Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 66 - 09/10/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-370-C2015 - MARTINEZ MARIANO NAHUEL C/ INSTITUTO MODELO VIEDMA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 9 de octubre de 2019.- VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTINEZ MARIANO NAHUEL C/ INSTITUTO MODELO VIEDMA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)" Receptoría A-1VI-370-C2015 - , traídos a despacho a los fines de resolver y de los que; RESULTA: 1.- Que a fs. 106/114 se presenta el Sr. Mariano Nahuel Martínez por derecho propio, e inicia demanda de disolución de sociedad contra el Instituto Modelo Viedma S.R.L.- Sostiene que es el socio minoritario de dicha sociedad, dado que posee el 23,80% de las acciones, mientras que el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez detenta las restantes en carácter de socio mayoritario. Sin embargo, alega que en virtud de la cláusula penal acordada en el acta N° 26 del año 2.006, le corresponde un 10% más de las acciones, lo cual acrecienta a 33,80% su paquete accionario.- Relata que el Instituto Modelo Viedma S.R.L. se conformó en el año 1.991, y su padre, Sr. Luis Martínez ingresó como socio luego de que los Sres. Telic y San Juan, se retiraran.- Afirma que en el año 1.997 su padre fallece, y luego de celebrar un acuerdo con su madre y hermanos, en el año 2.001 fue adjudicado con el 23,80% del total del paquete accionario del I.M.V. S.R.L., mientras que el porcentaje restante fue cedido al Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez, conforme el acta celebrada en fecha 29/10/02.- Manifiesta que jamás recibió la mínima participación de las ganancias de la sociedad, que solamente pudo observar los balances de la firma correspondientes a los años 2.002 al 2.005. Añade que Adalberto Diego Miguel Martínez nunca llamó a asamblea ordinaria ni puso en consideración la gestión que llevaba a cabo, ambas obligaciones que forman parte del acta constitutiva y sus modificaciones del año 2.002.- Señala que para llevar a cabo el objeto social de prestar servicios de educación de nivel primario y medio, la sociedad adquirió bienes y contrajo obligaciones a partir de los aportes iniciales de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades, patrimonio que pertenece a los socios una vez deducido el pasivo social.- Expresa que la Fundación Patagonia Norte se apoderó de los ingresos del I.M.V. S.R.L. y que actualmente lleva adelante el ejercicio de la actividad educativa que le era propia a aquella; motivo por el cual la sociedad I.M.V. S.R.L. dejó de realizar la actividad para la que fue creada.- A su vez refiere que el socio mayoritario del Instituto Modelo es el fundador de la Fundación Patagonia Norte, valiéndose para ello de subsidios del Estado, decisiones unilaterales, y utilizando el edificio que le pertenece a la sociedad I.M.V. S.R.L.- Dice desconocer que el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez, a través de la Fundación Patagonia Norte, estaba prestando el servicio de educación que le correspondía al I.M.V. S.R.L., percibiendo de este modo las cuotas de los alumnos, razón por la cual en varias oportunidades le manifestó liquidar la sociedad y repartir los bienes de acuerdo al porcentaje societario.- Señala que en el año 2.006 celebraron el acta acuerdo N° 26 mediante la cual se llamó a concurso preventivo al I.M.V. S.R.L. , siendo que además se agregó como condición resolutoria que en el caso de no obtener ganancias que superen los diez mil pesos la sociedad no continuaría con su actividad y se liquidaría, mientras que en caso de incumplimiento por parte de alguno de los firmantes, se debía traspasar el 10% del paquete accionario al otro socio.- Indica que el acta N° 26 del año 2.006 es una de las principales causas de disolución por el acuerdo de partes e inexistencia de actividad consecuente con el objeto social.- Menciona que la Fundación Patagonia Norte creada por el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez, además de traspasarse los ingresos que pertenecen a la sociedad I.M.V. S.R.L., no abona el canon locativo por ocupar el edificio que le pertenece a la sociedad donde se desarrolla la actividad de educación.- Funda la demanda en la pérdida de affectio societatis; en la grave discordancia entre los socios; en el incumplimiento del acuerdo; en la imposibilidad de cumplimiento del objeto social; y en el vaciamiento, pérdida del capital, apropiación indebida de ingresos y falta de pago de alquiler de edificio principal.- Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba, y concreta su petitorio.- A fs. 118/119 amplía la demanda, e indica que el socio mayoritario, Adalberto Diego Miguel Martínez, ha violado la cláusula quinta del estatuto constitutivo en tanto favoreció negocios ajenos a la sociedad, como así también la cláusula séptima ya que los balances no se encuentran al día. Asegura que se incumple hace más de quince años con la cláusula octava, dado que no ha percibido nunca la distribución de beneficios.- 2.- Que a fs. 136/144 se presenta el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez, por derecho propio, y manifiesta que la demanda formulada por el Sr. Mariano Nahuel Martínez se dirige contra el Instituto Modelo Viedma S.R.L. y no a su persona.- Asimismo, contesta demanda -ad eventum-, niega los hechos expuestos en la misma, desconoce la autenticidad de la documental acompañada, y manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos que exige el rito y niega los hechos expuestos por la parte actora.- Afirma que la carta documento identificada como CD 818659563, remitida en fecha 21/05/07 por el Sr. Mariano Nahuel Martínez, es contradictoria con sus propios dichos, conforme la teoría de los actos propios.- Reconoce que el Sr. Martínez asumió el carácter de socio en el Instituto Modelo Viedma S.R.L. luego del fallecimiento de su padre Luis Martínez, circunstancia que consintió junto con el resto de los coherederos.- Sostiene que en el año 1.991 constituyó la sociedad junto con los socios Carlos San Juan y Roberto Telic; y que al poco tiempo adquirió las cuotas sociales de estos últimos junto a su primo Sr. Luis Martínez.- Señala que el Instituto Modelo Viedma continúa con su actividad y asisten al establecimiento más de cuatrocientos alumnos de los niveles inicial y medio.- Expresa que el emprendimiento se sostiene gracias al esfuerzo de la sociedad y asociados a terceros (la Fundación Patagonia Norte), pero no por el actor quien nunca se comprometió con la gestión ni realizó aportes.- Dice que el hecho de que la sociedad no gane dinero o no distribuya utilidades (porque no las tiene), no constituye una causa que justifique su disolución, y que en todo caso podrá enajenar la cuota parte que dispone.- Realiza otras consideraciones, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.- 3.- Que a fs. 150/158 se presenta el Instituto Modelo Viedma S.R.L., por derecho propio, y mediante apoderado contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, desconoce la autenticidad de la documental acompañada, e indica que ésta no cumple con los requisitos que exige el rito.- Toda vez que la contestación de demanda replica en los mismos términos la presentación formulada por el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez, en honor a la brevedad a ella he de remitirme. Asimismo acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.- 4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 163 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 174 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba y a fs. 175 se proveyó la misma.- 5.- Que a fs. 292 invoco, por razones de decoro y delicadeza, el art. 30 del CPCC excusándome de entender en las presentes actuaciones (conf. art. 17 inc. 4 del CPCC).- Luego, mediante sentencia interlocutoria N° 142 la Sra. Jueza subrogante interviniente resolvió no aceptar la excusación por mi formulada -fs. 293/295-. Remitida la causa a la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma resolvió que el suscripto continúe en conocimiento de los presente obrados -fs. 299/301-.- 6.- Que en consecuencia, a fs. 306, me avoqué a entender en las presentes actuaciones y luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 385 se procede a la clausura del período probatorio.- La parte actora presenta su alegato en uso de sus facultades conferidas por el art. 482 del Código ritual a fs. 387/392, mientras que la parte demandada hace lo propio a fs. 393/396.- Si bien no surge de autos que las partes previamente hayan cumplido con la etapa de mediación, en autos se brindó un espacio de igual sustancia conforme providencia de fs. 397 de lo cual da cuenta el acta de fs. 398.- Que ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, a fs. 400 se llama autos para sentencia.- Que a fs. 401, mediante medida de mejor proveer, se requirieron las actuaciones penales caratuladas ?Miguel Martínez, Adalberto Diego s/ Defraudación por administración fraudulenta? Causa N.