Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 210 - 21/12/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20831/06 - FISCALÍA N° 2 S/ PROMUEVE ACCIÓN S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20831/06 STJ SENTENCIA Nº: 210 PROCESADO: HERNÁNDEZ HÉCTOR EDUARDO – RAMÍREZ CABRERA VÍCTOR OSVALDO DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMETO PÚBLICO CALIFICADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO (DOS HECHOS EN CONCURSO IDEAL ) - PREVARICATO OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL VOCES: FECHA: 21-12-06 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2006. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALÍA Nº 2 s/Promueve acción s/Casación” (Expte.Nº 20831/06 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales deducidos a fs. 1385/1400 y 1401/1408, realizada la deliberación según constancia de fs. 1439; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 49, del 2 de diciembre de 2005, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Walter Abel Espiasse a la pena de diez meses de prisión en suspenso como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica de instrumento público (arts. 26, 45 y 293 C.P.); a Héctor Eduardo Hernández a la pena de dos años y dos meses de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena como autor del delito de falsedad ideológica de instrumento público calificada por su calidad de funcionario público (dos hechos en concurso ideal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público calificada por su calidad de funcionario público y en carácter de partícipe (arts. 26, 45, 54, 293 y 298 C.P.), y a Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y multa de quince mil pesos ($ 15000), como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato (dos hechos en concurso ideal) en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público calificado por su calidad de funcionario público (arts. 54, 269, 293 y 298 C.P.).- - - - - - - - - - ///2.-- Contra lo decidido, el doctor Néstor Larroulet en representación de Héctor Eduardo Hernández dedujo recurso de casación, que la Cámara declaró parcialmente admisible y denegó en cuanto al planteo referido a la nulidad de la integración del tribunal con los doctores Vivas de Vásquez, Francisco Cerdera y Pablo Estrabou. Lo mismo hicieron el doctor Miguel Ángel Cardella en representación de Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera y el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás por Walter Abel Espiasse, remedios ambos admitidos por el a quo en su totalidad.- - - -----2.- Que, por sentencia Nº 80, del 5 de julio de 2006, este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación deducidos por el doctor Néstor Larroulet, con costas, y por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás, y, atento a que había sido revisada en forma integral, confirmó a su respecto la sentencia de la Cámara Criminal de Viedma. Asimismo, declaró parcialmente admisible el recurso del doctor Miguel Ángel Cardella, sólo respecto de la pena impuesta a Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera.- - - - - - - - - ----- Contra esta última resolución, el doctor Miguel Ángel Cardella y el doctor Néstor Larroulet dedujeron recursos extraordinarios federales (fs. 1385/1400 y 1401/1408, respectivamente), de los cuales se corrió traslado a la señora Procuradora General subrogante, quien dictaminó en sentido contrario a las pretensiones de los recurrentes.- - -----3.- Que, respecto de la porción denegada del recurso de casación, la defensa de Héctor Hernández interpuso recurso de queja ante este Superior Tribunal, que fue rechazado ///3.- conforme sentencia Nº 81/06, como asimismo el recurso extraordinario federal impetrado consecuentemente (ver Se. 203/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, por sentencia Nº 190/06 dictada en los presentes autos, este Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la porción concedida del recurso de casación interpuesto por el doctor Cardella (fs. 1263/1300), y “[a]nular la sentencia Nº 49/05 de la Cámara en lo Criminal de Viedma, dictada el 2 de diciembre de 2005, sólo en lo referido a la imposición de la pena a Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera y, en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 440 C.P.P.)” (fs. 1423/1437).- - - - - - - - - -----4.