Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia107 - 12/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02710-2017 - B. R. C/ V. J. A. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 12 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores Adrián Fernando Zimmermann, Carlos Mohamed
Mussi -por subrogancia- y Miguel Angel Cardella, presidiendo la audiencia el primero
de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en el caso judicial denominado
“B. R. C/ V. J. A. S/ ABUSO SEXUAL”,
identificado bajo el Legajo MPF-RO-02710-2017, deliberaron sobre la temática del
fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el
orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por el defensor particular de J.
A. V., doctor Carlos Ernesto Vila Llanos?, Segunda: ¿Qué solución
corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio
de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió condenar a J. A. V. por
considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL
CON ACCESO CARNAL en concurso real con ABUSO SEXUAL SIMPLE en calidad
de autor (arts. 45, 55 y 119 1 ero. y 3er. párrafos del C.P), por los hechos cometidos
los días 4 y 6 de abril del 2016 en el campo Lonco Vaca, de Naupa Huen, Provincia
de Río Negro, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias del art. 12 del CP
y Costas (arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).
2.- Contra lo decidido, el defensor particular del imputado, doctor Carlos
Ernesto Vila Llanos dedujo impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En su escrito de impugnación el abogado defensor sostiene, como primer
agravio, que la sentencia violó el derecho de propiedad de su asistido, el debido
proceso legal y el non bis in ídem, puesto que vigente el código de procedimiento
penal anterior se dictó a su favor falta de merito, que fuera consentida por el
Ministerio Público Fiscal, de modo que esta situación imponía la conversión de esa
falta de mérito en sobreseimiento obligatorio, en ausencia de nuevas probanzas
incorporadas a la causa que autorizan su modificación (arts, 17, 18 de la CN y 192 y
demás concordantes del Código anterior).
Señala como segundo agravio que la sentencia no se ajusta a los principios
de la sana critica racional, pues se construye el juicio de reproche en contra del
imputado con fundamento dirimente en el testimonio de la víctima, al que considera
no sólo creíble, sino suficiente en sí mismo para predicar reproducido el juicio de
verificabilidad de la verdad jurídico formal que impone una condena. Ello a pesar de
sus cuestionamientos vinculados a su credibilidad intrínseca y la ausencia de
indicios graves, precisos y concordantes que validen ese relato. Tampoco se
analizaron los elementos de juicio que lo contradicen, de modo que la declaración de
responsabilidad penal del enjuiciado terminó por violentar el in dubio pro reo (art. 8
del CPPRN), la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, de la que los jueces
deciden apartarse a pesar de conocerla y mencionarla en la sentencia. Pretendieron,
a su entender, ocultar un arbitrario pronunciamiento fundado exclusivamente en su
íntima convicción y que no puede ser considerado derivación razonada de la prueba
producida.
Transcribe el pasaje de la sentencia que efectúa la valoración del testimonio
de B. y la critica, por cuanto la no constatación de razones que autoricen a
presumir que la víctima, por sentimiento de animadversión o cualquier otra razón, ha
mentido en el proceso, no es un parámetro que se debe tener en cuenta a los fines
de afirmar que se está frente a un testimonio fidedigno, lo contrario violaría el
principio de inocencia.
Es por ello -continúa alegando- que la credibilidad del testimonio exige no de
un análisis motivacional, sino de un juicio de verificabilidad intrínseca del relato
precisamente para descartar la mentira, que aparecerá ostensible en casos de falta
de un relato sostenido, frente a la presencia de contradicciones, etc., cuestiones que
la sentencia ignoró.
Menciona las circunstancias que en su opinión menguan la credibilidad del
relato de la denunciante (que haya denunciado cinco meses después de ocurrido el
abuso, la ausencia de resistencia, las contradicciones que señala).
Dice que además de la falta de credibilidad intrínseca del testimonio de la
víctima, se destaca la ausencia de probanzas que corroboren su deposición, es más
la prueba producida controvierte el contenido de lo denunciado, incurriendo la
sentencia en arbitrariedad al desentenderse de sus justos alcances.
Hace hincapié en el informe del Cuerpo Médico Forense, que descartó
indicio de lesiones en el examen anal. De este modo la declaración de la víctima es
contradicha por prueba pericial independiente. También señala las contradicciones
del testimonio de la víctima con la declaración del Psicólogo Basterreche.