º S8-10-1006 a la Unidad Transitoria de la Oficina Judicial la cual hoy recaratulada por el S.T.J. tiene número 30214/09, por lo que se suspendió el plazo del llamado dispuesto a fs. 175, para dictar sentencia.- Que cumplida la medida de mejor proveer a fs. 402 y puestas las actuaciones penales a observación de parte a fs. 403 se reanuda el plazo para dictar sentencia que motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si resulta procedente o no la demanda de disolución de la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L conforme a las causas que el actor indica que ameritan tal declaración judicial.- II.- Que expuesta la cuestión a decidir corresponde precisar ahora qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente entre las partes en base a la participación en las sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L. no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.- En orden a esa determinación, he de aplicar la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y el estatuto de la sociedad cuya disolución aquí se pretende como así también todas las inscripciones de cesiones de cuota y en su caso de reforma de cláusulas estatutarias acompañadas a autos, toda vez que surge que las relación jurídica debatida se constituyó y sus efectos se produjeron durante la vigencia de aquella normativa.- A ello agrego que si bien la litis se trabó con la vigencia de la Ley General de Sociedades, cierto es que la demanda se interpuso con la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 anterior a su reforma y las contestaciones se hicieron con amparo en esa norma.- De todos modos, no puedo soslayar que en lo que aquí interesa y conforme a las causales de disolución invocadas en demanda, la reforma efectuada al art. 94 en la Ley General de Sociedades ? Ley 26.944- no ha alterado las previsiones disolutorias invocadas en este trámite, por lo que el resultado al resolver la cuestión, no podría ser distinto.- III.- Que teniendo en cuenta las cuestiones introducidas tanto porAdalberto Diego Miguel Martínez como por el Instituto Modelo Viedma S.R.L. al contestar demanda, corresponde tratarlas previamente.- III.1.- Así, tanto el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez como el Instituto Modelo Viedma S.R.L. refieren que el escrito de demanda carece de claridad respecto al objeto de su pretensión, además de no identificar con precisión contra quién se dirige el reclamo (fs. 136 vta. y 150vta.).- Que efectuado el análisis del planteo, sin perjuicio de que la enunciación no se ha introducido como defensa, no se advierte en el caso concreto que el escrito de demanda contenga vicios formales que deban ser subsanados ni puntos oscuros que deban ser aclarados, razón por la cual, observo, no se ha colocado a las demandadas en estado de indefensión.- III.2.- Asimismo, con relación al enunciado formulado por el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez respecto de la ausencia de requisitos para habilitar la instancia recurrida (fs. 137) tanto en su aspecto procesal como sustancial, y sin perjuicio de la resolución que daré al caso en el presente decisorio, he de mencionar que los legitimados para interponer acción de disolución de sociedad son los socios contra la sociedad, pudiendo accionar individualmente por disolución extremo que veo constatado en autos con relación al Sr. Mariano Nahuel Martínez en cuanto al carácter que ostenta, extremo por otro lado no se ha controvertido por las partes.- De este modo, el aspecto sustancial al que refiere la parte demandada en cuestión, ha quedado supeditado a la prueba producida en autos y que ahora será materia de valoración en el presente decisorio.- III.3.- Por otro lado, el Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez refiere que a su entender el escrito de demanda resultaba confuso lo cual impedía conocer en qué calidad se lo emplazaba al proceso.- Al respecto encuentro que en el escrito postulatorio el actor refiere que la demanda de disolución debe ser corrida al Sr. Miguel Martínez en su carácter de socio mayoritario.- Con relación a ello, se ha entendido que la calidad del socio citado es como tercero interesado, atento a su indiscutible interés individual afectado por la disolución. Grispo Jorge Daniel. Ley General de Sociedades. Rubinzal -Culzoni Editores. Santa Fe. 2017. Tomo I Pág. 871.- III.4.- No puedo soslayar tampoco que de Cláusula Décimo Segunda de contrato social se prescribió que toda duda o divergencia que llegare a suscitarse con motivo de la interpretación del contrato social, como igualmente para la liquidación de la sociedad, serían dirimidas por árbitros arbitradores, amigables componedores, nombrados uno por cada parte, quienes antes de laudar designarían un tercero para el caso de discordia, cuyo fallo es inapelable.- Observo entonces que las partes obviaron dirimir el conflicto que atraviesan a través del modo propuesto en el contrato social y que fuera descripto en párrafo precedente.- Así, el socio Mariano Nahuel Martínez directamente inició demanda y la sociedad demandada como así también el socio Adalberto Diego Miguel Martínez no opusieron la defensa de falta de acción, por lo que no puedo sino concluir que ha sido su elección prorrogar en la decisión judicial la cuestión objeto de pretensión en autos.- IV.- Que despejadas las cuestiones que he entendido necesarias determinar en Considerando precedente es que, en tanto el objeto de la pretensión versa sobre la disolución de una sociedad comercial, corresponderá ahora efectuar algunas precisiones previas en lo que aquí interesa.- Así, las causales de disolución de sociedad se encuentran previstas en el art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550, aunque también los socios pueden prever conforme art. 89 de dicho cuerpo legal las que consideren conforme a facultad otorgada en el contrato constitutivo.- Se ha dicho entonces que ?De este modo existen dos clases de causales de disolución: aquellas que operan de pleno derecho, y que se encuentran contempladas en la norma del art. 94, produciendo sus efectos desde la fecha de acaecimiento, y las causales convenidas por voluntad de los socios y expresadas en el instrumento de constitución de la sociedad?. Grispo Jorge Daniel. Ley General de Sociedades. Rubinzal -Culzoni Editores. Santa Fe. 2017. Tomo I Pág. 806.- Asimismo ¿Aún, ante la existencia de las previsiones del art. 89 del la Ley 19550, ha de entenderse que las causales previstas en el art. 94 del mismo cuerpo legal son taxativas? Se ha dicho al respecto que ?El art. 94, LSC, realiza una enumeración de ciertas causales de disolución, que de ninguna manera puede considerarse taxativa, de acuerdo con lo establecida por el art. 89, que autoriza a los socios a prever, en el contrato constitutivo o estatuto, causales de disolución no previstas en la ley (...) Si bien la doctrina ha realizado varias clasificaciones de las causales de disolución, solo una de ellas reviste interés práctico, y es la que divide a las mismas en causales disolutorias que se producen de pleno derecho y aquellas denominadas ´potestativas´, que requieren una expresa decisión de los socios para considerar disuelta a la sociedad. La disolución de pleno derecho se produce cuando no es requerible una decisión de los socios para que se opere la disolución ni es tampoco necesaria una comprobación del acaecimiento de la causal disolutoria (...) Las causales potestativas, por el contrario, requieren una declaración de los socios (obviamente reunidos en el órgano de gobierno) o una comprobación del suceso que ha producido la disolución de la sociedad, y hasta tanto ello no suceda, las facultades de los administradores no varían y no comprometen la responsabilidad amplia y solidaria prevista por el art. 99 LSC.". Nissen, Ricardo, ?Ley de Sociedades Comerciales?, T° II, Ed. Ábaco, 1.994, Pág. 209/211.- Respecto de esta etapa o momento del desarrollo de la actividad de una sociedad se ha dicho que la ?(?.) Disolución es el momento social en el cual, al verificarse una causal legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho?. Richard, Efrain y Muiño, Orlando, ?Derecho Societario?, Ed. Astrea, 2.000, Pág. 293).- También debe tenerse en cuenta que declarada la disolución, la sociedad persiste y conserva su personalidad a fin de proceder a liquidarla, lo que conducirá a su definitiva extinción, esto es cancelación del pasivo social y eventual distribución de remanente.- De este modo ? (?) previa verificación de algunas de las causales previstas en la ley o en los estatutos, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. Vale decir, la disolución no implica el fin de la sociedad ni la extinción de las relaciones jurídicas, aunque libera a los socios de la obligación de contribuir con la cooperación personal y económica, a su objetivo. Ulteriormente, pervive la organización social al solo efecto de la liquidación, satisfaciendo sus acreedores y repartiendo el saldo patrimonial entre los socios?. Grispo, Jorge Daniel. ?Tratado sobre la Ley de Sociedades Comerciales?, T° II, Ed. Ad-Hoc, Pág. 200.