| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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| Sentencia | 90 - 09/05/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00763-L-2021 - GALLARDO, JORGE ALBERTO C/ DERIMED S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 09 de mayo de 2022
---VISTOS: Los autos caratulados GALLARDO, JORGE ALBERTO C/ DERIMED S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00763-L-2021; para resolver y.-
---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que, las demandadas DERIMED S.A. y UNIVERSAL ASSISTANCE S.A al contestar demanda oponen excepción de prescripción de la acción interpuesta por el actor.
---Funda su pretensión en que el día 23-01-2019 se dispuso la extinción de la relación laboral mediante el despido incausado del trabajador por lo que desde dicha fecha comenzó a operar el curso de la prescripción de dos años.
---Que la interpelación cursada por el actor, sea mediante telegrama y/o conciliación laboral, en los términos del art. 2541 y/o 2542, suspende el curso de la prescripción por una sola vez, y únicamente tiene efecto durante seis meses .
Expresa que la norma citada es clara en el sentido que, esta causal de suspensión sólo puede usarse una vez a lo largo de todo el plazo de prescripción de la acción de que se trata.
En virtud de ello y en aplicación de la norma al caso de autos, desde el inicio del curso de la prescripción (23-01-2019) y hasta la interposición de la demanda (en fecha 25/10/2021) ha transcurrido más de dos años y nueve meses. En consecuencia, aun descontando el plazo de seis meses (por única vez) de suspensión por interpelación realizada por el actor, ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años dispuesto en la materia (concretamente más dos años y tres meses), encontrándose indefectiblemente prescripta la presente acción.-
---Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte actora, solicitando su rechazo con costas.-
---Expresa que la excepción de prescripción planteada carece de todo fundamento por cuanto si bien el vínculo que uniera al actor con la demandada ha quedado extinguido mediante epístola de fecha 23 de enero de 2019, la parte demandada incurre en un evidente desacierto, esto es desconocer los efectos jurídicos de los institutos de la “interrupción” y “suspensión” de la prescripción.
---La contraria únicamente menciona el primer acto suspensivo de la prescripción, esto es, la intimación fehaciente producida en fecha 23/10/2020 (CD N° 032346754 y 032346768). Entonces y como deviene lógico, resulta en el punto aplicable el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por el término de seis meses o el menor que pudiera corresponder a la prescripción de la acción, por lo cual desde el 23/10/2020 hasta el 23/4/2021 el curso de la prescripción se encontró suspendida.
Ahora bien la demandada omite señalar los efectos del procedimiento ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de conflictos (CIMARC) iniciado el 21/4/2021 que no solo acredita el agotamiento de la instancia de conciliación prejudicial obligatoria sino también que tal reclamo importa un requerimiento extrajudicial con aptitud interruptiva del curso de la prescripción, en los términos del art. 257 de la LCT.
---Celebrada audiencia a tenor del art. 36 de la ley 1.504, no habiendo posibilidades de conciliación se dispone pasen los autos al acuerdo a fin de resolver la excepcion de prescripcion interpuesta.-
---Decisorio:
---Que, conforme lo manifiestan ambas partes el despido se produjo el día 23-01-19.
---Que, posterior a ello, la parte actora remitió TCL intimando el pago de las sumas reclamadas en autos e inicio conciliación ante el CIMARC.-
---Así las cosas se advierte:
- Fecha extinción relación laboral: 23-01-2019
- Intimación cursada parte actora por TCL: 23-10-2020
- Fecha conciliación ante CIMARC: 21-4-2021
- Interposición de la demanda: 20-10-2021
---Dicho esto corresponde entonces determinar si ha operado o no la prescripción en las presentes actuaciones teniendo en cuenta las suspensiones - si así correspondiera - respecto del reclamo del actor:
---Que, el actor expresa que hubieron dos actos, uno suspensivo con la intimación cursada por TCL el 23-10-2020 y uno interruptivo con el procedimiento ante el CIMARC el 21-4-2021 conforme Art. 257 LCT.-
---Que el CCyC art. 2541 establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
---Que, el Artículo 257 de la LCT establece que Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.-
---Que, la suspensión de la prescripción opera por una sola vez.-
---Cabe señalar que la reclamación debe ser ante la autoridad administrativa del trabajo, pero en el caso de autos el procedimiento fue realizado ante la CIMARC quien no es la autoridad administrativa del trabajo como lo dispone el art. 257 de la LCT.-
---Que, si se pretendiese que la solicitud de conciliación laboral presentada ante la CIMARC constituyo interpelación fehaciente, la misma se encontraría invalidada por lo dispuesto en el CCyC que solo permite suspender los plazos por una única vez.-
---Así las cosas, la intimación telegráfica típica que cursa un trabajador a su empleador para que le abone indemnizaciones de ley provocó la suspensión de la prescripción toda vez que el trabajador manifestó de forma inequívoca su voluntad de mantener vivo su derecho de cobrar su crédito contra el empleador.
---En este orden de ideas, se advierte que la extinción laboral opero el día 23-01-2019, transcurriendo 1 año y 9 meses hasta el acto de suspensión del plazo de prescripción que operó desde el día 23-10-2020 -por 6 meses- hasta el 23-04-21, quedando pendiente 3 meses, el plazo de prescripción de la acción operaba el 23-07-2021 y habiéndose iniciado la demanda con fecha 20-10-2021 -conf. cargo inicio de demanda del sistema PUMA- la acción se encuentra prescripta.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el demandado por el reclamo objeto de autos. ---II) COSTAS a la parte actora.-
---III) NOTIFICACIÓN conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a) modificada por Ac. 03/2022. Registro y protocolización automática en el sistema.-
MARIGO, RUBEN OMAR. Juez de Cámara
VENERANDI, MARINA ESTHER. Jueza de Cámara
---Se deja constancia que el Dr. Juan A . Lagomarsino participó de la presente, y no es suscripta digitalmente por encontrarse en uso de licencia.
MARIA JOSE DI BLASI - Secretaria
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