Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia165 - 19/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente22836/08 - GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Quiebra fraudulenta impropia S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (27)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22836/08 STJ
SENTENCIA Nº: 165
PROCESADO: GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL JESÚS
DELITO: QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (MPFISCAL Y QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 19-11-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Quiebra fraudulenta impropia s/Casación” (Expte.Nº 22836/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 29, del 12 de diciembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial –integrada por subrogantes- por mayoría resolvió –en lo pertinente- absolver a Miguel Jesús González Robinson del hecho por el que fue requerido a juicio, tipificado como delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 45 y 176 inc. 2º C.P.), con costas a cargo del querellante particular.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara y el querellante particular, doctores Enrique Sánchez Gavier y Edgar A. J. García Sánchez respectivamente, interpusieron ///2.- sendos recursos de casación (fs. 702/717 y 719/743), que fueron declarados admisibles por el a quo (fs. 745/746) y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 18/08 (fs. 760/762), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 768/779 el querellante particular amplía fundamentos y a fs. 780/791 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General. En la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (fs. 824/825), el imputado, con el patrocinio de su defensor particular doctor Slavko Lucas Jankovic, acompañó notas que se adjuntan a fs. 817/823. Finalizado ese acto, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Recurso de casación del Fiscal de Cámara:- - - - -
----- En lo fundamental, el funcionario expresa que la sentencia que se recurre ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (arts. 178 inc. 2 en función del 176 C.P.), por lo que deviene nula en tanto ha vulnerado el debido proceso legal, además de que no ha observado el derecho positivo vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Explica que el remedio impetrado tiene por fin la revisión por parte de este Cuerpo, para determinar si las conclusiones emergentes del fallo atacado responden a las reglas de logicidad y si la motivación es expresa, clara y emitida de acuerdo con las formas prescriptas y esencialmente con el criterio jurídico imperante aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de transcribir la acusación obrante a fs. 318 de ///3.- autos, comienza a referirse a cada una de las conclusiones por las que la mayoría del Tribunal se pronunció a favor de tal absolución. Así, en alusión a la pretendida falta de elemento subjetivo, refiere inicialmente que la doctrina ha establecido que el delito en cuestión se incluye entre aquellos denominados de comisión por omisión, y lo que se pune es la omisión de justificar la salida de bienes que la sociedad o el comerciante debería tener, por lo que, probada la existencia previa del bien por la parte acusadora, es ahora el agente el que debe probar qué hizo con él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala las características de la sociedad “Cruz Azul S.A.” y manifiesta que se probó en debate cuál era su valor; a ello añade que el imputado no pudo justificar siquiera la existencia de bien alguno y, lo más grave, ni de dicha sociedad ni de otra persona que lo reemplazara como director ni de su renuncia al cargo, y especifica “que simplemente bajo su gestión esta sociedad desapareció”.- - - - - - - - -
----- Se pregunta al respecto si es acaso aceptable la “justificación” de haber vendido las acciones y renunciado al directorio pero sin cumplimentar formalidad legal alguna, y afirma que contraviene las reglas más elementales del entendimiento humano que el Código Penal castigue a quien no justifica la salida de un bien y esta sentencia exima de responsabilidad a quien hizo desaparecer la sociedad completa con la totalidad de su activo, tal como lo hizo notar el Juez en minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que si el delito se consuma al decretarse la quiebra, es allí donde debe merituarse la existencia del ///4.- “dolo” que requiere la figura, y que se debe acreditar como hecho en los dos “momentos” que lleva la ejecución del delito: al momento de ejecutar actos perjudiciales y al momento de la omisión, es decir, al momento de no poder justificar lo que debe justificar.- - -
----- Entiende así que el delito no requiere un dolo específico, sino que éste se da en la consideración de la relación psicológica existente entre el autor y el hecho, lo que constituye la base para el juicio de exigibilidad y de este modo de reprochabilidad. Así, la omisión expresa y voluntaria de las formalidades previstas por la ley societaria para la transferencia de acciones y la renuncia de los directores que establece la ley de sociedades no es inocua, puesto que en materia de interpretación probatoria, la orfandad de todo tipo de libro o registro significa una presunción de mala fe. En ello incurre el imputado, alega, quien tenía plena conciencia de lo que hacía, y especifica asimismo que la norma en ningún momento exige que se conozca la identidad del acreedor perjudicado y el monto a defraudar, pues basta la conciencia de que existe y se lo va a perjudicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de referirse a la cláusula octava del contrato de fs. 343, el recurrente aduce que Cruz Azul S.A. siguió funcionando y especialmente para el cobro de los créditos con la representación del propio imputado, que se aseguró así ese beneficio, sin modificar autoridades luego del contrato de venta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Añade que curiosamente el crédito que ahora se le reclama, y por el que el Juez civil decretó la quiebra, ///5.- surge de un expediente que fue tenido a la vista por los sentenciantes, y que fue allí donde se gestaron los honorarios que el acreedor García Sánchez reclama y que, por el vaciamiento de Cruz Azul S.A. ejecutado por el imputado, nunca pudo cobrar. Entiende que de esto resulta evidente que el imputado conocía la existencia de este acreedor o, si se quiere, eventual acreedor, a punto tal que dejó previsto que las costas del juicio serían soportadas por los vendedores y no por Cruz Azul S.A., porque sabía que esta última no podría jurídicamente responder luego de su extinción (que provocaba con el acto de la venta a ARBOS). Aunque aclara que tal previsión se hizo en un contrato que no era de conocimiento de García Sánchez ni le sería oponible a éste, ésta demuestra que González Robinson sabía perfectamente lo que estaba haciendo y que después reafirmó en la actitud de no saldar. Ademá, esa previsión fue hecha en el acto mismo de la venta (sea de acciones, sea de fondo de comercio), que le permitió embolsarse U$S 400.000, y la mantuvo luego al no pagar, lo que en síntesis demuestra el dolo requerido por el delito en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, sobre la circunstancia de que al efectivizarse el acto no existía el estado de cesación de pagos como presupuesto de la quiebra, afirma que no es admisible en el fuero penal que a mayor premeditación se contraponga la impunidad. También refiere que el período de sospecha que la ley comercial fija en dos años tiene incidencia sólo en ese ámbito y en cuanto a la declaración de ineficacia de los actos realizados por el deudor, pero que de ningún modo pueden constituir un límite a la///6.- persecución penal, puesto que estamos hablando no sólo de ocultar algún bien a la masa de acreedores, sino de la extinción deliberada de una sociedad anónima a la que se vació en su totalidad de sus bienes, sin recurrir a su proceso legal de liquidación. Expresa en tal sentido que, desde el punto de vista penal, el análisis se limitaría a considerar si los hechos anteriores a la declaración de quiebra pueden ser constitutivos del delito respectivo, y que la respuesta es afirmativa.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Critica además que en el punto 4.4 de la sentencia se sostenga que la ausencia de documentación contable y la aparente falta de activo debería haberle sido imputable en todo caso a los nuevos dueños, en relación con lo cual señala que el desconcierto es mayúsculo y que para los votantes de la mayoría no existiría el Registro Público de Comercio ni la Ley de Sociedades Comerciales. Lo mismo ocurre respecto del punto 4.6, por el cual el sentenciante alude a que no existiría ninguna investigación profunda acerca de los bienes que diera noticia de los que antes estaban o deberían estar, a lo que responde que los votantes se constituyen en jueces de los jueces de la quiebra cuando no pueden revisar tal ámbito, y que de todas formas el propio imputado ha inventariado tales bienes en la cláusula 3 del contrato de fs. 343 y consta la adquisición de una serie de bienes por parte de Cruz Azul S.A. que analiza el fallo recurrido y que se vincula a la documental de fs. 510, 511 y 512.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente hace alusión el voto de la minoría, según el cual se vendió Cruz Azul S.A. y el dinero de la venta es ///7.- de sus dueños, no de Cruz Azul S.A., pero también es cierto que para tales actos la ley ha establecido el cumplimiento de determinadas formalidades, las que han sido desobedecidas en su totalidad: las referidas a la venta de acciones, las establecidas para la venta de fondo de comercio, las atinentes a la transmisión de bienes de propiedad de la sociedad y propiedad de los socios pero afectados al funcionamiento de la sociedad, y las correspondientes al pago de impuestos. Este motivo lleva a preguntarse si acaso ello no ha sido establecido para que las sociedades no puedan desaparecer junto a su patrimonio, que justamente es la prenda común de los acreedores.- - - -
----- Tras ello el casacionista concluye manifestando que el
imputado se asesoró, preordenó la extinción de Cruz Azul S.A. y se aseguró incluso de seguir ejecutando los créditos de la sociedad ausente mediante las acciones judiciales que tenía entabladas. Afirma entonces que tuvo así el dominio del hecho y actuó con dolo directo, conociendo que perjudicaba al querellante, sólo que mucha de la prueba de cargo que se incorporó al debate no estuvo en poder del juez instructor ni del Fiscal, pero sí la tuvo él al momento de alegar y la Cámara para dictar sentencia.- - - - - - - - - -
-----3.- Recurso de casación del querellante particular:- -
----- Éste argumenta que la sentencia ha incurrido tanto en inobservancia y errónea aplicación de la ley como en una flagrante arbitrariedad que vulnera el derecho a la propiedad y el derecho de defensa establecidos en la Constitución Nacional, a la vez que afecta el principio de congruencia y evidencia falta de motivación en los términos ///8.- de la Constitución Provincial y del código ritual, además de que vulnera específica normativa civil y comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En su fundamentación, expone extensamente que se habrían vulnerado las normas de los arts. 110 y 369 del Código Procesal Penal, junto con las de los arts. 233 de la Ley de Concursos y Quiebras y 176 y 178 del Código Penal. Tras ello, se refiere al error en que incurre el punto 4.1 de la sentencia en lo atinente al elemento subjetivo de la figura, trayendo a colación un pasaje de lo expuesto por este del Superior Tribunal de Justicia en su intervención del 30-03-07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hace lo propio en relación con el punto 4.2 del fallo, cuando se señala que una venta del año 1990 no pudo haber sido hecha para defraudar en 1998, a lo que responde, con cita de este Superior Tribunal, que no sólo se incurre en violación al principio de preclusión, sino que también se pretende avalar la postura absolutoria con citas semánticas erradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con relación a los puntos 4.3 y 4.4, reitera lo manifestado y alega que las afirmaciones del sentenciante -si la quiebra fue lejos del período de sospecha no pudo haber intención de defraudar- resultan dogmáticas, sin fundamento alguno, y se extiende en consideraciones sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También señala similar dogmatismo y arbitrariedad en lo relativo al punto 4.5, y expresa que ante una presunción de fraude decretada por un Juez correspondía al imputado demostrar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.-- Luego de extender su crítica al punto 4.6 del fallo relacionado con el análisis de los bienes de la sociedad, hace lo propio con el siguiente ítem, 4.7, a cuyo respecto cuestiona la afirmación de que la requisitoria no tuvo en cuenta que fue una venta de acciones y se parcializó en una venta de fondo de comercio. En cuanto a ello, señala que tanto es así que el propio fiscal dijo que no se probó que fuera ni lo uno ni lo otro, y que lo que sí correspondía era que el inculpado hubiera probado causa legítima de la presunta venta, lo que no hizo.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Se ocupa en el mismo orden de cada uno de los subincisos del punto 5, para luego agraviarse de lo que considera es la omisión de prueba fundamental, que enumera, merced a lo cual sostiene que el sentenciante habría incurrido en falta de fundamentación.- - - - - - - - - - - -
----- Analiza las causales de arbitrariedad, haciendo hincapié en el caso en aquella en la cual se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas a juicio o se hace remisión a las que no constan en él.- - - - - - - - - - - -
----- Tras señalar como motivo independiente que la sentencia sería igualmente nula puesto que el segundo votante expresa que adhiere sin especificar a qué, finaliza pidiendo que se haga lugar al remedio impetrado y se condene al imputado en la forma pedida y, a todo evento, se case la sentencia y se mande realizar el debate nuevamente.- - - - -
----- En la ampliación de fundamentos de fs. 768/779 y en el acta de debate (vid. fs. 824) se expusieron argumentos similares a los precedentemente referidos.- - - - - - - - -
