Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 51 - 16/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03375-2017 - GUTIÉRREZ DE LIO RAMIRO Y FERNÁNDEZ PELAYO JESÚS OSCAR” - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Liliana L. Piccinini, señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señora Jueza subrogante Mª Rita Custet Llambí, para el tratamiento de los autos caratulados “GUTIÉRREZ D`ELIO, RAMIRO J. Y FERNÁNDEZ PELAYO, JESÚS OSCAR” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03375-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, el señor Juez del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial Marcelo O. Álvarez Melinger resolvió absolver en las presentes actuaciones por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso a Jesús Fernández Pelayo, decisión que fue recurrida por los apoderados de la querellante Auquen SA, letrados Edgar García Sánchez y Rodolfo L. Rodrigo. En la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2023 con el fin de resolver la impugnación contra el sobreseimiento, el señor Juez Víctor H. M. Gangarrosa confirmó la decisión del anterior y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal seguida contra el señor Fernández Pelayo y lo sobreseyó en los términos del art. 155 inc. 5° del Código Procesal Penal. En oposición a ello, la parte querellante dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue declarada mal concedida el 27 de febrero de 2024 por Sentencia N° 25, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI refiere inicialmente que las presentaciones de la querella no satisfacen los recaudos impuestos en la Acordada N° 9/2023 STJ, que fija las reglas para la interposición de recursos extraordinarios ante este Superior Tribunal. En particular, omiten el cumplimiento de lo dispuesto en el inc. A.1) del art. 1º, al exceder la cantidad de renglones por hoja y, además, no brindan datos básicos con relación a la parte que representan y ni expresan el nombre de su representado (art. 1° inc. A.2 ). Añade que el fallo atacado carece de impugnabilidad objetiva, en tanto no advierte ningún planteo que pueda enmarcarse en los supuestos del art. 242 del rito que habilite la instancia, además de que la resolución cuestionada –dictada por el señor Juez Álvarez Melinger– fue confirmada posteriormente por el señor juez Gangarrossa en su función de revisor. Argumenta que de la regulación vigente se desprende que las decisiones tomadas durante la etapa de ejecución de la investigación podrán tener una única oportunidad de revisión (art. 27 CPP), que ya se cumplió en el proceso. Más allá de mencionar la afectación de garantías convencionales e invocar la inconstitucionalidad de una norma, prosigue, los impugnantes solo realizan una interpretación subjetiva de las constancias del legajo, lo que resulta insuficiente y carente de verosimilitud para viabilizar la instancia extraordinaria. Al desechar el planteo de nulidad articulado por el letrado Edgar García Sánchez, el TI señala que su presentación se erige como un requerimiento meramente enunciativo, carente de fundamentación e ineficaz para su sustanciación; agrega que, al estar a los principios generales que rigen el instituto (“no hay nulidad por la nulidad misma”), las causales invocadas deben existir y demostrarse en oportunidad de llevarse a cabo el planteo concreto. 2. Agravios de la queja El letrado Rodolfo Rodrigo, apoderado del querellante Auquen SA, cuestiona las razones del TI para declarar inadmisible su presentación. Así, con relación al incumplimiento de los requisitos establecidos por este Cuerpo en la Acordada N° 9/2003 STJ, entiende que dichas falencias no pueden implicar un obstáculo formal para la procedencia del recurso. También considera que el órgano revisor ha incurrido en una confusión de criterio al denegar la instancia por ausencia de impugnabilidad objetiva, pues a su entender tiene el derecho a recurrir la sentencia en caso de existir afectaciones de garantías constitucionales. Desarrolla además su disconformidad con los argumentos plasmados por el TI en su decisión para rechazar los planteos referidos a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad, debido a que lo allí expresado consiste en una respuesta vacía carente de fundamentación. Finalmente hace reserva del caso federal y solicita la apertura de la vía pretendida. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En primer lugar se aprecia que el letrado apoderado de la querella desatiende la previsión del inc. B.8) del art. 1° de la Acordada N° 09/2023 STJ, que exige refutar en forma concreta y fundada todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria, en tanto el escrito tiene esa única finalidad y no pueden introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario. Lo anterior autoriza por sí a desestimar la presentación (art. 2° de la norma). Como se desprende de su decisión, el TI acierta al declarar mal concedido el recurso de la parte en virtud de encontrarse ausente el elemento de la impugnabilidad objetiva, de acuerdo con la normativa procesal vigente y las pautas fijadas por este Superior Tribunal en el precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 (“De G.”). Es decir que, si bien la quejosa enuncia una eventual afectación de derechos y garantías fundamentales con motivo de una defectuosa sentencia dictada por el órgano revisor –que a su criterio vulnera el derecho al doble conforme–, no introduce en la expresión de agravios del recurso de hecho elementos de peso que permitan modificar lo resuelto en la denegatoria. En definitiva, las críticas del apoderado de la querella no son novedosas, sino que reeditan tópicos que no constituyen un supuesto de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual ha sido correctamente denegada su presentación. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida por el letrado Rodolfo Rodrigo, apoderado del querellante Auquen SA, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza subrogante Mª Rita Custet Llambí dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Rodolfo Rodrigo, apoderado del querellante Auquen SA, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.05.2024 07:51:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.05.2024 08:01:30 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 16.05.2024 08:43:13 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.05.2024 11:14:26 Firmado digitalmente por CUSTET LLAMBÍ María Rita Fecha: 2024.05.16 11:54:32 -03'00' |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS |
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