Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia77 - 05/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-777-STJ2019 - ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S- QUEJA EN: BELEN, NELVA ROSANA C/ ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) S- ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia ///MA, 5 de agosto de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/QUEJA EN: BELEN, NELVA ROSANA C/ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-777-STJ2019 // 30147/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/7, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Asociación Mutual Valle Inferior (A.M.V.I.) a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, SAC 2da. Cuota 2013, vacaciones no gozadas, indemnización del art. 80 de la LCT, sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, más intereses calculados al 31.10.17; e impuso las costas en el 70% a la demandada y en el 30% restante a la actora.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que la razón invocada por la empleadora para disponer el despido con causa, fue imputarle a la actora faltante de dinero en la caja a su cargo, surgidos en el marco de una auditoría interna de tipo administrativo-contable, hecho que fue negado por la trabajadora, la que intimó a la entrega de certificados de trabajo y a realizar los depósitos correspondientes a los organismos previsionales y fiscales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 80 y 132 bis de la LCT, por medio de telegramas laborales.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo por acreditado que la injuria que motivó el despido remitía a los mismos hechos que originaron la denuncia en sede penal, por tal motivo valoró los argumentos y las pruebas producidas en la sentencia allí dictada, en la que, conforme prueba pericial contable, se determinó que la diferencia de caja arrojaba un monto insignificante, por ello se estimó que podría deberse a un error y no a una maniobra defraudatoria, derivando tal fundamento en el sobreseimiento por inexistencia del hecho.
Por otra parte, analizó el instituto del prejuzgamiento de acuerdo a lo normado en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil Veleziano vigente a la época de los sucesos, y consideró que estando el sobreseimiento sustentado en la inexistencia del hecho investigado, operaban los efectos de la prejudicialidad, por entender que podría configurarse una contradicción si en el fuero laboral llegaran a tenerse por ciertos los mismos hechos declarados inexistentes en el fuero penal.
En tal sentido, manifestó que si bien la absolución o el sobreseimiento del trabajador en sede penal no obstan, en principio, a que el juzgador laboral determine que la conducta de aquél configura injuria a los intereses del principal, en esta situación opera, en cuanto a la existencia o inexistencia de las mismas circunstancias fácticas, la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del C.C., a cuyo respecto la sentencia penal tiene el valor de cosa juzgada para los jueces de otro fuero.
Teniendo en cuenta que la injuria que motivó el despido remite a los mismos hechos que originaron la denuncia en sede penal, concluyó que el resultado al que arribó el Juez penal dejó sin sustento la causal alegada por la demandada para justificar el distracto, por lo que el despido dispuesto resultó incausado.
Respecto a la indemnización prevista en el art. 80 LCT, la consideró procedente porque no tuvo por probado que A.M.V.I. haya acreditado el cumplimiento de su obligación en ninguna de las oportunidades denunciadas.
Por otra parte, hizo lugar a la sanción conminatoria, indicando que el rubro reclamado en el escrito de demanda como indemnización del art. 132 LCT -impugnado por la parte demandada- se correspondía con la sanción en cuestión conforme surge del contexto de la demanda y la documental acompañada (Telegrama de fs. 10).
En tal sentido, al quedar acreditada en autos -conforme informes de AFIP adjuntos a fs. 133/138 y 268/269- la magnitud de los aportes retenidos y no ingresados -en total 39 meses- tuvo por cierto y determinante que la demandada no acreditó haber respondido a la intimación de la actora, ni haber efectuado los aportes o haberse acogido a un plan de facilidades con la A.F.I.P. en el plazo legal ni en ningún otro posterior, motivo por el cual consideró no aplicable la doctrina legal sentada en "MAYER" (STJRNS3: Se. 273/04).
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 11/24, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió por considerar que la sentencia resultó arbitraria, incongruente e hizo una errónea aplicación de la ley.