- Que, ingresando en el análisis de los recursos de fs. 1385/1400 y 1401/1408, surge que han sido presentados en tiempo, por partes legitimadas al efecto, y se dirigen contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que ambos defensores afirman que la sentencia es arbitraria porque violenta la garantía constitucional del derecho a la revisión de un fallo condenatorio ante un tribunal superior (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (C. 1757, ///4.- XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO” (del 25-10-05), “BENÍTEZ” (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y “DÍAZ” y “VILLAR” (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos “SALTO” (del 07-03-06) y “KUTKO” (del 26-09-06).- - - - - - - - - - ----- Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Póliticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, “... todo aquello que no esté exclusivamete reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen” (conf. CSJN in re “CASAL”, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones vinculadas con el tipo objetivo y subjetivo del fraude, que fueron reseñadas con extensión.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del ///5.- recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita “... la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”.- - - - - - - - - ----- “Lo anterior, pues, debe \'... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio ///6.- tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (Fallos 323:982)” (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re “ZACARÍAS”).- - - - - - - - ----- En este orden de ideas, se advierte que la sentencia impugnada realiza una revisión integral de la sentencia de condena conforme lo exige la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así se observa a fs. 1329/1341 (apartado 6) respecto del recurso del doctor Néstor Larroultet y a fs. 1341/1353 (apartado 8) sobre el interpuesto por el doctor Miguel Ángel Cardella.- - - - - - ----- Además, los presentantes no indican concretamente cuáles serían aquellos aspectos de la sentencia condenatoria que no habrían sido revisados por este Tribunal de casación, de modo que queda en evidencia que se apartan de las constancias de la causa y, por tanto, sus agravios resultan inadmisibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igual conclusión corresponde respecto de la afirmación del doctor Néstor Larroulet en cuanto a que se le vedó el derecho a ampliar los fundamentos y a acceder a la oralidad (arts. 435 y 437 C.P.P.), toda vez que ello se relaciona con el trámite del recurso de casación y no con la revisión integral de la sentencia de condena. Por otra parte, “[d]esarrollar o ampliar son verbos que sirven para indicar claramente que los fundamentos que se expongan en esta etapa no podrán sino ser una extensión o profundización de los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. ///7.- 463 [del CPPN, similar a nuestro art. 432]” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, ed. Hammurabi, 2004, pág. 1233), y como ello es un acto facultativo del defensor, quien ni siquiera insinuó en qué consistiría la ampliación o qué perjuicios habría sufrido, el agravio es inadmisible.- - ----- En lo relativo a que no pudo acceder a la oralidad, es dable destacar que no debe confundirse la audiencia desarrollada ante el tribunal de juicio con aquélla prevista ante el Superior Tribunal de Justicia como tribunal de casación, ya que la realización de esta última depende de la asistencia facultativa de las partes, cuya incomparecencia no implica deserción del recurso (conf. Navarro y Daray, ob. cit., pág. 1235). Por tales motivos, el recurrente omite mencionar el perjuicio o la afectación de derechos que podría haberle causado, lo que se traduce en su inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Recurso del doctor Miguel Ángel Cardella:- - - - - -----6.1.- Violación del secuestro de documentación en el Juzgado de Instrucción:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El abogado defensor dice: “El planteo casatorio es muy claro, se cuestiona el secuestro. No está cuestionado si Ramírez Cabrera debía o no concurrir a una indagatoria. De tal moco [sic] el fallo del Superior Tribunal es arbitrario por cuanto toma otra premisa para fundar su razonamiento... Es decir que el Superior Tribunal en su razonamiento no tuvo en cuenta el secuestro sino la declaración de indagatoria. Cuestión jamás planteada por esta defensa” (fs. 1389).