Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia168 - 13/12/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-4CI-175-C2019 - PADELLARO JOSE DANIEL E/A "EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S./ QUIEBRA" (EXPTE. G-4CI-22-C2016) S/ INCIDENTE (APELACION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 13 de diciembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutierrez y E. Emilce Alvarez y con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Adela Fernández, para resolver en autos "PADELLARO JOSE DANIEL E/A "EMBOTELLADORA COMAHUE SA S/ QUIEBRA" (EXPTE. G-4CI-22-C2016) S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expt. Nro. 3945-SC-19) (Nro. de Receptoría S-4CI-175-C2019), elevados por el Juzgado Civil N° 1 de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutierrez y E. Emilce Álvarez dijeron:
I. Que el enajenador sorteado en la quiebra apela la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, en su punto g) en cuanto dispuso que se ?suprime comisión del enajenador? así como todos y cada uno de los fundamentos vertidos para ello.
II. El Juez de la instancia de grado, en dicha resolución analizó el pliego de licitación proyectado por la sindicatura a los fines de procederse al cumplimiento de lo dispuesto a fs. 2351, esto es la enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento de la fallida.
En la cláusula cuestionada, el "a quo" suprimió de la cláusula 1.31 a la comisión e impuestos a cargo del comprador, lo previsto con relación a la comisión del enajenador, que se había establecido en el 3% del valor de adquisición.
Fundamentó su resolución al respecto, en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en donde se resolvió que ante la enajenación del conjunto de bienes por licitación, el ?enajenador evaluador? no tiene derecho a cobrar comisión de quien resulte adjudicatario. Expresa que la función del enajenador ha sido la de ?evaluar? o tasar el valor de los bienes en conjunto del establecimiento y se le ha indicado también asistir a la sindicatura en la elaboración del pliego, no generándose así el derecho a comisión previsto en el art. 261. Luego hace referencia a lo normado por el art. 205 de la LCyQ, sosteniendo que dicha norma no contiene previsiones especiales sobre honorarios ni comisiones, no menciona la palabra comisión y al referirse a la obligación del oferente cuya propuesta fue aceptada por el tribunal dice que debe pagar ?el precio?, depositando el importe. Por todo ello considera que la remuneración del enajenador debe ser fijada en la oportunidad prevista por el art. 262, considerando dicha norma aplicable por analogía.
III. En sus agravios el apelante sostiene que la resolución es disruptiva del orden legal, del estado de Derecho y viola la seguridad jurídica, así como la incolumnidad del patrimonio, no solo del recurrente sino también de todos los acreedores, imponiendo una ilícita sustitución del obligado al pago, sin ley que lo avale. Que sustituye la designación de enajenador, usufructuando funciones ya efectuadas en su calidad de tal, asignándolas a un nuevo rol de ?enajenador valuador?, en un momento o etapa procesal que lo limita en su derecho y posición jurídica dentro del proceso falencial. Afirma que el martillero no es evaluador, y que nunca fue designado como tal, no habiendo asumido ese rol. Que a través de la resolución impugnada, se tergiversa el sentido de toda la normativa falencial de la liquidación de bienes, esgrimiendo un razonamiento atomizado y parcializado, desmembrando las funciones antojadizamente. Que se le cercena el derecho al cobro de comisión, y se sustituye ilegalmente, sin ley que lo ampare, el único legalmente obligado al pago de su retribución, denominada comisión, que es el comprador.
Critica el fallo en el que se basa el "a quo" para resolver como lo hace. Sostiene que en el art. 205 de la LCyQ u otra, se establece que el enajenador designado por el hecho de haberse asignado funciones específicas de asistir al síndico deja de ser enajenador o que no podrá cobrar comisión y deba cobrar honorarios por tasación o que el síndico será quien venda o que el síndico pase a ser enajenador o que el tribunal sea el enajenador. Que ningún funcionario de la quiebra, ni empleados del juzgado o el mismo juez, puede actuar como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes sin norma que lo ampare, puesto que esa profesión es por ley exclusiva a los martilleros y corredores. Que el art. 205 le confiere una función más al enajenador cual es la obligatoria asistencia en la confección del pliego, que ha de ser realizado por el síndico. Detalla las funciones del enajenador ante una situación como en la presente, previo a la confección del pliego de licitación, concluyendo que finalmente accede a emitir un valor que como precio formador de la oferta será volcado en el pliego, y las funciones que deberá realizar con posterioridad. Sostiene que la licitación es una modalidad de enajenación y a sus efectos se asimila, por imperio legal del art. 212, a la subasta.
