Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia23 - 14/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente27396/14 - W. C. N. C/ B. G. J. A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA (ALIMENTOS)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27396/14-STJ-
SENTENCIA Nº 23

///MA, 13 de abril de 2015.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “W. C. N. c/B. G. J. A. s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION" (Expte. Nº 27396/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 203/210, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el alimentante, BGJA, a fs. 203/210 de estos autos, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de la IV Circunscripción Judicial, Interlocutoria Nº 22/2014 obrante a fs. 185/191, que rechazó el recurso de apelación deducido por dicha parte y al mismo tiempo rectificó la liquidación aprobada por la sentencia apelada, respecto de diferencias de cuotas alimentarias ejecutadas en los presentes.
2-AGRAVIOS RECURSIVOS:
Plantea el casacionista los siguientes agravios:
a)Errónea aplicación del artículo 644 y violación de los arts.499 y 500 inc. 1*, todos del C.P.C. y C..-
b)Violación de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal. Inconstitucionalidad.-
c)Violación de los arts. 277 y 278 del C.P.C.y C. arbitrariedad por exceso imperativo y sentencia extra petitio. ///.-///.-Con respecto al primer agravio expresa el casacionista que yerra la Cámara en la selección del marco normativo regulatorio de la contienda al invocar el art. 644 del C.P.C. y C. y reconocer seguidamente que la actora inició ejecución de sentencia en la que se homologó un acuerdo por tenencia, régimen de visitas y alimentos.
Sostiene que ello evidencia un error jurídico de subsunción del presupuesto fáctico puesto a consideración del tribunal ad quem, en la norma jurídica precitada; por cuanto si bien la Cámara describe correctamente los hechos los encuadra en una norma incorrecta para el caso.
Expresa que la invocación hecha por la Cámara para justificar la imputación efectuada por la jueza de grado, de las cuotas alimentarias abonadas a mes adelantado, y no al mes correspondiente al recibo de sueldo del cual ha sido descontada la cuota, siendo que el salario se liquida a mes vencido (imputación que había sido motivo de cuestionamiento por su parte), es incorrecta porque en autos no se tramita un proceso especial de fijación de cuota alimentaria en el que el juez, ante la falta de acuerdo de las partes, puede fijar alimentos provisorios tal como lo establece el art. 644 C.P.C. y C., sino que se ejecuta una sentencia que homologó un acuerdo de partes que comprendía alimentos.
Agrega que las partes del presente proceso pactaron previamente una cuota alimentaria del 30% de las remuneraciones percibidas por el alimentante en el período correspondiente, por lo que para determinar su cuantía debe existir un salario liquidado, debiendo tenerse en cuenta que el que percibe el alimentante se liquida y abona a mes vencido, por lo que mal podrían ser imputados los depósitos a un sueldo que aún no ha sido remunerado.
Sostiene además que la sentencia en recurso confunde la fuerza ejecutoria de la sentencia homologatoria con la naturaleza jurídica del acuerdo que fuera homologado, siendo que las normas aplicables al caso serían los arts. 499, 500, ss. y cc. del C.P.C. y C. dado que el presente es un proceso de ejecución de sentencia homologatoria de un acuerdo- y no un proceso de fijación de cuota.
Expresa que es imposible pensar que las partes hubieran pactado una cuota que se calcularía al inicio del mes cuando la remuneración base del cálculo aún no se ha generado por haber comenzado a trabajar el alimentante en dicho mes, de modo que la liquidación de la cuota del mes en curso debe hacerse sobre el salario del mes anterior, y en base a lo afirmado desarrolla su crítica concreta a los párrafos pertinentes del fallo, tachando a la solución ///.-
///2.-impuesta en la sentencia de irrazonable.
Como segundo agravio sostiene que la sentencia de Cámara resulta inconstitucional por violar la ley y la doctrina legal imperante al contravenir el principio procesal de la “non reformatio in peius”, por resultar para su parte más gravosa que la decisión apelada, habiendo sido el único apelante.
Alega al respecto que la sentencia atacada viola principios, garantías y derechos constitucionales a saber: Principio de Contradicción y Defensa en Juicio; Principio Dispositivo; Principio de Preclusión Procesal, Derecho de Propiedad y la Garantía del Debido Proceso por cuanto la Corte Suprema de Justicia habría afirmado que la prohibición de la reformatio in peius es también una garantía constitucional.
En cuanto al tercer agravio consistente en la violación de los arts. 277, 278 del C.P.C. y C., arbitrariedad por exceso interpretativo y sentencia extra petitio, manifiesta que la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a tratamiento y decisión del tribunal y por tanto la competencia de dicho órgano.
Más allá de las violaciones constitucionales enumeradas sostiene que la sentencia de la alzada incurre en una doble prohibición, por una parte al resolver una cuestión no propuesta, motivo por el cual violaría la regla del “tantum apellatum quantum devolutum” y por otra al dictar una sentencia más gravosa que la de la instancia anterior, en perjuicio del único apelante, violando así los arts. 277 y 278 del C.P.C. y C.; lo que determina a su vez la violación de las garantías constitucionales invocadas.