-----4.- Dictamen de la Procuradora General:- - - - - - - - ///10.-- La señora Procuradora General hace suyos los fundamentos brindados por la doctor Sánchez Gavier en su escrito y se remite a ellos brevitatis causa, por entender que demuestran con claridad la procedencia de la casación en los términos del actual art. 429 del código adjetivo, de modo que sostiene el recurso de casación impetrado por el señor Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, recuerda que este Cuerpo en su anterior intervención, cuando declaró la correspondiente nulidad y ordenó el reenvío de las actuaciones (Se. 39/07, fs. 618/621 de autos), sentó importantes lineamientos que considera pertinente reproducir in extenso y que contribuyen a demostrar los desaciertos del Tribunal marcados por la parte recurrente. En este orden de ideas, señala que cabe traer a colación los fundamentos dados por el Superior Tribunal en aquella oportunidad puesto que habría bastado con que la Cámara a quo los repasara para tener una idea acabada del marco en el que debía desarrollarse el plenario a su cargo. Lejos de ello, agrega, el Tribunal se empecinó nuevamente en criticar la requisitoria fiscal, de lo que sirve de muestra lo expresado en diversos puntos de la sentencia –v. gr. 4.1, 4.2, 4.3, 4.7, 5.6-, donde incluso llegó a señalar (punto 4.2): “Ello, sin perjuicio de que la acusación fiscal contiene varios errores en la enunciación de los hechos probados, de tal relevancia, que conspiran también con la posibilidad legal de que dicha exposición pueda constituir el presupuesto idóneo de una condena” (vid fs. 679). En idéntico sentido, en el caso del punto 5.6, el sentenciante expresó: “Correlativamente, llama la atención que dicho ///11.- aspecto subjetivo no tuvo ninguna consideración de parte del autor de la requisitoria de elevación a juicio, cuando para la existencia de delito punible, no sólo interesa el aspecto objetivo del tipo, sino también el subjetivo” (vid fs. 693).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La titular de los Ministerios Públicos afirma que evidentemente el Tribunal a quo no leyó el fallo de este Superior Tribunal que disponía el reenvío, puesto que de haberlo hecho habría advertido que se dedicó un ítem específico (el 5, fs. 616 a 624) a abordar el análisis del argumento referido a la nulidad de la requisitoria fiscal de elevación a juicio y se expidió en un sentido diametralmente opuesto al sostenido por la mayoría de la Cámara en la decisión actualmente atacada.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal manera, opina que no sólo la Cámara en su opinión mayoritaria ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 176 inc. 2 y 178 C.P.) y de la doctrina legal de ese Cuerpo, sino que además el recurrente ha brindado sobrados argumentos que evidencian que nos encontramos ante un fallo que resulta nulo en los términos del art. 441 del código ritual, pues carece de fundamentación lógica y razonada y omite la consideración de elementos esenciales, desoyendo las prescripciones de los arts. 200 de la Constitución Provincial y 380 inc. 3°, 374, 98 y cdtes. del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - -
----- Como corolario de todo lo expuesto, propicia que este Cuerpo proceda a hacer lugar al remedio impetrado, circunstancia que debe hacerse extensiva al remedio del querellante en autos, toda vez que, más allá de los///12.- argumentos propios de cada uno, ambas presentaciones exhiben identidad en cuanto dirigen sus críticas invalidantes a la sentencia en cuestión y persiguen su corrección por parte del Tribunal de Casación, sin que ello implique avalar todos y cada unos de los agravios vertidos por el doctor García Sánchez en su escrito.- - - - - - - - -
----- Finalmente, y en relación con la solución que propugna, considera que ésta no contraría lo señalado por este Cuerpo en su anterior intervención (vid punto 6, fs. 624/632), tanto en relación con el plazo razonable de duración del proceso como en lo atinente a los principios de preclusión y progresividad. Esto último, toda vez que en el caso se trata de una decisión nula en virtud de los importantes vicios señalados, de modo que se configura la excepción a la regla de la correcta observancia de las formas sustanciales, tal como fue allí específicamente señalado por este Tribunal con cita del precedente “VERBEKE” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 10-04-03, LL 2003-E, 86), donde se remite al dictamen del Procurador Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Argumentos del defensor particular:- - - - - - - -
----- En las “breves notas” (escrito de fs. 817/823, suscripto por el imputado y su defensor) se dice que resulta de aplicación el criterio sentado en los precedentes “CHANDÍA” y “BALBOA ULLOA” de este Superior Tribunal de Justicia (del 03-08-04 y 05-08-04 respectivamente), en cuanto en ellos se discurre sobre el tiempo de duración que debe tener el proceso penal y su razonabilidad.- - - - - - -
----- Luego vuelve a citar la Se. 119/04 STJRN (del 03-08-///13.- 04) y afirma que de las constancias de la causa surge que González Robinson ha sido sometido a este proceso por más de ocho años, lapso en el cual fue sobreseído en dos oportunidades y absuelto una tercera vez; es decir, que el Estado ha tenido infinitas oportunidades de hacer valer su pretensión punitiva y ha chocado una y otra vez con una verdad inobjetable: la inocencia del imputado en este asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que resulta evidente que, en estas condiciones, anular la sentencia absolutoria luego de pleno debate y de un eterno
proceso penal redundaría en una franca violación a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.- - - - - - - -
----- Refiere además que las críticas de ambos recurrentes se limitan a meras discrepancias subjetivas que, por más respetables que sean, no dejan de ser eso, mas no son agravios serios. Por todo ello, solicita el rechazo de los recursos de casación intentados y la confirmación de la sentencia absolutoria, con costas a la querella recurrente.-
----- En la audiencia oral manifiesta que los que vendieron la sociedad fueron todos los socios fundadores, por lo que no existía impedimento estatutario alguno; agrega que se ha demostrado que se trató de la venta de un paquete accionario, lo que escapa al imputado en cuanto al modo de registración de las operaciones en ARBOS, y que con la venta se pagó el saldo del precio de los bienes muebles. Aclara que no es la venta de un fondo de comercio y que no se aplica la presunción pretendida por la querella al régimen penal. Refiere que el voto mayoritario es claro en cuanto a ///14.- que no hay fraude si ni la sindicatura ni el juez de la quiebra encontraron un acto sujeto a revocación, por lo que las objeciones de la querellante son subjetivas, además de que derivan de un análisis fragmentario de los autos, y afirma que no hay "bochorno". Luego cita los precedentes "VERBEKE" y "BALBOA ULLOA" en cuanto al tiempo transcurrido y los sobreseimientos y absoluciones recaídos en el proceso, y sostiene que la acusación tuvo reiteradas oportunidades para lograr la condena. Reitera que se trató de una venta accionaria, que todos los socios se hicieron responsables por las deudas de la sociedad y que la querella pudo perseguir personalmente a cada uno; sin embargo, este proceso penal fue un "apriete". Finalmente, solicita que su cliente no permanezca sometido a proceso.- - - - - - - - - -
-----6.- Requisitoria de elevación a juicio:- - - - - - - -
-----a) En la referida Se. 39/07 STJRNSP se dijo que la acusación se establece en los siguientes términos: “Relación de los hechos: Atribuyo al nombrado [Miguel Jesús González Robinson] el siguiente hecho: con fecha 24 de abril de 1998 el Juzgado Civil y Comercial nº 1 decretó la quiebra de la Sociedad \'Cruz Azul S.A.\' -fs. 4/5-, a pedido del Dr. García Sánchez, por encontrarse dicha sociedad en estado de cesación de pagos y existir a favor del letrado un crédito reclamado que se encontraba firme y no habría sido satisfecho. A fs. 26/7 obra el informe de la Sindicatura donde se adelanta que sería procedente clausurar el proceso por falta de activo, debiendo remitirse las actuaciones al fuero penal. Del presente expediente a fs. 8/9, conforme el informe del art. 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, ///15.- presentado con fecha 24 de noviembre de 1998, surge del inciso 2 que a la fecha no se ha podido constatar por parte de la sindicatura bienes susceptibles de liquidación, quedándose a la espera que mediante la investigación puedan ser encontrados bienes susceptibles de liquidación. En base a tales antecedentes el Juez Civil mediante resolución de fecha 3 de abril de 2000, declaró clausurado el procedimiento por falta de activo; dado que en virtud de lo normado por el art. 233 de la ley de Concursos y Quiebras esta hipótesis presume la comisión del delito de fraude pues el Fondo de comercio Cruz Azul SA fue vendido al Arbos en la suma de 403.932,93 ctvos, con fecha 31 de octubre de 1990, suma que surge del balance de la asociación Regional Bariloche de Obras Sociales, como abonada por dicha compra; sin que se hubiera saldado el crédito de la quiebra o ingresada la cifra a los libros de la S.A. o pudiera justificar la salida o existencia de bienes que debía tener, en el caso el dinero percibido por la venta del fondo de Comercio mencionado y de los bienes inmuebles enajenados [...] Califico el hecho descripto como constitutivo del delito de quiebra fraudulenta impropia, conforme los arts. 45 y 176 inc. 2º del Código Penal” (fs. 318 y vta. y 616/617).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En esa resolución este Cuerpo analizó y convalidó la legalidad de la acusación fiscal y desechó expresamente la carencia de una de las exigencias del delito previsto en el art. 176 del Código Penal (fs. 618/624).- - - - - - - - - -
----- Esa decisión pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que volver a insistir en su incongruencia y/o carencia de ///16.- elementos típicos se presenta –prima facie y en tanto no se expongan suficientes y sólidos argumentos- como un acto jurisdiccional dictado con desconocimiento del fallo del Superior Tribunal y sustentado en la mera voluntad de los jueces que votaron en tal sentido.- - - - - - - - - - -
-----b) El a quo inició el debate con la lectura de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 318/320, a la que se remitió in totum al momento de resolver (ver fs. 667 y 674).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego destaca “que ni en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, ni en los alegatos del acusador particular y del sr. Fiscal de Cámara, se hace mención alguna al elementos subjetivo particular de la figura imputada, y menos aún a las constancias de la causa que acreditarían la existencia de tal elemento. […] No debe perderse de vista que el dolo debe alcanzar y cubrir íntegramente la actividad negativa, como también el propósito de fraude a los acreedores […]” (fs. 676/679).- -
----- En este sentido, y sin perjuicio de extenderme infra sobre el elemento subjetivo del tipo penal del art. 176 del código de fondo, es elocuente la requisitoria de elevación a juicio supra citada cuando reprocha conductas con dolo y el elemento subjetivo especial de que el comportamiento se realice en fraude de sus acreedores (Daniel Eduardo Rafecas, El delito de quiebra de sociedades, ed. Ad Hoc, 2000, pág. 110). Allí se lee: “… el Juzgado Civil y Comercial nº 1 decretó la quiebra de la Sociedad \'Cruz Azul S.A.\' -fs.4/5-, a pedido del Dr. García Sánchez … existir a favor del letrado un crédito reclamado que se encontraba firme y no ///17.- habría sido satisfecho… esta hipótesis presume la comisión del delito de fraude pues el Fondo de comercio Cruz Azul SA fue vendido… suma que surge… como abonada por dicha compra; sin que se hubiera saldado el crédito de la quiebra o ingresada la cifra a los libros de la S.A. o pudiera justificar la salida o existencia de bienes que debía tener, en el caso el dinero percibido por la venta del fondo de Comercio mencionado y de los bienes inmuebles enajenados…” (fs. 318 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, se imputó concretamente un actuar con conocimiento, voluntad y libertad sobre los hechos de la venta y cobro del fondo de comercio (bienes) Cruz Azul SA sin que ingresara la cifra a la sociedad anónima, la injustificación de la salida del dinero, y la realización de esos hechos en “fraude” de los acreedores de la sociedad anónima declarada en “quiebra”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Se reprochó también un actuar con dolo directo (que es aquél del que comete el ilícito queriendo un resultado preciso, determinado, con el deseo de que ocurra aquello en que el delito consiste -conf. Se. 83/07-) y a sabiendas de que era en fraude de los acreedores.- - - - - - - - - - - -
----- Y si lo dicho fuera poco, es el mismo sentenciante quien en franca autocontradicción dice: “Según la querella particular y la fiscalía, la mencionada venta del paquete accionario no existió, toda vez que se hizo sin las formalidades exigidas al respecto por la Ley de Sociedades Comerciales; que lo que en realidad se vendió fue el fondo de comercio de la sociedad; lo que quedó acreditado, según los acusadores, por las constancias del balance de Arbos ///18.- (fs. 78/79) y el documento de fs. 167, en el cual se hace referencia ‘al faltante en el inventario…’. El producido de esa venta -$ 403.932,93- no ingresó a la sociedad, perjudicando así a los acreedores” (fs. 683).- - -
-----c) La Cámara, incurriendo en otro manifiesto desconocimiento de lo resuelto por este Cuerpo, afirma que la acusación fiscal contiene varios errores en la enunciación de los hechos de tal relevancia que conspiran con la posibilidad legal de que pueda constituir el presupuesto idóneo de una condena.- - - - - - - - - - - - -
----- Se pregunta el a quo si puede afirmarse verosímilmente que la venta concluida en el año 1990 puede haber sido efectuada en fraude de la masa de acreedores de la quiebra declarada en 1998, y luego dice que al momento de la regulación de honorarios del querellante Cruz Azul SA no era todavía “fallida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre el tema, este Superior Tribunal ha dicho: “Para una mejor comprensión de lo que se decide, señalo –como surge de la pieza referida- que la venta del fondo de comercio de Cruz Azul S.A. habría sido el 31 de octubre de 1990, la regulación de los honorarios impagos al querellante se realizó el 8 de marzo de 1994, el 24 de abril de 1998 se decretó la quiebra de aquella sociedad y el 3 de abril de 2000 se declaró clausurado el procedimiento de la quiebra, con la comunicación a la justicia penal por la presunción de fraude del art. 233 de la Ley de Concursos y Quiebras […] también se descartan las supuestas incongruencias que el a quo atribuye a la requisitoria fiscal […], porque se basan en análisis fragmentados de sus párrafos que desatienden la ///19.- relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como en la desinteligencia del tipo penal antes mencionado […] Es claro que González Robinson ha tenido todas las oportunidades legales que el código de rito prevé para su efectiva defensa material y técnica, a pesar del cambio de asesoramiento jurídico, todo lo que no fue considerado por el a quo, quien en la eventualidad
también obvió los principios regulatorios de las nulidades. […] Así, el argumento del sentenciante no tiene entidad, pues omitió ponderar las circunstancias mencionadas e incurrió en falta de fundamentación y motivación de la sentencia […]” (fs. 618/624).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrego que el tipo penal (art. 176 inc. 2º C.P., en lo que aquí interesa) requiere que la no-justificación de la salida de bienes sea en perjuicio de los acreedores, “no” de los acreedores posteriores a la quiebra (fs. 619).- - - - - ---- Sobre el elemento subjetivo del tipo penal me explayo infra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) La duda del a quo de que los hechos realizados antes de la existencia del crédito pudieran considerarse constitutivos de la figura penal (fs. 680) ha sido descartada en el mismo fallo por el voto de la minoría en cuanto afirmó que la causa de la obligación no nació con la regulación de honorarios sino con la prestación misma del servicio profesional (fs. 695). En igual sentido, ver Se. 157/07 STJRNSC, en “MONES”, entre otras).- - - - - - - - - -
