Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia19 - 27/02/2007 - DEFINITIVA
Expediente21834/07 - ARONNI, DELIA ESTER S/ AMPARO S/ APELACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto SentenciaLOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 21834/06.-
SENTENCIA: Nº 19.-
ACTOR: ARONNI, Delia Ester.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Declara nulidad de lo actuado a partir de fs. 24.- Devolver al tribunal de origen para que el subrogante legal continúe la sustanciación.- Mantener cobertura de salud por 90 días.-
FECHA: 27-02-07.-
///MA, 27 de febrero de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARONNI, Delia Ester s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21834/07-STJ-), elevados por la “juez de amparo” Dra. Marcela TRILLINI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones Nº 15 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- LLegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 38 por la “juez de amparo”, interpuesto por el apoderado de la FISCALIA DE ESTADO, Dr. Roberto STELLA, a fs. 36/37 y vta., fundamentado a fs. 41/50, contra la sentencia de fs. 25/26, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 15 por la Sra. Delia Ester ARONNI, en representación de su hijo Pablo Miguel BENENATI, de veintiséis años, con Certificado de Discapacidad N° C-27614396-2005 y ordenó la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación de este último en el CENTRO DE DIA “ALUMINÉ”, así como los gastos de traslado en el vehículo particular de su familia, conforme sistema de prestaciones básicas enunciadas en la Ley Nacional N° 24.091 y al margen de los topes arancelarios vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, el a quo dispuso hacer saber lo resuelto al CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, exhortándolo asimismo, a arbitrar los medios necesarios para que la Obra Social I.PRO.S.S. adecue su cobertura a la normativa vigente en la materia, en su carácter de autoridad de aplicación (Ley N° 3467 y cc.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para así resolver, la “juez del amparo”, destacó que no obstante haber anteriormente rechazado “in limine” la acción interpuesta, la nueva documentación adjuntada por la amparista, justifica la acción de amparo impetrada. Señaló que, en el sub examine, cuando la amparista requirió la intervención del CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la recomendación de éste fue la interposición del amparo, sin tomar cartas en el asunto como autoridad de aplicación. Sostuvo que en el caso rige la Ley Nacional N° 24.091, la cual deviene aplicable por cuanto la Provincia ha adherido a dicha ley nacional mediante la Ley N° 3467. Asimismo refirió a la Ley N° 2055. Concluyó que el dictamen de auditoría médica de fs. 7, está en franca contradicción con lo dispuesto por la citada Ley Nacional N° 24.091 y vulnera el art. 50 de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- AGRAVIOS DE LA APELACION.- RESPONDE.- El apoderado de la FISCALIA DE ESTADO se agravia por considerar que se han violado los principios generales del derecho; en cuanto el “a quo” dictó una primera sentencia rechazando “in limine” el amparo y luego, sin requerir dictamen del CUERPO MEDICO FORENSE al respecto, resolvió revisar su anterior decisión en cosa juzgada firme y consentida y reverla con el dictado de una nueva sentencia contraria a la misma, haciendo lugar al amparo. Sostiene que la segunda sentencia judicial es nula, absurda, incongruente y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo se agravia porque no se notificó y ni se puso en conocimiento al señor Gobernador de la Provincia, ni a la FISCALIA DE ESTADO de la existencia y trámite del presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Arguye que la cobertura total de la rehabilitación de un discapacitado leve contradice la reglamentación del organismo, al igual que el traslado de ida y vuelta produciendo además una clara injusticia y desigualdad ante la ley para “otros” discapacitados severos, sin posibilidad de automotor alguno ni mucho menos medios económicos suficientes.- - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la sentencia impugnada contraría jurisprudencia del Superior Tribunal sentada in re: “LEVIN”, “CRIALESE”, “SALAZAR”, “GENOVESE”, “HUUSMANN” y “CIGLIUTTI”, entre otros y la normativa del I.PRO.S.S. en su cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley N° 2055. En esencia aduce que la sentencia excede el marco regulatorio legal provincial.- - - - - - - - - --

-----Finalmente destaca que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso; agrega que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta.- - - - - - --

-----A fs. 52/59, contesta traslado la amparista con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis OLGUIN y manifiesta que es la propia autoridad de aplicación quien aconseja la vía del amparo. Arguyen que no es de aplicación al caso el art. 341 del CPCyC.. Destacan que se encuentra acreditada la situación de gravedad, la que no ha sido impugnada por la requerida. Reiteran que el I.PRO.S.S. debe brindar la cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo que cada caso requiera.- - - - - - - - -

-----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar algunos aspectos que no me han pasado desapercibidos, tales como los siguientes:- - - - - - - - - - - -