- - - ----- Tal agravio se aparta de las constancias de la causa. ///8.- Así, en la sentencia impugnada se expresó: “El agravio no tiene ningún andamiento. El art. 182 del código de forma establece que, cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuera suspendido o destituido. [...] Es doctrina del Superior Tribunal, en su interpretación del art. 181 (requerimiento fiscal o querella contra un legislador), que la inmunidad parlamentaria no impide la formación de un sumario criminal para investigar la conducta del privilegiado y este sumario puede continuar en tanto no se afecte la libertad personal por orden de arresto o prisión provisional o definitiva, de manera que obstaculice sus funciones. [...] El privilegio no protege a la persona, sino al libre ejercicio de la función, por lo que son pertinentes todas las medidas sumariales que no impliquen tal afectación, en tanto la privación de libertad es un obstáculo objetivo para el desempeño funcional; hasta entonces, el juicio puede promoverse y proseguirse. [...] Cabe una formulación similar para los magistrados sujetos a juicio político” (fs. 1341/1342).- - - - - - - - - - - - - - -----6.2.- Sólo indicios y ninguna certeza:- - - - - - - - - ----- El recurrente realiza una reedición de los agravios del recurso de casación que fueron analizados y desechados por este Cuerpo en la sentencia cuestionada (fs. 1346/1350, apartado 8.3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al final, parecería que el defensor expone un agravio: ///9.- “El recurso de casación no pedía repeticiones inútiles, lo que no trató el Superior Tribunal local fue establecer el vínculo de \'connivencia\' que solo se sostiene mediante conjeturas sin fundamento y un dogmatismo extremo. El dolo debe ser probado, se debe mostrar al público (en la sentencia que dictan los jueces) que motivaciones tuvieron los imputados para delinquir. En ningún momento se analiza si existen o no causas de justificación o inculpabilidad” (fs. 1393). Sin embargo, lo precedente tiene sustento en la referida reiteración de argumentos, por lo que no constituye un agravio serio, concreto y motivado.- - - - - - - - - - - ----- En este sentido, este Cuerpo sostuvo: “la certeza en cuanto a lo sucedido surge de la vinculación probatoria entre lo dicho por Alfonsín y su correlato con lo sucedido a Jorge L. Duhalde... en el sentido de que luego -efectivamente- se realizó un allanamiento dirigido por el magistrado imputado y se encontraron dos chequeras de similares características a las advertidas por el testigo. [...] Se trata entonces de la existencia de prueba indiciaria demostrativa de lo dicho... de que tal conversación fue cierta. [...L]a sentencia es clara en este punto: Alfonsín y Duhalde declararon con espontaneidad y seguridad, \'... y en el caso de Grupico se percibe que no ha dicho todo lo que sabe, pero en lo que dijo es evidente que no miente, fue contundente y perseveró en lo que dijo saber... La cuestión es que... lo que dijo es verdad, pero, parecería haber callado parte de lo que sabía...\' Para entender la participación de Ramírez Cabrera, es ineludible sumar a la maniobra al Subcomisario Hernández y su///10.- elaboración de los informes falsos para el allanamiento de la vivienda de Duhalde, todo lo que surge del relato del Sargento Saenz, quien dio cuenta del vínculo de Hernández con Espiasse y del comentario que le hizo para confirmarle su sospecha de que el autor de la sustracción de las chequeras era Duhalde. Es decir, el dato falaz es plenamente conteste con el anterior relato de Alfonsín y Hernández se involucró con la presentación de un anterior informe falso. [...] El vínculo entre ambos también se comprueba -de modo indiciario- con el informe de la empresa de telefonía UNIFON, que registra en la fecha relatada por Alfonsín una comunicación desde su celular -que tuvo Espiasse- con el de Hernández. Éste fue el vínculo con el magistrado, quien dirigía la investigación por la sustracción de las chequeras, le aportó los informes justificativos del allanamiento y el conocimiento de la preconstitución de la prueba, que se colige de la precisa circunstancia de dejar sin efecto una comisión a la localidad de San Antonio Oeste y el allanamiento respectivo, por saber que aquélla preconstitución todavía no había acaecido. Además, la justificación dada por la no realización del allanamiento no es creíble y ha sido conceptuada como un indicio de mala justificación contra el imputado. [...] También es prueba indiciaria la directa participación del magistrado en el acto del allanamiento y su indicación de que la bolsa encontrada con las chequeras en su interior tenía restos de telas de araña y hojas secas, para volver verosímil su antigüedad en el lugar, cuando estaban en poder de Espiasse unos días antes del///11.