Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia278 - 10/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00736-C-2023 - LLANQUELEO, PABLO MAXIMILIANO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “LLANQUELEO, PABLO MAXIMILIANO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO S/ MEDIDA CAUTELAR” en trámite por Expte. VI-00736-C-2023, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación incoado por Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados el 5 de octubre de 2023?
El Dr. Leandro Javier Oyola, dijo:
I) Llegan a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados el 5 de octubre de 2023, contra la providencia cautelar emitida el 27 de julio de 2023 por la Jueza del Juzgado Civil, Comercial, Minería, y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste en tanto dispusiera “(...) 1.- Otorgar bajo responsabilidad de la parte, con carácter preventivo y de medida cautelar -de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del CPCC-, la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada CHEVROLET S.A AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y/o al cobrador extrajudicial Estudio Jurídico del Dr. Julio M. GONZALEZ, que a partir de la notificación de la presente se abstenga de llevar a cabo cualquier ejecución prendaria alguna sobre el bien objeto del contrato que une a las partes, y/o cualquier otra ejecución, con causa en el contrato o aumentos que no se relacionen exclusivamente con el aumento del precio del bien objeto del plan para todos los integrantes del grupo -003985 – 119-. 2.- No exigir contracautela, conforme la actora goza del beneficio de gratuidad (Art. 53 Ley 24.240). 3.- Notifíquese mediante cédula Ley 22.172, y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 198 del CPCC. 4.- Dése intervención al Ministerio Público Fiscal (Art. 52 LDC). 5.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 53 de la ley 24.240, según texto de la ley 26.361, concédase al actor el Beneficio de Gratuidad allí dispuesto”.
II) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo en fecha 31 de octubre de 2023, se expresan fundamentos por parte de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados el 7 de noviembre de 2023.
En su fundamentación el apoderado de la demandada se manifiesta respecto de las características del Sistema y de la regulación legal -Decreto 142.277/43, Ley 22.315, Resolución General 8/2015 de la IGJ y Resoluciones 366/2002 y 85/2002-.
Asimismo explica cómo opera el sistema. Así, enuncia que las cuotas mensuales se determinan en base al valor del vehículo en el momento del pago y es fijado por la terminal automotriz y no por su representada.
Refiere que los fondos recaudados mensualmente son utilizados para la compra y adjudicación de dos vehículos por grupo y que la continuidad del sistema depende del cumplimiento de los aportes por parte de todos los suscriptores.
Destaca los antecedentes del caso y señala que el actor se suscribió al plan de ahorro en 2017 (Grupo 3985, Orden 119) y fue adjudicado en 2019 mediante sorteo.
Enuncia que aunque ha abonado 75 cuotas, 8 de ellas fueron pagadas parcialmente debido a una medida cautelar colectiva previa en el caso "Díaz Federico", que permitió reducir temporalmente las cuotas de algunos suscriptores.
Precisa que la revocación de la medida cautelar colectiva, el monto diferido quedó como saldo deudor acumulado, que Llanqueleo no ha cancelado y que a noviembre de 2023, este saldo asciende a $756,423.24, y continúa actualizándose según el valor del bien tipo.
Abunda en que el actor también adeuda las cuotas correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2023, lo que agrava la situación financiera de su grupo y que desde la concesión de la medida cautelar de "no innovar", el actor no ha realizado pagos adicionales.
En cuanto a las consecuencias de la medida cautelar, destaca que beneficia exclusivamente al Sr. Llanqueleo al impedir cualquier acción de cobro por parte de Chevrolet, mientras que impacta al Grupo en tanto los restantes 167 suscriptores ven afectada la operatividad del sistema, ya que los fondos recaudados no son suficientes para adjudicar los vehículos y genera inequidad, pues la medida otorga una ventaja indebida al actor y viola el principio de igualdad entre los suscriptores.
Desplegados los antecedentes del caso explica que la medida de "no innovar" no cumple con los requisitos legales exigidos.