Como primer agravio planteó la arbitrariedad de la sentencia por incorrecta valoración del antecedente penal, al indicar que el sobreseimiento de la actora no se hallaba sustentado en la inexistencia del hecho investigado, sino en el hecho de no haberse podido establecer la existencia histórica del evento en análisis; asimismo sostuvo que incurrió en un caso de inaplicabilidad de la ley en relación a las reglas de la prejudicialidad.
En tal sentido agregó, que la Cámara omitió desarrollar el análisis que le correspondía en cuanto a valorar la responsabilidad de la trabajadora desde la perspectiva del derecho laboral, porque entendió que el despido con causa de la trabajadora no se fundó en la comisión de un delito penal sino en el incumplimiento o violación de normas y principios propios del derecho laboral contempladas en la LCT, como son la buena fe, lealtad, pérdida de confianza y daños materiales.
En el segundo agravio, sostuvo que hubo violación del principio de congruencia atento a que primero fue descartada la prejudicialidad por el Tribunal cuando la parte demandada solicitó la suspensión del proceso hasta que existiera sentencia penal firme, y luego de ello fundó su fallo sobre el despido aplicando el mismo instituto que había descartado al inicio del proceso, por tal motivo estimó que el Tribunal se encontraba imposibilitado de invocar y aplicar dicho instituto, con lo cual la sentencia se encontraría carente de fundamentación.
Por tercer agravio, manifestó que la sentencia incurrió en arbitrariedad al omitir valorar prueba esencial y decisiva, indicó la prueba que consideró omitida, -advertencia de fecha 06.05.91, apercibimiento del año 2004, testimoniales, prueba pericial contable producida en autos, etc- y sostuvo que soslayarla implicaría mermar el derecho constitucional de defensa y al debido proceso que le asiste.
Luego la accionada se agravió por la aplicación de la multa establecida en el art. 80 de la LCT, entendió que el sentenciante no hizo ninguna mención de cuales serían los extremos exigidos por la norma que no fueron veríficados, e invocó arbitrariedad por falta de fundamentación.
Asimismo, manifestó que tampoco fueron valoradas las conductas de las partes a la luz de la interpretación armónica de los institutos en juego, en tanto el juzgador no tuvo en cuenta que la trabajadora no retiró el certificado -puesto a disposición en las oficinas de la empleadora- de forma inmediata, ni realizó consideraciones sobre su contenido, e indicó que no es una obligación del deudor consignar los documentos judicialmente, sino una facultad. Citó jurisprudencia.
Por otra parte, alegó que el Tribunal extralimitó sus funciones al suplir las deficiencias de la actora al reclamar la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, en base a ello, consideró que esas circunstancias ponen en evidencia la arbitrariedad del fallo puesto en crisis.
Argumentó asimismo, que viola la doctrina legal del citado precedente "MAYER".
Por último, denunció arbitrariedad por la proporción en que se impusieron las costas e indicó que correspondería que sean redeterminadas en función no solo de los vencimientos mutuos por rubro indemnizatorio inicialmente reclamado, sino en relación a los montos liquidados y reclamados por la actora en su demanda.
Concluyó que la sentencia cuestionada devino arbitraria por adoptar fundamentos aparentes que no superan la condición de meras afirmaciones dogmáticas.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso por entender que la demandada pretendía la habilitación de instancia extraordinaria con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pero no logró poner en evidencia el error en el razonamiento que siguió el Tribunal para concluir que resultaba injustificado el despido dispuesto por el empleador y las indemnizaciones normadas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.
En tal sentido, manifestó que la accionada intentó, con base en la anomalía denunciada, que este Cuerpo se avoque al tratamiento de una temática ajena al ámbito casatorio como lo es la valoración de la injuria.
En idéntico sentido, sostuvo que las cuestiones relativas a la imposición y distribución de las costas, se hallan reservadas al conocimiento de la instancia ordinaria y en principio resultan irrevisables en casación salvo absurdidad o arbitrariedad que consideró no fue demostrada en la presente causa.