-----e) El Tribunal inferior dice que tampoco ha destacado la acusación fiscal un hecho que es revelador de la ausencia de intención de defraudar cual es que al momento de///20.- efectivizarse la venta no existía el estado de cesación de pagos como presupuesto de la quiebra (fs. 681). Y más adelante concluye: “El hecho que para la requisitoria de elevación a juicio constituyó el núcleo de la actividad consumativa del delito imputado –la venta del fondo de comercio y la percepción del dinero de dicha venta, sin la correspondiente registración de ese ingreso en la contabilidad de la sociedad- tampoco podía ser legalmente declarado fraudulento, según lo dispuesto por la ley de quiebras y la fecha de cesación de pagos sugerida por el dictamen de la sindicatura” (fs. 682).- - - - - - - - - - -
----- Es claro que el tribunal pretende imponer una decisión para la cual no escatima esfuerzos y llega incluso a apelar a argumentos que son propios del fuero de sus cargos. Sin embargo, en tal faena, sólo demuestran –como mínimo- la arbitrariedad de la resolución y el palmario desconocimiento del derecho que rige el caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, el sentenciante no pudo dejar de advertir la manifiesta absurdidad de sostener que –según su opinión- la “inexistencia del estado de cesación de pagos” era reveladora de la “ausencia de intención de defraudar” y con sustento en ello concluir que “el núcleo de la actividad consumativa del delito imputado” no “podía ser legalmente declarado fraudulento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo achaca errores a la requisitoria de elevación a juicio con un palmario desconocimiento de la doctrina legal (art. 43 L.O.) y de los elementos del tipo penal, tanto subjetivos como objetivos. Así es que con un elemento ///21.- de prueba indiciario de ausencia de dolo específico (como podría ser la “inexistencia del estado de cesación de pagos”) pretende concluir que los hechos (fácticos, materiales) imputados no encuadran en el tipo penal objetivo del delito (art. 176 C.P.), cuando este Superior Tribunal ha dicho expresamente en esta causa que el “contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes o después de la quiebra” (fs. 619, Se. 39/07 con cita de la Se. 170/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior a la declaración de quiebra, o posterior a ella, por lo que, las conductas descriptas en el tipo en estudio, si son cometidas antes de la declaración de quiebra resultan punibles con dicha declaración. A este efecto resulta indiferente que la actividad sea anterior al período de sospecha de la ley comercial o esté incluida dentro de él, porque la ley penal no considera este refuerzo protector […] CNCCorr., sala IV, 30-8-2002, ‘D. P., L.’, c. 19335, El Dial – AI164E” (Donna, de la Fuente, Maiza y Piña, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tº III, pág. 750; en igual sentido, ver Navarro y Rizzi, El delito de quiebra, ed. Hammurabi, 2004, págs. 81/82; Juan H. Sproviero, Delitos de estafas y otras defraudaciones, Tº 2, ed. Abaco, 1998, págs. 432/433; Estrella y Lemos, Código Penal, ed. Hammurabi, 1996, Tomo 2, págs. 595/596).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Estructura del tipo penal. Tipo objetivo:- - - - -
-----a) Está fuera de discusión la declaración de quiebra de la Sociedad Cruz Azul S.A. -pasada en autoridad de cosa ///22.- juzgada-, la que fue calificada como fraudulenta.- -
----- De tal modo, se da cumplimiento a una de las exigencias del delito en tratamiento, pues “[l]a declaración de quiebra es presupuesto delictual de la figura del art. 176 CPen., ya que tiene que haber una quiebra declarada en sede mercantil -pasada en autoridad de cosa juzgada- a la que haya que calificar como fraudulenta como elemento del tipo, toda vez que las acciones del autor son típicas en relación a la quiebra declarada…” (CNCPenal, sala 4ª, resolución del 14-06-00 en “RODRÍGUEZ”, JA 2001-I, 306; ver 170/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De igual forma se encuentra probado que el imputado Miguel Jesús González Robinson reúne las características legales para ser sujeto activo del delito de quiebra fraudulenta impropia (vid fs. 523 vta. y 525, “director”, art. 178 C.P.). También cabe resaltar que a fs. 250/251 del expediente Nº 339-010-90 obra fotocopia de la escritura 90 de fecha 07-02-1990 del registro notarial Nº 49 de San Carlos de Bariloche, en la cual se dejó constancia de que Miguel Jesús González actuaba en su carácter de presidente del Directorio de Cruz Azul S.A.- - - - - - - - - - - - - -
-----b) Ingreso ahora en el análisis del tipo penal en cuanto a que el “... contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor, y no en la falta de justificación en sí misma.- Respecto de este último punto, consideramos que la justificación que exige la ley respecto de la salida de bienes del ente social, puede ser satisfecha por las explicaciones dadas por el imputado en cualquier ///23.- momento tanto de la instancia comercial como de la penal (en este último, inclusive en la audiencia de debate en el juicio oral). Si las explicaciones son, a criterio del juez penal, satisfactorias o razonables, y llega entonces a la conclusión de que es legítimo que el bien ya no esté en el activo del ente..., entonces desaparece la imputación al tipo objetivo por tratarse de una conducta socialmente adecuada” (Daniel E. Refecas, El delito de quiebra de sociedades, págs. 107/108; conf. fs. 619, con lo cual la doctrina era conocida por el Tribunal de grado inferior).- -
----- Afirma el a quo: “Porque ¿qué es lo que hace más verosímil a la venta del fondo de comercio por sobre la venta del total del paquete accionario? Ambas ventas constan en documentos particulares cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Sólo que ninguna de esas operaciones fue inscripta en los registros pertinentes. Pero, reitero, ninguna operación fue inscripta; ni la venta de acciones, ni la renuncia de los directores, ni la venta del fondo de comercio” (fs. 684). “Corresponde entonces, a los fines requeridos por el procedimiento penal, evaluar el negocio en cuestión en su integralidad; es decir, la venta del paquete accionario, con su patrimonio, más la renuncia de sus directores. Y con esto no pretendo tornar oponible hacia terceros un acto que no lo es, sino receptar toda la verdad objetiva que surge de la causa y no sólo una porción de la misma. Consecuentemente, el destino del dinero no tenía porqué figurar en el balance de la sociedad: sería ilógico suponer que el dinero por la venta de las acciones de Cruz Azul SA –que pertenecían a los socios y no a ésta- figurara ///24.- en los balances de Cruz Azul. Y tampoco habría ‘salida injustificada de bienes’ como pide la figura del art. 176, inc. 2º. La sociedad cambió de titular, con los bienes que tenía y toda su contabilidad. Nada más, ni nada menos (v. cláusula 9na. del documento de fs. 344)” (fs. 685).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Concuerdo con el sentenciante en que las ventas constan en documentos particulares cuya autenticidad no ha sido oportunamente cuestionada y ninguna de esas operaciones fue inscripta en los registros pertinentes. Asimismo, coincido en que se debe evaluar el negocio en cuestión en su totalidad, es decir, la venta del paquete accionario, con su patrimonio, más la renuncia de sus directores.- - - - - - -
----- Sobre la venta del 100% del paquete accionario de la Sociedad Cruz Azul SA a ARBOS más la renuncia de todos los directores e integrantes de los órganos de control de la primera (ver fs. 343/344, cláusulas segunda y novena), en la sentencia Nº 149/07 de la Secretaría Civil de este Superior Tribunal de Justicia he dicho: “En definitiva, considero que, ya se trate de la transferencia de una acción o de un paquete accionario sin ‘take over’ ab-initio, o bien, de un paquete accionario con ‘take over’ ab-initio, siempre se cede una ‘posición contractual’ (el estado de socio).- - - -
----- “La diferencia entre ambos supuestos, sin embargo, radica en que en el primer caso no hay transmisión del control social (cuando se transfiere una acción) o ‘puede’ haberla (cuando se transfiere un paquete accionario sin take over ab-initio), mientras que en el segundo caso si hay transmisión del control social, lo cual repercute, no sólo ///25.- en la naturaleza jurídica del negocio, sino también en los efectos jurídicos que se producirán a lo largo de la ejecución del contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Cuando existe transferencia de paquete accionario con toma del control social, el objeto de la negociación es un conjunto de títulos cuya posesión otorga el control de la sociedad, asegurando a su tenedor el manejo del ente social a través del ejercicio de los siguientes derechos: * designar los miembros del órgano de administración; * aprobar los estados contables (que es la manera en que el directorio rinde cuenta de su gestión); * fijar la política de distribución de utilidades, y * reformar el estatuto social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así las cosas, no me parece descabellado sostener que en esta especie negocial se cede un status social con una cualidad protegida (control social), que es lo que da al ‘paquete’ un valor adicional.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En virtud de lo expuesto, coincido con Lovagnini (Consideraciones acerca de la transferencia de paquete accionario, p. 1004) cuando afirma que la naturaleza jurídica de este negocio se presenta como algo de especie difusa y que puede dar lugar a varias interpretaciones […].-
----- “Ello, en tanto el vendedor o cesionario de acciones es responsable y garantiza la consistencia del patrimonio social en la compraventa de paquetes accionario (conf. Favier Dubois, Eduardo - Nissen, Ricardo, Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros títulos societarios, Ed Ad Hoc, p. 73).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De esta manera, entiendo que tratándose de la///26.- transferencia de paquete accionario con take over ab-initio, es menester destacar la importancia del patrimonio social como elemento integrante de la causa fin del contrato, cuya frustración -y esto es lo relevante- puede dar a lugar a la revisión contractual.- - - - - - - - ---- “En síntesis, se puede señalar como caracteres del contrato de transferencia de paquete accionario:- - - - - -
----- “a) Que si bien implica una ‘cesión de la posición contractual’, es un contrato innominado que goza de la autonomía, pues no se encuentra regulado por ley alguna en tanto tal; aunque se le aplica en subsidio a lo estipulado por las partes (art. 1197 Cód. Civ.) la Ley 19.550, la normativa de otros contratos típicos, tales como la compraventa, la cesión de derechos, la cesión de la posición contractual en aquellos casos en que se reguló expresamente esta especie de cesión. Sin embargo, es típico socialmente, debido a que tiene una profunda raigambre social.- - - - - -
----- “b) Es un contrato consensual y no real, pues se perfecciona desde el momento en que las partes han manifestado su consentimiento, no siendo necesario para ello la entrega de la cosa (conjunto de títulos que conforman el paquete accionario). Lo expuesto no implica desconocer el complejo trámite que es menester llevar a cabo para que el adquirente tenga finalmente el carácter de socio. En efecto, para que el adquirente de los títulos pueda ejercer los derechos de socio ante el ente emisor,
en las acciones nominativas -que constituye el régimen actual- resulta necesario, además del instrumento de transferencia de acciones, la notificación de esa operación a la sociedad ///27.- emisora, la inscripción de la transmisión en el libro de acciones de la sociedad y la anotación de esa operación en los títulos transferidos. Sólo luego de cumplidos todos esos requisitos, la transferencia de las acciones nominativas se torna oponible a la propia sociedad y a los terceros (arts. 213 y 215, ley 19.550; Nissen, Ricardo, Normatividad de las acciones, Ed. Ábaco, 1996, p. 61). Para tornar oponible con efecto erga omnes la transferencia de las acciones nominativas, es necesario llevar a cabo un acto de naturaleza compleja, que la doctrina llama transfert. Este último, ha sido definido como una cesión especial de derechos aplicables a los títulos nominativos. Y para que produzca efectos frente a su ente creador y a los terceros, requiere que el nombre del nuevo titular figure en el título y en el registro que debe llevar la persona que lo origina.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “c) Es bilateral, por cuanto desde el momento de su perfeccionamiento el contrato engendra obligaciones para ambas partes intervinientes (transmitentes y adquirente).- -
----- “d) es un contrato oneroso pues a la prestación a cambio de una de las partes (vgr., transferencia de paquete accionario) le corresponde una contraprestación (vgr., pago del precio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “e) Es un negocio conmutativo, ya que las partes pueden conocer al momento del perfeccionamiento las ventajas y sacrificios que el contrato comportará…”.- - - - - - - - -
----- Así, es admisible y razonable que los accionistas de Cruz Azul S.A. puedan haber vendido el paquete accionario con “take over” ab-initio cediendo la “posición contractual” ///28.- del estado de socio y con transmisión del control social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, entiendo que también asiste razón al a quo y a la defensa cuando dice que el dinero por la venta de las “acciones” de Cruz Azul S.A. pertenecía a los socios y no a ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Hasta aquí llega mi coincidencia, ya que el Tribunal inferior se desentiende de la realidad objetiva (fáctica-jurídica) del destino del “patrimonio” (léase “bienes”) con la simple afirmación de que descarta la “salida injustificada de bienes” porque “la sociedad cambió de titular, con los bienes que tenía y toda su contabilidad. Nada más, ni nada menos”, remitiéndose -en su apoyo- a la copia del contrato de fs. 343/344 (cláusula novena).- - - -