Argumenta que los señores jueces se desentienden de las consecuencias de
esas severas contradicciones con la prueba de cargo y queda en claro que la íntima
convicción es el único sustento del fallo.
Cuestiona que en la sentencia se afirme que los trastornos psíquicos que
R. B. evidenció los meses previos a la denuncia, no constituyan una
circunstancia que mengüe la credibilidad de su testimonio, pero luego lo utiliza como
prueba de la existencia histórico material de los hechos imputados.
Efectúa una serie de consideraciones relativas a las pruebas incorporadas y
luego de exponer sus conclusiones, solicita que se disponga la absolución de su
defendido al menos recurriendo al beneficio de la duda y que se giren las
constancias de este proceso al Consejo de la Magistratura a fin de dirimir puesto que
estima el proceder de los señores Jueces incurso cuanto menos en un caso de
impericia inexcusable en la función que ocupan.
4.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron el defensor del imputado, doctor Carlos Vila Llanos y por el
Ministerio Público Fiscal, la doctora Teresa Giuffrida.
4.1.- Dada la palabra a la Defensa, el doctor Vila aclara que expresó sus
motivos en su escrito recursivo y explica que hay una primera cuestión vinculada con
aspectos formales, desde que en el régimen de la ley 2107 se le recibió declaración
indagatoria a V. y el juez de instrucción dictó una falta de mérito que fue
consentida por el Ministerio Público Fiscal. Relata el devenir procesal del legajo
hasta la realización del juicio y los planteos efectuados por la defensa en su
interpretación de que la situación que había provocado esa falta de mérito no había
variado por lo que -a su entender- no era válida la acusación.
Sostiene que ello significó una violación del non bis in ídem porque si no
había nuevos elementos de juicio el sobreseimiento era obligatorio.
En lo sustancial, señala que si bien reconoce la validez de la declaración de
la víctima para fundar una condena, ello no significa una derogación del in dubio pro
reo, de la sana crítica racional, entre otros principios que menciona.
Cree que en este caso particular V. resultó condenado sin que se haya
respetado el principio de la sana crítica racional e in dubio pro reo.
Menciona los dos hechos de la acusación y que como se descartaron
lesiones anales en la víctima, V. fue absuelto por el segundo hecho y
condenado por abuso sexual simple, lo que entiende no fue objeto de imputación y
afectó el derecho de defensa porque no pudieron controvertirlo.
Refiere que tampoco valoraron que la declaración de la víctima también se
tornaba cuestionable respecto del primer hecho. Señala las contradicciones del
testimonio de la denunciante: que en función de lo dicho por la víctima, fue al
hospital de Picún Leufú después de ocurrido el hecho y el psicólogo dice que la
señora le contó que había sido violada por dos personas, V. y R.; que la
denuncia fue realizada mínimo cinco meses después y que no hay pruebas que
acrediten la versión de la señora B. respecto de las razones de esa demora;
que habla de agresiones por la fuerza pero de su declaración en el debate se
advierte que la fuerza está ausente, a lo que se suma que no se encuentra
acreditada de otro modo.
Cuestiona que la sentencia concluyera que el cuadro de depresión que
presentaba la víctima se relacionara con la situación de abuso sexual, porque
entiende que no hay prueba científica al respecto. Enfatiza que la señora cuenta que
todo el proceso de angustia obedecía a la pérdida de una hija.
Critica también el fundamento de la sentencia basado en qué razones
tendría R. para mentir, dice que esto no destruye el principio de inocencia.
Aclara que no correspondía a la defensa acreditar porqué R. podía mentir.
Se remite en los demás a la expresión de motivos presentada por escrito.
4.2.- Concedida la palabra a la Fiscalía, la doctora Giuffrida solicita que no
se haga lugar el recurso de la defensa y se confirme el fallo recurrido por entender
que está ajustado a los hechos y al derecho.
Con relación a la violación del non bis in ídem, responde que es cierto que el
MPF consintió la falta de mérito dictada en la etapa de instrucción durante la
vigencia de la ley 2107 pero que no es una resolución que cause estado ni torna al
sobreseimiento en obligatorio. Relata que con la entrada en vigencia del nuevo
código y radicada la causa en fiscalía requirieron una pericial psicológica a la víctima
que descartó que la señora B. presentara un trastorno psicopatológico.
Entiende que por ese argumento ese primer agravio debe ser rechazado.