- allanamiento. Tal dato es contradicho con la declaración testimonial de Fabián Alberto Beltrán, empleado del Agente Fiscal participante del allanamiento, quienes dan cuenta de que la bolsa de nylon se encontraba limpia y la cinta como recién atada. El juzgador también resalta lo manifestado por el representante de la acusación, también interviniente, en el sentido de haber hecho la observación de que la bolsa no presentaba tales características y que impresionaba como colocada en tiempo reciente, así como de la insistencia del Juez de Instrucción de dejar la constancia contraria. [...] Se trata de una serie de datos concordantes entre sí y contestes en señalar el acuerdo material y la convergencia intencional entre los tres encartados para realizar la maniobra de reproche en el sentido de inculpar a Duhalde de la sustracción de las chequeras, mediante su colocación en el inmueble y el hallazgo como resultado de la tarea instructoria. Por tratarse de un trámite formalizado, los fundamentos para el acceso a la vivienda necesitaban de las falsificaciones documentales correspondientes. El número de indicios y aquella concordancia permiten descartar explicaciones alternativas y sostener conforme un criterio de razón suficiente la existencia de datos apropiados a una relación causal y no casual: tipo objetivo y conocimiento y voluntad de realizarlo. Todo ello ha sido correctamente valorado por la Cámara del Crimen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, no es requisito de la sentencia (art. 370 C.P.P.) dejar constancia expresa sobre el análisis de la posible existencia o no de causas de justificación o///12.- inculpabilidad, ni su ausencia es causal de nulidad (art. 375). Además, es evidente que la sentencia da por probada en forma implícita la inexistencia de aquéllas, que el recurrente ni siquiera menciona cuáles serían y mucho menos cómo se acreditarían.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.3.- Una audiencia de debate oscura y secreta, sólo para la memoria de los jueces:- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto, el recurrente alega: “El Superior Tribunal de Justicia no dijo nada sobre la ausencia en el acta de debate de constancias de dichos de testigos solicitados por esta defensa [...] solo revisó el fallo sin tener en cuenta el argumento de la defensa de que el acta de debate no reflejó lo que sucedió en el juicio” (fs. 1394).- ----- En primer lugar, es importante aclarar que en el recurso de casación no se planteó esta cuestión como agravio concreto (ver fs. 1280) y, en consecuencia, es extemporánea. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, ni siquiera es serio el argumento, puesto que el Tribunal de Casación no puede conocer o revisar datos que no obren en las constancias de la causa (conf. CSJN en “CASAL”).- - - - - - ----- Además, y siguiendo lo afirmado por el recurrente a fs. 1280, se observa que su disconformidad con la “audiencia de debate oscura y secreta” se funda en que los testimonios serían cuestionables porque los testigos viajaron juntos durante dos horas desde San Antonio Oeste hasta Viedma en compañía de un sospechoso del robo de las chequeras, y por relaciones entre un testigo y la víctima. De tal forma, lo destacable no sólo es la carencia de argumentos para controvertir lo sostenido por la Cámara (que se citó en el ///13.- párrafo primero de la referida foja del recurso de casación:), sino lo absurdo –por infundados- de los motivos del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concreto, la dogmática afirmación del recurrente de que las personas que viajaron juntas desde San Antonio Oeste hasta Viedma para la audiencia de debate “tuvieron ocasión de establecer un mismo discurso”, demuestra la ausencia de perjuicio y la carencia de razonabilidad. En cuanto a lo primero, porque ni siquiera dice que haya existido un “acuerdo” discursivo. En lo segundo, por la fecha del viaje (07-09-05) con relación al tiempo transcurrido desde los hechos reprochados (abril/junio de 2000), puesto que si hubiera existido intención de “establecer un mismo discurso”, los testigos habrían tenido suficiente tiempo antes del día en cuestión. Además, cabe poner de resalto que éstos también declararon al inicio de la instrucción y que algunos párrafos de aquellas declaraciones fueron incorporados en el debate por falta de recuerdo (ver acta de fs. 1072/1076).