----- Se pregunta el sentenciante si los bienes que integraban el patrimonio de Cruz Azul S.A. salieron del patrimonio social, y cuándo (v. fs. 687). Luego continúa: “He revisado todo el expediente de la quiebra y no he podido constatar ninguna investigación o indagación profunda acerca de los bienes, que dieran noticia de que los que antes estaban o debieran estar, ya no están; a pesar del dictamen de la sindicatura, cuando dice que no ha podido constatar bienes susceptibles de liquidación” (fs. 687). Más adelante, sostiene: “Cuando se fundó la sociedad, se dijo que, con los aportes de cada socio, se pagaría la adquisición de un inmueble [… A]l momento actual, no sabemos a ciencia cierta si dicho inmueble alguna vez perteneció registralmente a la sociedad…” (fs. 687/688).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Interesante es repasar la genealogía del conflicto que ///29.- hoy nos ocupa (conforme al voto de la minoría–doctor Lagomarsino-): en la citada causa Nº 339-010, iniciada el 29-06-1990, Cruz Azul S.A. interpuso una demanda por “cobro de australes” y finalizó con la imposición de las costas del proceso a Cruz Azul S.A. Los honorarios del doctor García Sánchez (querellante particular en estos autos) fueron regulados en 1993 y confirmados por la Cámara en 1994. Allí comenzó “el infructuoso intento de cobrar los honorarios por parte del abogado que se encontró con una sociedad inexistente, sin autoridades reales, sin documentación social, y sin bienes. […L]os únicos bienes sobre los que se logró trabar embargo, fueron reivindicados como propios por Arbos con sentencia favorable al ordenarse el levantamiento de embargo.- Entonces, cuando el abogado no logró cobrar sus honorarios, pidió la quiebra, y así fue declarada sin que nadie demuestre la solvencia, la responsabilidad, la existencia real de la sociedad, pagando la deuda.- De ello se sigue, como es natural, la clausura del procedimiento por falta de activo.- Para llegar a este extremo, primero fueron intimados los Directivos quienes manifestaron [en el expediente ‘Cruz Azul SA s/Quiebra’, Nº 466-212-1997] –fs. 13/14- que alquilaban el inmueble en el que funcionó Cruz Azul y que después compró Arbos; hecho lo cual […] el Juez de la Quiebra declaró cumplidos los presupuestos previstos por el art. 232 de la ley (ver fs. 28). No habiendo bienes que liquidar, la quiebra se clausura por falta de activo, y por imperio legal se manda las actuaciones a la justicia penal para que investigue la posible comisión del delito de quiebra fraudulenta, porque ///30.- así lo dispone el art. 23[3] de la ley de Concursos y Quiebras” (fs. 694/695).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo esta línea de pensamiento, no deja de sorprender la afirmación del Tribunal inferior en cuanto a las dudas sobre que Cruz Azul podría tener un inmueble (lo que se presenta como una hipótesis absurda atento al estado de autos), ya que en la copia del contrato de fs. 343/344–expresamente citado por el Tribunal inferior- dice: “[…] PRIMERO: Los vendedores son titulares en conjunto del 100% del capital accionario de la Sociedad ‘Cruz Azul SA’, la que explota el fondo de comercio que gira bajo el nombre de Sanatorio Cruz Azul, y está ubicado en diagonal Capraro 1216 de San Carlos de Bariloche. […] NOVENO: La entrega del 100% del paquete accionario y la posesión del sanatorio se efectúa en este acto. Así mismo se hace entrega de la renuncia a los cargos directivos o de cualquier índole que ostentaren a la fecha en Cruz Azul SA y se entrega la totalidad de la documentación a El Comprador, contrato de locación del inmueble sito en Diagonal Capraro 1216, donde funciona el sanatorio, vigente hasta el 31 de Agosto de 1992, libros, etc.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, ello es concordante con lo sostenido por el imputado en sus indagatorias: “Que cuando se vendió funcionaba en el edificio de calle Capraro 1216 y funcionaba como ‘Sanatorio Cruz Azul’ […] Que la propiedad donde funcionaba el sanatorio era alquilado a la flia. Reichart y se cedió el contrato de alquiler al comprador ARBOS…” (fs. ref. 71). “[… D]esconoce que ‘Cruz Azul SA’ haya tenido un terreno, si en gestión anterior a la del declarante […] esto ///31.- fue en el año 1978. Que dicho terreno está ubicado en calle Gallardo y Beschedt, que al trasladarse Cruz Azul SRL a Capraro 1216, tiene entendido que fue cedido a los Dres. Grande, Debonis y Lafargue, quienes integraban esa sociedad Cruz Azul SRL, como pago de precio de sus cuotas sociales de la mencionada SRL, ya que no formaron parte de la nueva SA. […]” (fs. ref. 101).- - - - - - - - - - - - - -
----- Despeja toda duda la copia certificada del boleto de compraventa de fecha 07-07-1993 del inmueble sito en calle Capraro 1216, entre “Heriberto Reichart SRL” y “ARBOS”, como vendedor y comprador respectivamente (fs. ref. 308/310 del expediente “Cruz Azul SA c/Sanatorio y Maternidad Cumelén SA (en formación) y otra s/Cobro de australes” (Nº 339-010 del año 1990, del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIª Circunscripción Judicial). Reitero que en el contrato de fs. 343/344 -cláusula novena- se dejó constancia de que el contrato de locación tenía vigencia hasta el 31-08-1992.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, está probado que Cruz Azul S.A. carece de bienes inmuebles, lo que además es una cuestión no controvertida, salvo por la absurda e infundada opinión del a quo en manifiesta oposición a la resolución del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, que declaró clausurado el procedimiento por falta de activo.- - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, se ha dicho: “El juez comercial, mediante su resolución, oponible erga omnes, está obligando a su aceptación al propio juez penal, quien no podrá objetar tal declaración, sino que solo podrá analizar si el decreto padece de algún vicio de forma que pudiera hacerlo///32.- objetable. […] Todo lo que el juez comercial resuelva en los actuados, y que caiga en la órbita de tal sede, es atribución de su exclusiva cuenta, por lo que el juez penal está imposibilitado, de manera legal, a pronunciarse sobre la validez y eficacia de tales actos; queda descartado que tal premisa es adaptable a las contingencias propias y naturales del juicio de la quiebra y más concretamente al pronunciamiento y/o declaración de la misma. Si bien se trata de una limitación que restringe la ‘operatividad’ del juez penal, ello no significa tampoco que lo coarte en modo alguno de manera definitiva, en una probable intervención a su cargo; pero esto último estaría circunscripto a la observancia de algún defecto formal, conforme se manifestó precedentemente. La comprobación de la declaración de quiebra es suficiente para otorgarle validez a las actuaciones con miras a obtener la viabilidad del decreto, al que deberá sujetarse el juez penal…” (Juan H. Sproviero, ob. cit., págs. 426/427).- - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, y como otra cuestión tampoco controvertida, está probado “que en el edificio de calle Capraro 1216 [… donde] funcionaba [… el] ‘Sanatorio Cruz Azul’ […] la compradora [ARBOS le] cambió de nombre y pasó a llamarse ‘Policlínico Sindical’, como es de público
conocimiento” (fs. ref. 71 –indagatoria del imputado-; en igual sentido, ver fs. 327/328 del Expte.Nº 339-010-90 y fs. 273 del Nº 466-212-1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello –además- es corroborado con las constancias de fs. ref. 308/310 del 07-07-93; fs. 307 del 27-04-94 (v. fs. 322); fs. 270 y vta. del 06-06-94; fs. 274/275 del 05-07-94; ///33.- fs. 278 y vta. del 08-09-94; fs. ref. 302 del 07-02-95; del expediente 339-010-90 con las cuales se acredita que “en el edificio de calle Capraro 1216” funcionaba el Policlínico Sindical ARBOS (Asociación Regional Bariloche de Obras Sociales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y lo precedente no es otra cosa que la concreción de lo plasmado en el mencionado contrato de fs. 343/344 (que se habría concretado el 31-10-1990 según el imputado–indagatoria de fs. ref. 71-) en cuanto a que Cruz Azul S.A. (en su carácter de vendedora) junto con la transferencia del paquete accionario hizo entrega de todos los bienes que formaban el activo a la compradora ARBOS.- - - - - - - - - -
----- En consecuencia, también está absolutamente probado que todos los bienes que integraban el activo de Cruz Azul S.A. referidos a las instalaciones del sanatorio fueron entregados a la ARBOS (reconocido en todas las indagatorias del imputado –ver fs. 675-), que con la denominación de Policlínico Sindical comenzó a funcionar (continuó con la explotación comercial) en el mismo inmueble sito en calle Capraro 1216 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - -
----- Elocuentes son las constancias por las cuales se trabó embargo de una cámara gamma y un equipo de Rayos X, las referidas al pedido de levantamiento de embargo sin tercería solicitado por el Policlínico Sindical ARBOS en cuanto “no adjuntó ninguna factura de compra, habiendo alegado sólo la posesión de bienes muebles”, y la resolución que dejó sin efecto la medida cautelar en fecha 14-09-1995 (vid. fs. 274/275, ref. 311 y vta. y 327/328 del Expte. 339-010-90; asimismo, fs. 689/690 de autos).- - - - - - - - - - - - - - ///34.-- También “existen constancias documentales que indicarían que la aparatología comprada por Arbos junto con la sociedad Cruz Azul, no pertenecía a ésta, sino individualmente a sus socios: […] a. A fs. 510 […] b. A fs. 511 […] c. A fs. 512 […] d. A fs. 507 […] ¿Qu[é] implica toda esta documentación? […] En primer lugar, viene a corroborar lo dicho en su declaración indagatoria por González Robinson (fs. 100), en cuanto a que, parte del dinero de la venta del paquete accionario, fue destinado ‘a pagar parte del mobiliario que no era de propiedad de «Cruz Azul SA», llámese cámara gamma, equipo de rayos x’. […] En segundo lugar, […] los bienes que eran de propiedad privada de los socios o de terceros, fueron ‘cedidos’ (en realidad, vendidos, por un precio cierto en dinero) a Cruz Azul SA, en oportunidad de venderse el paquete accionario de la misma al Arbos –v. también el instrumento de fs. 167-“ (conf. fs. 688/689).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, respecto del balance de la ARBOS (no suscripto por el imputado como afirmó el a quo) y de la documentación de Cruz Azul S.A. (que se habría entregado a ARBOS en la oportunidad de realizar la venta –conf. cláusula novena del contrato e indagatoria de González Robinson, y manifestación de los accionistas vendedores en el expediente de quiebra-), es dable recordar el marco normativo de la obligación de llevar libros y documentos contables (arts. 33, 43, 63 y ccdtes. del Cód.Comercio; Ley de Sociedades Comerciales; etc.) y el correspondiente a su destino en el marco de un proceso de concurso y quiebra (arts. 177, sgtes. ccdtes. LCQ), en función de su valor fáctico-jurídico ///35.- previsto en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, y aunque nunca se agregó al expediente de la quiebra de Cruz Azul SA ni a estos autos la referida documentación legal (salvo una copia del balance de la ARBOS, no controvertido en cuanto a su autenticidad), habría sido de gran importancia probatoria contar con ella y poder así echar luz sobre las controvertidas cuestiones de lo que se habría asentado o dejado de asentar y de la persona sobre quien recaía la obligación (los administradores de Cruz Azul S.A. o la ARBOS).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, y en función del monto y la moneda de la compraventa y del tiempo transcurrido, se ha dicho que “la RT [Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general, resolución técnica 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Buenos Aires, 2000, segunda parte] expresa: En un contexto de inflación o deflación, los estados contables deben expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden. A este efecto deben aplicarse las normas contenidas en la resolución técnica 6 (Estados contables en moneda homogénea).- En un contexto de estabilidad monetaria, se utilizará como moneda homogénea a la moneda nominal.- La expresión de los estados contables en moneda homogénea, cumple la exigencia legal de confeccionarlos en moneda constante.- […] Desde el punto de vista legal, el ajuste integral es exigido explícitamente a las sociedades comerciales (LSC, art. 62, nunca estuvo derogado por el decreto 316/95) e implícitamente a los restantes comerciantes. En lo que hace a entes sin fines de ///36.- lucro, algunos organismos de control se han ocupado del tema y otros han guardado silencio” (Enrique Fowler Newton, Obras esenciales. Análisis de estados contables, ed. La Ley, 2008, Libro 4, págs. 22/23).- - - - - - - - - - - -
----- Este autor agrega luego: “Los informes contables forman parte del conjunto de elementos que pueden utilizar quienes toman decisiones económicas […] Incluyen los estados contables (o estados financieros), la información adicional a éstos y los informes contables de uso interno. Su contenido surge casi totalmente de la contabilidad. […] Para la presentación de la información que consideramos esencia para sus usuarios, lo mejor parece ser un juego de estados contables integrado por: a) cuatro estados básicos […] b) la correspondiente información complementaria, que en su mayor parte se presenta por medio de notas y anexos. […] La responsabilidad por la preparación de los estados contables es de los administradores del ente emisor y no debe ser confundida con las de quienes le presten servicios de auditoría o de teneduría de libros. […]” (ob. cit., págs. 28/29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Resumiendo los apartados precedentes, están acreditados los siguientes extremos:- - - - - - - - - - - -
-----d.1) Se debe evaluar el negocio en cuestión en su integralidad, es decir, la venta del paquete accionario, con su patrimonio, más la renuncia de sus directores.- - - - - -
-----d.2) Los accionistas de Cruz Azul S.A. vendieron el paquete accionario con “take over” ab-initio, cediendo la “posición contractual” del estado de socio y con transmisión del control social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///37.—d.3) El dinero por la venta de las “acciones” de Cruz Azul S.A. pertenecía a los socios y no a ésta.- - - - - - -
-----d.4) Cruz Azul S.A. carecía de bienes inmuebles.- - - -
-----d.5) Los socios vendedores hicieron entrega de todos los bienes que formaban el activo de Cruz Azul S.A. a la ARBOS, incluyendo la aparatología que los socios o terceros vendieron a Cruz Azul S.A. en oportunidad de venderse el paquete accionario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) Sentadas las cuestiones de hecho precedentes, es fáctica y jurídicamente incomprensible (por lo absurdo) que el sentenciante afirme “implícitamente” la ausencia de ‘salida de bienes’ de Cruz Azul S.A.- - - - - - - - - - - -
----- Para así decirlo se valió de la utilización de frases resaltadas y subrayadas (tales como “cedo todos los derechos que poseo sobres los mismos a favor de Cruz Azul SA” –fs. 688-; “de la venta del paquete accionario, fue destinado ‘a pagar parte del mobiliario que no era de propiedad de Cruz Azul SA’” –fs. 689-), seguidas de la pregunta “¿correspondería hablar de ‘salida de bienes’ como requiere la figura imputada, o más bien de ‘incorporación de bienes’?” (fs. 689).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por supuesto, la afirmación fue implícita (en caso contrario, habría concluido que se configuraba el delito del art. 176 C.P.), ya que soslayó una concreta respuesta a ese interrogante autoformulado. Igual artificio utilizó luego de que en la foja 690 volviera a preguntarse “¿Puede decirse entonces que hubo ‘salida de bienes’…?”, aunque allí desvió la cuestión hacia la “intención de defraudar” (en negrita en el original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///38.-- Pues bien, corresponde que este Superior Tribunal ponga las cosas en su lugar y, desechando toda tergiversación de la prueba, puedo afirmar que está certeramente acreditado que “había e ingresaron bienes” a Cruz Azul S.A. (el activo existente al que se le sumó la aparatología comprada a los socios) y que todos esos bienes se “entregaron” a la ARBOS (esto es, salida injustificada), sin que el dinero percibido por todo el activo haya ingresado a Cruz Azul S.A. Y, en rigor, estos hechos no están controvertidos por las partes, salvo por las dogmáticas afirmaciones del a quo.- - - - - - - - - - - - -