Por último, en relación con las sanciones previstas por los arts. 80 y 132 bis de la LCT, indicó que determinar el acierto o error con que la Cámara de grado aplicó las mismas conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la etapa casatoria, siendo facultades de los jueces de mérito la posibilidad de reducir, morigerar o dejar sin efecto las sanciones conforme las características de cada caso.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 37/46 vlta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
El impugnante al momento de plantear los agravios intenta desvirtuar la denegatoria, pero los argumentos brindados por él no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituye una diferente interpretación, se limita a reiterar su disconformidad con el criterio de la Cámara sin aportar argumentos suficientes para demostrar el error de lo decidido por ella.
El a quo analizó los hechos de acuerdo con las pericias y las conclusiones arribadas en la sentencia penal, porque entendió que a la injuria que motivó el despido se le atribuían los mismos hechos que originaron la denuncia penal, por tal motivo y en esa instancia del proceso consideró prudente aplicar la prejudicialidad establecida en los arts. 1103 y 1102 del C.C., hecho que desvirtúa la incongruencia denunciada por la parte. Asimismo, analizada la prueba a la luz del resultado obtenido en sede penal, esto fue, ausencia del hecho que se le atribuía a la actora, no tuvo por probada la existencia de injuria para que el despido fuera considerado con causa.
Consecuentemente, no encuentro una falta de fundamentación en la sentencia casada, como tampoco que la fundamentación pueda considerarse aparente o inhábil para desacreditarla como acto jurisdiccional válido.
En el caso de autos, las cuestiones venidas en recurso remiten esencialmente a materias ajenas al ámbito casatorio, como son las vinculadas con la valoración de las conductas de las partes, a efectos de determinar si constituían o no injuria suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (cfr. STJRNS3: "RUIZ" Se. 57/13).
Cabe destacar que determinar el acierto o error de lo fallado por la Cámara conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado que, en el ordenamiento procesal local, valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P Nº 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o la ilogicidad en lo resuelto.
En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cfr. STJRNS3: "IURI" Se. 79/10; "PREVENCIÓN ART S.A." Se. 53/17, entre otros).
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo.
Sin perjuicio de ello, y por resultar de superlativa trascendencia, cabe destacar con relación a los agravios por las multas aplicadas, que es una carga procesal de la quejosa el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el Código de rito y, particularmente en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente.
Se advierte que la presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios invocados, específicamente, copia de los telegramas colacionados, informes de A.F.I.P, pericial contable, auditoría contable interna, testimonial, etc., o cualquier otra documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar, como pretende que se encontraba acogido a planes de pago para cumplir con las obligaciones ante los organismos de retención, y con ello demostrar el desacierto de la sanción impuesta en los términos del art. 132 bis LCT, así como también una comunicación fehaciente informando que se encontraban a su disposición las certificaciones laborales, para poder demostrar la improcedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.
Las omisiones aludidas determinan que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal avocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3: "SANTIBAÑEZ" Se. 70/12; "ECHARTE" Se. 48/14, "CALVO" Se. 97/17, entre otros).
En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas basta señalar que, según viene sosteniendo este Cuerpo, tal temática constituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cfr. STJRNS3: "SOTO" Se. 56/14 ; "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 13/16; "LASALLE" Se. 6/17, entre otros), salvo arbitrariedad o absurdidad no demostradas en el presente.
En suma, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cfr. STJRNS3: "UNIVERSIDAD FASTA" Se. 109/16; "MILLACHE" Se. 104/18).
5.- Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 37/46 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 37/46 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 51 (art. 299 del CPCCm).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

FDO: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



ROSANA CALVETTI
Secretaria Subrogante
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INJURIA LABORAL - FUERO LABORAL - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - FALTA DE COPIAS - COPIAS - AUTOSUFICIENCIA - COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ
Ver en el móvil