- El mismo autor antes citado refiere que ?En opinión de Zunino, la idea de disolución se estrecha en lo conceptual con la propia extinción, máxime cuando una de las acepciones del término disolución se traduce para nuestro interés como relajación y rompimiento de los lazos o vínculos existentes entre varias persona. Zaldívar entiende que hay disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad -es decir, la total vigencia de su objeto y de sus mecanismos internos- por la concurrencia de alguna de las causales del art. 94 o disposiciones análogas de la ley o contrato social, acaecido lo cual, la sociedad no se extingue ni como persona jurídica ni como contrato, sino que subsiste al efecto de la liquidación, modificándose su actividad y su régimen de relaciones internas. Destaca Zunino que el término disolución puede ser utilizado con propiedad para designar el fenómeno extintivo, desde la producción válida de una causal disolutiva hasta la definitiva cancelación de la inscripción, previa liquidación del patrimonio social (...)".. Grispo, ob. cit., Pág. 201.- Es que ?(...) la disolución implica el punto final de su vida activa y una profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia del acaecimiento de una casual disolutoria, la sociedad dejará de realizar, como actividad específica, aquella enmarcada en el objeto social, para reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de bienes sociales, cancelación de su pasivo y eventual distribución del remanente entre los socios. La disolución de la sociedad es un acontecimiento motivado por diversas causas, a diferencia de la liquidación, que es un procedimiento encaminado a la extinción de aquella (...)?. Nissen Ricardo. Ley de Sociedades Comerciales. T° II. Ed. Ábaco. 1.994. Pág. 207/208.- En este sentido, la doctrina explica que, en rigor de verdad, ?La primera etapa, más que la disolución, es constatación de causal de disolución. La segunda es la liquidación de las relaciones jurídicas creadas (...) La tercera, subrayada particularmente, es la extinción de la sociedad como disolución en sentido estricto (...)?. Richard Efrainy Muiño Orlando, ob. cit., Pág. 295.- Así, Richard y Muiño enseñan que la constatación de la causal de disolución es un acto jurídico, ya sea judicial o colegial de la sociedad, que necesariamente debe constatarse cuando se cuestiona la existencia o inexistencia de una causal de disolución. (Richard ? Muiño, ob. cit., Pág. 296).- Por último, no puede soslayarse que el art. 100 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 prevé como norma de interpretación que ?En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad?, extremo que consagra explícitamente el principio de conservación de la empresa como ?directiva de interpretación específica?. ?A. de G.D.E. c/ Montechecci, Luis A. y otros? SCJBA Sentencia del 21/4/2004.- V.- Que encuadrada la cuestión, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re ?Baiadera, Víctor F.?, LL, 1.996 E, 679).- Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.- VI.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.- Que las partes están de acuerdo en la existencia de la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L., su objeto social, su carácter de socios y asimismo cómo accedieron a esa condición.- No obstante, no están contestes en la pretensión de fondo, esto es la existencia de causales de disolución, su procedencia y consecuente declaración judicial, siendo éste el desacuerdo principal que corresponde resolver en el presente decisorio.- Entonces, conforme a la prueba producida en autos surge documentación registrada en el Registro Público de Comercio concerniente al Instituto Modelo Viedma S.R.L. -fs. 3/24-, cartas documento -fs. 28/30, 135, cuyo original se encuentra a fs. 186 del expediente de Concurso Preventivo N° 771/2006, y fs. 190/193-; constancias de causa penal -fs. 31/105-, Estatuto constitutivo del Instituto Modelo Viedma S.R.L. (fs. 116/117), copias certificadas de decisorios emitidos en autos ?Instituto Modelo Viedma S.R.L. S/ Concurso Preventivo C/ Fundación Patagónica -sic- Norte S/ Incidente de Repetición? Expte. 0689/2007 de trámite por ante este Juzgado -fs. 121/130-, documental descripta y reservada por Secretaría -fs. 185-; Informe de la Inspección General de Personas Jurídicas con acompañamiento de documentación de la sociedad demandada - fs. 204 y 238-, Expte. N.º 154/13 ?Dcia. Pta. Infac. Ley L 3550 por parte del Arquitecto Adalberto Diego Miguel Martínez? - reservado por Secretaría a fs. 381-, reserva por Secretaría de copias de piezas de legajo ?Miguel Martínez Adalberto Diego y otro s/ Estafa?, causa N° S8-10-0434 (recalificado y recaratulado como ?Miguel Martínez, Adalberto Diego s/ Defraudación por administración fraudulenta N° 30214? -fs. 402-, copias de expediente penal antes referido -fs. 352 bis/ 355-, informe del Ministerio de Educación y DD.HH. -fs. 234/235 y 260/274-; informe pericial contable -fs. 280/282-, impugnación del informe pericial por parte del actor -fs. 284-, contestación de la impugnación por parte del perito contador -fs. 304, 311 y 317/318-; copias certificadas de pericia contable correspondientes al expte. penal ?Miguel Martinez, Adalberto Diego s/ Defraudación por Administración Fraudulenta s/ Juicio Causa N.º 42465/09 hoy najo número 30214 -fs. 325/342, 279/355- y acta constitutiva de la Fundación Patagonia Norte -fs. 370/379-.- VI.1.- La sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L.: Reseñada la prueba producida en autos he de comenzar por explicitar cómo se constituye la sociedad cuya disolución en estas actuaciones se pretende y cómo llega a quedar constituida la misma en la actualidad con dos socios, Sres. Mariano Nahuel Martínez y Adalberto Diego Miguel Martínez.- Así, del contrato social que luce agregado a fs. 116/117, como de toda la documentación acompañada por la Inspección General de Personas Jurídicas a fs. 204 y 208 surge que la sociedad se constituyó el día 23 de octubre de 1991 por Diego Adalberto Miguel Martínez, Roberto Vladimiro Telic y Carlos Fernando San Juan, se la denominó Instituto Modelo Viedma S.R.L., con una duración de 50 años desde la inscripción registral y con posibilidad de prórroga por voluntad de los socios.- Asimismo, el capital social original fue de 21.000.000 de Australes dividido en 21 cuotas de 1.000.000 de Australes cada una con una integración en el acto de constitución del 50%, siendo que el 50% restante se debía integrar dentro de los dos años de suscripción del contrato.- Por otro lado, se determinó específicamente en Cláusula Cuarta que la sociedad tendría por objeto prestar por sí, por terceros, o asociada a terceros, servicios educativos en todos los niveles, como asimismo, cursos de capacitación o formación en las más diversas disciplinas, ya sean mediante su incorporación o no, a planes oficiales de jurisdicciones provinciales y/o nacionales.- También se prescribió que todos los socios quedaban nombrados Gerentes con la restricción de que la firma social no podría ser empleada en negocios ajenos a la sociedad, salvo conformidad de todos los socios.- Respecto de las decisiones se determinó que, excepto para los casos en que la Ley 19550 prevea otra proporción, serían adoptadas por simple mayoría de votos presentes, computándose a estos efectos que cada cuota social da derecho a un voto.- Con relación a la contabilidad se tuvo en cuenta que se practicaría anualmente el 31 de diciembre, un Balance General, un Inventario y Memoria, en mérito a los cuales los socios participarán en los beneficios o soportarán las pérdidas proporcionalmente al capital suscripto.- También convinieron que la sociedad se disolvería por cualquiera de las causales del art. 94 de la Ley 19550, siendo la liquidación a cargo de los socios.- Se tuvo en cuenta también que en caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los socios se incorporarían los herederos.- VI.1.1.- Por otro lado, surge que mediante cesión de cuotas de fecha 2 de agosto de 1994, los socios originales Roberto Vladimiro Telic y Carlos Fernando San Juan cedieron cada uno sus 14 cuotas a Luis Martínez y a Bibiana María Bratsche, siendo adquiridas 10 cuotas por el Sr. Luis Martínez por un valor nominal de $ 1.000 y 4 cuotas por la Sra. Bibiana María Bratsche por un valor nominal de $ 400.- Como consecuencia de la cesión aludida la participación en el capital social quedó integrada del siguiente modo: Adalberto Diego Miguel Martínez con 7 cuotas con un valor nominal de $ 700, Luis Martínez con 10 cuotas con una valor nominal de $ 1.000 y Bibiana María Bratsche con 4 cuotas con un valor nominal de $ 400.- Por otro lado, las partes deciden otorgar un valor nominal de $ 1300 a cada cuota por lo que la cesión de las 14 cuotas ascendió a $ 18.200.- VI.1.2.- Asimismo, al acontecer el fallecimiento del socio Sr. Luis Martínez el 3 de julio de 1997 es que por imperio de la Cláusula Décimo Primera del contrato social suscripto el 23 de octubre de 1.991 quedaron incorporados sus herederos con la única condición de unificar personería lo que así hicieron en cabeza de la Sra. Marisa Paula Martínez.