Transcribe el art. 261 y sostiene que el artículo es clarísimo, y que establece a quien le compete la tarea de enajenación, afirmando que en ningún momento es la sindicatura o el tribunal quien lleva a cabo la tarea, sino que son las personas individualizadas en la referida norma. Afirma que la única retribución de los enajenadores martillero o no- es la que cobra sólo del comprador. Continúa con su crítica al fallo de la Corte de Mendoza.
Regresa luego a la crítica de la resolución del "a quo", sosteniendo que éste realiza apreciaciones desacertadas, al afirmar que el enajenador no tiene derecho a cobrar comisión. Que la disposición de bienes ajenos puede adquirir diversas modalidades y más allá de la que se decida por el Juez la ley propende a dotar al sistema de eficacia y transparencia, siendo el síndico protagonista de esta etapa conjuntamente con los funcionarios afectados a la tarea liquidativa, ya sea martillero, banco comercial o de inversión.
Que se equivoca el Juez cuando manifiesta que en la subasta hay un acto de intermediación entre comprador y martillero y en la licitación no la hay. Que sí existe un verdadero acto de intermediación entre compradores y martilleros en la licitación pública, en donde no solo hay un intercambio de información sensible desde el martillero hacia los compradores respecto de los bienes ingresados en el pliego, sino que también hay una propuesta de precio que efectuó pura y exclusivamente el enajenador; precio que se establece y propone a los interesados, en lugar de ?a viva voz? frente a ellos, como en una subasta, por escrito a través de un pliego de condiciones, y que ese intercambio tiene además un lugar preciso y determinado, que es la oficina abierta al público en un horario comercial, donde no se encuenetra el síndico, sino el enajenador, que es quien vende el plilego, previamente avalado por el Tribunal, y está a disposición del comprador con sus inquietudes, preguntas, observaciones, solicitud de exhibición, etc..
Afirma que la elección por parte del Juez de la forma de llevar adelante la enajenación y optar por otro al de la subasta pública, nunca puede modificar el régimen de retribución del enajenador legalmente impuesto por la ley, ni mucho menos privarlo de lo que la ley no prohibe. Cita diversos precedentes de comisión del enajenador. Hace reserva del caso federal.
III. A fs. 145/146 la sindicatura contesta el traslado del memorial, argumentando que el art. 261 de la LCyQ establece taxativamente que los martilleros, denominados enajenadores, cobran comisión solamente del comprador. Que las normas que regulan la actividad del enajenador, transitaran en su totalidad en torno a la remuneración en el pago de una comisión a cargo del adquirente, y que contrariarlo implicaría considerar que el sujeto de la obligación de pago sería la quiebra, lo cual resulta injustificado. Que sin perjuicio del porcentaje de comisión que resuelva el Tribunal en torno al que le corresponda al enajenador, a cargo del adquirente, lo cierto es que es éste último quien debe afrontar los gastos de la enajenación. Que más allá de que en el presente caso el enajenador no haya confeccionado el pliego de bases y condiciones, el mismo ha tasado los bienes a enajenar y debe exhibirlos, formalizar la publicidad respectiva y realizar los demás gastos que correspondan a una útil y efectiva realización de los activos falenciales. Que dichas tareas requieren retribución y la misma está a cargo del adquirente.
IV. A fs. 147 pasan autos al acuerdo, y;

CONSIDERANDO:

Desde ya adelantamos que se comparte plenamente el criterio vertido por la sindicatura.
