Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 356 - 02/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-04027-2018 - ALVAREZ MATIAS Y CARO RODRIGO ANTONIO C/ CARRASCO COSME OMAR S/ DEPOSITARIO INFIEL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 2 de diciembre de 2019. Y ESCUCHADO: Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal “RODRÍGUEZ ARAYA HERNÁN ALFREDO C/ CARRASCO OMAR COSME S/ DEPOSITARIO INFIEL”; LEGAJO N°: MPF-BA-03185-2018 y “ÁLVAREZ MATÍAS Y CARO RODRIGO ANTONIO C/ CARRASCO COSME OMAR S/ DEPOSITARIO INFIEL” LEGAJO N°: MPF-BA-04027-2018; seguidos a COSME OMAR CARRASCO, titular del D.N.I xxx, fecha de nacimiento xxx en Lanus, domiciliado en calle xxx de ésta Ciudad, con domicilio laboral en "EL REINO DE LOS CHOCOLATES S.A.", sita en la calle xxx de ésta Ciudad, teléfono xxx; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: Por el fiscal Guillermo Lista acusando al nombrado por los siguientes hechos: Primero “El día 16 de diciembre de 2016, se hizo efectivo el embargo trabado sobre los bienes de la ejecutada bajo responsabilidad de la parte actora, hasta cubrir las sumas de $ 107.437,80 mas $ 32.230 en concepto de intereses y costas del proceso. Tal lo dispuesto por la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de la Pcia. De Río Negro, en el marco del Expte N° 25594/14 , caratulado: Rodríguez Araya Hernán c/ Emprendimientos Siomma S.R.L. S/Sumario; En dicha ocasión, se designó a Omar Cosme Carrasco como depositario judicial con las obligaciones que ello implica, de los siguientes bienes: 92 sillas de madera, 1 mesa de ciprés de 2,20 por 1,20, 2 mesas de comedor, 14 mesas rectangulares, 6 mesas de ciprés de 0,80 por 0,80 . Así, en fecha 21 de diciembre de 2017, el presidente de la Cámara Laboral Dr. Rubén Marigo, intimó a Omar Cosme Carrasco para que en el término de (48 hs.) de notificado, exprese dónde se encuentran ubicados los bienes oportunamente embargados. En razón a la negativa de Cosme Carrasco de poner a disposición los consabidos bienes, se frustró llevar a cabo la ejecución y el cobro por parte de la actora, haciendo caso omiso del cumplimiento de las obligaciones inherentes como depositario judicial , por que tomó debido conocimiento en fecha 16/12/2015 , al momento de hacerse efectiva la notificación del embargo sobre los bienes antes descriptos.-" Segundo: “El día 11 de agosto de 2017, en el marco de los autos: "CARO, RODRIGO ANTONIO Y OTRO C/ RESTO BARILOCHE S.R.L. Y OTROS S/EJECUCIÓN" - EXPTE. n° E13C1/17 - de trámite ante la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de la Pcia. de Río Negro, recayó sentencia en la cual se condenó a Resto Bariloche S.R.L. y a Omar Cosme Carrasco a abonar a los Sres. Caro y Álvarez la suma de $1.441.850,91. Asimismo, con fecha 04-12-2017, se designó a Omar Cosme Carrasco en carácter de depositario judicial, con las obligaciones que ello implica -cfr. arts. 260 cc., y 263 del C. Penal- , de los siguientes bienes: un Televisor Phillips LCD pantalla plana con sticker de código de barras FA78658 de 42" el cual el accionado refiere que no se encuentra en funcionamiento; un Escalador sin marca a la vista de hierro gris y plástico negro con pantalla también en gris y negro con sticker rojo con flecha que dice up y pequeños sticker con letras R y L; un Mueble cómoda en colores marrón y marrón claro con cuatro cajones con dos manijas de bronce cada uno; un Espejo de tres partes con espejo bicelado y marco color madera y dorado; un Sillón de tres cuerpos negro y dorado con patas de madera tapizado de tela con sus tres almohadones; un Sillón tipo pie de cama de 1,20 m por 0,40 m aprox. de cuerina blanca y patas de madera; un Espejo de 1 m por 50 cm. aprox. estilo antiguo con marco en marrón y dorado; una Cómoda de madera de 1 m por 50 cm. rústica con cuatro cajones con dos manijas de bronce cada uno y con cerradora también de bronce todos; dos Sillones de un cuerpo de cuerina blanca con patas de madera oscura; un Sillón de un cuerpo tipo antiguo tapizado con tela rosa en respaldo, tela marrón en asiento y cuero marrón claro en brazos con patas de madera; un Sillón de madera clara forrada en tela rosa con su almohadón de un cuerpo respaldo capitoné tipo antiguo; un Sillón de tres cuerpos muy grande con tres almohadones tapizado en cuero marrón de 3 m de largo aprox.; un Mueble de madera terciada vitrina de tres estantes de 1,70 m por 0,60 m por 0,40 m aprox. color madera con cerradura en bronce; un Mueble de madera clara con bordes en madera oscura de