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, si el presentante entiende que “el acta de debate no reflejó lo que sucedió en el juicio”, debió articular las vías legales pertinentes, toda vez que está cuestionando un instrumento público que, según el art. 993 del Código Civil y hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo u ocurridos en su presencia.- - - - - - - - - - - -----6.4.- La obligación de revisar el fallo por parte del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro:- - - - - - - - - ///14.-- El recurrente reedita la supuesta connivencia “de los testigos y un sospechoso”, lo que se responde en el apartado precedente. Luego refiere que el a quo no hizo lugar a su pedido de que se incorporaran en el debate dichos del testigo Alfonsín, por lo que en su opinión no puede constatarse por ningún medio “la impresión de los jueces” y, con cita del fallo “CASAL”, sostiene que “ese criterio no fue revisado mediante el doble conforme” (fs. 1395).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es evidente que el recurrente confunde la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país. Así, el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia y su capacidad revisora no puede quedar constreñida a la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, lo que se cumplió en el sub examine.- - - - - - - - ----- Una cuestión diferente es la credibilidad que el tribunal de juicio ha asignado a los “dichos” de los testigos, y ésa es la única materia no revisable por el Tribunal de casación pues surge directa y únicamente de la inmediación. “Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (conf. CSJN in re “CASAL”, considerandos 24, 25 y ccdtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso de autos, el a quo argumentó: “No hay motivos para dudar de los dichos de estos testigos, Alfonsín y Duhalde lo hacen con espontaneidad y seguridad no///15.- ofreciendo flancos débiles más allá de los naturales derivados del transcurso del tiempo pero contestes en lo sustancial, y en el caso de Grupico se percibe que no ha dicho todo lo que sabe, pero en lo que dijo, es evidente que no miente, fue contundente y perseveró en lo que dijo saber [...] se mantuvo en lo que decía” (fs. 1216 vta.). En consecuencia, el agravio resulta improcedente.- - - - - - - ----- La defensa alega además que es una “barbaridad” que el Agente Fiscal doctor Ricardo Falca haya permitido insertar en un acta de allanamiento un dato falso y luego firme sin impugnarlo. En este aspecto, es dable sostener que ello no afecta el plexo probatorio indiciario, sino que lo confirma. Por lo demás, la señora Procuradora General tomó debido conocimiento de tal circunstancia al excusarse a fs. 1358, lo que también ocurrió con su subrogante al dictaminar a fs. 1376/1381.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente argumenta también la “no confrontación de las declaraciones de los testigos (premisa del pensamiento)” (fs. 1396/1397). Sin embargo, esta crítica parcializada omite toda referencia y análisis al pormenorizado tratamiento que se realizó en la sentencia atacada sobre la cuestión (ver punto 8.3, fs. 1346/1350), al que cabe remitir brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - ----- Luego dice el defensor: “Falta la evacuación de citas en la sentencia” (fs. 1397/1398), con referencia a que “Ramírez Cabrera dejó en suspenso una orden de allanamiento” porque fue de público y notorio que para esa fecha se produjo el asesinato del policía Quiribán y el imputado estaba de turno (en su carácter de Juez de Instrucción).- - ///16.-- Esta cuestión fue planteada en el debate y mereció análisis y ponderación por parte del a quo, que manifestó: “Ello porque la verdadera razón, no ya de la suspensión de la comisión que era atendible si es como se afirma que había ocurrido un hecho grave, sino del allanamiento en función de que el mismo era necesario hacerlo a la mayor brevedad según el informe de Hernández, era el conocimiento por parte del Juez Ramírez Cabrera que las chequeras no estaban donde Espiasse debía colocarlas” (fs. 1221 de la sentencia condenatoria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El punto también fue analizado por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 1349 (“se colige de la precisa circunstancia de dejar sin efecto una comisión a la localidad de San Antonio Oeste y el allanamiento respectivo, por saber que aquella preconstitución todavía no había acaecido”) en el contexto de la prueba indiciaria, lo que el recurrente no logra rebatir.