Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 68 - 31/07/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 24963/10 - GRANDE, MIGUEL ALBERTO C/ HIDDEN LAKE S.A. S- SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 30 de julio de 2012.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GRANDE, MIGUEL ALBERTO C/ HIDDEN LAKE S.A. S/ SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24963/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 72/88 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia de fs. 57/61, el tribunal de grado tuvo por cierto que el actor, Miguel Alberto Grande, trabajó bajo dependencia de Hidden Lake S.A. entre julio de 1999 y junio de 2009 y que, al finalizar la relación, la demandada le pagó en menos su liquidación final, al haberlo hecho según una remuneración inferior a la legal.- - - - - - - - - - - - - - - -----A continuación, y más allá de considerar que la empleadora había tenido razón al rechazar el rubro presentismo, en tanto no tenía respaldo legal, ponderó que no podía eludir la /// ///-2- cuestión de que esta nunca había pagado el incremento al básico comúnmente denominado zona desfavorable, establecido por la Ley 18883.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, advirtió que si bien esa ley fija el coeficiente para los trabajadores de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego (jurisdicción de la denominada Comisión Asesora Regional N° 11), la Ley 23272 dispuso luego en su art. 1º que, “a los efectos de las leyes, decretos leyes, leyes de facto, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de La Pampa juntamente con las provincias de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártica e islas del Atlántico Sur”. Además, el tribunal andino señaló que la Ley 25955 ratificó esa intención del legislador de llegar a todos los habitantes de la región patagónica cuando dispuso modificar el art. 1º de la Ley 23272 de la siguiente forma: “A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de La Pampa juntamente con las provincias de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur y al partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tras efectuar la transcripción precedente, interpretó que la aplicación de estas leyes implicaba que, dentro del beneficio por zona desfavorable de las resoluciones N° 54/07 y N° 43/08, también se encontraban incluidas las provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén y el partido de Patagones, con lo cual el demandado estaba obligado al pago del 20% por zona desfavorable a todo el personal que desarrollara trabajos agrarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-3- Estimó luego que, si bien no se podía desconocer lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 23272 -“El Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las particularidades diferenciales, dispondrá las medidas necesarias para que las dependencias administrativas de la Nación que deban intervenir en la aplicación de las disposiciones legales involucradas en el art. 1, adecuen sus decisiones conforme a la presente ley”-, ello no era excusa para su no-aplicación, como tampoco para justificar la resistencia de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y del Ministerio de Trabajo a reconocer la vigencia de ambas normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reflexionó en consecuencia sobre su operatividad inmediata y sostuvo que no podía haber discusión en tanto este artículo no supedita su aplicación a ninguna reglamentación, ya que tan solo queda en manos del Ejecutivo disponer a modo informativo que se adecuen las decisiones administrativas al contenido de la ley. Prosiguió declarando que se desconocía si tales directivas partieron del Poder Ejecutivo pero, de cualquier modo, concluyó que ello no había sido obstáculo para que la ANSES fuera reconociendo progresivamente este beneficio dentro del haber jubilatorio. En tal sentido, destacó que la última incorporación fue la del partido de Carmen de Patagones, donde los beneficiarios del sistema comenzaron a percibir la bonificación por zona austral en el año 2005.- - - - - - - - - -----Finalmente, declaró que si alguna duda pudiera caber sobre el aspecto operativo de la norma aludida, el art. 22 de la Ley 25955 dispuso sin ningún tipo de supeditación que “las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial”.- - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO INTERPUESTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto aquí concierne considerar, la demandada expresa/ ///-4- en su recurso que el actor demandó el pago de diferencias salariales, más concretamente, las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido si se adicionaban al básico los rubros antigüedad y presentismo.