Respecto de la segunda parte de los agravios, esto es afectación de la sana
critica racional, contesta que la fiscalía no encuentra que la sentencia carezca de
fundamentos respecto de la existencia de los hechos y la responsabilidad de V.,
se trata de una disconformidad con la valoración de la prueba.
Señala que no coincide en que no haya prueba para fundar la
responsabilidad del condenado ni en que la declaración de B. sea mendaz.
Dice que debe tenerse en cuenta el tipo de víctima, y que siempre en lo sustancial
su relato se mantuvo.
Tampoco coincide en que haya cambiado la base fáctica con la que se llegó
a juicio. Hace hincapié en que la víctima no prestó consentimiento para las
relaciones sexuales y reconoce que si bien no hubo violencia física, la señora
B. manifestó que la agarró a la fuerza, y que le tenía miedo. También descarta
que V. haya sido absuelto por el segundo hecho y violando el principio de
congruencia haya sido condenado por un abuso sexual simple. Sostiene que debe
tenerse en cuenta que fue acusado en un segundo hecho por abuso sexual con
acceso carnal y el Tribunal entendió que no se pudo acreditar el acceso carnal pero
si la existencia de un abuso. Es decir que lo que se descartó fue la agravante del
abuso.
Manifiesta que no es que hay un solo testimonio y ningún otro elemento
probatorio, sino que está corroborado por otros indicios: el hecho se devela porque
le cuenta al hijo que había sido abusada por V., a partir de ahí debe
concatenarse con lo que fue pasando. Que la atienden en el servicio de salud mental
del hospital de Picún Leufú y luego de ello se hace la denuncia en la Fiscalía.
Menciona el testimonio de la Lic. Anzola, psicóloga de Ofavi, que acompañó a la
señora B. durante el proceso y siempre le contó el mismo relato. Que es cierto
que había perdido a una hija y la tenía en un cuadro de tristeza pero esa no es una
circunstancia para que B. urda una mentira contra V.
Aclara que por esta circunstancia fueron consultados los psicólogos que
nombró y la psiquiatra del Poder Judicial que dijo que no presentaba un trastorno
psicopatológico y que tenía un juicio conservado. Respecto de la mención a R.,
agrega que la señora explicó que también había tenido una situación con él y se lo
había comentado al psicólogo, pero era su decisión a quien quería denunciar. Lo que
debe tenerse en cuenta es que R. no estaba presente cuando fue abusada por
V. y como no denunció no tienen más detalles de esas circunstancias.
De este modo entiende que se trata de una sentencia fundada donde el
testimonio único está acollarado por la prueba que señaló.
Solicita que se confirme la sentencia en todos sus términos.
4.3.- Dada la última palabra a la Defensa, el doctor Vila se refiere al informe
de la Dra. Bernal y dice que allí dice también que la persona no tiene rastros ni
signos de daños vinculados con una situación de abuso sexual, que si los hubo no
han quedado huellas por lo que no hay forma de determinarlo. Dice que ello juega a
favor de su asistido.
5.- Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los
siguientes hechos:
PRIMERO: “Ocurrido en fecha 4 de abril de 2016, a las 10:00 horas, en el
domicilio de la denunciante, sito en ....... El Cuy, R.N.. En la oportunidad. El imputado J. A. V. se
hizo presente en el lugar y previo mantener un diálogo y tomar unos mates con
R. B. (de 52 años de edad), en un momento dado se paró de la silla.
la tomó de los dos brazos y la llevó en contra de su voluntad hasta la pieza. Una vez
allí, en el dormitorio, el imputado V. comenzó a darle besos a B. y a
pasarle la lengua por la boca y el vientre. Seguidamente, V. tiró a B.
arriba de la cama, le sacó el pantalón, y el se sacó la bombacha tipo gaucho
mientras la mujer le pedía que la soltara y le besó las partes íntimas. Luego, el
imputado se colocó arriba de la víctima, la sujetó de las manos, le abrió las piernas y
abusó sexualmente de ella, penetrándola vía vaginal, eyaculando en su interior.
Finalmente, se vistió y se retiró de la vivienda como si nada hubiera pasado”.