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.5.- La mutación y los agregados en los hechos descriptos por la acusación y los de su calificación legal:- ----- En esta etapa procesal, el doctor Cardella plantea: “se modificó el hecho segundo con el único fin arbitrario de perjudicar a mi defendido para vincularlo al mismo, agregando la palabra \'conocimiento\'” (fs. 1399). Para responder esta crítica basta remitir al requerimiento de elevación a juicio (fs. 719), leído por el tribunal de grado inferior al inicio del debate (fs. 1067 y 1398 vta./1399), donde en el último párrafo del hecho denominado segundo dice: “Dicho resolutorio tuvo como antecedente y único fundamento el informe presentado por el Subcomisario///17.- Hernández, que plasmaba el dato de cuya falsedad el Magistrado era conocedor”. Es decir, el recurrente se aparta de las constancias de la causa y así su agravio es improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Posteriormente aduce que en el hecho quinto de la sentencia del a quo “se agregó la participación de buenas a primeras de Ramírez Cabrera”. Así, transcribe ese hecho según las redacciones del requerimiento de elevación a juicio y de la Cámara, tras lo cual afirma que esta última agregó la referida participación del imputado al incorporar como párrafo final el siguiente texto: “siendo el acta labrada por la Secretaria actuante del Juzgado de Instrucción IV en la cual el Juez Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera hizo insertar el dato falaz (hoja 60 [fs. 1227 vta./1228])” (conf. fs. 1399).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En concreto, para desechar el agravio sería suficiente reeditar los fundamentos que este Superior Tribunal expuso en la sentencia atacada (apartado 8.4). No obstante, es dable añadir que el “agregado” (como lo llama el defensor) al final del hecho quinto, en el tratamiento de la “calificación legal” realizado por la Cámara (fs. 1224 y sgtes.), no “agrega” ninguna participación.- - - - - - - - - ----- En efecto, por el hecho quinto, en el requerimiento de elevación a juicio se imputó (y tuvo por acreditado la Cámara) que Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera “llevó a cabo la diligencia de allanamiento... cuyo resultado se plasmó como positivo en el acta obrante a fs. 204/205 de la causa... Nº 1419/99, resultado que no respondió a la realidad sino que fue el producto de la maniobra de preconstitución espuria de ///18.- prueba” (fs. 1227 vta./1228). Entonces, queda claramente advertida la imputación de que Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera plasmó en el acta de allanamiento un resultado que no respondió a la realidad (falsificación ideológica de instrumento público), de modo que el “agregado” de la Cámara no modifica ni altera la participación del reproche originario.- - - - - - - - - - - ----- Por último, la maniobra de preconstitución espuria de prueba está contenida y descripta en los hechos primero y tercero del requerimiento de elevación a juicio y, ante la “duda” que plantea la defensa a fs. 1399 in fine, se refiere a que Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera “era conocedor de antemano que el paquete había sido puesto”.- - - - - - - - - -----7.- Que, por las razones que anteceden, los recursos examinados deben ser declarados inadmisibles, con costas.- - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Denegar los recursos extraordinarios federales in -------- terpuestos a fs. 1385/1400 y 1401/1408 de las presentes actuaciones por el doctor Miguel Ángel Cardella en representación de Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera y por el doctor Néstor Larroulet en representación de Héctor Eduardo Hernández respectivamente, ambos con costas.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. ------- 1437.- ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 16 SENTENCIA: 210 FOLIOS: 3130/3147 SECRETARÍA: 2 |
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