- - - -----Sin embargo, afirma que el actor nunca reclamó otras diferencias que las allí consignadas, es decir, nunca reclamó el cuestionado adicional por zona desfavorable. Añade que contestó la demanda y solicitó su rechazo ejerciendo su defensa sobre los temas propuestos, entre los cuales no había adicional alguno por zona desfavorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante –continúa-, si bien la sentencia del a quo rechazó la pretensión del actor, dispuso hacer lugar a un rubro nunca propuesto al debate judicial, es decir, hizo lugar a un reclamo nunca efectuado por el actor. De tal manera –concluye-, el fallo en crisis, por un lado, se expidió sobre el rechazo de las cuestiones propuestas en la demanda y, por otro, condenó a pagar rubros no reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que la sentencia debe conformar un mecanismo de valoración de los hechos y debe adoptar un criterio de razonabilidad y coherencia a través del cual se arribe a resultados justos, consecuentes con la discusión propuesta. Pero –destaca- el fallo en cuestión resulta nulo en la medida en que su resolución no se corresponde con la materia en disputa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguye que en la causa existe una franca violación a los principios de legalidad, razonabilidad y congruencia, lo que torna a la sentencia en arbitraria por apartarse en forma absoluta y flagrante de la relación de los hechos de la demanda y por resolver una cuestión no propuesta.- - - - - - - - - - - -----Sostiene entonces que, mediante el fallo del grado, se ha conculcado el principio de congruencia y se ha vulnerado /// ///-5- directamente la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 22 de la Constitución de la provincia de Río Negro y también el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De tal suerte -critica-, se ha desatendido lo determinado en los arts. 34 inc. 4 y ccdtes. del CPCCm, 22 y 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.- - - -----Sin perjuicio de ello, y en lo tocante al tratamiento jurídico de la cuestión introducida por el tribunal, es decir, la viabilidad del adicional por zona desfavorable, sostiene que, al modificarse el régimen general, las disposiciones de la Ley 18883 perdieron virtualidad, al resultar un complemento del sistema de determinación zonal posteriormente fenecido, sea por imperio de la Ley 20744 o por el régimen adoptado por la Ley 24013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Afirma que al variar el régimen general de la Ley 16459 (referida a remuneraciones, su régimen y sus beneficiarios, y a la creación del Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil) y al quedar excluido el trabajo agrario de las disposiciones de la L.C.T. y de las de la Ley Nacional de Empleo, la atribución de fijar el salario mínimo rural quedó como facultad propia de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, organismo normativo de la Ley 22248 (artículos 85 y 86, inc. b), mediante un sistema regulatorio especial que incluyó la posibilidad de establecer Comisiones Asesoras Regionales en las zonas a definir al efecto (artículos 86, inc. a) y 88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Resume su postura diciendo que la Ley 18883 perdió implícitamente su virtualidad al dejarse sin efecto el régimen general que la sustentaba, y que la fijación de remuneraciones mínimas y distinciones geográficas por parte de la Comisión /// ///-6- Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) surge de su competencia propia como órgano normativo del régimen aprobado por la Ley 22219.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dice que las Leyes 23272 y 25955 se encuentran vigentes y configuran un conjunto normativo dirigido a la adopción de una adecuación diferencial de las disposiciones legales y reglamentarias en un territorio definido.- - - - - - - - - - - -----De acuerdo con lo expresado y demás razones vertidas, solicita se habilite su recurso extraordinario y, oportunamente, se revoque la resolución de grado.- - - - - - - -----3.- EL ENCUADRE DEL CASO Y LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA: - - -----En orden a la solución que corresponde adoptar ahora, considero que se impone distinguir previamente las dos cuestiones relevantes que polarizan el interés jurídico de la presente causa: por un lado, la cuestión adjetiva, esto es, la endilgada violación del principio de congruencia en que habría incurrido el fallo y que lo convertiría en un pronunciamiento extra petita, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del debido proceso; por la otra, la cuestión sustancial sobre la procedencia o no del cuestionado adicional por zona desfavorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la primera cuestión, a tenor de las constancias de fs. 7/8 vlta. y 54/vlta., esto es, del escrito inicial y del alegato del actor respectivamente, no surge que este haya reclamado especialmente, ni haya tampoco introducido luego en su alegato –lo cual no dejaría de vulnerar la congruencia procesal debida- el cuestionado adicional por zona desfavorable. Por ende, en autos no ha sido salvada la debida congruencia objetiva, al incursionarse en un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda y la decisión jurisdiccional dirimente, en concreto, por exceso –extra /// ///-7- petita-, al conceder más de lo reclamado (cfr. Mabel Alicia De los Santos, “La Flexibilización de la Congruencia”, en Cuestiones Procesales Modernas, Director: Jorge W. Peyrano, La Ley 70 Aniversario 1935-2005).