- VI.1.3.- Mediante acta del 15 de julio de 1999 los herederos del Sr. Luis Martínez ceden 3 cuotas sociales a Adalberto Diego Miguel Martínez y 2 cuotas sociales a Bibiana María Bratsche por un valor de $ 6.500 a un valor unitario de $ 1.300 cada cuota.- VI.1.4.- Mediante acta 9 de noviembre de 2000 Bibiana Bratsche cedió a Adalberto Diego Miguel Martínez 6 cuotas sociales, por lo que la participación en el capital social quedó integrada con un total de 16 cuotas para Adalberto Diego Miguel Martínez y un total de 5 cuotas sociales de Herederos de Luis Martínez.- VI.1.5.- Como consecuencia del convenio de partición privada de fecha 22 de junio de 2001, en lo que aquí interesa los herederos del Sr. Luis Martínez acuerdan adjudicar las 5 cuotas sociales -23,80 % del capital social- del I.M.V. S.R.L., al heredero Sr. Mariano Nahuel Martínez.- Dicho extremo se tiene por informado a la Sociedad mediante acta de fecha 29 de octubre de 2002.- En dicha ocasión se modificó la Cláusula Quinta del contrato constitutivo, la que quedó redactada de la siguiente manera: ?La Gerencia de la Sociedad estará a cargo de uno o más socios o no socios. Los mismos serán designados por la mayoría que represente como mínimo más de la mitad del capital social. La designación podrá instrumentarse a través de instrumento público o privado con firma certificada, y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, la renuncia, remoción o sustitución será notificada a los socios y/o al/los Gerentes, en forma fehaciente y se deberá comunicar al registro mencionado y procederse a las publicaciones respectivas. En caso de acefalía, desempeñará la gerencia, el socio cuyo capital social represente la mayoría. Sus decisiones obligarán a la sociedad y no será necesario en este caso la inscripción de la designación. Los Gerentes tendrán a su cargo el uso de la firma social en forma indistinta. Para el cumplimiento del objeto social tendrán amplias facultades de administración, entre ellas las siguientes, adquirir bienes muebles e inmuebles, hipotecarlos, gravarlos, dar y aceptar préstamos, constituir prendas, celebrar toda clase de contratos, conferir toda clase de poderes, operar con todos los bancos oficiales y privados y así administrar libremente los negocios sociales, incluso los actos comprendidos en el art. 1881 y permitidos por las leyes de la Nación. La firma social no podrá ser empleada en avales a favor de terceros o en negocios ajenos a la sociedad, salvo la conformidad expresa de todos los socios?.- Asimismo, en el acta bajo reseña se incorporó como cláusula Décimo Tercera del contrato que ?El o los Gerentes pondrán a consideración de los socios su gestión y rendirán cuenta de la misma en forma anual, en la asamblea ordinaria. La gestión y rendición de cuentas de la gerencia quedará conformada automáticamente en caso de aprobación de los balances sin observaciones ni salvedades?.- VI.2.- La Fundación Patagonia Norte: Conforme surge de fs. 370/379 se constituyó el 25 de junio de 2005 por Adalberto Diego Miguel Martínez, Sergio Gustavo Vechiati y José Luis Merlotti con el objetivo principal de dedicarse a la enseñanza e investigación dentro del marco normativo fijado por las autoridades de Educación en el país y las provincias que la componen como así también fuera del campo de la educación formal se pautó que podrá encarar proyectos de investigación y estudios que de manera directa o indirecta tengan como objetivo enriquecer a la comunidad en temas vinculados al interés común, principalmente encaminados a la consolidación de una conciencia ética de respeto al medio ambiente.- Se destaca también que la Fundación, para el cumplimiento de sus objetivos podría crear, organizar y administrar escuelas y/o instituciones similares en todos los niveles legalmente admitidos.- También surge que la Fundación puede recibir subsidios y contratar profesores, entre otras facultades que hacen al cumplimiento del objetivo fijado por sus fundadores.- Asimismo, a fs. 379, se informó que lo que determinó a la creación de la Fundación, además de los objetivos propuestos en su acta constitutiva, fue propender básicamente al rescate del establecimiento educativo Instituto Modelo Viedma, que por entonces estaba atravesando una crisis económico financiera terminal que motivó la presentación de un Concurso Preventivo, ante la evidente imposibilidad de atender en tiempo y debida forma sus obligaciones normales y habituales, consistente en el pago de salarios, cargas habituales, servicios públicos e impuestos nacionales y provinciales.- También se informó que los socios fundadores, y demás colaboradores de la Fundación, todos integrantes de la comunidad educativa del Instituto Modelo Viedma, se propusieron sostener a dicha institución educativa y mantener la prestación de los servicios educativos de nivel primario y secundario a más de 400 educandos. Tal finalidad se cumplió con aportes económicos de los fundadores y colaboradores, así como mediante la celebración de sucesivos convenios con el Ministerio de Educación de la provincia de Río Negro.- Se informó también que la Fundación proveyó de los recursos para atender los compromisos corrientes de la institución educativa, y que además asumió el pago de las obligaciones del Instituto Modelo Viedma S.R.L., determinadas en su proceso concursal.- Por último, se expresó que actualmente la Fundación -contrato mediante con el Instituto Modelo Viedma- presta los servicios educativos de dicha institución.- VI.3.- Informe del Ministerio de Educación y DDHH: A fs. 234 y 260/273 se informó que en el año 1.991, los Señores Diego Miguel y Carlos San Juan, en representación del Instituto Modelo S.R.L., solicitan la construcción y habilitación de un Instituto de Enseñanza Privada en Viedma. En 1.992, bajo Resolución N° 478/92 se autorizó el funcionamiento del nivel Inicial, Primario y Medio del Instituto Modelo S.R.L. de la ciudad de Viedma.- En el año 2005, por Resolución N.º 501/05 la Inspectoría General de Personas Jurídicas autorizó a la Fundación Patagonia Norte y en el año 2009 bajo Resolución 1779/09 se firma un convenio entre la Fundación Patagonia Norte y el Ministerio de Educación donde se acordó un financiamiento del 50 % del importe total resultante para subvencionar la planta funcional de los niveles inicial, primario y medio.- Asimismo, surge detalle de matrícula, a fs. 263/273 desagregada en ciclo inicial común y medio común desde año 2011 a 2016.- VI.4.- Informe pericial contable: A fs. 280/282 el perito contador Fernando Nicolás Stabile, expresó que la demandada brindó el Estado de situación patrimonial al 31/08/2006 conforme art. 11 Inc. 3 de la Ley 24522 y en adelante Estados Contables a ejercicios 2007 al 2015.- El experto determina por ?Ingresos por Venta de Servicios? obtenidos de los Estados Contables que durante el año 2.006 los ingresos por servicios educativos del I.M.V. S.R.L. fueron $ 0 (cero pesos), comenzando a facturar recién en el año 2.007 en adelante.- Explica del Libro Diario por el periodo 01/01/04 al 31/08/2006 no consta asiento alguno relacionado con algún tipo de actividad social.- Sostiene que ?Del Libro Diario (debidamente foliado) hasta el 31/08/06 y de los Libro Diarios en borrador (impresos con fecha 16/05/16), por el periodo 01/01/2010 al 31/12/2015 no consta que se le hayan realizado pagos a nombre del Sr. Mariano Nahuel Martínez; solo cabe aclarar que en los balances no figura que conste deuda a favor del mismo. Añade que de la prueba documental aportada no surge del libro de actas del Instituto Modelo Viedma que se haya transferido a nombre del actor el 10% del paquete accionario, comprometido en el acta 26 de fecha 19/09/2.006.- Impugnación al informe pericial contable por parte de Mariano Nahuel Martínez: A fs. 284 el actor impugna el informe pericial.- La primer determinación que efectúa es que el perito ha realizado el informe utilizando solamente los balances acompañados por el I.M.V. S.R.L., y que faltan los libros de contabilidad exigidos por ley, tales como el libro diario, del personal, compras, ingresos por cuota de actividad, convenios por ingresos de subsidios.- Sostiene también que, independientemente del informe presentado, los ejercicios contables del I.M.V. S.R.L. han dado pérdidas continuas desde el año 2.007 en adelante ya que no hay actividad alguna que desarrolle dicha sociedad, pues el Sr. Adalberto Diego Miguel transfirió la actividad educativa a la Fundación Patagonia Norte, sin figurar en la pericia los gastos que han generado el balance perdidoso.- Refiere también que respecto de la existencia de ingresos el perito reflejó solamente lo indicado en los balances de los años 2007 a 2013, por no haberse adjuntado los balances de los años 2016/2017 o al menos haber adjuntado la documentación respaldatoria de lo que sería futuros balances de esos años.