----- Es decir, una cuestión es que los socios vendieran el 100% del paquete accionario y cobraran su precio, con lo cual Cruz Azul S.A. sólo habría cambiado de accionistas (en los hechos, en tanto los instrumentos adjuntados a la causa resultan inoponibles a terceros, y sin perjuicio de las impugnaciones que formuló el querellante particular en cuanto a la imposibilidad legal de que la ARBOS pudiera ser socio y de lo referido a fs. 271/272 del Expte.Nº 466-212-1997),
debiendo mantener todo su activo (bienes).- - - - - -
----- Al respecto, recuérdese que “la idea de sociedad como institución […] se ha desarrollado en el ámbito de la gran empresa y, por ende, en el relativo a su instrumento jurídico (la sociedad anónima): la desaparición en este ámbito del denominado ‘capitán de industria’ y su reemplazo por una tecnocracia especializada (directores, administradores, gerentes, ejecutivos), a la postre, empleados de accionistas desentendidos de la gestión de la empresa, ha determinado que la idea de sociedad-contrato sea ///39.- reemplazada por la de sociedad-institución, para, entre otras cosas, incluir en el denominado ‘interés social’ no sólo el propio de los aportantes de capital, sino también el de los trabajadores, el de los acreedores y aun el interés público que se manifiesta en la importancia socioeconómica de la empresa” (Jorge Osvaldo Zunino, Régimen de Sociedades Comerciales. Ley 19550, ed. Astrea, 2003, pág. 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, es otra cuestión muy diferente que los socios o el 100% de los accionistas dispusieran la “salida” o “entrega” de todos los bienes de Cruz Azul S.A. (ver Rafecas, ob.cit., págs. 54/56 –“Bienes que integran el patrimonio social y pueden ser el objeto de ataque del comportamiento típico”-) a otra persona jurídica (ARBOS), bajo la apariencia de vender un fondo de comercio (conf. arts. 1 y ccdtes. Ley 11867 –v. Jorge Osvaldo Zunino, Fondo de Comercio, ed. Astrea, 2ª edición, 2000, pág. 97, sgtes. y cctes.-), sin que el dinero haya ingresado a Cruz Azul S.A.-
----- Partiendo “de la presunción legal según la cual una vez comprobada la preexistencia de bienes en el patrimonio del ente, éstos deberían estar allí al momento de ser requeridos para hacer frente a la masa de acreedores […l]a falta de justificación que reclama el tipo en su primera parte es una condición objetiva posterior a la comisión del ilícito, que no requiere ser abarcada por el conocimiento en el dolo del autor y nada tiene que ver con la culpabilidad de éste. […] No podemos pensar que lo que se castiga es el mero no justificar, ya que esto constituye a lo sumo una desobediencia ante la ley, imposible de conciliar con la ///40.- ubicación sistemática del delito en el Código Penal. […] En verdad, como el legislador busca proteger el derecho de los acreedores a cobrarse sobre el patrimonio del deudor, este inciso [segundo del art. 176 C.P.] debe interpretarse como un único supuesto que prevé el mismo comportamiento del agente en dos momentos distintos: antes de la declaración de quiebra substrae u oculta bienes […] hipótesis [a la que] se le añade una condición objetiva de punibilidad para la aplicación de la pena: el no justificar la salida de esos bienes llegado el momento de comparecer ante la autoridad judicial tras la declaración de quiebra. […] En resumen, está claro que el contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor, y no en la falta de justificación en sí misma” (Daniel Eduardo Rafecas, ob. cit., págs. 106/107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, el imputado Miguel Jesús González Robinson no justificó la salida de los bienes de Cruz Azul S.A. ni la existencia del dinero por la venta de éstos que la sociedad debería tener, en tanto sus afirmaciones son insatisfactorias e irrazonables, porque es tan ilegítimo que los bienes ya no estén en el activo de la sociedad como la inexistencia del dinero. Así se acredita la imputación al tipo penal objetivo por tratarse de una conducta socialmente inadecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Cabe señalar que el deudor debe justificar la salida de bienes que son garantía común de los acreedores demostrando su destino o que están a disposición de la masa (conf. Navarro… Fontán Palestra… Laje Anaya… Núñez) […] ‘La ///41.- falta de comprobación del ingreso del importe de la suma percibida por la enajenación de bienes’ (CNCCorr., JA 44-335) y ‘… la comprobación de la desaparición de los libros de contabilidad con lo que se impidió reconstruir la evolución del negocio y las causas de su abultado pasivo …’ (CNCCorr., JA 60-103) [… son] antecedentes jurisprudenciales que reseñan el tipo represivo […] (CNCCorr., sala V, 11-6-98, ‘C.H.A. y o.’, El Dial – AA1307)” (citado por Donna, de la Fuente, Maiza y Piña, ob. cit., págs. 746/747).- - - - -
----- “Siguiendo con las expresiones utilizadas por el Código, digamos que el vocablo ‘sustraer’ tiene una significación uniforme en todos los casos y se reduce a restar bienes del patrimonio reconocido como garantía […] Sustraer y ocultar son expresiones que denotan una actividad ilícita del quebrado, que canaliza la misma en desmedro de los acreedores, quienes ven así obstaculizada la integridad de la garantía por mediación de aquel. […] Los hechos conformadores de esta conducta llevan la nota punitiva, ya que son atentatorios a la integridad patrimonial del acervo. Este último está integrado por los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, llámense derechos, títulos o cosas que contribuyen a fortalecer los créditos que en contra del quebrado poseen los acreedores. A este fin deben computarse también los actos celebrados por el deudor con antelación a la cesación de pagos, ya que aquellos hechos son los que han decidido, en definitiva, el estado de falencia o quebrantamiento. De no haberse celebrado los mismos, la entidad cuantitativa de los bienes hubiera asegurado el cobro o simplemente no se hubiera llegado, aun, a la///42.- cesación de pagos. Todas esas circunstancias adversas a la masa debieron haber sido practicadas en fraude de los acreedores; solo así se reputarán tales hechos como conducentes para la calificación. Son bienes que el deudor debía tener y que su actividad ilícita determinó también su desposesión” (Juan H. Sproviero, ob. cit., págs. 448/449).-
----- Agrego que también se comprobó el nexo causal entre acción y resultado, en especial el comportamiento seleccionado como típico (art. 176 inc. 2º C.P.), ya que no sólo se probó un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que además éste se concretó en el resultado lesivo (perjuicio al acreedor verificado en la quiebra, quien es el aquí querellante particular) (conf. Rafecas, ob. cit., págs. 66/67).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así sin perjuicio de que la “posición [doctrinaria] mayoritaria se inclina por considerar al delito como de peligro [Soler; Fontán Palestra; Gómez; Laje Anaya; Creus; Molinario], aunque este último hace la salvedad de que debe ser un peligro concreto, es decir, cuando ‘la posibilidad de percibir los créditos se reduzca tanto que resulte muy dudoso’. Igual posición ensaya Donna. […] La jurisprudencia adopta esta línea en forma casi unánime, con sustento en la similitud que ofrece este delito con el de estafa, en el sentido que mediante ardides especialmente calificados, se pretende obtener un beneficio con lo que se sustrae clandestinamente del propio patrimonio” (Navarro – Rizzi, ob. cit., pág. 69).- - - - - -
----- En este sentido, siguiendo a Baigún-Bergel (El fraude en la administración societaria, págs. 149 y ss.), sobre la ///43.- temática este Superior Tribunal de Justicia ha dicho –aquí de manera sucinta-: "Mientras que el concepto de naturaleza de los \'intereses confiados\' (art. 173, inc. 7, C.P.) -primer componente del perjuicio- está indisolublemente unido al resultado de la acción, los de perjuicio potencial y perjuicio efectivo se extraen del desarrollo causal de la acción; es el momento preciso en que alcanzan la categoría de resultado. La diferencia entre ambos está dada por el grado de desarrollo causal de la acción. El perjuicio potencial es el estado de la conducta ya iniciada, causalmente apto para lesionar el patrimonio conforme a las condiciones objetivas de su desarrollo dentro del contexto de la situación. Perjuicio efectivo es el resultado de este proceso causal, el cambio cualitativo o, lo que es lo mismo, el desenvolvimiento de la potencialidad hasta agotarla, momento preciso en que finaliza la relación \'perjuicio posible-perjuicio efectivo\'" (Se. 113/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Tipo subjetivo:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Se habrá observado que esta figura no solamente por el nombre que la ley le acuerda, sino por la expresión ‘en fraude de sus acreedores’, es una figura integrada por un elemento subjetivo específico, consistente en el fraude. Con esta expresión no se designa el dolo, sino que se lo presupone, de acuerdo con lo que sucede con las figuras que se integran con un elemento intelectivo especial. [… E]ste delito guarda [relación] con el de estafa, de manera que no puede extrañar que se requiera una particular dirección intencional en el hecho, dirección inherente, por lo demás, ///44.- a todo hecho que quiera calificarse en fraude. La ocultación, la substracción, la ventaja indebida deben haber sido ejecutadas en fraude, es decir, con el propósito de defraudar existente en el momento en el que la maniobra es ejecutada. […] No es necesario en absoluto el logro efectivo de ese propósito: el hecho es punible por la sola existencia de la finalidad” (Sebastián Soler, Derecho penal argentino, ed. TEA, 1992, Tª IV, págs. 499, sgtes. y cctes.).- - - - -
----- En este orden de ideas, también es dable recordar que la consumación del delito no viene “por la vía de la intención perseguida por el delincuente, sino por otro camino, que es la declaración en quiebra: el delito queda integrado por esa declaración (basada en la cesación de pagos por insolvencia real o falsa, o en otro hecho determinante) y además por aquellos hechos preparatorios específicamente definidos y castigados a los que en otras legislaciones se llama actos de bancarrota, porque todos ellos importan un peligro general para los bienes” (Sebastián Soler, ob. cit., págs. 500, sgtes. y cctes.).- -
-----a) “El dolo de acuerdo con Jescheck y Weigend significa conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal (Díaz Pita …) (…) El conocimiento del autor debe referirse a los elementos del tipo situados en el pasado y en el presente; además, el autor ha de prever en sus rasgos esenciales los elementos típicos futuros, en especial el resultado y el proceso causal (…) Constituyen punto de referencia del dolo todos los elementos del tipo objetivo. Los más fáciles de conocer para el autor son los objetos del mundo real externo, en cuanto inmediatamente accesibles a la ///45.- observación (persona, animal, hombre, mujer, edificio, nave, puente, conducción de agua). Además, en los delitos de lesión el autor debe haber conocido (…) la lesión, y en los delitos de peligro, la concreta puesta en peligro del objeto de la acción (…) En los delitos de resultado el dolo también debe abarcar el curso causal. Tratándose de elementos descriptivos del tipo que presupongan un conocimiento espiritual, habrá de aprehenderse su sentido natural (por ejemplo, ‘dañar’). Por lo que se refiere a los elementos normativos del tipo es preciso pleno conocimiento de su significado (…) Sin embargo, no ha de entenderse por conocimiento del significado una exacta subsunción jurídica, sino que es suficiente la valoración paralela en la esfera del profano. (Jsecheck …, cit. por Díaz Pita …).- El dolo supone en primer lugar el conocimiento, por parte del autor, de los elementos objetivos exigidos por el tipo penal correspondiente. De acuerdo con […] el tipo objetivo, esto supone, en general, el conocimiento de que se está llevando a cabo la acción descripta en el tipo, de los medios empleados (cuando la ley los describe) y las cualidades especiales en el sujeto activo o pasivo, cuando el tipo las impone. Además, el dolo supone la previsión de la relación de causalidad y del resultado en los tipos de resultado. […] En los delitos de peligro concreto, el autor debe saber que con su acción se causa un peligro al objeto protegido. […]” (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal. Parte General, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, Tº II -“Teoría general del delito-I”-, págs. 520/521).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///46.-- En este orden de ideas, entiendo que ninguna duda cabe en cuanto a la existencia y acreditación del elemento subjetivo dolo del tipo penal previsto en el art. 176 inc. 2º del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, “en su declaración prestada ante el Tribunal [de grado inferior], el imputado –reiterando los hechos ya relatados en su declaración indagatoria (fs. 99/101)- relató que, en representación de todos los accionistas de Cruz Azul SA –en virtud del poder obrante en la causa- vendió el total del paquete accionario de aquélla a Arbos, junto con la aparatología, documentación comercial y médicas […] Que el dinero fue destinado […] aproximadamente un 50%, o más, a pagar parte del mobiliario que no era propiedad de Cruz Azul SA –‘llámese cámara gamma, equipo de rayos x’ […]-; un 25% estimativamente, fue para alquilar una nueva propiedad para funcionar como policonsultorios, y el 25% restante se depositó a nombre de cada uno de los socios” (fs. 675).- - -
----- Sosteniendo la versión del inculpado, el defensor particular adjuntó documentación en original y fotocopia (confs. fs. 490/514) que fue merituada por el a quo.- - - -
----- Más allá de que según fs. 507/509 sólo se habría destinado poco más del 25% (U$S 108.950) del total cobrado (U$S 400.000) por la compraventa para pagar el “mobiliario” que no era de Cruz Azul S.A., lo concreto es que el imputado tuvo pleno conocimiento de los hechos: era director y accionista de Cruz Azul S.A. (fs. 343, 494, 497); se vendía el 100% del capital accionario
y simultáneamente se vendían todos los bienes de Cruz Azul SA a la ARBOS (fs. 343/344, 494/vta., 507/509); la sociedad quedaba “en la realidad” (no ///47.- obran en autos la documentación contable) sin ningún bien y sin ninguna autoridad (fs. 343/344, 494/vta., 499/502), y no ingresó ningún dinero a Cruz Azul S.A. por la mencionada venta de los bienes (fs. 343/344, 494/vta., 507/509), ya que se repartió entre los vendedores o tuvieron un destino en interés particular de éstos (declaración indagatoria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Todos esos hechos fueron determinados y queridos sus resultados por el imputado (fs. 362/363, 494/496 y 504/514; sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de los demás accionistas vendedores hoy sobreseídos - fs. 693 in fine-), es decir, fueron realizados con dolo típico.- - - -