tres puertas con detalles en bronce con su parte inferior de 2,60 m aprox. de largo y en su parte superior una vitrina de dos estantes y una puerta con detalles en bronce y llave; tres Banquetas de 80 cm aprox. de altura tapizadas en cuerina blanca y patas de madera oscura; Una Bola de espejos; un Freezer color blanco de 3 m por 0,70 m aprox. marca Fam detalles de raspaduras y bollitos varios de dos tapas; una Heladera sin marca de 3 m por 0,70 m aprox. de dos puertas color blanco y acero inoxidable; Un Flomo de acero inoxidable con puerta de vidrio marca Puma; un Aire acondicionado marca Carrier Split y artefacto exterior color blanco de 0,80 m por 0,30 m aprox. y artefacto exterior también de 0,80 m por 0,30 m aprox.; dos Split (Artefacto interno aire acondicionado) de 2 m por 0,60 m aprox. color blanco marca Carrier ambos sin artefacto exterior; un Espejo de 0,60 m por 2 m aprox. tipo antiguo con marco dorado trabajado en nueve pedazos; una Araña de cuatro tulipas de tela tipo arpillera y cuerpo de hierro negro; un Equipo de luces de colores marca Láser show system sin número de serie a la vista color negro; cuatro parlantes marca STS triangulares color negro de 0,60 m de alto aprox.; una Mezcladora marca Extreme color negra y gris; cuatro Baldes de acero inoxidable para botellas con manija; tres Baldes de acero inoxidable con argolla para botellas; ciento cinco Platos negros de Sushi de cerámica 6 cm por 12 cm aprox.; diecinueve Platos playos blancos cuadrados de cerámica; un Equipo de música Sony con dos parlantes color gris y negro y el equipo color celeste y gris; una Vitrina de 1,70 m por 0,90 m por 0,40 m aprox. de madera clara con llave de bronce vidrio en puertas y laterales de dos puertas tres estantes de vidrio y base de madera; un Sillón de tela negro con almohadón de un cuerpo y patas de madera; un Sillón en cuero marrón en capitoné patas y apoyabrazos en madera oscura y detalles en tapizado; cincuenta y nueve Copas de vino de vidrio transparente alargadas; diecisiete Copas de vino de vidrio transparente redondeadas; un Televisor Plasma con parlantes a los costados marca Pioneer de 42" sin número de serie a la vista; un Mostrador de madera oscura dividido en su parte trasera en tres sectores uno sin estantes el del medio con dos estantes de madera y otro con un estante y dos divisiones; dos Pufs de 80 cm por 40 cm de cuerina blanca con patas de madera oscura; una Mesa porta vinos de madera y estantes tipo herradura para vinos; seis cajas Vino tinto marca D V Catena Malbec 2014 contiene 6 botellas de 750 mi cada una; seis cajas conteniendo 4 botellas de 750 mi cada una de vino Angélica Zapata Malbec; una caja de 4 botellas de 750 mi de vino marca Angélica Zapata Tipo Cabernet Franc; tres cajas de 6 botellas de vino de 750 mi marca Saint Fclicicn tipo Cabernet Sauvignon; seis cajas de 6 botellas de 750 mi cada una marca Saint Felicien tipo Malbec; tres cajas con botellas de Chandon Cuvée 2000 de 150 el azul y negro; y siete platos apoya Frasquito de cerámica negros de 15 cm por 30 cm aprox. Así, conforme con el mandamiento de secuestro de fecha 29-08-2018, y ante -el cambio de domicilio sin aviso- del Sr. Omar Cosme Carrasco, se frustró llevar a cabo la ejecución de los bienes y el cobro por parte de la actora, haciendo caso omiso al cumplimiento de las obligaciones inherentes como depositario judicial, de la cual tomó debido conocimiento el 04 de diciembre de 2017, al momento de hacerse efectiva la notificación del embargo sobre los bienes antes descriptos.-.” Seguidamente califica los hechos como constitutivos de los delitos de DEPOSITARIO INFIEL DE CAUDALES EMBARGADOS, dos hechos que concurren realmente entre si, el que les adjudica a título de AUTOR de conformidad con los arts. 45, 55, 260 cc. y 263 del Código Penal.Asimismo, solicita para el caso de que el acusado reconozca su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado y se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional. D e igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el Art 27 bis del C.P., por el término de dos años y seis meses bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, y presentación bimensual en el I.A.P.L. Manifiesta la Fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del primer hecho con la declaración de Hernán Alfredo Rodríguez Araya, quien trabó el embargo y denunciante, Julia Esther Olmos, María Laura Calcagno, en relación a las diligencias en las que participara, Dra. María José Di Biasi, en relación al Mandamiento de