- Por otro lado, expresa que del informe solamente surge de los ingresos ?venta por servicios?, sin que exista detalle alguno del origen de esos fondos como cuota social, alquiler de edificio a Fundación Patagonia Norte, subsidio del estado provincial o nacional, puesto que no se presentaron libros diarios -solo del 01/01/04 -8/06- ni otra documentación respaldatoria o detalle alguno del origen de los ingresos de acuerdo a como se pidió en puntos de pericia.- Concluye que tal como surge del concurso del I.M.V. S.R.L. y los incidentes hay claridad en que los ingresos por cuota por servicio educativo los percibe la Fundación Patagonia Norte por lo que en la actualidad no existe servicio alguno prestado por el Instituto Modelo, salvo percepción del subsidio que percibe por parte del Estado Rionegrino. Por otro lado, termina el desarrollo de su tarea impugnativa refiriendo que el perito contador no cuenta con toda la documentación para cumplir el objeto requerido.- Contestación del Perito Contador: El perito contesta la impugnación a fs. 304 y solicita que el demandado I.M.V. S.R.L. acompañe el resto de la prueba que está en su poder.- Luego a fs. 317/318, aborda la contestación de la impugnación y refiere que tuvo a disposición el Libro Diario General N.º 3 emitido en fecha 31/05/16 utilizado desde la fs. 1 a 69 inclusive por periodo 01/01/2010 a 31/12/2016, libro que se agrega al analizado oportunamente, Libro Diario General N° 1, de 60 fojas, que comprende el periodo 01/01/04 al 31/08/05. Agrega, asimismo, que conforme a acta de exposición policial de fecha 12/05/16, el Libro n.º 2 se extravió.- El perito informa también que Analizada toda la documentación citada, la demandada, en el periodo citado recibe dos ingresos: a) Ingresos por Servicios y b) Otros (donde registra los ingresos obtenidos desde el Ministerio de Educación). Adjunta el Anexo I, donde se detallan todos los ingresos que obtuvo la demandada, con el concepto de los mismos según sus registros contables. Dichos registros surgen a fs. 317.- Concluye que no consta en los Libros Diarios Generales analizados ningún asiento contable referido a la transferencia a nombre de la actora del 10 % del paquete accionario.- Reseñado el informe pericial contable, las impugnaciones, y explicaciones dadas como respuesta, y en el entendimiento de que el informe en cuestión resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto de la pretensión deducida en autos y sujetas a valoración, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad es que le otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC .- VI.5.- Autos ?Instituto Modelo Viedma S.R.L. S/ Concurso Preventivo? Expte 771/2006: A fs. 70/72 surge presentación de la sociedad en Concurso Preventivo, el cual se declara abierto mediante sentencia de fs. 77/79, ratificada a fs. 187 la iniciación del Concurso conforme art. 6 de la Ley 24522.- A fs. 255 se presenta el Informe Individual.- A fs. 259/260 se emitió la Resolución prevista en el art. 36 de la LCQ.- A fs. 279/285 el Síndico presenta el Informe General y a fs. 289/290 es observado por la Concursada.- A fs. 291 se propone el agrupamiento por categorías conforme art. 41 de la LCQ.- A fs. 2967297 se emite la Resolución prevista en el art. 42 LCQ.- A fs. 329 se presenta propuesta de acuerdo, la que es aceptada por los acreedores conforme documentación de fs. 333/354, 356/357 y 365/366.- A fs. 360 se celebra la audiencia informativa prevista en el art. 45 de la LCQ.- A fs. 369 se homologa la propuesta de acuerdo preventivo.- A fs. 432 surge informe sobre cumplimiento del acuerdo, como así también respuesta del Síndico a fs. 459.- A la fecha de la presente el concurso no se encuentra concluido.- VI.6.- Autos Instituto Modelo Viedma S.R.L. S/ Concurso Preventivo c/ Fundación Patagónica ? sic- Norte s/ Incidente (Concursos y Quiebras) Expte 0689/2007: Dichas actuaciones se inician por operatividad del ejercicio de la sindicatura del Cdor. Marcos Adrián Santa Cruz contra la Fundación Patagonia Norte a fin de traer a la masa de acreedores sumas percibidas indebidamente que estima en $ 1.351.587,71.- A fs. 9 surge el Convenio de Transferencia ente el I.M.V. S.R.L. de fecha 25 de agosto de 2005 y la Fundación Patagonia Norte el cual tuvo por objeto la transferencia de personal que prestaba servicios de Directivos, Docente, Administrativo y Maestranza desde el primero de septiembre de 2005.- A fs. 11 surge el Acta N° 26 en la cual intervienen los socios Mariano Nahuel Martínez y Adalberto Diego Miguel Martínez en donde se aprueban los balances 2004 y 2005 y se acuerda la presentación del I.M.V. S.R.L. en concurso preventivo.- Asimismo, se convino que los socios se reunirían en el transcurso del mes de abril de 2007 a fin de evaluar la conveniencia de continuar con el giro comercial y que en caso de que los ingresos corrientes no alcancen para abonar los egresos corrientes más diez mil pesos comenzarían a efectuar los trámites necesarios para llegar al cierre de la escuela al año 2007. Para el caso de que alguno de los socios o sus sucesores a título singular o universal decidieran modificar sin acuerdo del otro lo acordado deberá transferir el 10% del total de las cuotas sociales a favor del otro.- A fs. 219/222 se dictó sentencia haciendo lugar al Incidente en cuestión y se ordenó a la Fundación Patagonia Norte a que repita lo percibido indebidamente cuyo monto al 30/11/09 con más intereses al 17/03/2010 arrojó la suma de $ 3.392.813,92. Asimismo, se ordena el cese por parte de la demandada de la percepción de los pagos realizados por cualquier concepto referidos al servicio de enseñanza de los alumnos del I.M.V. S.R.L.- Elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones fs. 276/281 dicho cuerpo dispuso que el monto que se tenga que devolver surgiría de pericial contable ampliatoria, la que realizada a fs. 302/303 dio fundamentos para que en cumplimiento de lo decidido por la Cámara a fs. 311/312 se resolviera que la Fundación no tenga que reintegrar suma alguna al I.M.V. S.R.L.- Surge también de dichas actuaciones un convenio de administración de fecha 1/10/2012 entre el I.M.V. S.R.L. y la Fundación Patagonia Norte - fs. 525-.- En lo que aquí interesa, surge de Cláusula Primera que el Instituto cede a la Fundación la administración escolar de la escuela Instituto Modelo Viedma pudiendo percibir los ingresos por cuotas estudiantiles y todo otro concepto que beneficie a la actividad.- Asimismo, en Cláusula Segunda la partes acordaron que la Fundación afrontará todos los gastos de la actividad y conforme a Cláusula Tercera deducidos los ingresos y egresos, el 100% de las utilidades derivadas de la actividad, serán pagadas al Instituto Modelo Viedma SRL en concepto de canon. Asimismo, en Cláusula Cuarta, se acordó que independientemente de la existencia de utilidades la Fundación costea los gastos del Concurso de Acreedores del Instituto.- VI.7.- Expediente Administrativo ?Dcia. Pta. Infrac. Ley L 3550 por parte del Arq. Adalberto Diego Miguel Martínez: En dichas actuaciones mediante informe de auditoría de fs. 362/365 se concluye que en función de la denuncia instada por Mariano Nahuel Martínez -doble percepción no compatible- no existiría violación a la Ley de Ética Pública Ley L 3550) por parte de Adalberto Diego Miguel Martínez.- El Fiscal de Investigaciones Administrativas, mediante Resolución 175 de fecha 12 de diciembre de 2018 determinó la inexistencia de incompatibilidad que dio origen a la denuncia, por lo que ordena el archivo de las actuaciones.- VI.8.- Autos ?Miguel Martínez, Adalberto Diego s/ Defraudación por administración fraudulenta s/ Juicio s/Casación? Expte. N.º 30214/19/STJ.- Mediante sentencia N° 90/19 de fecha 5 de agosto de 2.019 emitida por el Superior Tribunal de Justicia se rechazó el recurso de casación interpuesto por el querellante Sr. Mariano Nahuel Martínez y se confirmó, en consecuencia, lo resuelto por la Cámara en lo Criminal de Viedma, Sala B, esto es, la absolución del imputado Sr. Adalberto Diego Miguel Martínez.- En este sentido, la Sentencia aludida resolvió confirmar la Sentencia Nº 131/18 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, quien había resuelto mediante la sentencia aludida dictada en fecha 18/12/18, absolver de culpa y cargo a Adalberto Diego Miguel Martínez.- En dicho decisorio el Superior Tribunal de Justicia valoró que la sentencia N° 131/18 dictada por la Cámara en lo Criminal se ajusta a derecho y sostuvo sobre lo dicho por los testigos Merlotti, Vechiatti y Petroselli que ?(?) cabe mencionar aquí que el primero hizo referencia a que se decidió crear la fundación por los problemas económicos que afrontaba la sociedad, con el objeto de poder acceder al aporte económico de un subsidio del Estado y poder continuar así con la escuela. El segundo, que fue tesorero de la fundación por dos o tres años, desde su creación, coincidió en que el objetivo de su constitución era continuar con la escuela, y agregó que no creía ´que la Fundación haya dado ganancia, porque no tiene fines de lucro, pero si así hubiese sido dichos excedentes deben ser reinvertidos, no se pueden distribuir. Aclara que no existió contrato o documento entre la S.R.L. y la Fundación, que habilitara el cobro de las cuotas y el manejo del funcionamiento de la escuela´. Por su parte, Petroselli (contador del I.M.V. desde el 2.004 y luego también de la Fundación) dijo que nunca dieron ganancia, que un tercio de los ingresos de ésta son producto del aporte del Estado para sueldos docentes, y que si se quitara dicho importe mensual, generaría déficit?.