El hecho de que el "a quo" haya dispuesto suprimir del pliego de licitación la comisión del enajenador, indicando que la remuneración del enajenador debe ser fijada en la oportunidad prevista por el art. 262, asimilándolo al evaluador, es efectivamente, a nuestro entender, una postura incorrecta.
El art. 261 de la LCyQ, que prevé quienes podrán llevar adelante las tareas de enajenación de los bienes integrantes del patrimonio del fallido, estipula claramente que ?cobra comisión solamente del comprador?.
Es decir que el legislador ha instituído un sistema donde quien sea el encargado de la venta de los bienes no tenga derecho a cobro de suma alguna de los fondos de la masa falencial, y únicamente el adquirente de los bienes sea quien le abone su retribución, a lo que la ley ha denominado ?comisión?.
El art. 251 del referido texto legal, dispone a quienes se debe considerar funcionarios de los concursos y las quiebras, donde no encontramos que el legislador haya incorporado a los enajenadores.
Luego, los arts. 265 a 272, relativos a las regulaciones de honorarios, prevé las mismas para los funcionarios, por lo que las normas incluídas en la Sección II del Capitulo II de la LCyQ, no prevén la regulación de honorarios del enajenador, no resultando en consecuencia aplicables a la especie.
Entre los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado para resolver como lo hizo, se encuentra un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, donde el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, fuera el seguido y determinante para resolver una cuestión, que podría decirse, resultaba análoga al presente caso.
Sin embargo debemos decir que, pese a la autoridad jurídica de la proponente, no compartimos sus conclusiones.
En primer lugar debemos decir que el art. 205 de la LCyQ, a nuestro entender, debe ser interpretado con las restantes normas del plexo legal. En dicha norma se establece que, para los casos en que se recurra a licitación pública para la venta de la empresa o de los bienes del fallido, quien haya sido designado enajenador, que es quien el legislador dispuso sería en encargado de enajenar los bienes, deberá proceder a tasar todo ?aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado?. Luego, siguiendo el artículo citado, el enajenador debería asistir al síndico a los fines de ?proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio? descripción sucinta de los bienes? y las demás que considere de interés?.
Es cierto que dicha norma no contiene referencia alguna respecto de los emolumentos que corresponderá al enajenador para ese caso, pero no menos cierto es que, el hecho de no procederse a la venta en subasta pública, no le quita al enajenador su función, sino que únicamente le otorga otras, pero siempre en base a su condición de tal, más allá también que, a diferencia de los sostenido por el recurrente es el Tribunal quien decide la venta por licitación pública y quien, luego de determinar que oferta resulta mas conveniente, decide la adjudicación. Es decir, en este acto el enajenador (martilleros u otros) no tiene injerencia alguna, más allá de su obligación de colaborar en la confección del pliego licitatorio.
Tampoco puede por ello, modificarse su ?status? y denominárselo tasador, ya que la función de tasar correspondía a la persona que había sido designada ?para la enajenación?, es decir al enajenador. Sino lo que correspondía designar era un tasador únicamente, que se limitara a cumplir esa función, tal como lo hacen los evaluadores.
Nótese que en la cuestión, este enajenador no tiene únicamente funciones acotadas a tasar los bienes que se procederá a liquidar, sino que además tiene la obligación de asistir al síndico en la confección del pliego licitatorio, y luego tiene también, al menos en el presente caso, otras funciones, como ser la de vender los pliegos (para lo cual debe tener oficina abierta al público en horario comercial, lo que no se le requiere al tasador), exhibir los bienes objeto de la licitación y evacuar las diversas consultas que pudieran efectuarle los posibles interesados. Es cierto que no realiza el acto de remate, pero si colabora en todo lo previo a la venta de los bienes.
Luego, tampoco puede decirse que la situación pueda asimilarse a la de un evaluador, donde las funciones son absolutamente distintas y donde un martillero habilitado para ser enajenador- no se encuentra habilitado para serlo, reservándose tales funciones, por la trascendencia y complejidad que tiene la actuación como tal, para ?bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad? (art. 262 LCyQ).