-----b) “En el aspecto cognitivo, se requiere no sólo conocer todos y cada uno de los elementos normativos y descriptivos del supuesto de hecho típico de que se trate, sino además el conocimiento sobre el nexo causal que debe mediar entre su comportamiento y el resultado (el perjuicio a la masa de acreedores en el marco de la quiebra).- En el aspecto volitivo, puede presentarse [… el] perjuicio a la masa [… con] dolo de consecuencias necesarias (porque el ánimo está guiado, por ejemplo, por el afán de lucro indebido, pero el agente tiene en la esfera de su co-conciencia que ello traerá aparejada la quiebra del ente, o al menos el agravamiento de las condiciones económicas a las que arribará al momento de la declaración de falencia, provocando en este marco, el fraude a la masa de acreedores)” (Rafecas, ob. cit., pág. 111).- - - - - - - - -
----- Esta última “forma de dolo es llamado dolo ‘indirecto’, ‘directo de segundo grado’ o ‘dolo de///48.- consecuencias necesarias’. En este caso el autor no tiene la intención directa de realizar los elementos objetivos del tipo (por ej., producir el resultado), pero sabe que ello será una consecuencia necesaria de su acción. […] Es decir, en el dolo directo [de segundo grado] el autor no persigue como meta directa la concreción del tipo, por ello usualmente no le agrada la producción del resultado ni tampoco lo desea. No obstante, es claro que al actuar con plena conciencia de que a través de ese medio y esa conducta el resultado se producirá ‘necesariamente’, también ‘quiere’ dicho resultado, de modo que puede ser perfectamente imputado a su voluntad de realización. Para Maurach y Zipf, obra con esta forma de dolo el autor que está consciente de realizar con su acción los elementos del tipo correspondiente. El hecho de que el autor persiga un resultado (extratípico) y que, aunque a disgusto, considere el resultado típico como necesario, extiende la voluntad de la acción también a éste: ‘en tal sentido actúa dolosamente, en relación con determinado resultado, quien tenga la conciencia de que su acción lo traerá consigo necesariamente, sin importarle que el objetivo de su acción consista en tal o cual resultado; porque las consecuencias del acto, reconocidas como necesarias, son incluidas en la voluntad del agente, aun cuando ellas no le interesen en absoluto’. […] El dolo no se excluye por el simple hecho de que al autor le ‘desagrade’ o incluso ‘lamente’ el resultado accesorio causado con su conducta [(ver Stratenwerth, … Con razón destaca Roxin que ‘El dolo directo –de segundo grado- representa un «querer» la realización del tipo, aun cuando ///49.- el resultado sea desagradable para el sujeto. «Las consecuencias de la acción que se reconocen como necesarias son asumidas en su voluntad por el agente, aun cuando no tenga en absoluto interés en esas consecuencias»)]. […] Bien se aclara que, respecto del dolo de consecuencias necesarias, ‘un grado altísimo de probabilidad, rayana en la certeza, se puede equiparar a la seguridad de producción del hecho típico; de hecho, con gran frecuencia, se afirma que el sujeto actuó con la «práctica seguridad» o «estando completamente seguro»” [(Luzón Peña)]” (Edgardo Alberto Donna, ob. cit., Tº II, págs. 569/570).- - - - - - - - - - -
----- En esta línea de pensamiento, destaco los siguientes hechos que están acreditados y no controvertidos:- - - - - -
-----i) La sociedad quedaba “en la realidad” sin ningún bien ni dinero y sin ninguna autoridad (fs. 343/344, 494/vta., 499/502).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ii) Cruz Azul S.A. quedaba sin autoridades “conforme a la ley”, con lo cual se aseguraba la ausencia de cuestionamientos, impugnaciones, reclamos, etc., por la venta de los bienes y la ausencia de ingreso del dinero a la sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iii) Los vendedores –entre ellos el imputado- asumieron las obligaciones de Cruz Azul S.A. de carácter laboral, previsional, las contraídas y las con causa anterior a la compraventa, y se reservaron el derecho de cobrar los créditos por cualquier concepto que tuviera Cruz Azul S.A. (fs. 343/344, 494/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iv) En el instrumento de compraventa consta que la doctora Ana María Trianes intervino como patrocinante de los ///50.- vendedores (fs. 343, 365, 494) lo que concuerda con la nota suscripta por la letrada de fs. 513.- - - - - - - -
-----v) Ese instrumento (de fecha 31-10-1990 según el imputado) y las renuncias a los cargos directivos carecieron de toda publicidad social –adviértase que el querellante particular es abogado que ejerce la profesión en San Carlos de Bariloche y ninguna manifestación realizó al respecto, al igual que el Juez de la causa Nº 339-010-90 y el martillero allí designado-, registral y en el Expte.Nº 339-010-90.- - -
-----vi) En esta última causa se presentó en fechas 15-10-1993 (constituyendo domicilio) y 03-11-1994 (oponiéndose al martillero propuesto) el abogado José Luis Martínez Pérez en carácter de apoderado de Cruz Azul S.A. con mandato conferido por su presidente –Miguel Jesús González- en fecha 07-02-1990 (“poder general para juicios a favor de los doctores Eduardo Javier Gasperi, Ana María Trianes, José Luis Martínez Pérez y Edmundo C. Aguilar”, fs. 250/252), sin siquiera mencionar las renuncias de autoridades ni la existencia del instrumento de compraventa de fs. 343/344 y 494 vta. de autos ni la realización de algún contrato en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----vii) En esa misma causa (fs. ref. 305/311 vta.) se presentó la ARBOS en fecha 20-02-1995 a solicitar el levantamiento de embargo sin tercería con el solo argumento de ser “poseedora” de los bienes embargados en el inmueble y sin siquiera mencionar las renuncias de autoridades de Cruz Azul S.A. ni la existencia del instrumento de compraventa de fs. 343/344 y 494 vta. de autos ni la realización de algún contrato en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///51.--viii) En la causa Nº 466-212-1997 (con quiebra decretada –fs. 24/25- y acreedor verificado –fs. 128-) se presentó por primera vez Miguel Jesús González Robinson en fecha 10-11-1998 por intermedio de la abogada Ana María Trianes en carácter de apoderada (“poder general para juicios a favor de los doctores Eduardo Javier Gasperi, Ana María Trianes, José Luis Martínez Pérez y Edmundo C. Aguilar” realizado en fecha 18-10-1984, fs. 170/vta.), para pedir autorización para salir del país para ir de vacaciones con su hijo a Brasil y el libramiento de oficios a Gendarmería Nacional y Dirección Nacional de Migraciones (fs. 171), sin siquiera mencionar las renuncias de autoridades ni la existencia del instrumento de compraventa de fs. 343/344 y 494 vta. de autos ni la realización de algún contrato en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - -
-----ix) En la misma causa y en fechas 24-11-1994 y 03-06-1999 la doctora Ana María Trianes en el carácter invocado reiteró el pedido de autorización y libramiento de oficios sin nada mencionar en cuanto a la compraventa, la renuncia de autoridades, etc. (fs. 175 y 245).- - - - - - - - - - - -
-----x) También en ese expediente se presentó en fecha 07-01-1999 Enrique Guillermo Hollman (socio y director de Cruz Azul S.A. que intervino en la compraventa), con el patrocinio letrado de Pablo Javier González (constituyendo igual domicilio procesal que la doctora Trianes), a solicitar autorización para viajar a Chile en virtud de los plazos, las circunstancias actuales de la causa y las disposiciones de la ley de concursos y quiebras, así como requerir el libramiento de oficios, sin nada mencionar en ///52.- cuanto a la compraventa, la renuncia de autoridades, etc. (fs. 185). Similar escrito fue presentado en fecha 08-06-1999 con diferente patrocinio y domicilio constituido (fs. 246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----xi) En la causa referida, en fecha 09-03-1999 se presentó Ricardo Hugo Fagioli (socio y director de Cruz Azul S.A. que intervino en la compraventa), con el patrocinio letrado de Paula Carola Fagioli, a solicitar autorización para viajar a Brasil de vacaciones y requerir el libramiento de oficios, sin nada mencionar en cuanto a la compraventa, la renuncia de autoridades, etc. (fs. 220).- - - - - - - - -
-----xii) En el mismo expediente Nº 466-212-1997 se presentó en fecha 23-06-1999 Miguel Jesús González Robinson, junto con otros socios y directores de Cruz Azul S.A. que intervinieron en la compraventa y con el patrocinio letrado de la doctora Trianes, a poner en conocimiento que el paquete accionario de Cruz Azul S.A. en el 100% había sido vendido a ARBOS en fecha 31-10-1990, y que por ese motivo todos los directores presentaron sus renuncias y se entregaron los libros y documentación contable “al Órgano Administrador que conformaron los nuevos tenedores del paquete accionario” (fs. 273/274); sin embargo, en las fotocopias de documentos adjuntadas a fs. 257/272 no se acompañó copia de la compraventa y nada consta
sobre la conformación del nuevo Órgano Administrador; además, nada se dijo ni surge de la presentación que hubieran vendido–también- la totalidad del activo.- - - - - - - - - - - - -
-----xiii) Finalmente, en ninguna de las presentaciones posteriores que en la misma causa realizaron el imputado y ///53.- los vendedores de las acciones y bienes de Cruz Azul S.A. se adjuntó copia del contrato de compraventa ni se mencionó la venta de los bienes, en cuyo contexto cabe recordar que el 03-04-2000 se declaró clausurado el procedimiento por falta de activo y se ordenó la comunicación de esa resolución a la justicia penal para la instrucción del debido sumario por la presunta comisión del delito de fraude (fs. 403).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----xiv) El 02-11-2000 (fs. ref. 70/72 de autos) prestó su primera declaración indagatoria Miguel Jesús González Robinson, en la que manifestó–en lo ahora pertinente- que se vendió el paquete accionario y se entregó a la compradora el total del mobiliario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----xv) El 02-12-2003 y en oportunidad de contestar el traslado de citación a juicio y el ofrecimiento de prueba, el defensor del encartado presentó fotocopias de instrumentos que se agregaron a fs. 342/365, lo que –a tenor de las constancias del sumario- resultó ser la primera oportunidad en que el doctor Edgar A.J. García Sánchez (querellante particular), el Ministerio Público Fiscal y la magistratura conocieron el contrato de compraventa de fs. 343/344, 364/vta. y 365/vta.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----xvi) “[…E]stá probado que de hecho la sociedad fue disuelta…” (v. fs. 690).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----xvii) Resulta evidente que ha mediado una situación de insolvencia por parte de Cruz Azul S.A. que impidió al acreedor hacer efectivo su justo derecho a percibir sus honorarios, que existió una irregularidad (no sólo en la falta de formas) en la operación de transferencia entre Cruz ///54.- Azul S.A. y la ARBOS y la posterior percepción del monto por parte de los socios de la primera sin destino a la sociedad, la que tuvo en miras iniciar una nueva gestión operando una suerte de disolución societaria de hecho (conf. fs. 690/691).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Resumiendo, es clara la solución de la cuestión en lo aquí pertinente: el 31-10-1990 Miguel Jesús González Robinson realizó la venta del paquete accionario de Cruz Azul S.A. a la ARBOS y simultáneamente le entregó el total de los activos y la renuncia de las autoridades de la sociedad, distribuyéndose el total del monto cobrado entre los accionistas renunciantes. La venta y entrega de los bienes fue inferida el 03-11-2000 por el querellante particular al adjuntar copia del balance de la ARBOS que tiene una nota que dice “Representa los montos invertidos en la adquisición del Fondo de Comercio de Cruz Azul” (fs. 77/79), lo que pudo acreditarse con los instrumentos acompañados por el defensor del imputado (el 02-12-2003, entre ellos, la copia del contrato de compraventa) y lo sostenido por éste en sus indagatorias (la primera del 02-11-2000), es decir, el contenido y alcance del “negocio” realizado por todos los accionistas de Cruz Azul S.A. y la ARBOS se mantuvo intencionalmente oculto (aunque no sólo por el encartado) para los terceros interesados por más de diez años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La disolución “de hecho” y la insolvencia de Cruz Azul S.A. se produjeron por ese “negocio” de la salida injustificada de los bienes con reparto del dinero de la venta entre los socios para “iniciar una nueva gestión” (fs. ///55.- 691), una nueva sociedad (fs. 344, 364 vta., 128/129 –“Sanatorio del Sol SA (e.f.)”-, 122/127; también ver Expte. Nº 466-212-1997 fs. 171 –González Robinson director del Sanatorio del Sol S.A.-, etc.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, el imputado realizó las conductas “en fraude de sus acreedores” porque realizó los hechos reprochados con dolo “indirecto”, “directo de segundo grado” o “dolo de consecuencias necesarias”, ya que actuó estando completamente seguro de que la total inexistencia de activos tenía la consecuencia necesaria de la insolvencia, cesación de pagos y quiebra de la sociedad.- - - - - - - - - - - - -
-----9.- Conclusión sobre la existencia del hecho, la autoría y la calificación legal:- - - - - - - - - - - - - -
----- Se ha comprobado fehacientemente la salida de los bienes que debían haber estado en poder de la sociedad anónima conformando la masa destinada a la satisfacción económica de los acreedores del proceso falencial; también está probado que Miguel Jesús González Robinson no pudo justificar en modo alguno tal menoscabo, por lo que se configura en la especie y a su respecto, desde el punto de vista del tipo subjetivo, una actuación con dolo y con el elemento subjetivo especial de que el comportamiento se realizó en fraude de sus acreedores (dolo de consecuencias necesarias o indirecto, que resulta suficiente para el delito de quiebra fraudulenta -cfr. Carlos Creus, Quebrados y otros deudores punibles, pág. 47; Núñez, ob.cit., Tº V, pág. 445; inclusive admiten la posibilidad del dolo eventual Laje Anaya, Quebrados..., pág. 88, y Fontán Balestra, Tº VI, pág. 173-), ya que su voluntad, en su condición de médico y ///56.- comerciante, tuvo que apoyarse cuanto menos sobre la previsión de las consecuencias perjudiciales que tal conducta disvaliosa acarrearía, traducida en un perjuicio a sus acreedores, que verían frustradas sus expectativas de satisfacer sus créditos (conf. CN Crim. y Correc., SalaV, “CÚNEO”, del 31-03-97, en LL 1997-E, 381 - DJ 1997-3, 568).-
----- En consecuencia, tengo por probado que Miguel Jesús González Robinson resulta autor penalmente responsable del hecho enrostrado, calificado como delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 45, 176, inc. 2º y 178 C.P.).- -
----- Al respecto, destaco lo afirmado por el voto en minoría del a quo: “… González Robinson… siendo el Presidente del Directorio, y el apoderado de los demás socios, realizó en forma personal las negociaciones, cobró el dinero resultante de la venga y dispuso de él.- Es esta actuación personal, y no otra cosa, lo que diferenció la responsabilidad del imputado respecto de la de otros socios o directivos de Cruz Azul, colocándolo objetivamente en una diferente situación procesal” (fs. 696).- - - - - - - - - -
