Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 09/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente2CT-21668-09 - SIMON ROMAN BAUTISTA C/ EL CALLEJON S.A Y TOMASELLI VICTOR S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 7 de agosto de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SIMON ROMAN BAUTISTA c/ EL CALLEJON S.A y TOMASELLI VICTOR s/ RECLAMO" (Expte Nº2CT-21668-09).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 10/13 la Dra. Natalia Reynoso, con patrocinio del Dr. Juan Huenumilla, promueve demanda apoderando a Román Bautista Simon. El actor persigue diferencia de haberes por el mayor tiempo no prescripto desde setiembre/2007 a enero/2009; haberes completos desde febrero/2009 al 20-7-2009; indemnización por despido del art. 76 incs a y b de la ley 22.248, vacaciones y SAC de los años 2007 y 2009 contra El Callejón SA y Víctor Tomaselli. Reclama también la entrega de certificados de servicios y cese en los términos de la relación laboral denunciada.
Cuenta que trabajó para los demandados desde el 22-9-2007, en tareas de peón permanente de las plantaciones de olivos que los demandados explotan en Colonia Rey de Río Colorado, haciéndolo de manera ininterrumpida hasta el momento del distracto. Sus tareas consistían en el desmonte, plantaciones, limpieza de acequias e invernáculos entre otras, propias de la categoría misma. Vivía en una casa dentro del predio.
Se lo contrató sin registro del vínculo y se le pagaron $ 900 mensuales durante 2007, en 2008 y hasta enero/2009 $ 1.200 y se dejó de abonar desde febrero/2009 hasta la extinción del vínculo.
En junio/2009 mediante suspensión se le niega verbalmente trabajo y contratan gente de menor antigüedad y menos cargas de familia.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Se ordena a fs.16 el traslado de la demanda, siendo incontestada por ambos demandados pese a hallarse debidamente notificados a tenor de la diligencia glosada a fs.23, por lo que se decreta a fs.26 la rebeldía y se tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal. A fs. 32/33 queda notificada la rebeldía.
A fs.37 se abre a prueba. A fs. 43 se realiza audiencia de vista de causa en la que con la sola presencia de la parte actora se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- EFECTOS DE LA REBELDÍA: Puesta en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuente declaración de rebeldía del accionado, en observancia de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por reconocidos los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
Tal como lo venimos sosteniendo, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal ante la declaración de rebeldía, que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
La reforma del rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art.30 de la ley 1504, son necesariamente influenciados desde que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art.59 de la ley especial.
Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por si -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pag. 42).
Fue en consonancia con los conceptos expuestos que la suscripta, en ejercicio de la vocalía de trámite a fs. 37, ordena la producción de la prueba que ante el reconocimiento tácito de los hechos se estimaba necesaria, respecto de la que había sido pedida por la actora.
II.- HECHOS RECONOCIDOS Y PROBADOS: Dicho todo cuanto precede, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1.- Que el actor trabajó para los demandados bajo relación de dependencia desde el 22/09/2007, como peón rural permanente en la chacra que El Callejón SA y Víctor Tomaselli explotan en Colonia Rey de Río Colorado.
2.- Que la relación laboral no fue registrada, abonándosele desde su ingreso hasta diciembre/2007 se le pagaron $ 900 mensuales, en 2008 y hasta enero/2009 $ 1.200 y se dejó de abonar desde febrero/2009 hasta la extinción del vínculo.
3.- Que en 18-6-2009 se lo suspende y coloca en su puesto de trabajo a personas de menor antigüedad.
4.- Que en razón de ello en 18-6-2009 remite misiva a los demandados a efectos de que le aclaren su situación laboral, aportando la totalidad de los datos de fecha de ingreso, categoría y trabajos realizados, cuestionando la suspensión verbal, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Mediante la misma comunicación intima al pago de los haberes pendientes de febrero a mayo/2009 y las diferencias de haberes y reclama el registro del vínculo en los términos de la ley 24013, para lo cual remite idéntica comunicación el mismo día a la AFIP (fs. 6/9).
5.- Que al no recibir respuesta a su pretensión se considera despedido mediante TCL 75576348 en fecha 7-7-2009 (fs. 4/5).
III.- DESPIDO INDIRECTO: No caben dudas de que el actor tuvo derecho a considerarse despedido por responsabilidad de la patronal.
Tal como resulta de las constancias documentales de fs. 4/9, el demandante, con posterioridad a haber sido objeto de suspensión, cuando trabajaba para los demandados como peón rural permanente, cuestiona la misma y pide las aclaraciones pertinentes sobre el vínculo, advirtiendo que en caso de negativa o silencio se consideraría despedido.
La falta de respuesta respecto de su condición vincular, deja al actor sin mas opciones que extinguir el vínculo, de lo que se sigue que son los empleadores quienes dieron lugar a la extinción, debiendo responsabilizárselos con el pago de las indemnizaciones que por ley corresponden.
En vistas de lo dicho y que no se acredita por parte de la empleadora la satisfacción de las pretensiones fundadas en el art. 76 incs a y b de la ley 22248, haciendo efectivo el apercibimiento solicitado por el actor a fs. 43, se impone condenar su pago.
IV.- MULTA ART. 15 LEY 25.191: La parte actora, sin desarrollar debidamente la pretensión en este aspecto, reclama al practicar liquidación una suma que individualiza como "Multa Art. 15 Ley 25191: $ 5.000".
La ley 25.191 contiene una triple temática: a) la libreta por si misma, b) la instauración de un sistema integral de prestaciones por desempleo para el sector laboral del agro, con la consiguiente creación de un organismo (Renatre) a cargo del cual correrá la gestión de los recursos del mismo; y c) un régimen sancionatorio específico para los incumplimientos de la ley.