En el comentario que Rouillón efectúa al art. 261 en su obra ?El Régimen de Concursos y Quiebras? Ley 24.522 (6ª ed.actualizada y ampliada), al analizar el tema relativo a las ?remuneraciones? de este auxiliar sostiene que ?ningún enajenador puede cobrar comisión al concurso. Esto es, los honorarios de los enajenadores son percibidos (o a cargo) del adquirente (de los bienes enajenados); no hay derecho a honorario alguno que pudiera incidir en la disminución del activo repartible entre los acreedores concurrentes en la quiebra? (v.p.293).
En el mismo sentido Rivera, Roitman y Vítolo, en su obra ?Ley de Concursos y Quiebras? (4ª ed. Actualizada), sostienen que ?la única retribución de los enajenadores martillero o no- es la comisión, que se cobra sólo del comprador? (v. p. 639).
Ahora bien, volviendo a la situación que se presenta, entendemos que efectivamente el enajenador, más allá de que no haya realizado todas las funciones para las cuales se lo designó ya que no procedió a realizar el acto de remate-, solo puede cobrar comisión y no es sujeto de regulación de honorarios. El legislador no quiso que fuera la masa quien solventara sus emolumentos, sino el comprador de los bienes, y dicha postura debe ser respetada a ultranza.
Así, se comparte plenamente lo introducido por la sindicatura al contestar los agravios, en cuanto a que el tema a decidir, en definitiva, fue o debe ser cual es el porcentaje de comisión que deba establecerse como retribución.
El art. 271 dispone que ?para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales?. Recordemos que los enajenadores no se encuentran incluídos dentro de dicha normativa, por lo que, tal como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, las comisiones que correspondan a los enajenadores por su actividad en los concursos liquidativos, lo ha sido en base a las normativas locales. En tal entendimiento, es que consideramos procedente que a la determinación del porcentaje de comisión que corresponderá establecer a favor del enajenador, en el presente caso, donde no realizará el acto de remate, debe serlo en base a lo estatuido por la ley 2051.
El art. 28 de dicha ley, dispone que ?cuando los Martilleros y Corredores actúen como tasadores tendrán derecho a percibir los siguientes honorarios: a) Tasaciones judiciales y oficiales del cero coma Cinco por ciento (0,5%) al Uno coma Cinco por ciento (1,5%) sobre el valor de los bienes??.
Como el enajenador en el presente caso no actúa como martillero, sino como tasador y colaborador para otras funciones, donde según lo expuso la sindicatura no colaboró en la confección el pliego de bases y condiciones, pero si debe proceder a exhibir los bienes y formalizar la publicidad correspondiente, se considera justo establecer que la comisión que el mismo deberá percibir por su labor es el 1% del valor que se obtenga por la venta de los bienes, y que dicho porcentaje sea abonado por el comprador o compradores de los bienes objeto de la licitación.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el enajenador José Daniel Padellaro obrante a fs. 130/142 de estos autos (arts. 271, 272 y conc. del CPCC).
Segundo: Revocar parcialmente la resolución del 30 de septiembre de 2019, en cuyo pto. g) el Magistrado de grado dispuso suprimir de la cláusula 1.31 del pliego licitatorio lo relativo a la comisión del enajenador y disponer que se deberá restituir la misma y establecer que ella resultará a cargo del comprador y será del 1% del valor de la venta.
Tercero: Las costas por esta Instancia se imponen en el orden causado.
Cuarto: Regúlanse los honorarios del letrado patrocinante del recurrente, Dr. Leandro G. Segovia, en la suma de PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 11.985) (5 IUS), habiéndosele dado a la presente cuestión, la naturaleza de trámite incidental, y teniéndose en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por el beneficiario (conf. Arts. 6, 8, 9, 34 y conc. de la L.A.).
Quinto: Regístrese, notifíquese y vuelvan.

FDO: ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - .
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA

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