----- Por último, agrego que ningún motivo, antecedente ni hecho indicaba un derecho, una necesidad o una relación con los hechos en cuestión, por lo que no existió causa de justificación ni circunstancias que obstaran la comprensión del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Lo distintivo del legítimo ejercicio de un derecho es que, sin perjuicio de que \'el ejercicio del derecho tiene límites que no pueden ser salvados sin alterar la disciplina social (...), se trata del derecho de ejercitar un acto que tendría el carácter de delito, si su ejecución no estuviera ///57.- autorizada y reconocida como una potestad del que lo lleva a cabo” (Manuel de Rivacoba y Rivacoba, comentario al art. 34 inc. 4º, en la obra colectiva Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, Tº 1, pág. 657).- - - - - - - - - -
----- Las causas de justificación son preceptos permisivos en los que el ordenamiento jurídico le permite al agente realizar la acción antinormativa como parte de su ejercicio de libertad. “Estos preceptos permisivos se llaman causas de justificación o de licitud, y la tensión entre tipicidad y causas de justificación es un segundo capítulo dialéctico dentro de la teoría del injusto, impuesto por la inevitable necesidad legislativa de circunstanciar lo antinormativo para evitar que se convierta en prohibición cuando afectaría la libertad de modo irracional. De este modo, el estado de derecho refuerza, mediante las causas de justificación, la exclusión de las manifestaciones más irracionales del poder punitivo” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 561; ver Se. 179/06, “GIGENA”).- - - - - - - -
----- Finalmente, destaco que las circunstancias referidas por el recurrente en su indagatoria fueron aquilatadas por este Cuerpo evaluando el negocio en cuestión en su totalidad y ex ante, en virtud de que “el error sobre las circunstancias de una causa de justificación es un error de prohibición, que afecta la conciencia de la antijuricidad pero no el dolo, y para su valoración es preciso ponerse en el momento en que el autor actúa. Las circunstancias objetivas se valoran ex-ante y no ex-post para admitir o no un actuar justificado, aunque la causal no sea tal. También sostuvo este Superior Tribunal que el comportamiento debe ///58.- ser tal como lo hubiera hecho una persona razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De tal modo, quien quiere actuar según el orden jurídico -causal de justificación-, aunque [y]erre o se equivoque respecto de la existencia de tal permiso [...] no será culpable si su error fue inevitable pues le imposibilitó comprender la antijuridicidad de su accionar” (Se. 161/07 STJRNSP), lo que no se demuestra ni advierte en el sub examine (conf. Se. 147/08 STJRNSP).- - - - - - - - -
-----10.- Sentencia definitiva: solución del caso:- - - - -
----- Realicé el análisis precedente y arribé a la conclusión señalada en el límite de los agravios (tantum appellatum quantum devolutum) y en función de la doctrina trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL”), motivos estos que determinaron el examen integral de la sentencia impugnada en cuestiones de prueba, hecho y derecho y por el cual concluí que se encuentra probada la culpabilidad del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, luego de la revisión integral de lo resuelto, quedó acreditada la carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad
(arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75.22 C.Nac.; 8.1 y 25 CADH –Se. 117/08 STJRNSP-), así como la inobservancia de la doctrina legal (art. 43 Ley K 2430), por lo que se impone dejar sin efecto la sentencia dictada por el a quo.- - - - -
----- Como consecuencia de lo anterior, las actuales circunstancias del recurso en tratamiento (que no puede limitarse a un control nomofiláctico, conf. CSJN in re “CASAL”), las particularidades del caso, el objeto de una///59.- mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso (invocada infundadamente por el recurrente) y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), es que el órgano ad quem asume su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización a las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así, es la manera de materializar los derechos lo antes posible y alcanzar un mismo resultado, con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición, resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante (conf. Se. 134/08 STJRNSP).- - -
----- En este sentido, también el mismo defensor particular, en virtud de las garantías que el debido proceso imponen, solicita llegar a un pronunciamiento en un tiempo prudencial sin obligar al imputado a sufrir las contingencias de un nuevo juicio (fs. 821).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Está probado entonces que el encartado era el presidente, socio y director de Cruz Azul S.A., que fue declarada en quiebra por un Juzgado Civil y Comercial, quien en fraude de los acreedores realizó las acciones constitutivas de la quiebra y no justificó la salida o existencia de bienes que debería tener ni la omisión de ingresar el dinero por la venta de los bienes (conf. Soler, ob. cit., págs. 489/499, 504/510 y cctes.).- - - - - - - - - ///60.-- En razón de lo expuesto, debe ser revocada la sentencia en tratamiento y el interlocutorio Nº 480-aclaratoria sobre honorarios de los defensores- del 21-12-07, y se debe condenar a Miguel Jesús González Robinson, de circunstancias personales obrantes en autos, como autor del delito de quiebra fraudulenta de una persona jurídica que ejercía el comercio (arts. 45, 178 en función del art. 176 inc. 2º C.P.; 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º, 418, 440 y ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430;200 C.Prov.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., y 8.1 y 25 CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Determinación de la pena:- - - - - - - - - - - - -
----- El Superior Tribunal de Justicia ha dicho “que esta instancia se encuentra \'signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad... No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado\' (Norberto J. Iturralde, \'Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación\', LL 1995-C, Sec. Doctrina, pág. 1256). Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso (o en los ///61.- supuestos de un quebrantamiento grave de las reglas de la sana crítica -conf. CSJN \'CASAL\', C. 1757, XL. del 20-09-05, ratificado en el fallo \'MARTÍNEZ ARECO\' del 25-10-05, aplicado por este STJRN a partir del 05-10-05 in re \'SANDOVAL\'- o cuando la arbitrariedad es palmaria). Asimismo, la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal [art. 418 Ley P 2107] establece la prohibición de la reformatio in pejus...” (Se. 157/05, 31/06, 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señalo lo anterior dado que en los alegatos del debate ante el a quo el querellante particular solicitó “el mínimo de la pena con costas” y el Fiscal de Cámara “el mínimo de la pena, esto es 2 años de prisión en suspenso y 3 años de inhabilitación especial para ejercer el comercio” (fs. 669), mientras que en el recurso de casación el primero reeditó su pretensión de condena y pena, mientras que la titular del Ministerio Público Fiscal requirió nulidad y reenvío, motivo por el cual omitió formular solicitud en relación con tales ítems.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, este Cuerpo ha “establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso (Se. 190/06 y 131/07 STJRNSP, entre otras)” (Se. 45/08 y 134/08 STJRNSP).- ///62.-- Establecido lo anterior y realizada una revisión integral de la causa (conf. CSJN, “CASAL”) para la ponderación de las pautas de determinación de la pena en particular, se ajusta a derecho la pretensión de las partes acusadoras de imponer el mínimo legal, es decir, dos años de prisión y tres años de inhabilitación especial.- - - - - - -
----- En función de que el quantum de la pena determinada es el mínimo legal y de que la revisión integral se realiza con estricto acatamiento del art. 418 del Código Procesal Penal (prohibición de la reformatio in pejus), sólo resalto que se merituaron todas las pautas previstas en el código sustantivo, las que paso a mencionar según desarrolla Andrés José D\'Alessio en Código Penal. Parte General (La Ley, 2005, págs. 427 y sgtes.; ver Se. 45/08 STJRNSP): a) acción, medios empleados, daño y peligro causados; b) motivos y miseria o dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos; c) edad, educación, costumbres y demás condiciones personales; d) participación en el hecho; e) vínculos personales y calidad de las personas; f) circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; g) conducta precedente y demás antecedentes personales; h) reincidencia; i) conocimiento personal -en la audiencia ante este STJ-.- -
----- Agrego que la pena de prisión fijada permite -en hipótesis- la condena condicional (fs. 410, el imputado “no registra antecedentes”). Tal circunstancia, y en virtud de que el querellante particular omitió precisar su pretensión sobre la cuestión (pena en suspenso o efectiva) y que el Fiscal de Cámara requirió en “suspenso”, sumado a las garantías de la prohibición de la reformatio in peius, //63.- obliga en esta instancia a disponer que la pena sea de ejecución condicional (art. 26 C.P.), lo que por lo demás encuentro ajustado a las constancias de la causa. Lo dicho deja en evidencia la innecesariedad de que me explaye sobre el tema (vid Se. 104/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas y en virtud de que el art. 27 bis del Código Penal obliga al juez a aplicar condicionalmente pautas al condenado y le otorga un margen discrecional en su selección y duración, deberán fijarse las siguientes reglas de conducta, por el transcurso de dos años: 1) fijar domicilio y no modificarlo sin autorización del Tribunal, y 2) someterse al cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (Se. 116/05 STJRNSP).- - - -
----- Por último, “[c]on relación a la pena de inhabilitación especial, regulada en el art. 20, C.P., en caso de una condena por quiebra impropia, entendemos debe recaer sobre el empleo (tenedor de libros), profesión (contador) o cargo (integrante de órgano de administración y/o vigilancia) que revestía el autor en el ente social, e incapacitarlo para obtener otro del mismo género durante el tiempo que dure la misma. Aquí se marca otra diferencia con la quiebra del comerciante, a quien en cambio se lo debe privar del ejercicio de su profesión” (Rafecas, ob. cit., pág. 120). Bajo esta línea de pensamiento y respetando la culpabilidad penal acreditada en la causa, corresponde imponer la inhabilitación especial referida al cargo que ocupaba el imputado en la sociedad anónima en oportunidad de realizar los hechos ilícitos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, entiendo adecuado y justo imponerle a ///64.- Miguel Jesús González Robinson la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y tres años de inhabilitación especial para ser integrante de órgano de administración de persona jurídica comercial y accesorias legales (arts. 26, 27 bis, 29 inc. 3º, 40, 41 y 178 en función del 176 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo antedicho, entiendo que debe ordenarse al a quo que libre oficio al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIª Circunscripción Judicial con remisión de fotocopia certificada de la presente para que en el Expte. “Cruz Azul SA s/ Quiebra” (Nº 466-212-1997) dé cumplimiento a los arts. 234, sgtes. y ccdtes. de la Ley 24522.- - - - -
----- En este sentido, el último párrafo del art. 236 de la ley de concursos y quiebras dice: “La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, se ha dicho que “la inhabilitación se reestablece si hubiera cesado antes, o se prorroga si no hubiese vencido, y extendiéndose […] de mediar condena penal, hasta terminar la inhabilitación accesoria impuesta en sede penal” (Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522. Complementada…”, revisado y comentado por Adolfo A. N. Rouillón, 15ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2007, pág. 341). En sentido similar, se ha establecido: “La inhabilitación puede retomar su operatividad si se hubiera cumplido el plazo respectivo, o puede prorrogarse, si el ///65.- fallido o administrador es sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra culpable o fraudulenta.- La sanción cesa […]cuando –en su caso- se cumple la condena accesoria de inhabilitación impuesta por el juez penal” (Santiago C. Farsi y Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras, ed. Astrea, 2005, pág. 535). Asimismo, “[s]i el inhabilitado es sometido a proceso penal por la conducta demostrada como administrador de la fallida, la inhabilitación debe ampliarse más allá del año posterior a la sentencia de quiebra –o, en el supuesto de haberse reducido o suprimido, deberá adquirir nuevamente validez- […] La sanción cesa […] cuando –en su caso- se cumple la condena accesoria de inhabilitación impuesta por el juez penal” (Jorge Daniel Grispo, Concursos y quiebras. Ley 24522, Ad-Hoc, 2003, pág. 1048). Por su parte, Ariel Ángel Dasso señala: “Si con posterioridad a la resolución judicial que conforme a lo dispuesto por el art. 236 […] dispuso el cese de la inhabilitación, el sujeto (fallido o administrador) fuere sometido a proceso penal, la inhabilitación cesada puede recobrar vigencia. […] Si en el proceso penal recayere sentencia condenatoria, la inhabilitación durará en la medida impuesta por el juez penal como accesoria de la condena” (autor citado, El concurso preventivo y la quiebra, ed. Ad-Hoc, 2000, Tº II, pág. 894). Por su parte, Julio César Rivera afirma: “El último párrafo del art. 236 de la LC dispone que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta […] el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal” (en ///66.- Instituciones de derecho concursal, ed. Rubinzal Culzoni, 1997, Tº II, pág. 278).- - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la inhabilidad para cumplir funciones o realizar actos jurídicos de una persona física vinculada como funcionario a la persona jurídica declarada en quiebra, me remito a la obra de Juan M. Farina y Guillermo V. Farina Concurso preventivo y quiebra (ed. Astrea, 2008, Tº 2, págs. 414 y sgtes.) y a la antes citada, entre otras.- - - - - - -
----- Por último, destaco que no es posible analizar ni resolver sobre la solicitud (en el recurso de casación) del querellante particular de imponer las “accesorias” del art. 29 del Código Penal (salvo en cuanto a la imposición de costas según el considerando siguiente), en tanto carece de precisión y argumentación y además se omitió su pretensión en la oportunidad de alegar en la audiencia de debate ante el a quo (vid fs. 669 y 743).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----12.- Imposición de costas:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Las costas se deben imponer en ambas instancias al condenado perdidoso (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.).- -
-----13.- Regulación de honorarios:- - - - - - - - - - - - -
----- Mediante sentencia Nº 43, de fecha 17-05-06 y dictada en los autos caratulados “Incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores Guillermo Osvaldo VÁZQUEZ, Norberto GUZZARDI y María Susana JASID en autos: \'Dcia. s/Ptas. irregularidades en el BPRN’ s/Casación”, este Superior Tribunal de Justicia