Así, en cuantio a la verosimilitud del derecho, observa que no se ha demostrado que la deuda reclamada por Chevrolet sea ilegítima. Por el contrario, sostiene, que la deuda está documentada y es consistente con los términos del contrato.
Observa que tampoco se acredita el peligro en la demora porque no se justifica que la ejecución de las cuotas impagas cause un daño irreparable al actor. En cambio, sostiene, el perjuicio para el sistema y los demás suscriptores es evidente.
Por último, observa que la medida no incluye una contracautela que garantice a Chevrolet y al resto de los suscriptores una compensación por los daños en caso de que la medida resulte infundada.
En síntesis, sostiene que la medida cautelar concedida se basa únicamente en las afirmaciones del actor, ignorando pruebas y antecedentes presentados por Chevrolet y tampoco considera que el actor fue debidamente informado sobre su deuda y sus obligaciones contractuales.
CONTESTACIÓN A LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Mediante presentación de fecha 20 de diciembre de 2023 el actor contesta la fundamentación de la demandada.
Sostiene que la medida cautelar es plenamente válida y justificada, fundamentándose en que responde a un incremento en las cuotas del contrato que es calificado como abusivo por exceder los límites de razonabilidad, tempestivo y discrecional en tanto la demandada, sin previo aviso adecuado, aumentó los valores de manera unilateral, generando un desequilibrio en la relación contractual.
Agrega que la demandada incumplió el deber de brindar información transparente y oportuna sobre las condiciones del contrato y los aumentos en las cuotas.
Entiende que el consumidor frente al sistema se encuentra desprotegido, pues el sistema de ahorro, gestionado por Chevrolet, opera como un sistema de administración de fondos ajenos y no como un mecanismo solidario, siendo que ese esquema, aunque autorizado por la Inspección General de Justicia (IGJ), coloca al consumidor en una posición de desventaja estructural, al depender de la empresa para la fijación de valores y las condiciones de pago.
Por otro lado, sostiene que la relación entre el actor y Chevrolet es singular y no puede subordinarse a los intereses colectivos del grupo.
Señala que Chevrolet, como administradora, se beneficia económicamente del sistema, cobrando comisiones y gestionando fondos de los suscriptores por lo que, el impacto financiero que la medida genera para la empresa no puede considerarse desproporcionado.
En cuanto a la verosimilitud del derecho explica que la empresa no notificó personalmente al actor sobre la revocación de la medida cautelar colectiva previa emitida en autos “Díaz” ni sobre el saldo deudor generado como consecuencia y que en lugar de cumplir con sus obligaciones informativas, Chevrolet recurrió a un estudio jurídico externo para gestionar el cobro de la deuda, lo que evidencia un trato unilateral y apresurado hacia el consumidor.
Observa que la medida está sustentada en los principios legales de protección consumeril, los que exigen que las decisiones judiciales prioricen los derechos del consumidor frente a prácticas contractuales abusivas.
Concluye que la resolución de primera instancia está motivada en el incumplimiento de Chevrolet de sus deberes informativos y en la necesidad de proteger al actor de un aumento desproporcionado en las cuotas.
III) ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Tengo presente que se han dado suficientes fundamentos en el marco de este recurso particular para tener abastecida la exigencia del artículo 265 del CPCC, en los términos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en expediente “Harina” Se. 80/2016 y “Méndez” Se 36/2014 entre tantos otros, en relación con la elaboración de una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que corresponde ingresar en su consideración.
En orden a resolver la cuestión traída a examen, observo en primer lugar que en tanto la demandada describe el sistema de planes de ahorro asume que entre las partes ha existido un contrato,
En ese aspecto observo probado que el actor adhirió a plan de ahorro en 2017 (Grupo 3985, Orden 119) y fue adjudicado en 2019 mediante sorteo.
No puedo soslayar que este cuerpo, ante casos similiares ya se ha expedido en autos “Jerez, Elban Marcelino” Expte. 8802/2020 Sent. Int. 103/2021 -08/07/2021- y “Villegas, Rosa Mabel C/ Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y Otra S/ Medida Cautelar(C)”, Expte. Nº 8837/2021 Sent. Int. 108 -27/06/2021.