- En relación al informe pericial contable realizado por el contador Carlos Diego Mas (fs. 275/278 de dicho Expte.), la Cámara en lo Criminal dijo que ?(...) ´de los registros contables y balances de ambas entidades, no hubo de parte de la S.R.L. ninguna transferencia de efectivos, de saldos de cuentas bancarias, de créditos, ni de bienes de uso, a la Fundación´. ´Por otra parte, del mencionado trabajo pericial surge que el resultado económico de la S.R.L. fue el siguiente: año 2.001 ganancia $45.910,08; año 2.002 pérdida $34.273,15; año 2.003 pérdida $38.993,22; año 2.004 pérdida $125.777,24; año 2.005 pérdida $311.907,12; concluyendo que a tenor de ello el valor llave de la actividad educativa transferida sería negativa´. También valoró que el perito sostuvo categóricamente que no se había producido un perjuicio económico al I.M.V. En cuanto a la ampliación de esa pericial (fs. 325/341), que suscribió el nombrado en forma conjunta los consultores técnicos de las partes, el tribunal destacó, con respecto al I.M.V. S.R.L., que entre el año 2.001 y el mes de febrero de 2.004 el señor Diego Miguel percibió por el desempeño del cargo de Director y/o gerente una suma de $3.000 mensuales más aguinaldo, mientras que en los balances de la S.R.L. correspondientes a los años 2.002, 2.006, 2.007 y 2.008 se verifica el pago de honorarios, sin especificar destinatario?.- ?Respecto de la Fundación, se advirtió que en el año 2.007 se pagaron gastos de representación por $96.000, en el 2.008 por $54.000 y en el año 2.009 por $ 9.000, sin que pueda determinarse su destinatario. En función de ese plexo probatorio, la Cámara en lo Criminal concluyó que debía ´tenerse por cierto que la creación de la Fundación Patagonia Norte, tuvo efectivamente como finalidad la obtención de un subsidio del Estado que le permitiera a la escuela seguir brindando el servicio educativo que venía dando hasta agosto de 2.005 a través del Instituto Modelo Viedma. Asimismo, (se) deb(e) tener por cierto que no tuvo por objeto defraudar al socio Mariano Nahuel Martínez, pues éste, lejos de verse perjudicado con dicha decisión, al ser liberado de una actividad que desde el punto de vista comercial resultaba ruinosa en el corto plazo, pues había dado pérdidas durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, y que nada? hace pensar que se hubiese revertido sin el aporte económico gubernamental´.?.- ?El juzgador entendió que en este último sentido resultaba elocuente la declaración del contador de ambas instituciones señor Petroselli, quien brindó su relato en el debate. Razonó además que tal circunstancia había sido claramente advertida por el querellante, ´pues al suscribir el acta Nº 26 de la S.R.L. y aprobar los balances de los años 2.004 y 2.005, queda claro que el mismo tenía cabal conocimiento de la situación de dificultades económicas, llegando inclusive a acordar que si la misma no se revertía debía cerrarse la escuela´.?.- ?En definitiva, ese cuadro probatorio llevó al a quo a concluir que no se había configurado el delito endilgado al imputado, porque no se acreditaban sus elementos constitutivos. Afirmó que no había constatado la existencia de ningún perjuicio para la sociedad, en tanto esta ´se desprendió de una actividad deficitaria, carente de valor llave, saneó sus deudas y mantuvo su capital inalterable´. Se advierte así que la falta de perjuicio se encuentra debidamente motivada en la sentencia, a partir de las conclusiones de los informes contables reseñados, a cuyo respecto no son pertinentes las afirmaciones del recurrente relativas a las consecuencias de la suscripción del Acta N° 26 ya mencionada y al supuesto engaño que la originó, aspectos que habían sido expresamente excluidos del análisis?.- Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia mencionó que ?(...) la Cámara en lo Criminal agregó otras consideraciones que robustecieron su motivación. Así, valoró los montos que -según la pericial contable- recibía como retribución, por lo que descartó que hubiera obtenido algún beneficio económico con la creación de la Fundación, ni siquiera suponiendo que la totalidad de los gastos de representación abonados hubiesen sido dirigidos a su favor, cuestión no acreditada (?) También abordó la supuesta irregularidad relativa al cobro de las cuotas mensuales a los alumnos por parte de la Fundación, por no existir ningún contrato entre la S.R.L. y aquella. El tribunal explicó que tal facultad se desprendía de la Resolución Nº 1.777/2.009 del Consejo Provincial de Educación, que le otorgaba a la Fundación Patagonia Norte la autorización para brindar el servicio educativo como escuela pública de gestión privada (ver fs. 385 y siguientes), lo que no se encuentra controvertido?.- ?Analizó asimismo las cláusulas del estatuto societario de la S.R.L., lo que le permitió concluir que el imputado, como socio mayoritario, tenía facultades para transferir a una fundación el servicio educativo que aquella prestaba, y que al hacerlo no se había apartado del objeto social de la sociedad (citó en tal sentido el contenido de las cláusulas cuarta a sexta del estatuto, glosado a fs. 892/893). Tales facultades estatutarias no fueron desvirtuadas por la parte querellante, que nada dijo al respecto?.- Se sostuvo en dicho decisorio que la Cámara en lo Criminal ?(...) ha aplicado debidamente el método de la sana crítica racional al explicitar los motivos por los que, a partir de la valoración conjunta de las constancias de la causa, resolvió del modo en que lo hizo (...)?, absolviendo al imputado Adalberto Diego Miguel Martínez.- VII.- Las causales de disolución invocadas por la parte actora: Que analizada la prueba producida, corresponde ahora verificar si la pretensión disolutoria propuesta por el actor en su escrito introductorio con respecto a la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L. es procedente.- En ese sentido, el actor determina como supuestos, que a su criterio dan lugar a la disolución de la sociedad los siguientes: 1) Pérdida affectio societatis - grave discordancia entre los socios; 2) Incumplimiento de Acuerdo entre los socios (acta N° 26); 3) Imposibilidad de cumplir con el objeto social y 4) Vaciamiento ? pérdida del capital ? apropiación indebida de ingresos ? falta de pago de alquiler de edificio principal, todo ello conforme surge de demanda a fs. 106/113 y de alegato de fs. 387/392.- Que en orden a introducirme a la verificación de existencia de las causales referidas no puedo soslayar que en la actualidad la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L. se encuentra integrada por los socios Adalberto Diego Miguel Martínez con 16 cuotas sociales y Mariano Nahuel Martínez con 5 cuotas sociales.- El primero de los socios nombrados es el único que permanece desde la creación de la sociedad, mientras que el Sr. Mariano Nahuel Martínez, luego del fallecimiento de su padre Sr. Luis Martínez accedió primero a la calidad de socio junto con sus hermanos y madre en virtud de las previsiones de la Cláusula Décimo Primera del contrato social, y luego mediante el correspondiente cese de la indivisión hereditaria mediante partición y adjudicación de las cuotas a su nombre en la sucesión de su padre.- Asimismo y con relación a las causales de disolución tengo presente que en Cláusula Décima del contrato social se efectúa remisión a las previsiones del art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 sin que se haya acudido a las previsiones del art. 89 de la misma Ley.- En orden a la aplicación de dicho artículo he de enrolarme en la doctrina y jurisprudencia que entienden que la affectio societatis ha de encuadrarse en el inciso 4 del art. 94 de la Ley 19.550 cuando las desavenencias entre los socios tienen efectos sobre el cumplimiento del objeto social de la sociedad.- Entonces y sin perjuicio del orden e identificación que el actor ha considerado atinente dar a las causales que detalló en demanda y sostuvo en su alegato como procedentes para la disolución pretendida, se observa que la aludida falta de affectio societatis no puede ser abordada aisladamente sino a la luz de la posibilidad o no de cumplir el objeto social por parte de la sociedad conforme art. 94 inc. 4 de la Ley 19550.- Es por ese motivo que trataré de modo conjunto las causales identificadas como 1 y 3.- Asimismo, la causal identificada como 4 en tanto se relaciona directamente con la pérdida de capital social y se encuadra en el art. 94 inc. 5 de la Ley 19.550 he de tratarla a continuación de las anteriormente detalladas para finalizar con el identificado como causal 2 que trata específicamente sobre el incumplimiento del Acta N° 26. Respecto de ésta última, en definitiva definiré si efectivamente es o no una causal de disolución prevista en la ley.