SEGUNDO: “Ocurrido en fecha 6 de abril de 2.016, a las 09:00 horas, en
cercanías de un arroyo ubicado al lado del domicilio de la denunciante, sito en.......... El Cuy, R.N.. En la oportunidad,
el imputado J. A. V. llegó a caballo al lugar, se acercó a
R. B. (de 52 años de edad) quien se encontraba juntando leña en el
lugar y sin su consentimiento, le bajó los pantalones mientras él se bajó la
bombacha tipo gaucho, la sujetó de los brazos y la puso en "cuatro patas mirando al
piso", luego se arrodilló y abusó sexualmente de B. [con el pene del
imputado en la zona anal que le provocaron dolor a la víctima...]. Luego se subió a
su caballo y se retiró”.
Análisis de in/admisibilidad:
6.- Cabe considerar que el escrito fue presentado en término, por ante el
órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se
encuentra legitimado para ello; tratándose de una sentencia definitiva de condena y
por ende una decisión impugnable en los términos de los arts. 25, 27, 222, 230 y 240
del rito.
A lo expuesto debe sumarse que la impugnación -escrita y luego oralizadaresulta
autosuficiente por cuanto de la audiencia celebrada fue posible conocer
cómo se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de impugnación aducidos y
la solución final que proponen.
Por las consideraciones efectuadas, soy de opinión que debe declararse la
admisibilidad formal de la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- Ingresando en el análisis de los agravios, la defensa sostiene que
durante el trámite bajo el régimen de la ley P2107 se había dictado la falta de mérito
de su pupilo que fue consentida por el Ministerio Público Fiscal. En consecuencia
-sigue diciendo- se imponía el sobreseimiento por lo que ante la condena impugnada
se afectó el non bis in ídem y el debido proceso legal.
Ahora bien, “no es materia de controversia que la 'garantía constitucional de
'non bis in ídem' protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo
hecho, sin importar los diversos encuadramientos jurídicos que de éste se puedan
efectuar (CSJN, 06-02-96 -Peluffo-). [... T]al protección exige que el hecho sea el
mismo según una triple identidad entre la primera y segunda persecución: de
persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa
petendi). De no verificarse cualquiera de las tres, el hecho será distinto y admisible
la segunda persecución' (STJRNS2 Se. 81/08)” (STJRNS2 Se. 242/17 “Fabre”).
Fácil es advertir la improcedencia del planteo en razón de que no se
verifican las identidades mencionadas dado que, conforme lo dijo el mismo defensor
y lo confirmó la señora fiscal, nunca se dictó el sobreseimiento por el factum de
acusación y condena. Es decir, estamos ante un única persecución penal.
En cuanto a la violación del debido proceso, no se advierte en qué habría
consistido, y, además, tampoco observo ni se menciona cómo se configura en el
caso la concreta afectación de derechos constitucionales por los cuales se
conmueva la preclusión y progresividad del proceso sobre la cuestión planteada.
2.- La defensa expresa agravios sobre diferentes circunstancias que, a su
criterio, son demostrativas de la falta de credibilidad de la víctima.
Dice el letrado que los motivos por los cuales la testigo miente o ha dejado
de mentir no deben ser demostrados por el imputado quien goza de un estado de
inocencia.
Es cierto que el encartado es inocente hasta que una sentencia firme declare
su responsabilidad penal.
Sin perjuicio de ello, el a quo ponderó la declaración de la víctima, el
contexto de los hechos y demás probanzas (v.gr.: declaración del hijo, profesionales
de la salud, etc.) en base a los cuales tuvo por acreditado que la señora B. no
tuvo motivos para mentir, y que nada sobre este aspecto demostró el imputado quien
sólo se limitó a decir -en uso de la última palabra- que "había mentido
alevosamente". En otras palabras, la ausencia de motivos para mentir es un indicio
de cargo que surge de la prueba ventilada en el juicio (ver página 20 de la
sentencia).
Afirma el doctor Vila que mengua la credibilidad de la señora B.: que
hiciera la denuncia después de cinco meses del hecho; que fue a denunciar y no
estaba el policía; que no fue el temor a su esposo por lo cual no denunció.
Estas cuestiones fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio y,
más allá de la discrepancia subjetiva del recurrente, no se advierte ni demuestra
arbitrariedad ni error en el razonamiento (ver páginas 22 y 20 de la sentencia).
Menciona el letrado que la víctima, al narrar en el debate el abuso del día
04/04/16, dijo que accedió al acceso carnal solo por miedo, lo que entiende una
mecánica de acción distinta a la que fue objeto de imputación pues allí se reprocha
haber quebrado la voluntad de la víctima mediante el empleo de fuerza y no de
amenazas.