-----a) Omisión del informe del art. 43 de la Constitución Provincial.- La “juez de amparo” resolvió sin efectuar el requerimiento del informe del art. 43 de la Constitución Provincial, ni oír a la requerida, ahora apelante (I.PRO.S.S.).-
-----b) Notificación de fs. 16 a la amparista.- La amparista es afiliada a I.PRO.S.S. y tiene a su cargo al hijo discapacitado por cuya cobertura integral acciona, por lo cual recién se notifica del rechazo “in limine” de fs. 16 a fs. 18/24, oportunidad en la que dentro de la informalidad del amparo interpone una reconsideración (ver fs. 24).- - - - - - - - - - --

-----c) Cuestión procesal (arts. 238 y ss., 337, 2904 y cc. del C.P.C.Cm..- En el ámbito de la normativa y la doctrina legal del instituto rige una informalidad, que permite contemplar la cuestión procesal a resolver de los arts. 238 y ss. (reconsideración de fs. 18/24), desde la óptica del segundo párrafo del art. 337 y del art. 204 del actual C.P.C.Cm..- - - --

-----d) Desorden procedimental.- Confusión y contradicción.- Hay un desorden procedimental en el trámite, al que coadyuvan las confusas y contradictorias posiciones de la requerida, o sea la Provincia de Río Negro, de quien dependen tanto el I.PRO.S.S., como el CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, los que están subordinados a la jefatura de quien gobierna, el titular de la Administración, en concreto el Poder Ejecutivo.- Hasta aquí en tan desordenada tramitación aun dentro de la informalidad de la acción de amparo, han tenido en el trámite posturas distintas y francamente contradictorias, quizás hasta anarquizadas en el caso del CONSEJO RPOVINCIAL PARA LAS PESRONAS CON DISCAPACIDAD, de lo que inclusive se hace eco el propio representante de la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - --

-----e) El derecho a la salud.- La Constitución Provincial, en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho de quien se ampara y considera que afecta a su hijo. Por el cuarto párrafo del art. 50 de la misma Constitución, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----f) La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo un criterio amplio no sólo del legislador (Ley N° 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Del simple cotejo de las presentaciones de fs. 15 y fs. 18/24 y las resoluciones obrantes a fs. 16 y fs. 25/26, existe una identidad de sujeto, objeto y causa, en el contexto de una reconsideración de los arts. 238 y ss. y segundo párrafo del art. 337 del C.P.C.Cm. cuando la amparista invoca, circunstancias novedosas aportadas por quien en suma resulta ser la misma requerida Provincia de Río Negro, a través del organismo de la Ley N° 3467, no el de la Ley N° 2055, a través de la Nota N° 941/06 C.P.P.P.D. suscripta por el Asesor Legal del CONSEJO PROVICIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Dr. Gastón PEREZ ESTEVAN obrante a fs. 20/22, que además de ser lo suficientemente enfático en señalar que en el caso existe un peligro grave, inminente y verosímil como para accionar ante la justicia, agregándose en esa ocasión el certificado médico de fs. 18/19 suscripto por la Dra. Rosa ANDRILI, del Sanatorio “San Carlos” S.A. para el cual resulta imprescindible que Pablo Miguel BENENATI continúe concurriendo en tiempo completo y permanente al CENTRO DE DIA “ALUMINÉ”, incluyéndose el cien por ciento del costo más el transporte desde su domicilio al mismo y viceversa.-
-----Puestos a resolver los presentes autos:- - - - - - - - - - -

-----A.- PROCEDENCIA DE LA RECONSIDERACION.- En primer término destaco que no se notificó por el tribunal el decisorio de fs. 16 a la amparista de fs. 15.- Resulta formalmente inoficioso intentar hacerlo en la persona de un tercero a fs. 17, al igual que lo repite a fs. 27, por lo que recién ese acto procesal se formaliza en forma personal a fs. 18/24 al interponer la reconsideración de los arts. 238 y ss. del C.P.C.Cm., con lo cual ésta fue razonablemente interpuesta en tiempo y forma a efectos de lograr el propósito de habilitar la jurisdicción del “juez de amparo” en función del segundo párrafo del citado art. 337 de la ley ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----B.- EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA EN CRISIS.- La “juez de amparo” resolvió extemporáneamente e indebidamente a fs. 25/26.- Lo hizo de modo apresurado e irregular en orden a las disposiciones constitucionales y procesales, como así también de la doctrina legal del S.T.J. (art. 43 “in fine” de la Ley Orgánica).- Omitió el “...previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó...”.- Léase: Poder Ejecutivo de la Provincia e I.PRO.S.S.; e inclusive, al CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- - - - - -

-----C.- NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE FS. 24 EN ADELANTE.- RETROTRAER.- Esa sola circunstancia, da andamiaje para nulificar el fallo en crisis al inobservar el expreso proceder que indica la Carta Magna de 1988 para la sustanciación de una acción de amparo, agravio que fue introducido y sostiene al apelar quien representa a la FISCALIA DE ESTADO.- Hay que retrotraer el procedimiento especial, nulificando a partir de fs. 25/26.- Aun con bilateralidad restringida, se colocó en clara indefensión a I.PRO.S.S. (en definitiva, a la Provincia de Río Negro), al impedírsele ese informe que es el momento de esgrimir argumentos sobre la situación, que brindan a la vez la oportunidad de ser oídos y ejercitar la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - --

------D.- EVENTUAL COMPROMISO DEL DERECHO A LA SALUD.- ART. 204 DEL C.P.C.Cm..- Ahora bien: ante el derecho constitucional comprometido con elementos objetivos arrimados a autos, pero sujetos al decisorio de la “juez de amparo” según el procedimiento especial incumplido en una cuestión procesal que virtualmente vuelve “a fojas cero” a partir de ahora al retrotraer a fs. 24, arriesga la situación del amparado (Pablo Miguel BENENATI), por lo cual el S.T.J. al resolver no puede desentenderse de ella y en ese sentido, propicio se canalice una solución transitoria de naturaleza cautelar con aplicación del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----E.- CONCLUSIONES.- Conforme a los fundamentos que anteceden:

-----1.- La informalidad de la acción que se ejerce, habilita a interpretar que la amparista recién se notificó de fs. 16, con la presentación de la reconsideración de fs. 18/24, en los términos de los arts. 238 y ss. del C.P.C.Cm.; advirtiéndose que las notificaciones a un tercero de fs. 17 y fs. 27 son ineficaces.- -
-----2.- La “juez de amparo” omitió dar cumplimiento al requisito esencial del “...previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó...”, según el art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede afectar el debido proceso y un mínimo de oportunidad defensiva a quien se atribuye la lesión constitucional (Cf. Morello, Augusto Mario, "El proceso de amparo es bilateral", en "Jus", Nº 1, pág. 65; STJRN. en "Provincia de Río Negro s/Queja en: De La Rosa, Rafael c/Provincia de Río Negro s/Amparo", Aut.Int. N° 245 del 2-9-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicha bilateralidad queda asegurada y perfeccionada por el Juez al dar participación a la requerida (Cf. STJRNCO., Voto del Dr. Lutz en "S., N. y Otros s/Recurso de Amparo s/Apelación", Se. N° 34 del 21-04-05); puesto que siempre en el amparo debe asegurarse la bilateralidad previa y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna: derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna versus garantía del debido proceso (Cf. Alejandro Boulín, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, p.380 y ss.; STJRNCO., "Alde, Silvia s/Amparo s/Apelación", Se. 116 del 29-12-00).- - - - - - - - - --

-----Así, se ha dicho que en el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilateralidad, tanto en su estadio primario como en las posteriores alternativas recursivas (STJRNCO., "Prov. de Río Negro s/Queja en: Lertora, Susana s/Amparo", Se. N° 131 del 11-04-97; "Dirazar, José A. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. N° 126 del 4-08-97; "Camuzzi Gas del Sur s/Queja en: Recurso de Amparo interpuesto por Luis María Ponzone", Se. N° 233 del 26-08-97; "Provincia de Río Negro s/Queja en: Rodríguez Patricia s/Acción de amparo", Se. N° 326 del 30-09-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- La recurrente (Provincia de Río Negro), entre otros agravios, invoca esa omisión.- Tiene la entidad suficiente al violentar un requisito expreso de la Constitución Provincial, afectar el debido proceso aun dentro de una “bilateralidad restringida” y en suma, la garantía de defensa en juicio, como para viabilizar la anulación de las actuaciones de fs. 24 en adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello es así, porque el art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa, el que se encuentra a la par de los demás preceptos constitucionales. Lo acotado de la etapa de conocimiento en el amparo, su concentración y celeridad, no pueden en forma alguna transformar aquella garantía menoscabando otras de igual rango (cf. STJRNCO., "Provincia de Río Negro s/Queja en: De La Rosa, Rafael c/Provincia de Río Negro s/Amparo", Aut.Int. N° 245 del 2-9-97). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- La causa debe volver a la instancia de origen, para que la autoridad de superintendencia sortee quién sustituirá a la “juez de amparo” para un nuevo pronunciamiento con las previas formalidades de la Constitución Provincial, siguiendo la doctrina legal del S.T.J. en “FULVI”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- “Ad interim”, a fin de prevenir cualquier eventual complicación que comprometa el derecho a la salud, disponer de oficio en los términos del art. 204 del C.P.C.Cm. se mantenga por noventa días la situación de Punto I) del anulado decisorio de fs. 25/26, para posibilitar la sustanciación de la acción que se Eeerció a fs. 15.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que efectivamente, en autos, la “juez del amparo” a fs. 16 y vta. rechazó “in limine” la acción interpuesta, y luego, teniendo en consideración la nueva documentación arrimada al expediente dictó nueva sentencia a fs. 25/26 haciendo lugar a la pretensión, resolviendo sin efectuar el requerimiento del informe del art. 43 de la Constitución Provincial, ni dando la debida participación a la requerida I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que tal como se señala precedentemente, es doctrina de este STJ. que la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede afectar el debido proceso y un mínimo de oportunidad defensiva a quien se atribuye la lesión constitucional (Cf. Morello, Augusto Mario, "El proceso de amparo es bilateral", en "Jus", Nº 1, pág. 65; STJRN. en "Provincia de Río Negro s/Queja en De La Rosa, Rafael c/Provincia de Río Negro s/Amparo", Aut.Int. N° 245 del 2-09-97), bilateralidad que queda asegurada y perfeccionada por el Juez al dar participación a la requerida (Cf. STJRNCO., "S., N. y Otros s/Recurso de Amparo s/Apelación", Se. N° 34 del 21-04-05; STJRNCO., "Prov. de Río Negro s/Queja en: Lertora, Susana s/Amparo", Se. N° 131 del 11-04-97; "Dirazar, José A. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. N° 126 del 4-08-97; "Camuzzi Gas del Sur s/Queja en: Recurso de Amparo interpuesto por Luis María Ponzone", Se. N° 233 del 26-08-97; "Provincia de Río Negro s/Queja en: Rodríguez Patricia s/Acción de amparo", Se. N° 326 del 30-09-97).- - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, al dictar la resolución del rechazo “in limine” a fs. 16 y vta. la juez del amparo perdió jurisdicción, motivo por el cual no puede considerarse como válida la sentencia de fs. 25/26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por tal motivo, ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - --

-----1°) Hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO y anular las actuaciones cumplidas después de fs. 24 en adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2°) Devolver la causa al tribunal de origen, para que a través del subrogante legal continúe la sustanciación de la acción de amparo con plena observancia del art. 43 de la Constitución Provincial y los criterios procedimentales de la doctrina legal del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3°) Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm. mantener transitoriamente por noventa días la situación fáctica del Punto I) del anulado decisorio de fs. 25/26 a los efectos de prevenir cualquier eventual compromiso del derecho a la salud del amparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4°) Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve.- Regular los honorarios de los letrados de la amparista y la requerida por la actuación en la instancia de revisión en el veinticinco por ciento (25%) de las sumas que se fijen en la de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----5°) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la propuesta de decisión del magistrado que me precede en el voto, de hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, con anulación de las actuaciones cumplidas después de fs. 24 en adelante; haciendo devolución de la causa al tribunal de origen, para que a través del subrogante legal continúe la sustanciación de la acción de amparo con plena observancia del art. 43 de la Constitución Provincial y los criterios procedimentales de la doctrina legal del S.T.J.; todo ello, manteniendo transitoriamente por noventa días la cobertura de tratamiento de rehabilitación del discapacitado Pablo Miguel BENENATI, con carácter provisorio, a los efectos de prevenir cualquier eventual compromiso del derecho a la salud del amparado. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Regular los honorarios de los letrados de la amparista y la requerida por la actuación en la instancia de revisión en el veinticinco por ciento (25%) de las sumas que se fijen en la de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor Roberto STELLA, a fs. 36/37 y vta. fundado a fs. 41/50 de autos y anular las actuaciones cumplidas después de fs. 24 en adelante.- - - - - - -
Segundo: Devolver la causa al tribunal de origen, para que a través del subrogante legal continúe la sustanciación de la acción de amparo con plena observancia del art. 43 de la Constitución Provincial y los criterios procedimentales de la doctrina legal del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm., a mantener transitoriamente por noventa (90) días la situación fáctica del Punto I) del anulado decisorio de fs. 25/26 a los efectos de prevenir cualquier eventual compromiso del derecho a la salud del amparado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.m.).- Regular los honorarios de los letrados de la amparista y la requerida por la actuación en la instancia de revisión en el veinticinco por ciento (25%) de las sumas que se fijen en la de origen (art. 14, L.A.).- - - - - - --
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. Nº 19-Folios 101/113-Sec. N° 4.-
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