El art.1 de la ley 25.191 atribuye a la Libreta el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, a la vez que declara obligatorio su uso por parte del trabajador rural, de suerte tal que el trabajador (sea el vínculo permanente o transitorio) o su empleador (si el dependiente no cuenta con ella por cualquier razón) son quienes tienen la obligación de gestionar su emisión ante el Renatre.
El empleador debe, además de exigirla del trabajador rural al comienzo de la relación de trabajo, gestionar su emisión, retenerla en el lugar de prestación de servicios, registrar en ella ciertos datos relativos que se individualizan en la ley y su decreto reglamentario y devolverla al finalizar cada relación.
Se prevén una serie de sanciones por incumplimientos del empleador según la entidad de los comportamientos debidamente tipificados por la normativa, los que se individualizan específicamente y que la ley sistematiza en leves, graves y muy graves, asignando las sanciones que en cada caso puedan corresponder y que van desde multa hasta la clausura del establecimiento por 10 días, sin perjuicio de otras violaciones a la normativa laboral ajenas a la ley 25191.
Ahora bien, la competencia en materia de comprobación, juzgamiento y sanción de las violaciones al régimen de la Libreta de Trabajo Rural, se imponen previa instrucción sumarial, de modo que si ha de aplicarse alguna sanción debe seguirse el procedimiento que no difiere de los modelos usuales en el plano administrativo, el que está a cargo del Renatre.
La actora al respecto sólo se ha limitado a referir a la indemnización del art. 15 sin siquiera individualizar a cual de los supuestos de dicha norma se refiere, pudiendo liminarmente y por el monto pedido de $ 5.000 concluirse que refiere a una infracción muy grave que es la de mayor importe ($5.000 es el valor máximo previsto por el art. 15).
Expresamente el art. 15 dice: "...El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen...".
En razón de lo dicho, claramente queda evidenciada la falta de legitimación activa del accionante para el reclamo de la multa, pues las sanciones que se derivan del art. 15 solo puede aplicarlas la autoridad administrativa, lo que requiere de un proceso previo que se promoverá de oficio o ante la denuncia de incumplimientos, por lo que debe rechazarse la indemnización solicitada.
Ello está en un todo de conformidad con el precedente "Colon c/ Centeno" dictado por este Tribunal en 18-8-2009.
V.- LIQUIDACIÓN: a consecuencia de todo lo expresado, las cuentas finales alcanzan a las sumas que mas abajo se detallan, importes que en cada caso llevan la imposición de intereses que se calculan al 31-7-2012. Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina.
CONCEPTO MONTO
diferencia haberes/2008 $ 5.299,60.
intereses (69,70%) $ 3.693,82.
SAC 2008 $ 1.573,60.
intereses (60,85%) $ 957,54.
vacaciones 2008 $ 629,44.
intereses (60,85%) $ 383,02.
haberes febrero a junio/09 $ 7.868,00.
intereses (56,27%) $ 4.427,32.
1º SAC 2009 $ 786,80.
7 días julio/2009 $ 367,18.
indemnización art. 76 inc. a $ 3.147,20.
indemnización art. 76 inc b $ 629,44.
intereses (52,85%) $ 2.605,83.
total capital + intereses al 31-7-2012 $ 26.386,79.
VI:-CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES: corresponde acoger la pretensión de hacer, a cuyo efecto se intima a la presentación en autos dentro del plazo de NOVENTA días del certificado de servicios, remuneraciones y cese del actor, donde deberá consignarse la fecha de ingreso, categoría, salarios y fecha de egreso según se deriva de este pronunciamiento, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer astreintes, a pedido de la parte actora. TAL MI VOTO.
Los Dres. Diego Jorge Broggini y Carlos Osvaldo Larroulet, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por ROMAN BAUTISTA SIMON y en su consecuencia condenar en forma conjunta y solidaria a EL CALLEJÓN SA y VÍCTOR TOMASELLI a abonar al nombrado en primer término en el plazo de DIEZ (10) días de notificado, la suma de $ 26.386,79 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importe que incluye los intereses explicitados en el capítulo pertinente al 31-7-2012, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el momento de efectivo pago. Con costas los demandados quienes deberán responder en igual forma, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Emilia Reynoso y Dr. Juan Huenumilla en $ 4.030,00 y $ 2.240,00 respectivamente (m.b.$ 26.386,79), con arreglo a los arts. 6, 8, 10 y 40 de la Ley de Aranceles y teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
II.- RECHAZAR la pretensión en concepto de multa del art. 15 de la ley 25191, por carecer de legitimación activa para reclamarla según se explica en el considerando. Con costas al actor. Regúlanse los honorarios de los Dres. Natalia Emilia Reynoso y Juan Huenumilla en $ 765,00 y $ 425,00 respectivamente (m.b: $ 5.000,00),
III.- Condenar en forma conjunta y solidaria a EL CALLEJÓN SA y VÍCTOR TOMASELLI a entregar a ROMAN BAUTISTA SIMON, las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, dentro del plazo de NOVENTA días de notificados, instrumental en la cual deberá consignarse la fecha de ingreso, categoría, salarios y fecha de egreso conforme lo dispuesto en este pronunciamiento, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer astreintes, a pedido de la parte actora
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA.GABRIELA GADANO
-Vocal de Trámite- Sala II



DR.DIEGO JORGE BROGGINI DR. CARLOS OSVALDO LARROULET
-Vocal - Sala II -Vocal subrogante-Sala II-



Ante mi: DANIEL PERRAMON
Secretaria de Cámara
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