Parece claro, de la simple lectura del primer hecho reprochado, la
descripción de fuerza sobre la persona que “pedía que la soltara” y que no realizó
actos físicos de resistencia por miedo.
Es el mismo temor que relató la señora B. al declarar sobre el segundo
hecho y que también está contenido en el reproche al describir el abuso de ella sin
su consentimiento y con fuerza sobre su cuerpo.
Dicho de otra forma, existe congruencia entre el factum del reproche y la
descripción de la declaración de la víctima. De allí que también se descarta el
indicio de mendacidad respecto de dichas circunstancias.
No advierto porqué o de qué forma sería "altamente sospechoso que
R. B. diga la verdad" cuando contó el contexto en que sucedió el primer
hecho. Es más, esa versión es avalada por los dichos de su hijo quien asintió
conocer a V. y donde vivía.
Mucho menos sospechoso considero que la señora B. decidiera no
contarle el ultraje sufrido a su esposo puesto que es una decisión tan íntima y
personal como la de instar la acción penal por los abusos.
El agravio sobre el segundo hecho, que se reedita en esta instancia, en
cuanto a que denunció acceso carnal vías anal y vaginal y que finalmente de su
relato en el debate (por las particularidades de su declaración en virtud de su
formación socio cultural y formas de expresarse) en función del informe forense no
pudo establecerse con certeza la existencia de los accesos, de ninguna forma
permiten concluir que B. mintió y mucho menos que la sentencia sea arbitraria
puesto que ésta desarrolló in extenso una fundamentación que explica
razonadamente todos los extremos de la imputación y de la declaración testimonial,
como así también lo que entendió la señora fiscal para dictaminar (ver páginas 24/25
de la sentencia).
Además, que el hecho terminó encuadrado como abuso sexual simple lejos
está de haber mutado o haberse afectado el derecho de defensa en juicio puesto
que dicho tipo penal es la base del delito agravado contenido en el reproche.
Y, a todo evento, no existe una modificación esencial de la base fáctica por
lo cual V. supo oportunamente en qué consistían aquéllas conductas de
condena y pudo desplegar su defensa material y formal antes de que fueran
valoradas jurídicamente por el a quo. A ello se suma que no se alega ni se advierte
que lo resuelto haya resultado sorpresivo para sus intereses, por todo lo cual cabe
concluir que no se demuestra que exista la conculcación a los principios y derechos
que alega la parte.
Los agravios referidos a las manifestaciones de la víctima en cuanto a que
también fue violada por otra persona llamada R., a sus trastornos psíquicos y a
sus estados emocionales y físicos carecen de eficacia recursiva puesto que, su
reedición en esta instancia, no conmueve la sentencia que ha dado fundamentos
serios concretos y con sujeción a los principios lógicos del pensamiento luego de
analizar y ponderar concatenadamente la totalidad de la prueba descartando
"márgenes de error en el testimonio" que pudiera afectar su credibilidad (ver páginas
20/22 de la sentencia), y destacando, asimismo, "que sus dichos se encuentran con
información o datos de contexto que lo apuntalan y tornan veraz" (ver páginas 22/24
de la sentencia).
Es por todo ello que la defensa no logra demostrar su afirmación de que no
existen elementos de juicio para relacionar el trastorno psíquico que afectó a R.
con el contenido de lo denunciado.
3.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la impugnación
deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen
a J. A. V. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los
honorarios del doctor Carlos Vila en el 25% de la suma que se le fije por su
actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus
labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las
restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la defensa particular de J. A. V.
Segundo: Rechazar la impugnación interpuesta por el doctor Carlos Ernesto Vila
Llanos, en representación de J. A. V.
Tercero: Imponer las costas a J.A. V. por ser la parte vencida (art.
266, CPP), regulando los honorarios del doctor Carlos Ernesto Vila Llanos en el 25%
de la suma que se le fije por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces, Dres Adrián Fernando Zimmermann, Carlos Mohamed Mussi -por subrogancia- y Miguel Angel Cardella.
Protocolo N° 107.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias NormativasCódigo Procesal Penal de Río Negro, arts. 112 y 114
Vía Acceso(sin datos)
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VocesPRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZO LEGAL - PLAZO JUDICIAL - SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - CONDENA - PLAZO DETERMINADO INCIERTO - REQUISITOS
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