada, en el 50 % de lo regulado en su favor por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. María Cecilia Pontoriero y del Dr. Carlos Fernández Bardaro (abogados del Sr. Francisco Moreyra), por la casación denegada, en el 50 % de lo regulado en su favor por la segunda instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión el Dr. CUELLAR y la Dra. PAJARO dijeron: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Riat. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y contencioso administrativa, RESUELVE: I) DENEGAR la casación interpuesta por la demandante (SEON: 10106) contra la sentencia del 14/12/2020. II) IMPONER a la demandante las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios del Dr. Juan Carlos Garrafa (abogado de la demandante), por la casación denegada, en el 50 % de lo regulado en su favor por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. María Cecilia Pontoriero y del Dr. Carlos Fernández Bardaro (abogados del Sr. Francisco Moreyra), por la casación denegada, en el 50 % de lo regulado en su favor por la segunda instancia. V) DEJAR constancia de que el Sr. Juez, Dr. Carlos Cuellar, no obstante haber participado del acuerdo y emitir opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. MARÍA MARCELA PÁJARO EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente |
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