Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 137 - 23/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00788-C-2024 - TRANSFER S.A C/ MARILLAN, JONATHAN ARIEL S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 23 de julio de 2024.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "TRANSFER S.A C/ MARILLAN, JONATHAN ARIEL S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° CI-00788-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Mediante providencia I0002, de fecha 06-05-2024, se ordena como previo a todo, que el ejecutante acompañe la documental original que fuera adjuntada digitalmente por ante mesa de entradas, y una vez cumplido se proceda a dar vista a la Agencia de Recaudación Tributaria a los fines que determine lo concerniente al impuesto de sellos.
II. Por medio de la presentación E0004, la Agencia de Recaudación Tributaria contesta la vista conferida. Expresa que el pagare acompañado se encuentra sellado y abonado conforme constancias de autos, no obstante la solicitud de crédito (mutuo), se encuentra gravado por el Impuesto de Sellos y deberá aforarse y abonarse por ante la oficina virtual o física de su representada, a fin de la continuar con el presente tramite.
III. Ante ello, el ejecutante interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 20/05/2024. Para así sostenerlo, indica que la situación que plantea Agencia de Recaudación Tributaria al contestar el traslado importa una doble imposición fiscal, toda vez que se paga impuesto de sellos por el monto del crédito que emerge del contrato y se vuelve a pagar el impuesto de sellos por el mismo importe con el pagaré. Agrega que la adjunción del contrato solo representa un apoyo tutelar que recibe el consumidor financiero en esta jurisdicción. Sostiene que su parte se ve agraviada además por haberse restringido la garantía de defensa al intimarse al pago del impuesto de sellos sobre el monto del contrato sin ordenar un traslado previo ante una situación jurídica palmaria que viola en derecho de propiedad y dispone la doble imposición del tributo. Cita jurisprudencia.
IV. De la revocatoria se le confiere traslado a la Agencia de Recaudación Tributaria, quien lo responde en la presentación E0006 solicitando el rechazo de la misma. Menciona que existen dos instrumentos y dos actos gravados por el Impuesto de Sellos. Por un lado el pagare y por el otro, la solicitud de créditos-términos y condiciones generales.
Argumenta que la Ley impositiva vigente expresamente grava con alícuota definida los prestamos en dinero y contratos de mutuos.
Para finalizar, solicita se rechace el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se disponga la suspensión de las presentes actuaciones hasta el efectivo pago de los importes determinados, ello conforme art 17 ley I 2716.
V. En fecha 14/06/2024 pasan los autos a resolver providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO: I. Traídos los autos a despacho, corresponde resolver la revocatoria incoada por la actora contra la providencia de fecha 20-05-2024 por medio de la cual se le solicita acredite el aforo del impuesto de sello que graba la documental acompañada por mesa de entrada conforme fuera requerida en la primera providencia de estos autos (06-05-2024). II. Dicho lo cual, corresponde principiar el presente análisis, remarcando que la providencia atacada se encuentra suscripta por la Coordinadora subrogante de la Oticca, cargo equiparable al de Secretaria, por lo que la misma no seria susceptible de recurso alguno. No obstante ello, encontrándose los autos en estado de resolver la cuestión suscitada en torno al aforo del impuesto de sello, corresponde expedirme al respecto.
El impuesto de sello, reglado por la ley N°2407, en su art. 1 dispone: "Están sujetos al Impuesto de Sellos, con arreglo a los montos y alícuotas que fije la Ley Impositiva, los actos, contratos y operaciones celebrados a título oneroso, instrumentados, por correspondencia y las operaciones monetarias, que se realicen en el territorio de la Provincia de Río Negro, en las condiciones que establece la presente Ley."
Ahora bien, es claro que en la providencia inicial de fecha 06/05/2024 se advierte que atento a la calidad de las partes podría inferirse que se estaría en presencia de una relación de consumo y en virtud de ello se le requiere que acompañe toda constancia vinculada con el ejecutado y con el pagaré base de la ejecución, incluyendo los contratos y/o documentación atinentes al negocio vinculado, ello de conformidad con los arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 de la ley 24.240 y art. 771 CCyC.
Lo cierto es que el régimen fiscal de la Provincia de Rio Negro, impone el pago del impuesto de sellos no solo respecto de los pagares o títulos de crédito que pudieren suscribirse con base en un contrato de mutuo, sino también sobre la contratación misma. Sobre la documental acompañada, la Agencia considera que existe obligación de tributar.
Entiendo que ello tiene basamento en lo dispuesto por ley 2716 que en su art. 24 expone: "Se deberá acreditar, respecto de los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración pública o autoridad judicial, el pago de los tributos correspondientes. Asimismo, cualquier instrumento sujeto al Impuesto de Sellos que se acompañe a un escrito o se agregue a un expediente, deberá hallarse debidamente repuesto."
De igual modo el Código Fiscal de la provincia de Río Negro, en su art 59 inc 1,2 y 3, dispone: "Se consideran además, infracciones alcanzadas por las normas establecidas, las siguientes: 1. Presentar copia de instrumentos privados sin comprobar el pago del impuesto, tasa o contribución correspondiente en los originales. 2. Invocar en juicio, la existencia de un contrato escrito sin comprobar que tributó el impuesto, tasa o contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produce efectos jurídicos en el juicio. 3. No presentar pruebas del pago del impuesto, tasa o contribución cuando la Agencia haya comprobado la existencia de un documento sujeto a tributación. (...)"
En igual línea, ya lo ha sostenido la jurisprudencia al disponer: "Pero lo cierto es que el régimen fiscal de la Provincia de Río Negro y que la jurisdicción ha validado, obliga al pago del impuesto de sellos no solo respecto de los pagarés o títulos de crédito que pudieren suscribirse con base en un contrato, sino también sobre la contratación misma. Y en el caso que nos ocupa no se acredita el pago del respectivo impuesto sobre esta última, por lo que debiera haberse exigido al ejecutante que acredite el cumplimiento de tal carga tributaria, suspendiendo la ejecución hasta tanto ello ocurra." (Cf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en autos "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ ARCE ARIEL GONZALO S/ EJECUTIVO". Expte. N° CA-21686. Sent. N° 45, de fecha 07/03/2017).
"La obligación de pago del impuesto de sellos -tanto del contrato como de los pagarés-, nace con la celebración del contrato o libramiento del título y no con la presentación a juicio o ejecución de estos. En condición para la presentación a juicio que haya sido abonado el impuesto, pero el nacimiento es como expuse, anterior." (Cf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en autos "BANCO DE LA PAMPA S.E.M C/ BELLO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO". Expte. N° D-4CI-7715-C2019. Sent. N° 204, de fecha 26/05/2021).
Por lo expuesto, considero que la documental acompañada por el ejecutante deberá encontrase aforada en su totalidad con el Impuesto de sello a fin de darle tramite a la pretensión principal deducida en autos.
Por todo ello, RESUELVO: I. Rechazar el recurso de revocatoria intentado y confirmar la providencia de fecha 20 de mayo de 2024 en todos sus términos y en consecuencia:
II. CONCÉDASE en relación el recurso de apelación interpuesto (Cf. Art. 246 del CPCC).
III. Oportunamente, elévense las actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones, con atenta nota de estilo.
IV. Sin costas, toda vez que la cuestión debatida no ha excedido la mínima sustanciación con el organismo recaudador.
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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