- VII.1.- Pérdida affectio societatis, grave discordancia entre los socios e imposibilidad de cumplimiento del objeto social: No es necesario abundar, conforme a la prueba producida en autos, además de no ser un hecho controvertido, que entre los socios no existe affectio societatis.- Sin embargo, no puedo soslayar que la ausencia de affectio societatis por sí misma no es suficiente motivo para causar la disolución de la sociedad, sino que para que ello ocurra, es condición necesaria verificar que el objeto societario no pueda llevarse a cabo a causa de las desavenencias sobrevinientes existentes entre los socios.- Se ha entendido por affectio societatis a la predisposición de los integrantes de una sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido en su objeto, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. Es la ?(...) ´voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada´ (conf. Halperín, Isaac, ´Curso de Derecho Comercial´, vol. I, Depalma, 2ª ed., pp. 230 y 243), el sentir compartido de pertenencia al comercio en cuestión?, (SCJBA, causa C. 105.724, ?Barci, Dora contra Salaberry, Máximo Renato. Disolución y liquidación de sociedad?, 06/06/11).- Se ha dicho, asimismo, que "El objeto social, en el orden interno, constituye una manifestación de voluntad común de los socios (...) enderezada a la consecución de ciertos fines y/u objetivos que motivaron el contrato social. A partir de lo cual, en el orden social externo se deberán desarrollar actos vinculantes para la sociedad, tendientes al cumplimiento del objeto social". Grispo Jorge Daniel. Ley General de Sociedades. Rubinzal -Culzoni Editores. Santa Fe. 2017. Tomo I Pág. 119.- Efectuadas las anteriores consideraciones debo recordar que la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L. ha determinado su objeto en la Cláusula Cuarta del contrato social consistente en prestar por si, por terceros o asociada a terceros, servicios educativos -fs. 116/117 y fs. 5/6 del Concurso Preventivo de la sociedad-.- De la prueba producida ha quedado acreditado que conforme a su estatuto social el I.M.V. S.R.L. cumple conforme aplicación de la Cláusula Cuarta antes citada con los servicios en los distintos niveles educativos mediante convenio con la Fundación Patagonia Norte.- Asimismo, ha quedado evidenciado en autos que el diseño efectuado para continuar con la actividad tuvo por objeto que a través de la Fundación referida se administre el servicio educativo en la escuela denominada Instituto Modelo Viedma, manteniéndose el desarrollo de la actividad en el inmueble propiedad de la sociedad demandada.- En ese sentido, encuentro dada la existencia de correspondencia entre la previsión estatutaria de Cláusula Cuarta y el desarrollo de la actividad de servicios educativos a través de la gestión de la Fundación Patagonia Norte.- Tampoco es un hecho controvertido que la escuela en la actualidad funciona.- La Cámara Nacional de Apelaciones Comercial, Sala B, se ha pronunciado al resolver por mayoría que ?Corresponde desestimar la demanda incoada por uno de los dos socios de una sociedad anónima (?), en tanto persigue la disolución societaria conforme al artículo 94 inciso 4 de la ley de sociedades por configurarse la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, a consecuencia de la pérdida de la affectio societatis. Sin embargo, la mera pérdida de tal elemento no conduce a la disolución y liquidación del ente, en tanto no configura per se la imposibilidad de lograr el objeto social (CNCom, Sala D 11/8/15, in re ´Bettinotti María Julia y otros c/ Santa Julia SCA y otros s/ ordinario´; ídem 12/2/02, in re ´Comelli de Sidañez, Graciela C/ Amilcar Comelli SA y otro s/ sumario´; Sala E, 27/12/91 in re ´Pagliai, Aníbal c/ Fernández Lacour, César´, entre otros)?. (CNACom., Sala B, en los autos ?Boraglio Oscar Enrique c/ Rambla Equipos y Servicios S.A. s/ ordinario?, Voto de los Piaggi ? Ballerini, 12/12/16).- En dicho fallo se explica también que, para que se produzca la disolución de la sociedad, ?La imposibilidad de cumplir el objeto social debe ser absoluta, total y definitiva; porque la vocación de perdurabilidad de la sociedad y el principio de conservación de la empresa restringen la apreciación de su disolución y liquidación. Y ante ello sin duda, prevalece la subsistencia de la sociedad (LSC art. 100) (?) (CNACom., ?Boraglio Oscar Enrique c/ Rambla ??) De ello se sigue que el supuesto de disolución por carencia de affectio societatis que se desprende del art. 94, inc. 4° de la Ley 19550, visto a la luz de imposibilidad sobreviniente de consecución del objeto societario no se encuentra constatado en autos.- No obstante las desavenencias existentes entre los socios que conllevan la inexistencia de affectio societatis entre ellos, puede observarse que en función de la distribución actual de cuotas sociales y el diseño estatutario para llevar adelante el gobierno de la sociedad conforme a la reforma del Estatuto efectuada por la actual composición societaria - Acta de fecha 29 de octubre de 2002 en donde se reformó la Cláusula Décimo Quinta- no existe impedimento actual para la consecución del objeto social conforme Cláusula Cuarta del Contrato social -fs. 116/117 y fs. 5/6 del Concurso Preventivo de la sociedad-.- Concluyo entonces en que la ausencia de affectio societatis existente entre los socios al no operar, en este caso, como factor impeditivo de la consecución del objeto social no puede ser tenida como causal con suficiencia para declarar la disolución pretendida en el marco de las previsiones del art. 94 inc. 4 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.- VII.2.-Vaciamiento ? pérdida del capital ? apropiación indebida de ingresos ? falta de pago de alquiler de edificio principal: Con relación al conjunto de causales que el actor considera aquí para declarar judicialmente la disolución de la sociedad tengo presente que se encuentra incluida directamente en las previsiones del art. 94 inc. 5 de la Ley 19550 a la luz de su inciso 4, pues la medida es la posibilidad o no de consecución del objeto social.- De todos modos, con relación a la idea de vaciamiento y pérdida de capital la doctrina se ha entendido que ?Esta causal disolutoria se explica fácilmente, si se advierte la importancia del capital social en el desenvolvimiento de la sociedad, pues la pérdida del mismo priva a ésta de un elemento imprescindible para la obtención de sus fines. Esta causal disolutoria, casi inoperativa en los hechos, pues no se registran precedentes jurisprudenciales que aborden el tema, se encuentra deficientemente regulada por la ley 19.550, la cual incorrectamente se refiere a la pérdida del capital social, cuando en puridad lo verdaderamente trascendente, a los fines disolutorios, es la pérdida del patrimonio social, entendido este como el conjunto de bienes con los cuales la sociedad podrá hacer frente a sus deudas. La pérdida del capital social puede advertirse en cualquier momento, aun antes del cierre del ejercicio, pero a los fines disolutorios, se requiere que dicha pérdida no sea circunstancial y superable posteriormente, o, transcribiendo a Halperin, cuando la pérdida resulte del estado patrimonial no susceptible de variación en el curso de los negocios, pues de lo contrario, la disolución estaría sujeta al resultado transitorio de un negocio desfavorable, sin tener en cuenta el resultado de las demás operaciones en trámite. La constatación por los administradores o socios de la perdida del capital social, a los fines del art. 94, inc. 5°, LSC, requiere la necesaria revalorización del patrimonio social, salvo que esa comprobación surja de la simple lectura de los estados contables, atento la clara exigencia prevista por el art. 62 in fine, de dicha ley, que impone la confección de los estados contables a moneda constante. Por otra parte, la pérdida del capital social debe ser absorbida en primer término por las reservas legales, por las reservas derivadas de revalúos legales y por otras reservas, para luego, agotadas todas ellas, se proyectará su remanente sobre el capital suscripto. La ley 19.550 no define a la cuantía de la pérdida del capital social, pero ello es irrelevante, pues lo verdaderamente trascendente es, como hemos visto, que las pérdidas incurridas imposibiliten definitivamente la consecución del objeto social, con lo cual y de alguna manera, la pérdida del capital social constituye una hipótesis de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, previsto como causal disolutoria en el art. 94, inc. 4°, LSC. La constatación de la pérdida del capital social requiere en todos los casos (esto es, durante el ejercicio o al finalizar el mismo) una expresa decisión de los socios, adoptada con las mayorías necesarias para la reforma del contrato, de declarar disuelta la sociedad por tal motivo, pues la misma ley 19.550, en su art. 96 prescribe la posibilidad de superar esa contingencia, a través de la decisión de los socios de reintegrar el capital social, en forma parcial o total, o su aumento, y sin perjuicio, claro está de la facultad de los socios de resolver la reducción del capital social, cuando la pérdida no sea total (art. 205, LSC)?. Nissen, Ricardo. ?Ley de Sociedades Comerciales?, T° II, Ed. Ábaco, 1.994, Pág. 217/219.