3- Contestación de Traslado
La actora contestó el traslado del recurso de casación a fs. 221/222 y vta. oponiéndose al progreso del mismo. Sostuvo que era improcedente la posición del alimentante en cuanto a su pretensión de no ser aplicable al caso el art. 644 del C.P.C y C., por cuanto si bien reconoce que el presente se trata de un proceso de ejecución de alimentos acordados en un convenio homologado, se habría omitido establecer en él la modalidad de devengamiento de cada cuota, manifestando que para la determinación de la cuota no es necesario contar con la justificación de los ingresos del obligado al pago, bastando con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica para estimar el “quatum” de la pensión. Alega además que los convenios de alimentos deben ser interpretados de acuerdo al principio favor debilis, teniendo en cuenta que la parte más débil es la que necesita alimentos y que además debe///.-
///.-tenerse en cuenta la conducta posterior de los contrayentes.
Finalmente en lo que respecta a los agravios por inconstitucionalidad y errónea aplicación de la ley no los contesta puntualmente sino que refiere a la normativa convencional y los alcances de la obligación alimentaria, para concluir en que el planteo del alimentante es abstracto y carente de sentido, oponiéndose al progreso del mismo.
A fs. 224/225 obra contestación de traslado de la Defensora de Menores e Incapaces, oponiéndose al progreso del recurso.
4- Análisis y Solución del Caso.
Abordando el estudio del recurso incoado iniciaré el tratamiento del mismo partiendo del agravio referido a la violación de los arts. 277 y 278 del C.P.C.y C. y consecuentemente de las garantías y derechos constitucionales invocados, en tanto de resultar procedente la imputación efectuada ello podría determinar la nulidad del pronunciamiento atacado.
Las dos normas citadas precedentemente convergen a delimitar el campo de actuación de la Alzada impidiéndole a esta abordar cuestiones que no fueron puestas a tratamiento del juez de primera instancia así como tampoco otras que no hayan sido materia de agravios.
Cabe recordar entonces que son los agravios que las partes plantean en sus recursos los que dan el límite o medida de las atribuciones revisoras del órgano de alzada. Sostiene al respecto Hitters que “La piedra basilar del remedio en estudio radica, sin duda, en la restricción que tiene la alzada, por la medida del recurso; en paralelo como apuntamos ya- con la capacidad decisoria que le da al juez de primera instancia el pedimento hecho por la actora al incoar la demanda ( art. 166 inc. 6*, 1* parte, del Código Procesal de la Nación). Son estas premisas fundamentales, que tienen vigencia desde antiguo y que surgen del principio dispositivo que en esta temática campea gallardamente y con muy pocas restricciones. La Cámara puede abrir sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo le fija los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo ad quem” (“RECURSOS Ordinarios”, págs. 406/407, ED. Librería Editora Platense, ed. 200).
Se refuerza claramente este criterio con lo establecido por el art. 271 in fine del C.P.C y C., cuando dispone que: “La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que///- ///3.-hubieren sido materia de agravios”; prescripción que contiene en su enunciado al principio “tantum apellatum quantum devollutum”.
Se trata entonces de determinar en los presentes el origen de la cuestión sometida a decisión de la alzada y que resulta ahora objeto de agravio. Así, frente al pedido de liberación ( a fs. 152) de un remanente de fondos depositados en autos, la actora formuló aposición solicitando que los mismos le fueran entregados en su totalidad, en concepto de diferencia de cuotas abonadas parcialmente por el alimentante, ascendiendo su liquidación a la suma de $ 5,464,69, a lo que el alimentante se opuso argumentando que no podía pretenderse calcular la cuota alimentaria sobre el salario aún no percibido, siendo ello resuelto por la Jueza de Primera Instancia a favor de la pretensión de la actora mediante resolución de fs. 157/159, la que dispuso la aprobación de la planilla de liquidación efectuada por ella y la entrega a su parte de los fondos depositados.
Dicha sentencia fue consentida por la actora y apelada (conforme escrito de fs.163 y memorial de fs.170/174 y vta.) por la parte demandada.
