Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 36 - 27/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02758-2021 - ANTUAL NATIVIDAD; ANTUAL MARIA ISABEL; CURRUMIL VALERIANO; PAINEFIL SIXTO ANIBAL; PONCE RENE SEGUNDO Y OTROS S/USURPACION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "ANTUAL NATIVIDAD; ANTUAL MARÍA ISABEL; CURRUMIL VALERIANO; PAINEFIL SIXTO ANÍBAL; PONCE RENÉ SEGUNDO Y OTROS S/USURPACIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02758-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 13, del 2 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la Defensa de María Isabel Antual, Natividad Antual, Valeriano Currumil, Sixto Aníbal Painefil y René Segundo Ponce y, de tal modo, confirmó la denegatoria de la impugnación extraordinaria dictada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que a su vez había desestimado la queja deducida por esa misma parte contra la decisión que denegaba la impugnación ordinaria, adoptada por el magistrado que, en función de revisión, había confirmado la orden del Juez de Garantías de restituir un bien inmueble al señor Edgardo Adem, atento a lo dispuesto en el art. 118 del Código Procesal Penal. En oposición a ello la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y contestan en el plazo legal la parte querellante y el señor Fiscal General. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente expone los antecedentes del caso y afirma que el recurso es admisible en conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 338:1277, que reseña. Entiende que la equiparación de la decisión impugnada a definitiva es evidente puesto que, producido el desalojo que se cuestiona, no habrá posibilidad de retrotraer el proceso y reparar los agravios irrogados, lo que implica afectar el vínculo especial del pueblo con la tierra, poniendo en riesgo la supervivencia de la comunidad y la cultura mapuche. En abono de su postura alega que no fue aplicado el derecho indígena y que, al no abordar los agravios de su parte, se afectaron el derecho de defensa y el derecho al recurso, en tanto nada se dijo del alcance que cabe otorgarle al predio por su carácter de "tierras aptas y suficientes" ni de la atipicidad de la conducta de ocupación, ni tampoco se escuchó a los testigos ofrecidos, entre otras deficiencias que señala. Añade que se ha desconocido el derecho de uso sobre tierras de posesión comunitaria indígena, que tiene jerarquía superior a la posesión civil del derecho privado. Sobre el punto en discusión, y en atención al fallo citado, entiende que constituye una cuestión federal determinar si la normativa invocada confiere un derecho a la comunidad mapuche para repeler el desalojo cautelar de una parcela en disputa promovido por el titular registral del inmueble, y afirma que no pueden desalojarse tierras que fueron relevadas como aptas y suficientes como si fuera una simple controversia de posesión entre dos particulares. El Defensor recurrente afirma que ello puso en entredicho la temática de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora exigible para el desalojo, y sostiene haber planteado de modo oportuno y correcto la inconstitucionalidad del art. 118 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicita la concesión del remedio en estudio y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice afirma que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva dado que la ejecución de la medida de desalojo afecta el derecho de la Comunidad Mapuche Carrilafquen sobre tierras de uso tradicional, lo que prima facie involucra cuestiones de orden federal, con cita del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la Corte Suprema en Fallos 338:1277. Aduce que dicha cuestión se encuentra formulada de modo motivado y que el recurso refuta todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Seguidamente reseña el fallo del máximo tribunal nacional referido precedentemente, así como otro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y coincide con el funcionario recurrente en que no han sido abordados los agravios de su parte, por lo que no se verifica el examen integral de lo decidido, todo ello con mención de la normativa que estima involucrada. 3. Contestación de traslado de la parte querellante El letrado Ernesto H. Saavedra, apoderado del querellante Edgardo Adem, contesta que se trata del planteo de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía federal, a lo que suma que el cumplimiento de una medida cautelar no es sentencia definitiva. En oposición a lo afirmado por la Defensa, señala que no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 118 del código adjetivo local y considera que aquella solo pone en evidencia su disconformidad con lo resuelto. Asimismo, advierte que no se han contemplado los requisitos de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema y, en sustento de su observación, analiza y compara la carátula que acompaña al recurso, por lo que estima que corresponde aplicar el art. 11 de dicho reglamento. En síntesis, alega que el recurso es una reiteración de temáticas tratadas; que las cuestiones invocadas son de hecho y prueba; que la medida cautelar de desalojo no supone una sentencia definitiva y puede ser revisada; que no fue atacada la constitucionalidad de los arts. 118 del rito y 23 del Código Penal y que implica un error conceptual entender que la posesión comunitaria indígena tiene jerarquía superior a la posesión civil del derecho privado. 4. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna López entiende que la carátula que debe acompañar el recurso no detalla el apellido y nombre de los representados de la forma exigible ni se satisfacen las previsiones de los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la acordada aplicable. En tal sentido, señala diversos defectos formales, a la vez que niega la definitividad de lo decidido, con cita del criterio de este Cuerpo atento al cual la ausencia de dicho requisito no se suple por la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales que se estiman vulneradas. El funcionario entiende que en estos autos no se configura un supuesto de excepción a la regla referida ni un caso de arbitrariedad de sentencia, a lo que suma que lo resuelto tenía fundamento en la satisfacción de los recaudos el art. 118 del Código Procesal Penal, cuya constitucionalidad no fue puesta en entredicho. Además, prosigue, la Defensa ni siquiera había pedido a su favor una caución a modo de contracautela, conforme lo previsto en dicha norma. Argumenta luego que para fundar el recurso no basta la sola invocación de garantías constitucionales que se dicen afectadas y, finalmente, reitera que los agravios ya han sido analizados y que la recurrente no plantea más que su discrepancia subjetiva con lo resuelto, por lo que pide la denegación del remedio en examen. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, mas habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la norma referida. Así, en la portada que acompaña a su presentación se advierte que el señor Defensor no enuncia de manera precisa la carátula del legajo, ni identifica a sus representados ni indica el carácter en que intervienen en el pleito, no individualiza de manera precisa la decisión recurrida y, al referir las cuestiones federales planteadas, omite completar la cita de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que luego menciona en el escrito. Se advierte así la infracción a los incs. b), c), e) e i) del art. 2° del reglamento de aplicación. Además, el remedio intentado no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal del superior tribunal de la causa en el orden local (cf. art. 3° inc. a Ac. 4/07 CSJN), en tanto refiere al cumplimiento de una medida cautelar, que no implica ninguna restricción a la libertad de locomoción de los imputados y cuenta con fundamento legal en los arts. 118 del rito local y 23 última parte del Código Penal. La Defensa pretende una excepción a la regla general mencionada invocando a su favor la postura adoptada por la Corte Suprema en Fallos 338:1277, con remisión al dictamen de la entonces señora Procuradora General, pero no se hace cargo de las diferencias entre dicho precedente y la situación planteada en este legajo. En efecto, en aquel se trataba -en principio- de un caso de ocupación de tierras y de una medida cautelar de desalojo en el marco de un interdicto de recobrar, con el consecuente derecho de una comunidad indígena de repelerla a la luz de las normas constitucionales y legales allí analizadas. En cambio, en autos se alude al derecho del sujeto pasivo del delito previsto en el art. 181 del Código Penal (en una causa en trámite de investigación) de ser inmediatamente reintegrado a la posesión o tenencia del inmueble (entendiendo por tales al poder de hecho sobre él), del que los imputados lo habrían despojado por alguno de los medios establecidos taxativamente en la ley. El señor Defensor tampoco rebate la totalidad de los argumentos expuestos en la decisión apelada, en virtud de que no aparece correctamente planteada la inconstitucionalidad de la normativa que dio sustento a la medida ni esa parte ha hecho uso de la caución prevista como contracautela. Por lo demás, el análisis acerca del efectivo acaecimiento de los requisitos típicos, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora involucra aspectos fácticos, probatorios y de derecho común ajenos a la vía intentada (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre muchos otros). En razón de lo antedicho, la apelación intentada no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 6. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de María Isabel Antual, Natividad Antual, Valeriano Currumil, Sixto Aníbal Painefil y René Segundo Ponce. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.04.2022 08:40:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.04.2022 08:44:40 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 27.04.2022 09:03:25 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.04.2022 12:17:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 27.04.2022 09:32:13 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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