secuestro suscripto por la nombrada, Denuncia penal formulada en fecha 05/07/2018 por Hernán Alfredo Rodríguez Araya. Copia del expte nro. 25594/14, caratulado: "Rodríguez Araya Hernán c/ Emprendimientos Siomma S.R.L s/ Sumario, del que se desprende la constitución del imputado en calidad de depositario judicial con las obligaciones inherentes, intimaciones para la restitución de los bienes sin resultado positivo.El segundo hecho sostuvo el Fiscal se prueba con la declaración de MATÍAS ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO CARO, MARÍA LAURA CALCAGNO, en relación a las diligencias en las que participara como oficial notificadora; DRA. MARÍA JOSÉ DI BLASI, en relación al Mandamiento de secuestro suscripto por la nombrada, IRIS F. GUERRERO en relación a las diligencias en las que participara también como oficial público; denuncia radicada por por Matías Álvarez y Rodrigo Antonio Caro en fecha 07-09-18 en la Oficina de Recepción de Denuncias del Ministerio Publico Fiscal de la IIIra.- Circunscripción, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; la que se acompaña en ocho (8) hojas en el presente; Acta de la traba formal del embargo preventivo y de la designación como depositario judicial con las obligaciones inherentes de Omar Cosme Carrasco en Expte. N° E37C1/17, caratulado: "CARO RODRIGO ANTONIO Y OTRO C/RESTO BARILOCHE SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES fs.13/18-; la que se acompaña en seis (6) hojas en el presente; Mandamiento de secuestro del que se desprende que el depositario judicial - Carrasco- ya no vive allí, lo que provocó que el procedimiento para la restitución de los bienes tuviere resultado negativo - fs. 20/21-Constancia de la cédula de notificación recibida por el Sr. Carrasco en fecha 26/10/18 en la cual se lo intima a que en el término de 48 hs. de notificada exprese donde se encuentran ubicados los bienes embargados oportunamente, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal -fs. 25/26-; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría del imputado en el hecho por lo que solicita nuevamente la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C. P. P.. II. Concedida la palabra al letrado Martín Domínguez, solicita se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del art 65 del C. P. P., además indica que pudo verificar la evidencia citada por la Fiscalía para sostener los cargos. III. Haciéndosele conocer el hecho al acusado, los alcances propuestos, las previsiones del Art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, también de su facultad de optar por un juicio común, el mismo manifiesta que su decisión es aceptar la propuesta del Fiscal y en ese orden, admite los hechos, su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C. P. P . Y aquellos previstos en el art. 212 del C. P. P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por el fiscal, se advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia, toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que nos remitimos por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuaran el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, los hechos se encuentran correctamente calificados, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el Art. 212 del C. P. P.. Es por ello que he de homologar el acuerdo ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, SE RESUELVE: I. ACEPTAR MEDIANTE HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL GUILLERMO LISTA, EL IMPUTADO COSME OMAR CARRASCO, Y EL DEFENSOR MARTÍN DOMÍINGUEZ. (ART. 14, 65, 212 Y CCTES. DEL C. P. P.). II. DECLARAR A COSME OMAR CARRASCO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN QUE CONSTITUYEN LOS DELITOS DE DEPOSITARIO INFIEL DE CAUDALES EMBARGADOS, DOS HECHOS QUE CONCURREN REALMENTE ENTRE SI Y EN CONSECUENCIA CONDENARLO A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS. (Artículos 26, 45, 55,260 cc y 263 del Código Penal Y art. 266 del C. P. P.). III. IMPONER AL NOMBRADO COMO PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, NO COMETER OTROS DELITOS, FIJAR DOMICILIO, LA PROHIBICIÓN DE MUDARLO SIN DAR AVISO AL TRIBUNAL Y PRESENTACIÓN BIMENSUAL EN EL I. A. P. L., TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA. (ARTS. 26, 27 BIS DEL C. P.). IV. Protocolizar, Firme, comunicar, y remitir al Juzgado de ejecución N° 12. Firmado digitalmente por: CAMPANA Jose Bernardo Fecha y hora: 06.12.2019 12:04:10 JOSÉ BERNARDO CAMPANA JUEZ DE JUICIO |
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