La Cámara en su sentencia de fs. 185/191, definió el criterio a adoptar para el cálculo de la cuota adhiriendo al invocado por el alimentante. En base a él dispuso que la liquidación de la cuota del mes en curso debe hacerse sobre el haber remunerativo del mes anterior, por cuanto es imposible fijar una cuota sobre la remuneración del mismo mes, en tanto ella se debe abonar por mes anticipado, mientras el haber se liquida a mes vencido (ver fs.188 ante últ. Párr.); pero no obstante ello consideró que igualmente el alimentante debía una diferencia de cuota por el mes de septiembre y proporcional de octubre del año 2012. Aplicando el criterio enunciado y considerando que el alimentante no trabajó durante el mes de agosto tomó para el cálculo de la cuota del mes de septiembre la suma de $ 6400, conforme base de estimación obrante en la planilla aprobada a fs.80/81, y para el mes de octubre de 2012 tomó la misma base de cálculo para todo el período, aún cuando el alimentante laboró a partir del 12 de septiembre de ese año. Tales diferencias, incluidos intereses, cuyos importes no se consignan en la resolución, duplican la suma reclamada por la actora. Todo ello al considerar que existe un error al liquidar los meses adeudados lo que afectaría el interés superior de los niños/as, cuyo resguardo autoriza a apartarse del principio tantum apellatum quantum devollutum. ///.-
///.-Más allá de la loable finalidad protectoria de los menores y de la posibilidad de resolver sobre los intereses a que habilita el art. 277 del C.P.C.y C., existen principios procesales que deben ser respetados a fin de no vulnerar garantías constitucionales cuyo resguardo se realiza por medio de los mismos. Ellos son el principio de bilateralidad y el debido contradictorio, que hacen a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho de defensa en juicio.
Así, la parte actora consintió la resolución de primera instancia que hacía lugar a su petición de entrega en concepto de diferencia de cuotas- del remanente de fondos depositados y al contestar el traslado del memorial de apelación se mantuvo en los términos de su petición original, sin impugnar en ningún momento la base de cálculo sobre la que ella misma efectuó la liquidación, a la vez que en el pedido de pronto despacho de fs.178/179 sostuvo el importe originalmente reclamado; ergo no es dable en mi opinión resolver una cuestión que no fue motivo de agravio en el recurso de apelación.
Debo aclarar que aún prescindiendo del resultado cuantitativo de la decisión, que duplica el monto aprobado en primera instancia -cosa que difícilmente pudiera ocurrir como resultado del cálculo de intereses por los cuatro meses y medios transcurridos entre la sentencia de primera instancia y la de cámara, que autoriza el art. 277 C.P.C.y C., sino a la materia de los agravios de la apelación, que no pueden ser desbordados por la actividad revisora de la Cámara, agravando la situación del único apelante; surge que la decisión adoptada desborda el marco del contradictorio de alzada, delimitado por el memorial de agravios y su contestación, a la vez que resulta incongruente que receptado el criterio del apelante se resuelva empeorando su situación.
Sostiene Marcelo Sebastián Midón refiriéndose a las supuestos de sentencias que violan el principio de congruencia: “Los que exceden las peticiones que conforman la litis, acordando más o desestimando más de lo reclamado por los litigantes (incongruencia ultra petitia), verbigracia cuando el actor estimó la indemnización pretendida en una cantidad determinada, la sentencia fijó en un monto mayor” (“Principios Procesales”, T. I, pág. 282 Director Jorge W. Peyrano, Coordinadores: Sergio J. Barreiro y Marcela M. García Solá, Rubinzal Culzoni, ed. 2011).
Que además, la decisión atacada genera para el apelante una situación más gravosa que la que resultaba de la condena de primera instancia, provocando un supuesto de reformatio in pejus, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso y la garantía de la ///.-///4.-defensa en juicio, dado que el alimentante se vio privado de ejercitar su defensa frente un agravamiento de su situación que surgió intempestivamente de la sentencia de alzada.
Al respecto sostiene Enderle: “El óbice para modificar en detrimento del recurrente posee andamiaje en el principio de personalidad de la apelación y tiene, a la luz de la doctrina judicial, estirpe constitucional. Bien dice Hitters que: “sin entrar en disquisiciones iusfilofóficas, parece evidente que la figura en cuestión se asienta en el principio de congruencia y en el de la res iudicata, institutos que, de todos modos, responden a un criterio de política jurídica y no a pautas de carácter iusnaturalístico” (Guillermo J. Enderle, “la Congruencia Procesal”, pág. 282, Rubinzal Culzoni, ed. 2007).
En el mismo sentido: “La prohibición de la reformatio en peius significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso” (Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la “reformatio in peius”, ED. 112 - 931/937); STJRNS1: SE. Nº89/05, in re: “G., C. c/ A., E. s/ SUMARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 19968/05 - STJ).
5- Decisión.
Los agravios analizados hasta aquí determinan en mi opinión la nulidad del pronunciamiento recurrido, en virtud de haber transgredido las normas analizadas con la consecuente afectación de los derechos y garantías constitucionales precitados, por lo que propongo que así sea declarado. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Adriana C. Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: ///.-
///.-Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: 1*) Hacer lugar al recurso de casación articulado a fs. 203/210, contra la sentencia de fs. 185/191 de autos. 2*) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* C.P.C.y C.). 3*) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 71 L.A.). ASI MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 203/210, contra la sentencia de fs. 185/191 de autos.
Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* C.P.C.y C.).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 71 L.A.).
Cuarto; Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 23
FOLIO Nº 88/91
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil