Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 74 - 30/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-00150-2017 - T.D. M. S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M.. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "T.D. M. S/ HOMICIDIO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-00150-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 106, del 24 de noviembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa del señor M.T.D. y, consecuentemente, convalidó el criterio del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las sucesivas presentaciones de esa parte, confirmó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante TJ), que condenaba al nombrado a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de homicidio agravado por haberse cometido contra quien ha mantenido una relación de pareja y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer, en un contexto de violencia de género (arts. 45, 80 incs. 1 y 11 CP). En oposición a ello, el imputado manifestó su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimada, su representante técnica interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Defensora Penal Margarita Graciela Carriqueo comienza su presentación con el detalle de los requisitos del recurso extraordinario deducido, reseña los antecedentes de la causa y transcribe los motivos de las decisiones adoptadas por la jurisdicción en las sucesivas instancias recorridas. A continuación alega que su agravio se centra en la violación de la defensa en juicio, debido a la vaguedad e indeterminación de la imputación penal, y en la absurda valoración de los medios de prueba, lo que deriva en la afectación del debido proceso legal y de la manda constitucional de fundar adecuadamente las sentencias, y se traduce en arbitrariedad manifiesta (cf. arts. 189 inc. 4°, 228, 231 incs. 1° y 2° y 240 CPP; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). Añade que este Cuerpo convalidó tal vulneración de garantías fundamentales y cuestiona que se haya tenido por precluido el planteo de nulidad por falta de determinación del hecho atribuido a su representado, invocando los principios de especificidad, trascendencia e instrumentalidad de las formas, ello con cita del art. 85 del Código Procesal Penal, como asimismo de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desarrolla consideraciones acerca de la legitimidad y transparencia del procedimiento como condición para justificar la pena impuesta y destaca las condiciones que debe cumplir la imputación con ese fin, las que no se verificarían en el caso. Entiende que dicho vicio no puede sortearse ni quedar subsanado en perjuicio del imputado, conforme doctrina que menciona, e insiste en los defectos de la acusación, que acarrean el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales señalados. Asimismo, afirma que la sentencia de condena produce idéntica afectación, e invoca diversos fallos del máximo tribunal en abono de su postura (209:293, 298:308, 306:467, 312:540, entre otros). En tal sentido sostiene que, si bien es cierto que no pudieron acreditarse los extremos de la teoría del caso de la Defensa, ello no puede ponderarse en detrimento de su pupilo, porque tampoco pudo comprobarse el hecho más allá de toda duda razonable. Así, insiste en que no se ha podido probar cómo, dónde y cuándo aquel habría dado muerte a la víctima y añade que ello incluso podría poner en tela de juicio la eventual competencia de los tribunales intervinientes, dado que no se ha establecido el lugar en que habría ocurrido el supuesto ilícito y solo se presume que habría sido en la ciudad de Viedma. Realiza críticas puntuales a la ponderación de distintos medios de prueba e indicios y, finalmente, pide que se conceda el recurso intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen del señor Defensor General Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña y analiza los argumentos del recurso y considera que se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. Sobre el punto, manifiesta que la condena a prisión perpetua basada en un hecho que no ha podido ser comprendido ni refutado correctamente por el imputado violenta el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, y cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la falta de especificidad de la acusación. Añade reflexiones y citas acerca de la arbitrariedad de sentencia, así como sobre la violación de los principios constitucionales y convencionales de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad por la convalidación de una pena de prisión perpetua, por lo que en definitiva sostiene el remedio incoado en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente señala que la señora Defensora Penal no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Ya desde el punto de vista sustancial, el titular del Ministerio Público Fiscal añade que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los cuestionamientos defensistas, luego del necesario análisis probatorio. Estima asimismo que la apelante no logra quebrar la motivación del pronunciamiento que ataca, pues se limita a reiterar críticas previamente formuladas, y recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Aduce asimismo que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces, sino aquellos desaciertos que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal. Seguidamente cuestiona la actividad de la Defensa en relación con el planteo de la supuesta nulidad de la acusación por indeterminación del hecho reprochado y coincide en la extemporaneidad advertida por el TI, a lo que suma las consideraciones de este Cuerpo al respecto, que permiten desechar la existencia del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidad, por ausencia de un agravio concreto para la parte. El señor Fiscal General añade que también fueron respondidas integralmente otras objeciones sobre aspectos de hecho y prueba, con la debida fundamentación y con la debida aclaración de que el doble conforme de la sentencia se ha asegurado mediante la intervención del TI. Insiste así en que la Defensa solo exhibe una discrepancia subjetiva con el modo en que los jueces han ejercido sus facultades jurisdiccionales, lo que no constituye una temática susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, y añade que el TJ ha observado la perspectiva de género que le exige la doctrina legal aplicable, lo que fue convalidado por el TI. Por último descarta la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, pues un tribunal superior ha examinado los requerimientos defensistas y el condenado fue oído a través del recurso de sus representantes técnicos, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no han podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"), y concluye pidiendo que se declare sustancialmente inadmisible el recurso incoado a favor de M.T.D. 4. Solución del caso Como indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de dicho reglamento, lo que sella su suerte adversa. Es que, en la carátula del art. 2°, la señora Defensora Penal consigna erróneamente la fecha de la decisión recurrida y en su descripción incluye aspectos no requeridos en el punto (inc. f), tales como diversos argumentos relativos a la definitividad de lo resuelto y la mención de la jurisprudencia a su favor, cuestiones que se vinculan con el art. 3° inc. a) de la acordada; a ello se suma que tampoco satisface cabalmente las previsiones del inc. i), porque no cumple con la simple cita de las cuestiones que invoca como de índole federal y menciona solo algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no coinciden en su totalidad con los que luego menciona en el escrito recursivo. A lo anterior, de por sí suficiente para descartar la apelación intentada (cf., entre muchos otros, CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), se agrega que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues la recurrente vuelve sobre aspectos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Es dable recordar aquí que, en el examen de admisibilidad de la queja, este Cuerpo reseñó inicialmente los agravios de la Defensa, dirigidos contra la declaración de preclusión de la posibilidad de plantear la indeterminación del hecho de la acusación (con cita del art. 85 CPP) y contra la decisión del TI que confirmó la ponderación de indicios realizada por el TJ, desplegando argumentos similares a los que ahora reedita en el recurso federal. Luego, este Tribunal entendió que la afirmación de que el planteo de nulidad de la acusación era tardío no constituía una respuesta suficiente (cf. STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno"), no obstante lo cual agregó que no es posible establecer una regla para determinar si se verificaron los defectos alegados y los eventuales perjuicios para el imputado, dado que ello responde a un criterio casuístico. Así, al analizar el ítem, estimó que la falta de planteo en la primera ocasión posible era un indicio contrario al requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades, y añadió que la tarea de la Defensa en el proceso evidenciaba la plena comprensión de la acusación de un homicidio doloso adjudicado a su pupilo, en la ciudad de Viedma y en determinadas circunstancias de tiempo y modo, dando razones de tal afirmación. Entonces, dentro de los límites del control extraordinario de legalidad que establece el art. 242 del rito, desestimó la supuesta violación de la garantía constitucional de defensa en juicio. Superada esa problemática, abordó la alegada arbitrariedad en la valoración probatoria, con remisión al fallo "Casal" (cons. 31°), y descartó tal extremo, pues el juzgador ha establecido la materialidad y la autoría del imputado sobre la base de prueba indiciaria con capacidad de representación suficiente tanto para demostrar la hipótesis acusatoria como para contradecir la versión de descargo ensayada por la parte, y seguidamente señaló algunos de los datos relevantes para la conclusión de condena. Finalmente este Cuerpo sostuvo que, en oposición a lo afirmado por la Defensa, el análisis del TI había abarcado cuestiones de hecho y de derecho procesal, por lo que se encontraba satisfecho el doble conforme de la decisión del TJ, a la vez que convalidó la denegatoria de la impugnación extraordinaria atento a la ausencia de una crítica concreta y razonada de los aspectos centrales de lo decidido, tal como exige la doctrina legal vigente. De la reseña precedente se desprende que agravios idénticos a los esgrimidos en la apelación en estudio ya han sido oportunamente respondidos y que los argumentos de la parte no son idóneos para refutar los motivos del rechazo de su queja, de modo que esta nueva presentación no acata las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Consecuentemente, la Defensa no logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), máxime teniendo en consideración que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal presentado por la Defensa de M.T.D. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Margarita Graciela Carriqueo en representación de M.T.D. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 30.06.2021 08:45:01 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 30.06.2021 08:52:16 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 30.06.2021 09:17:30 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 30.06.2021 10:07:59 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 30.06.2021 12:12:27 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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