resolvió (con el alcance de doctrina legal en los términos del art. 43 segundo párrafo L.O.) que, para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de “monto ///67.- indeterminado” y “para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.- - - -
----- En tal sentido, en tal precedente se estableció: “la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio... es de monto determinado o indeterminado.- - - - - - - - - - - -
----- “De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///68.-- Tal doctrina legal fue reiterada in re “MALASPINA” (Se. 200/06 STJRNSP, del 05-12-06) e “INCIDENTE” (Se. 149/07 STJRNSP, del 04-09-07, al momento de resolver el recurso extraordinario federal dirigido contra la Se. 43/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, corresponde regular los honorarios profesionales por la actuación de los letrados hasta el dictado de la sentencia definitiva, fijándolos en 100 jus para el doctor Edgar A. J. García Sánchez y en 70 jus para los doctores Pablo J. González, Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic –en conjunto- (arts. 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 de la Ley G 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, y por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, cabe regular los honorarios del doctor Edgar A. J. García Sánchez en el 35% y los de los doctores Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic –en conjunto- en el 25% de los emolumentos profesionales regulados en la anterior instancia (arts. 11, 13, 14 y 15 L.A.).- - - - - - - - - - -
-----14.- Foliatura irregular. Subsanación:- - - - - - - - -
----- Atento a que el interlocutorio Nº 480 -aclaratoria sobre honorarios de los defensores- del 21-12-07 se glosó entre las fojas 701 y 702 y carece de foliatura, ordénese al a quo que subsane la irregularidad insertándole como número de foja el 701 bis en función de que –atento al estado de la causa- un refoliado desde tal punto afectaría la correcta y funcional lectura del expediente.- - - - - - - - - - - - - -
-----15.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I) hacer lugar a los recursos de casación deducidos///69.- por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier (mantenido por la señora Procuradora General) y el querellante particular doctor Edgar A. J. García Sánchez; II) revocar la Sentencia Nº 29 del 12 de diciembre de 2007 y su aclaratoria, Auto Interlocutorio Nº 480 del 21-12-07, dictados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial integrada por subrogantes (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430 y 200 C.Prov.); III) condenar a Miguel Jesús González Robinson, de circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y tres años de inhabilitación especial para ser integrante de órgano de administración de persona jurídica comercial, y accesorias legales, por considerarlo autor del delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 26, 40, 41, 45, 178 en función del art. 176 inc. 2º C.P.; 440 y ccdtes. C.P.P.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., y 8.1 y 25 CADH); IV) imponer a Miguel Jesús González Robinson, de circunstancias personales obrantes en autos, las siguientes reglas de conducta por el transcurso de dos años: a) fijar domicilio y no modificarlo sin autorización del Tribunal, y b) someterse al cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (art. 27 bis C.P.); V) imponer las costas en ambas instancias al condenado perdidoso (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.); VI) regular los honorarios profesionales por su actuación hasta el dictado de la sentencia definitiva en 100 jus para el doctor Edgar A. J. García Sánchez y en 70 jus para los doctores Pablo J. González, Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic –en conjunto- (arts. 6, 7, 8, 9, 11, ///70.- 13 y 14 Ley G 2212); VII) regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia de casación, del doctor Edgar A. J. García Sánchez en el 35% y de los doctores Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic–en conjunto- en el 25% de los emolumentos profesionales regulados por sus actuaciones en la anterior instancia (arts. 11, 13, 14 y 15 L.A.); VIII) ordenar a la Cámara Segunda en lo Criminal que la foja siguiente a la 701 se folie con el Nº 701 bis; IX) ordenar al Tribunal de origen que en su carácter de tribunal de ejecución penal realice las comunicaciones dispuestas por la ley (conf. art. 460 C.P.P.), y X) ordenar a la Cámara Segunda en lo Criminal que libre oficio al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIª Circunscripción Judicial con fotocopia certificada de la presente para que en el expediente “Cruz Azul S.A. s/Quiebra” (Nº 466-212-1997) dé cumplimiento a los arts. 234, sgtes. y ccdtes. de la Ley 24522. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
----- En este orden de ideas, la sentencia Nº 39/07 dictada por este Cuerpo y glosada a fs. 609/645 es suficientemente clara y elocuente en cuanto a la legalidad de la acusación fiscal, en función de la cual se ejerció en todas las etapas procesales un real y material derecho de defensa (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La autoridad de cosa juzgada de esa resolución debió ser fundamento jurídico y de insoslayable análisis para el a quo, aunque incomprensiblemente la omitió, al igual que la ///71.- fehaciente constatación de las formas esenciales de acusación, defensa, prueba y sentencia que se encuentran sobradamente cumplidas en el sub lite.- - - - - - - - - - -
----- Probada la declaración de quiebra de la Sociedad Cruz Azul S.A. calificada como fraudulenta y acreditado que el imputado Miguel Jesús González Robinson reúne las características legales para ser sujeto activo del delito de quiebra fraudulenta impropia, corresponde analizar los sucesos para determinar hechos de sustracción u ocultación, antes o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor, para lo cual se deben ponderar en forma conjunta la venta del paquete de acciones, la totalidad del patrimonio y la renuncia de sus directivos.- - - - - - - - -
----- Así, es cierto que los accionistas de Cruz Azul S.A., cuando vendieron el paquete accionario con el conjunto de renuncias, lo hicieron cediendo el estado de socio con transmisión del control social. Y ninguna duda cabe sobre que ese dinero correspondía a los socios.- - - - - - - - - -
----- Ahora bien, de esa circunstancia fáctico-legal es inadmisible la “confusión” y/o “equivocación” del a quo, ya que es otro hecho muy diferente que los socios realizaran la salida o entrega de todos los bienes de Cruz Azul S.A. a otra persona jurídica (ARBOS) con la apariencia de vender un fondo de comercio sin que el dinero haya ingresado a Cruz Azul S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir que de forma concomitante a la venta de las acciones se pretendió realizar una transferencia de fondo de comercio, para lo cual carecían de los requisitos legales en cuanto a legitimación, formas y derecho sustancial (conf. ///72.- Leyes 11867, 19550 y ccdtes.). Al respecto cabe resaltar que, en función de la ausencia de publicidad (social y legal) del contenido del negocio de compraventa, se afectó el derecho de “[l]os acreedores que no puedan o no quieran hacer la oposición [en cuanto] tienen siempre derecho a reclamar el cumplimiento de sus obligaciones recurriendo al derecho común. Por ello la falta de oposición acarrea la imposibilidad de lograr el embargo previsto en el art. 5 de la ley 11867. Tampoco pueden impedir que se realice la transferencia del fondo de comercio. (...) Los acreedores que no embargaron dentro del plazo legal sólo pierden la oportunidad de embargar de la cuenta bancaria destinada al efecto de la transferencia, pero poseen todos los derechos de recurrir por la vía normal para el cobro de sus créditos. Conservan en principio la acción contra el vendedor” (conf. Adolfo N. Rouillon, Código de Comercio. Comentado y Anotado, Tº I, págs. 922 y 928; ver mi voto en Se. 102/07 STJRNSC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Miguel Jesús González Robinson no justificó la salida de los bienes de Cruz Azul S.A. ni la existencia del dinero por la venta de los que la sociedad debería
tener, en tanto sus afirmaciones son insatisfactorias e irrazonables, porque es tan ilegítimo que los bienes ya no estén en el activo de la sociedad como la inexistencia del dinero.- - - - - - - -
----- El vaciamiento “de hecho” de Cruz Azul S.A. es consecuencia directa e inmediata de la compraventa de bienes, ya que los socios se repartieron el total del dinero de esa venta y con conocimiento e intención de que la sociedad quedaba en absoluta insolvencia.- - - - - - - - - - ///73.-- En relación con la temática, este Cuerpo ha dicho que “la modalidad anómala del giro comercial se verifica incluso respecto de la suma inferior […] pues siempre la transferencia de fondos es injustificada y cualquiera sea su magnitud será disminutoria del patrimonio de la sociedad, prenda común de los acreedores y, por lo tanto, apta para configurar el delito. […] Estos \'… hechos se castigan en cuanto hayan disminuido el acervo del patrimonio que es garantía común de los acreedores, aunque no sean ellos los que produzcan la insolvencia, ni -como también dijimos- lleguen a afectar el cobro de los derechos de los acreedores\' (Carlos Creus, \'Derecho Penal. Parte Especial\', T. I, 540). [… D]escarta[do] que la transferencia de los fondos de reproche tuvieran una causa legal […] no puede ser conceptuada como un acto normal de administración. A ello suma que los imputados eran contestes con la situación económica y financiera de insolvencia de las sociedades […], dato que no resultó obstáculo […] lo cual evidencia su intención de menoscabar, como efectivamente se hizo, el patrimonio, prenda común de los acreedores en quienes, decididamente incidieron lesivamente esas conductas” (Se. 170/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, está probado que Miguel Jesús González Robinson resulta autor penalmente responsable del hecho enrostrado, calificado como delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 45, 176, inc. 2º y 178 C.P.), en virtud de haber realizado la compraventa como Presidente del Directorio y apoderado de los demás socios, y luego haber cobrado y dispuesto del dinero.- - - - - - - - - - - - - - - ///74.-- Por último, y como supra adelanté, concuerdo con el doctor Sodero Nievas en que corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier y el querellante particular doctor Edgar A. J. García Sánchez, revocar la Sentencia Nº 29/07 y el Auto Interlocutorio Nº 480/07 dictados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenar a Miguel Jesús González Robinson a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y tres años de inhabilitación especial para ser integrante de órgano de administración de persona jurídica comercial y accesorias legales, por considerarlo autor del delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 26, 40, 41, 45, 178 en función del art. 176 inc. 2º C.P.; 440 y ccdtes. C.P.P.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., y 8.1 y 25 CADH); asimismo, coincido con la imposición al condenado de las reglas de conducta referidas y las costas en ambas instancias y la regulación de los honorarios profesionales. También considero ajustado a derecho que se ordene a la Cámara Segunda en lo Criminal -en su carácter de tribunal de ejecución penal- que realice las comunicaciones y el informe en función de las previsiones legales (conf. art. 460 C.P.P. y Ley 24522). MI VOTO.- - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adhiero a los señores Jueces que me preceden en orden de votación. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
///75.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a los recursos de casación deducidos a
-------- fs. 702/717 y fs. 719/743 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier y por el querellante particular doctor Edgar A.J. García Sánchez, respectivamente.- - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la Sentencia Nº 29 dictada por la Cámara
------- Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche el 12 de diciembre de 2007, así como su aclaratoria, Auto Interlocutorio Nº 480, del 21-12-07 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430 y 200 C.Prov.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Condenar a Miguel Jesús González Robinson, cuyas
------- circunstancias personales obran en autos, a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y tres (3) años de inhabilitación especial para ser integrante de órgano de administración de persona jurídica comercial, con accesorias legales, por considerarlo autor del delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 26, 40, 41, 45, 178 en función del art. 176 inc. 2º C.P.; 440 y ccdtes. C.P.P.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., y 8.1 y 25 CADH).- - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer a Miguel Jesús González Robinson las
------ siguientes reglas de conducta por el transcurso de dos años: a) fijar domicilio y no modificarlo sin autorización del Tribunal, y b) someterse al cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (art. 27 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///76.-Quinto: Imponer las costas en ambas instancias al condenado
------ perdidoso (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.).- - - Sexto: Regular los honorarios profesionales por su actuación
----- hasta el dictado de la sentencia definitiva en 100 jus para el doctor Edgar A. J. García Sánchez y en 70 jus para los doctores Pablo J. González, Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic –en conjunto- (arts. 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 Ley G 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Por su actuación en esta instancia casatoria,
------- regular los honorarios profesionales del doctor Edgar A. J. García Sánchez en el 35% y los de los doctores Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jancovic –en conjunto- en el 25%, respectivamente, de los emolumentos profesionales regulados por sus actuaciones en la anterior instancia (arts. 11, 13, 14 y 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - Octavo: Ordenar al Tribunal de origen que la foja siguiente
------ a la 701 se folie con el Nº 701 bis.- - - - - - - - Noveno: Ordenar a la Cámara Segunda en lo Criminal que, en
------ su carácter de tribunal de ejecución penal, realice las comunicaciones dispuestas por ley (conf. art. 460 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Décimo: Ordenar a la Cámara Segunda en lo Criminal que libre
------ oficio al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIª Circunscripción Judicial con fotocopia certificada de la presente para que en el expediente “Cruz Azul S.A. s/Quiebra” (Nº 466-212-1997) dé cumplimiento a los arts. 234, sgtes. y ccdtes. de la Ley 24522.- - - - - - - -///77.-Décimoprimero: Registrar, notificar y, oportunamente,
-----
-------- devolver los autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 12
SENTENCIA: 165
FOLIOS: 2332/2408
SECRETARÍA: 2
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