- - - - - - - - - - - - - - - -----Advierto entonces, de acuerdo con la doctrina de este Superior Tribunal, que en la resolución cuestionada se observa la configuración primaria y evidente de una anomalía formal que vicia el pronunciamiento como acto sentencial. Dicha circunstancia obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, que ha de ser anulada, porque se trata de un vicio en las formas del acto jurisdiccional, extremo que supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que las Cámaras deben emitir sus sentencias (cf. arts. 200 de la Const. Prov.; 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCCm; 49 inc. 2 y 55 de la Ley P N° 1504 y 39 y 46 de la Ley K N° 2430, entre otras), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (cf. art. 18 de la Const. Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden de ideas, conviene reparar en la doctrina jurisprudencial de los órganos casatorios, comenzando por la casación constitucional, donde se denotan claras líneas interpretativas. Así es que la Corte Federal ha descalificado, bien que excepcionalmente, diversos pronunciamientos en casos en los que consideró que habían mediado irregularidades en el procedimiento de expedición de las sentencias que importaban un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que ellas deben emitirse, causando, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio, tal como los publicados en Fallos 156:283; 308:2188; 312:139; 314:1846 (Cf. Roberto O. Berizonce, “La casación por quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su /// ///-8- recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998”, en Medios de Impugnación. Recursos – I, Revista de Derecho Procesal 2, Rubinzal Culzoni Editores, v. algunas cuestiones relevantes en la doctrina de los tribunales superiores, pág. 335).- - - - -----Como se anticipó, ello habría de conducir a la anulación de la sentencia y al reenvío de las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento en el que no podría abordarse la cuestión de fondo aquí discutida, lo que tornaría a dicho reenvío en un mero formalismo. Asimismo, resulta insoslayable considerar el hecho de que la cuestión de fondo ya ha sido objeto de análisis y de pronunciamiento por parte de este Cuerpo en la causa “Romero, Sebastián de Dios c/ Julio Oscar Saenz S.A. y Expofrut S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 25.3265/11-STJ), sentencia a la cual cabe remitir por razones de brevedad, toda vez que en ella se han confrontado, de modo detenido y explícito, las posturas jurídicas adoptadas tanto por la Cámara del Trabajo de Bariloche en esta causa como por la Sala II de la Cámara del Trabajo de General Roca -en sentido contrario y sobre supuesto análogo- en el precedente citado.- - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, tanto sea porque aquí no fue demandado como porque este Cuerpo ya ha decidido sobre la cuestión en sentido adverso al reconocimiento del adicional por zona en el caso de los trabajadores rurales de la provincia de Río Negro en el estado actual del sistema normativo vigente, por elementales razones de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de Cámara en cuanto admite dicho rubro sin causa que lo fundamente (cf. art. 499 del Cód. Civ.). ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. /// ///-9- BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron: - - - - - - - - - -----Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 72/88 y revocar la sentencia de Cámara en cuanto admite el rubro adicional por zona desfavorable, con costas en el orden causado en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 68, apartado segundo, del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, propicio fijar los honorarios de los doctores Hernán GANDUR, Ana María TRIANES y Fernando J. VALENZUELA -en conjunto-, por la demandada HIDDEN LAKE S.A., y los del doctor Franco C. BURELLI, por el actor, en el 30% y 25% repectivamente de lo que les corresponda en definitiva a cada representación por sus trabajos en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). ASÍ LO VOTO.- - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron: - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 72/88 y revocar la sentencia de Cámara en cuanto admite el rubro adicional por zona desfavorable (arts. 296 y ccdtes. /// ///-10- del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - Segundo: Imponer las costas en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 68, apartado segundo, del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Fijar los honorarios de los doctores Hernán GANDUR, Ana María TRIANES y Fernando J. VALENZUELA -en conjunto-, por la demandada HIDDEN LAKE S.A., y los del doctor Franco C. BURELLI, por el actor, en el 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda en definitiva a cada representación por sus trabajos en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS –Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 68 FOLIO N°: 454 a 463 SECRETARIA: 3 |
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