- Efectuada la anterior referencia se observa que en expediente penal ?Miguel Martínez, Adalberto Diego s/ Defraudación por administración fraudulenta s/ Juicio s/Casación? Expte. N.º 30214/19/STJ referenciado en Considerando VI.8 ha quedado determinado, conforme a informes periciales, que no se hicieron transferencias de activos a la Fundación Patagonia Norte o bien como mencionó la Cámara en lo Criminal ?(...) que no había constatado la existencia de ningún perjuicio para la sociedad, en tanto ésta ´(...) mantuvo su capital inalterable´.?, (Sentencia N° 90/19 dictada por el S.T.J.RN, 05/08/19).- En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia trae a colación la valoración que efectúa la Cámara en lo Criminal (sobre el informe pericial contable realizado por el contador Carlos Diego Mas, a fs. 275/278 de dicho Expte.), citando en su parte pertinente que ?(...) de los registros contables y balances de ambas entidades, no hubo de parte de la S.R.L. ninguna transferencia de efectivos, de saldos de cuentas bancarias, de créditos, ni de bienes de uso, a la Fundación?. (Sentencia N° 90/19 dictada por el STJRN, 05/08/19).- Debo recordar que en definitiva, lo que ha surgido de lo antes dicho es que no se ha visto alterada la regla de intangibilidad del capital de la sociedad demandada.- De este modo, puede concluirse que el Instituto Modelo Viedma, sin perjuicio de lo que surge de la Resolución 1777/09 del Ministerio de Educación y DDHH -fs. 182/188 de expediente de Fiscalía de Investigaciones Administrativas- es propietaria del Colegio Instituto Modelo Viedma y que la Fundación Patagonia Norte administra dicha actividad, la que se desarrolla en el inmueble de dicha sociedad, no observándose en consecuencia, vaciamiento o pérdida de capital de la sociedad en el modo referenciado por el actor.- Asimismo, he referido al principio del presente Considerando que la causal del art. 94 inc. 5 de la Ley 19.550 también debe ser analizada a la luz de su inc. 4 pues toda pérdida de capital social, de existir, tendrá efectos disolutorios en la medida que se proponga como obstáculo para el desarrollo del objeto social.- En este sentido, he tenido por probado que el I.M.V. S.R.L continúa desarrollando su objeto social; que el establecimiento/inmueble donde se lleva a cabo la actel servicio de educación pertenece a dicha Sociedad -fs. 19/21 del expediente de Concurso Preventivo- siendo éste el principal activo de la firma; y que el hecho de que la actividad sea administrada por la Fundación Patagonia Norte en nada restringe o impide la prosecución del objeto social de la sociedad por imperio de la previsión estatutaria, pues es uno de los modos de su concreción a través de la Cláusula Cuarta de dicho estatuto.- Respecto de la apropiación indebida de ingresos, si bien no se encuentra configurada como pérdida de capital social conforme al diseño legal del art. 94 de la Ley 19550, es que conforme al desarrollo y decisiones emitidas tanto en Primera Instancia como por Cámara de Apelaciones, ha surgido conforme sentencia de fs. 276/281 y pericial de fs. 302/303 que a fs. 311/312 la Fundación no tenga que reintegrar suma alguna al I.M.V. S.R.L.- Debo recordar también que del Convenio entre el I.M.V. S.R.L. y la Fundación Patagonia Norte - fs. 525 del Incidente de repetición- surge de Cláusula Primera que el Instituto cedió a la Fundación la administración escolar de la escuela Instituto Modelo Viedma pudiendo percibir los ingresos por cuotas estudiantiles y todo otro concepto que beneficie a la actividad, por Cláusula Segunda se acordó que la Fundación afrontaría todos los gastos de la actividad, y conforme a Cláusula Tercera deducidos los ingresos y egresos, el 100% de las utilidades derivadas de la actividad, serían pagadas al Instituto Modelo Viedma S.R.L. en concepto de canon.- Así y todo, cualquier incumplimiento de la sentencia emitida en Incidente de Repetición, como del acuerdo antes señalado debería ser instado por la vía procesales correspondientes.- En igual sentido, respecto de la falta de pago de alquiler introducida por el actor no se observa ello como causal disolutoria, ni consecuente pérdida de capital social.- Concluyo entonces que en autos no se encuentra constatada la causal disolutoria con anclaje en el inc. 5 del art. 94 de la Ley 19.550 de acuerdo con el alcance propuesto por la actora.- VII.3.- Incumplimiento de Acuerdo entre los socios plasmado en Acta N° 26: Debo recodar que en dicha acta los socios Martínez y Miguel Martínez aprobaron los balances correspondiente a los años 2.004 y 2.005, y convinieron reunirse en el mes de abril de 2.007 a los efectos de evaluar la conveniencia de continuar con el giro comercial de la sociedad, especificando que en caso que los ingresos corrientes no alcancen para abonar los egresos corrientes más diez mil pesos comenzarían a efectuar los trámites necesarios para llegar al cierre de la escuela al año 2.007 y que para el caso de que alguno de los socios o sus sucesores decidiera modificar sin el acuerdo del otro lo aquí acordado, deberá transferir el 10% del total de las cuotas sociales a favor del otro.- Si bien se encuentra controvertido en autos por qué no se habrían reunido para esa fecha surge actividad social para mayo de 2007 de lo cual da cuenta la copia de Carta Documento que luce agregada a fs 135 de autos y a fs. 187 del Concurso Preventivo de la demandada.- Asimismo, de acuerdo con el informe pericial contable -fs. 280/282-, no surge del libro de actas del Instituto Modelo Viedma que se haya transferido el 10% del total de cuotas sociales a nombre del Sr. Mariano Nahuel Martínez, según el compromiso asumido por los socios del I.M.V. S.R.L. en el acta N° 26 de fecha 19/09/2.006.- Ahora bien, ¿Ese incumplimiento se constituye como causal de disolución, más aún cuando las partes tuvieron previstas la consecuencias de renunciar al acuerdo?.- La respuesta se vislumbra como negativa, pues para remediar un eventual incumplimiento del acta en cuestión -lo cual excede el objeto de las pretensiones aquí tratadas-, en lo que aquí interesa no resulta proporcional ni procedente la declaración de disolución de la sociedad, porque precisamente los propios socios, partes en este proceso, acordaron cuál era la consecuencia del incumplimiento en caso de acontecer la condición pactada, y ello consistía en el traspaso del 10% del total de las cuotas de uno al otro.- Entiendo entonces que siendo esa la solución dada por ellos mismos, el supuesto invocado como incumplimiento del Acta N° 26, no resulta con suficiencia y proporcionalidad para la procedencia de declaración de disolución pretendida, debiendo el actor, en su caso, acudir a las vías correspondientes para debatir esa cuestión.- Agrego a lo antes dicho que el extremo antes aludido tampoco se ofrece como causal de disolución a la luz del art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.- VIII.- Conclusión: Que además de lo antes dicho hasta aquí respecto del análisis individual de cada causal de disolución pretendida por el actor con relación a la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L., observadas todas ellas de manera transversal y conglobadas tampoco cambian las conclusiones a las que he llegado en Considerandos precedentes, pues de todos modos observo que la ausencia de affectio societatis no imposibilita el cumplimiento del objeto social, y que al no encontrarse perdido el capital social tampoco se encuentra amenazado dicho cumplimiento.- Entonces y por los fundamentos expuestos en Considerando VII, al no encontrar acreditadas en autos las causales disolutorias invocadas por el actor de acuerdo con las previsiones del art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, en especial sus inc. 4 y 5; y siendo regla la concreción del principio de conservación de la empresa, es que corresponde rechazar la demanda por disolución de la sociedad comercial denominada Instituto Modelo Viedma S.R.L. interpuesta por su socio Sr. Mariano Nahuel Martínez.- IX.- Costas y honorarios: Respecto de la imposición de costas tengo en cuenta que el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte demandada por lo que impondré las costas al actor conforme al art. 68 del CPCC.- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 106/114 y ampliada a fs. 118/119, 131 y 133 por el Sr. Mariano Nahuel Martínez por disolución de la sociedad comercial denominada Instituto Modelo Viedma S.R.L.- III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).- IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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