Así, en cuanto al primer requisito de evaluación obligatoria de la judicatura -verosimilitud del derecho- observo que lo que se pone en crisis, es que en el marco de eventual cumplimiento del contrato, los montos que surgen de cuotas han implicado una ruptura o aumento respecto de lo que en las despachadas con anterioridad por la administradora se determinó a pagar por el ahorrista, lo cual es reclamado por un gestor de cobros.
De este modo, resulta dirimente para su concesión hoy puesta en crisis por la administradora del plan de ahorros al que adhirió el Sr. Llanqueleo lo enunciado por la Sra. Jueza en el decisorio recurrido: “En autos, este daño irreparable a prima facie se encuentra acreditado, toda vez que la empresa pretende cobrar una deuda cuando este ahorrista manifiesta que él siempre ha abonado las cuotas del plan, derivando la supuesta deuda a un estudio Jurídico para su cobro, sin información previa alguna hacia el consumidor. Así, y sin que importe prejuzgamiento alguno y teniendo en cuenta lo que con posterioridad se resuelva, puede tenerse por configurado los requisitos de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, ya que existe un motivo fundado para temer que durante el tiempo anterior al eventual reconocimiento judicial de la existencia del derecho alegado por la actora, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.
Precisamente, lo que cuestiona el actor es la “legitimidad” de una eventual deuda en el marco del desarrollo contractual. Entonces, en el marco del derecho de consumidor claramente aplicable al caso, se observa suficiencia a los fines de tener por cumplido el requisito de verosimilitud del derecho, lo evaluado primigeniamente por la Magistrada de primera instancia en cuanto a los antecedentes relacionados con la relación jurídica que ha unido a las partes, lo cual en todo caso debera ser debatido por las partes ligadas contractualmente en un proceso principal conforme a que la medida se concedió en los términos del art. 230 del CPCC.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, la Jueza de primera instancia tuvo en cuenta que el obrar de la administradora, en cuanto a su pretensión de cobro, podría causar un daño irreparable al actor.
Contrastado ello con el argumento de la administradora consistente en que es evidente que la medida causa un perjuicio al sistema y a los demás suscriptores surge que ello no resulta suficientemente demostrado.
Así, en cuanto a las eventuales consecuencias que la medida pueda causar en el grupo observo que el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que toda tramitación de pretensiones en el marco de ejecuciones contractuales de planes de ahorro, al menos como la que aquí se encuentra bajo tratamiento, debe dirimirse por la acción individual y no colectiva -autos Diaz-, por lo que el actor ha obrado en armonía con ese decisorio, siendo en su caso que las consecuencias que eventualmente puede causar la medida no se encuentran probadas, más allá del terreno enunciativo desandado por Chevrolet.
Respecto de la contracautela, es claro que toda tramitación en el marco del derecho consumeril goza del beneficio de gratuidad, lo que implica que en el caso, ella se encuentre eximida, siendo que esa gratuidad dada por obra de la ley en su caso debe ser conjurada mediante el correspondiente incidente de solvencia por parte del proveedor -art. 53 de la LDC-.
Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados contra la providencia cautelar emitida el 27 de julio de 2023. II. Con costas a Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados. Regular los honorarios del Dr. Lucas Yamil Cerro en el 35% y los del Dr. Federico Stella en el 25 de lo que se les regule por su intervención en 1ra. Instancia -art. 15 Ley G 2212-. MI VOTO.
A igual interrogante la Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento la coincidencia de los Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados contra la providencia cautelar emitida el 27 de julio de 2023.
II.- Con costas a Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados. Regular los honorarios del Dr. Lucas Yamil Cerro en el 35% y los del Dr. Federico Stella en el 25 de lo que se les regule por su intervención en 1ra. Instancia -art. 15 Ley G 2212-
III.- Registrar, protocolizar y notificar conforme Acordada Nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a) dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Oportunamente. Y remítase los autos al organismo de origen.
MARÍA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTA, ARIEL GALLINGER-JUEZ, LEANDRO JAVIER OYOLA -JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
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